El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, modificada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para efectuar la redenominación en euros de los valores monetarios expresados en pesetas.
De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo, se marcan los criterios para la adaptación de las escalas y baremos de sanciones pecuniarias con importes monetarios expresados en pesetas.
A fin de evitar aquellos problemas que pudieran surgir en la interpretación de los criterios de la Ley 46/1998 a los valores recogidos para las sanciones tanto en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros como en el Decreto 426/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente de desarrollo de determinados preceptos de dicha ley y de dar publicidad a los nuevos importes en euros, se estima oportuna la publicación de la presente resolución.
Por lo anterior, en virtud de las funciones atribuidas a la Secretaría General de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos por el Decreto 109/1998, de 5 de marzo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.
DISPONGO:
Primero.-La presente resolución tiene por objeto dar publicidad a la redenominación en euros de las sanciones contenidas en la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, así como a las cuantías que para la gradación de las referidas sanciones se tienen en cuenta en el Decreto 426/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 6/1991, de 15 de mayo.
Segundo.-La conversión de los valores en pesetas a euros que se incluye como anexo a la presente resolución no supone sino la plasmación de los criterios recogidos en la Ley 46/1998, de 26 de diciembre, del euro, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, y específicamente, de los contenidos en su artículo 11, sin que en ningún caso, se pretenda alterar los aspectos sustantivos de las normas que aprueban y regulan dichos valores.
Santiago de Compostela, 16 de enero de 2002.
Miguel Ángel López Sieiro
Secretario general de la Consellería de Pesca
y Asuntos Marítimos
ANEXO
Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
conforme a las leyes 46/1998
y 9/2001
Artículo Párrafo Importe en pesetas Importe en A redondeados
Desde Hasta Desde Hasta
12 2 a) 5.000 25.000 30,05 150,25
12 2 b) 25.001 100.000 150,26 601,01 100.001 500.000 601,02 3.005,06 500.001 1.000.000 3.005,07 6.010,12
12 2 c) 1.000.001 3.000.000 6.010,13 18.030,36 3.000.001 6.000.000 18.030,37 36.060,73 6.000.001 10.000.000 36.060,74 60.101,21
Decreto 426/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros.
conforme a las leyes 46/1998
y 9/2001
Art. Párra. Importe en pesetas Importe en A redondeados
1.081,82 A.
9 1 Grave cuando no supera las 180.000 ptas. y muy grave si las supera. Grave cuando no supera los 1.081,82 A y muy grave si los supera.
9 2 a) En su grado mínimo cuando el valor no supere las 15.000 ptas. En su grado mínimo cuando el valor no supere los 90,15 A.
En su grado medio cuando se encuentre entre 15.001 y 60.000 ptas. En su grado medio cuando se encuentre entre 90,16 y 360,61 A.
En su grado máximo cuando se encuentre entre 60.001 y 180.000 ptas. En su grado máximo cuando se encuentre entre 360,61 y
conforme a las leyes 46/1998
y 9/2001
Art. Párra. Importe en pesetas Importe en A redondeados
9 2 b) En su grado mínimo cuando el valor se encuentre entre 180.001 y 600.000 ptas. En su grado mínimo cuando el valor se encuentre entre 1.081,83 y 3.606,07 A.
En su grado medio cuando el valor se encuentre entre 600.001 y 1.800.000 ptas. En su grado medio cuando el valor se encuentre entre 3.606,08 y 10.818,22 A.
En su grado máximo cuando el valor supere las 1.800.000 ptas. En su grado máximo cuando el valor supere los 10.818,22 A.
10 1 Grave cuando el valor no supere las 300.000 ptas. Grave cuando el valor no supere los 1.803,04 A.
10 2 a) En su grado mínimo cuando el valor no supere las 25.000 ptas. En su grado mínimo cuando el valor no supere los 150,25 A.
En su grado medio cuando se encuentre entre 25.001 y 100.000 ptas. En su grado medio cuando se encuentre entre 150,26 y 601,01 A.
En su grado máximo cuando el valor se encuentre entre 100.001 y 300.000 ptas. En su grado máximo cuando el valor se encuentre entre 601,02 y 1.803,04 A.
10 2 b) En su grado mínimo cuando el valor se encuentre entre 300.001 y 1.000.000 de ptas. En su grado mínimo cuando el valor se encuentre entre 1.803,04 y 6.010,12 A.
En su grado medio cuando se encuentre entre 1.000.001 y 3.000.000 de ptas. En su grado medio cuando se encuentre entre 6.010,13 y 18.030,36 A.
En su grado máximo cuando supere los 3.000.000 de ptas. En su grado máximo cuando supere los 18.030,36 A.
11 1 Grave si la valoración de daños no supera las 500.000 ptas., y muy grave si las supera. Grave si la valoración de daños no supera los 3.005,06 A y muy grave si los supera.
12 Grave cuando el importe de ayuda no supere las 170.000 ptas. Grave cuando el importe de ayuda no supere los 1.021,72 A.
15 a) Si el valor no alcanza las 300.000 ptas., se impondrá la sanción en su grado mínimo. Si el valor no alcanza los 1.803,04 A se impondrá la sanción en su grado mínimo.
Si el valor está entre 300.001 y 3.000.000 de ptas., en su grado medio. Si el valor está entre 1.803,04 y 18.030,36 A, en su grado medio.
15 b) Si el valor no alcanza las 180.000 ptas. se impondrá la sanción en su grado mínimo. Si el valor no alcanza los 1.081,82 A se impondrá la sanción en su grado mínimo.
Si el valor está comprendido entre 180.001 y 1.800.000 ptas., en su grado medio. Si el valor está comprendido entre 1.081,83 y 10.818,22 A, en su grado medio.
CONSELLERÍA DE JUSTICIA,
INTERIOR Y RELACIONES LABORALES