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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Miercoles, 05 de diciembre de 2001 Pág. 15.457

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno de los objetivos prioritarios de la política de la Xunta de Galicia es la utilización racional de la energía, ya que la disponibilidad energética constituye un factor fundamental en el desarrollo económico y en la mejora de la calidad de vida, y es desde este punto de partida desde el cual se ha de interpretar la competencia que se recoge en el artículo 27.13º y 28º del Estatuto de autonomía; competencia que debe entenderse desde la normativa básica estatal, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico y en el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, de producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos o cogeneración, que constituyen la plasmación del mandato contenido en el artículo 149.1º, apartados 22 y 25, de la Constitución.

Desde otro punto de vista, no se debe ignorar que la situación internacional actual se enmarca en un escenario que viene determinado por la cumbre de Kioto sobre limitación de emisión de gases contaminantes a la atmósfera, por el Libro blanco de las energías renovables de la Unión Europea que pretende que en el año 2010 el 12% de la demanda energética primaria esté cubierta por energías renovables, o más recientemente y en el ámbito puramente estatal, el Plan de Fomento de las Energías Renovables, y, ya en el autonómico, el Libro blanco de la energía que estima que la producción de electricidad procedente de las energías renovables en Galicia alcanzará en el antedicho año 2010 1.574 kteps, previéndose asimismo, que la potencia energética instalada será de 6.067 megavatios.

Estos ambiciosos objetivos sólo se podrán conseguir con un desarrollo racional de los distintos tipos de energías renovables, que en lo que se refiere a la energía eólica, viene auspiciando la Xunta de Galicia desde 1995 a través del Decreto 205/1995, de aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, en el que teniendo en cuenta la privilegiada orografía y el adecuado clima de la Comunidad Autónoma intenta una ordenación ajustada de la oferta promotora, cada vez mayor, integrándola en un marco limitado tanto estructural como territorialmente, teniendo en cuenta también el necesario respeto al medio ambiente, y modulando el impacto que sobre el mismo tienen las instalaciones productoras, al exigirse para la expedición de la autorización el cumplimiento de la normativa medioambiental en vigor.

De esta forma, nos encontramos ante una energía moderna, limpia y con una alta aceptación social, que considera a los parques eólicos como instalaciones y empresas limpias, sin consecuencias medioambientales negativas y que por el contrario implica una independencia energética respecto a los combustibles importados, genera empleo, no contamina, crea riqueza

y mejora las infraestructuras, lo que arroja un balance extraordinariamente positivo, que sirve de apoyo a la implantación paulatina de este tipo de fuente de energía.

Como se ha expuesto con anterioridad, el desarrollo eólico de Galicia tuvo como norma de articulación práctica el Decreto 205/1995, de 6 de julio, regulador del aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, que entre muchos otros aciertos tuvo como principal aportación la creación de la figura del Plan Eólico Estratégico, que cambia su denominación en el presente decreto pasando a denominarse Plan Eólico Empresarial, optándose por el cambio a fin de reforzar el carácter de iniciativa empresarial que tiene en la nueva regulación.

No obstante lo hasta ahora expuesto, es también cierto que el grado de desarrollo alcanzado por los planes eólicos estratégicos aprobados, así como la experiencia práctica del día a día han puesto de manifiesto una serie de circunstancias y situaciones no previstas en el momento de la promulgación del Decreto 205/1995, que hacen conveniente y necesario abordar una nueva regulación en la que se de respuesta a aquellas cuestiones que nacen de niveles de evolución más avanzados.

De esta forma se ha elaborado una nueva regulación a través de un decreto con siete capítulos. En el primero que lleva por título Disposiciones generales, se introducen como novedades las definiciones de los conceptos básicos de la presente norma.

En el capítulo segundo se desarrollan por vez primera los principios básicos que regirán la planificación, con el objetivo de conseguir una evolución coherente y estructurada del Plan Eólico de Galicia, pieza angular de la que parte toda la programación a realizar, y del que se intenta sea un documento con vocación de permanencia aunque sin negar la posibilidad de su revisión cuando las circunstancias así lo recomienden.

El capítulo III recoge la regulación a la que se someten los planes eólicos empresariales, concepto que es sucesor del anterior de Plan Eólico Estratégico, por ser más descriptivo en relación con su contenido vinculante de la administración y de la empresa promotora al recoger las actuaciones que ésta se compromete a llevar a cabo a lo largo de la vigencia del plan y proporcionándole a cambio un derecho en las áreas de investigación aprobadas. Debido al alto desarrollo alcanzado por el Plan Eólico de Galicia, se considera necesario establecer criterios racionales para la autorización de los planes eólicos empresariales, que garanticen la efectiva viabilidad de los ya aprobados, por lo que se establecen plazos de presentación de solicitudes de estas iniciativas. Se establecen también una serie de determinaciones que hasta el momento se solían recoger como condiciones a cumplir por el promotor en las resoluciones de autorización.

El capítulo IV regula el procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos estableciendo una clara diferenciación entre los requisitos que deberán cumplir las solicitudes

dependiendo de si el parque corresponde a un plan eólico empresarial o no está incluido en su desarrollo. Para la autorización se establecen dos fases, una de admisión de las solicitudes, con el objeto de que sólo lleguen a tramitación administrativa aquellos parques que sobre la base de una minuciosa valoración sean en principio los que garanticen un armónico desarrollo del plan eólico gallego, y otra posterior, en la que se realizará la tramitación propiamente dicha con la presentación de la documentación requerida en la norma.

El capítulo V intenta dar respuesta a una laguna observada en la anterior normativa, que no era otra que la ausencia de regulación de parques eólicos singulares, que se conciben como instrumentos de autoconsumo y de mejora de la calidad del suministro de energía de las pequeñas y medianas empresas en el ámbito rural, dentro de una nueva concepción que trata de algún modo acercar la generación al consumidor final.

El capítulo VI vuelve a recoger, al igual que el Decreto 205/1995, una de las características propias de este tipo de instalaciones: la posibilidad de acogimiento al régimen especial de instalaciones de producción de energía eléctrica, que tiene como principal consecuencia práctica la obtención de una prima específica por verter la energía producida a la red en la procura de un fomento efectivo de este tipo de energías renovables.

El capítulo VII adapta la reglamentación eólica anterior a las nuevas circunstancias y situaciones dimanantes de la nueva normativa reguladora del sector eléctrico en lo referente a expropiaciones y servidumbres, remitiéndose al Plan Eólico de Galicia la determinación de las superficies máximas de terreno que pueden ser afectadas por cada aerogenerador y los elementos necesarios para su funcionamiento con la intención de afectar única y exclusivamente el terreno estrictamente necesario para la implantación de las infraestructuras.

Dentro de las disposiciones adicionales se crea una comisión de seguimiento en la que existirá representación de todas las consellerías con competencias de tramitación al efecto de conseguir una mayor agilidad en el desarrollo de los procedimientos administrativos.

Para finalizar y con respecto al régimen transitorio, se distingue entre la tramitación de planes y parques eólicos. Con respecto a ambos se respeta el procedimiento regulado en el Decreto 205/1995, para todas aquellas solicitudes que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma. No obstante, teniendo en cuenta que un número altamente significativo de los parques eólicos que encuentran en la actualidad en tramitación derivan de planes eólicos estratégicos aprobados se establece una peculiaridad en la autorización de los mismos en las dos primeras anualidades de planificación, ya que la autorización de estas solicitudes estará subordinada a los límites anuales de potencia que se fijarán por el órgano competente, estableciéndose en beneficio de los promotores la posibilidad de que en las dos primeras convocatorias puedan autorizarse los parques cuyo procedimiento de tramitación sea el establecido en

la anterior norma, denegándose la autorización en el supuesto de no incluirse en la orden que debe dictar el conselleiro en aplicación del artículo 17 de la nueva norma. Y todo ello salvando el derecho del promotor a presentar una nueva solicitud respecto al mismo parque en posteriores anualidades.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, de conformidad con el dictamen del Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de octubre de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de:

a) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan Eólico de Galicia y de los planes eólicos empresariales, así como de la infraestructura, tanto eléctrica como industrial, necesaria para su implantación.

b) El procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, cualquiera que sea su régimen de explotación, así como el reconocimiento, de ser el caso, de la utilidad pública de esas instalaciones, suscitado por el promotor de un parque eólico.

c) Las condiciones técnicas, socioeconómicas, medioambientales y de eficiencia energética que deberán respetarse en todo caso para la implantación de dichas instalaciones.

d) Establecimiento de un procedimiento a los efectos de la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de interpretación de este decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

-Plan Eólico de Galicia: documento en el que se recogen las acciones a desarrollar en determinadas áreas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia relacionadas con la energía eólica, planificando la investigación y desarrollo de los recursos eólicos aprovechables, así como la infraestructura tanto eléctrica como industrial necesaria para su implantación y la potencia global a desarrollar.

-Plan eólico empresarial: proyecto de investigación autorizado a un promotor por la administración, para llevar a cabo en un tiempo determinado la evaluación del potencial eólico de determinadas áreas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que deberá contemplar la infraestructura eléctrica y las inversiones industriales necesarias para la implantación de los parques eólicos que puedan derivarse de la investigación realizada, así como su posible repercusión social, económica, tecnológica y medioambiental.

-Parque eólico: establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte o distribución.

-Parque eólico singular: parque eólico destinado principalmente al autoconsumo de la energía producida en el mismo, que podrá ser municipal, doméstico, industrial o de servicios. Tendrán también este carácter los parques destinados a la mejora de la garantía y calidad del suministro de las PYME distribuidoras de energía en el medio rural de Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a lo dispuesto en este decreto aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya potencia eléctrica instalada sea igual o inferior a 50 MW para las instalaciones acogidas al régimen especial de producción eléctrica y sin limitación de potencia para las de régimen ordinario.

Artículo 4º.-Competencia.

La consellería competente en materia de energía tramitará y resolverá, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.

Capítulo II

Planificación del aprovechamiento

de la energía eólica

Artículo 5º.-Plan Eólico de Galicia.

1. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, así como sus revisiones parciales, será realizada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma a través de la consellería que ostente las competencias en materia de energía, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Estimación del potencial eólico del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la base de los estudios ya realizados así como a los obtenidos a través de los planes eólicos estratégicos y parques eólicos establecidos.

b) Infraestructura eléctrica necesaria para absorber la energía producida, planificada de forma que incida favorablemente en la estructura de distribución eléctrica de las áreas afectadas por la explotación de los recursos eólicos.

c) Impacto sobre el tejido industrial de Galicia y el desarrollo socioeconómico, tecnológico y medioambiental.

d) Desarrollo armónico de los proyectos de implantación de parques eólicos que permitan una implantación de las infraestructuras eléctricas e industriales.

2. El resultado de esta planificación se plasmará en el denominado Plan Eólico de Galicia, que abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Instituto Enerxético de Galicia (Inega), la existencia de recursos eólicos aprovechables, y que tendrá

carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector.

3. El Plan Eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, estableciéndose en el mismo la potencia global a desarrollar y revisándose en períodos de tres años.

En el caso de que las circunstancias bajo las que se ha aprobado el Plan Eólico de Galicia sufriesen variaciones significativas, se podrán efectuar revisiones parciales que no modifiquen sustancialmente los parámetros fijados en aquél.

4. No se podrán aprobar planes eólicos empresariales ni autorizar parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan Eólico de Galicia, salvo en el supuesto especial regulado en el capítulo V relativo a los parques eólicos singulares.

Capítulo III

Planes eólicos empresariales

Artículo 6º.-Alcance.

1. Deberá tramitarse una solicitud de autorización de un plan eólico empresarial en los siguientes supuestos:

a) Cuando pretenda solicitarse autorización de más de un parque eólico por un mismo promotor, o en caso de empresas, por su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

b) Cuando pretenda solicitarse autorización de un solo parque eólico por un promotor que tenga autorizada la instalación de otro parque eólico al amparo del presente decreto o al amparo del Decreto 205/1995, de 6 de julio, sin encuadrarse, en este último caso, en la ejecución de un plan eólico estratégico.

2. En el supuesto de solicitudes de autorización de parques eólicos presentadas por promotores titulares de planes eólicos, siempre que estos parques no se encuentren en áreas de dichos planes, deberán solicitar su incorporación a los correspondientes planes eólicos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 11º y 12º de este decreto. A estos efectos, tendrán la consideración de promotores los socios partícipes de las empresas titulares de parques eólicos.

3. La consellería competente en materia de energía establecerá cada tres años, mediante la oportuna orden publicada en el DOG, en la que se especificarán las condiciones mínimas de planificación que deberán cumplir los solicitantes, el plazo de presentación de las solicitudes de aprobación o de ampliación o modificación de los planes eólicos empresariales.

Artículo 7º.-Solicitud de plan eólico empresarial.

1. Los promotores de planes eólicos empresariales interesados solicitarán ante la consellería competente en materia de energía, dentro del plazo al que alude el artículo 6º, la aprobación de su plan, según el modelo del anexo I, con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del promotor y, en su caso, escritura de constitución de la sociedad peticionaria, así como sus posibles modificaciones.

b) Participación del promotor en otros planes eólicos empresariales o estratégicos, parques eólicos y, en su caso, grado de participación.

c) Área o áreas a investigar, convenientemente identificadas, expresadas en coordenadas UTM.

d) Documentación justificativa de la capacidad técnica y financiera de la entidad peticionaria.

e) Proyecto de investigación eólica en el que se harán constar:

-Actuaciones a llevar a cabo en el área o áreas a investigar, con sus técnicas de investigación e inversiones previstas.

-Material, instalaciones y equipo técnico de los que se dispondrá para la realización de la investigación.

-Cualificación y experiencia del personal que realizará la investigación.

-Duración prevista de la investigación y su desarrollo por anualidades.

f) Plan tecnológico industrial a realizar con una estimación de la inversión anual para cada una de las actuaciones siguientes susceptibles de valoración:

-Tecnología a utilizar en las diferentes fases de ejecución del plan eólico y posterior desarrollo de parques eólicos con indicación de su aportación al nivel tecnológico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

-La incidencia socioeconómica del proyecto en la Comunidad Autónoma, empleo directo e indirecto a generar e impacto económico que tendrá el proyecto sobre su área de implantación a lo largo de la vida del mismo.

g) Previsiones del desarrollo del plan eólico relativas a:

-Potencial eólico de las áreas solicitadas y estimación de los posibles parques eólicos a instalar, así como su programación en el tiempo.

-Infraestructura eléctrica necesaria para la implantación de posibles parques eólicos.

-Incidencia medioambiental y sobre la ordenación del territorio.

-Plan de actuaciones relativas a la ocupación de bienes y derechos necesarios para la implantación de planes eólicos.

2. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para subsanación de la misma, con indicación de que si así no lo hiciese se entenderá desistido de su petición.

Artículo 8º.-Aprobación de los planes eólicos empresariales.

1. Las solicitudes recibidas y debidamente formalizadas se someterán al trámite de información pública

en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo de veinte días.

2. El conselleiro competente en materia de energía, a propuesta de la dirección general con competencia en energía y vistos, en su caso, las alegaciones presentadas, dictará en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, las resoluciones que procedan, aprobando o denegando las solicitudes presentadas, basándose en los siguientes criterios:

a) Viabilidad del plan tecnológico industrial y previsiones de desarrollo.

b) Inversiones previstas y tiempo de ejecución del mismo.

c) Capacidad técnica y financiera del promotor.

d) Aportaciones y efectos industriales, socioeconómicos, tecnológicos y medioambientales del plan.

e) Desarrollos vinculados a terrenos y municipios afectados.

3. En el supuesto de que transcurrido el plazo dispuesto en este artículo para dictar resolución, no hubiese ésta sido dictada, el silencio tendrá el carácter de negativo, debiéndose por el interesado entender desestimada la solicitud a los efectos establecidos en la Ley 30/1992.

4. Cuando dos o más solicitudes alcancen idéntica valoración, se dará preferencia a la que hubiese tenido entrada con antelación en un registro dependiente de la consellería con competencias en materia de energía.

Artículo 9º.-Efectos de la aprobación de un plan eólico empresarial.

La aprobación de un plan eólico empresarial habilitará y dará derecho a su promotor a:

a) Realización de los estudios de evaluación del potencial eólico encaminados a definir la posible implantación de uno o varios parques eólicos dentro del perímetro o perímetros aprobados y por un tiempo determinado, de acuerdo con el proyecto de investigación eólica aportado por el promotor.

b) Solicitud de reconocimiento del derecho exclusivo a la autorización de parques eólicos en las áreas solicitadas, durante el período de duración del plan siempre que se cumplan por el promotor las actuaciones incluidas en el plan eólico empresarial y la implantación de los parques se lleve a efecto dentro de la programación prevista en el plan tecnológico industrial presentado por el promotor.

c) Solicitud de reconocimiento de ampliaciones o modificaciones de planes eólicos empresariales previamente aprobados.

Artículo 10º.-Ejecución del plan eólico empresarial.

1. El promotor del plan eólico empresarial deberá comenzar los trabajos de investigación dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de aprobación del plan y estará obligado a desarrollarlo con la intensidad programada en el proyecto de investigación. A estos efectos deberá comunicar la iniciación de los trabajos a la dirección general competente en materia de energía.

2. El promotor con periodicidad semestral, desde la aprobación del plan y durante la vigencia del mismo, deberá presentar por duplicado ante el referido organismo una memoria con los resultados de la investigación realizada y que como mínimo deberá tener el siguiente contenido:

a) Áreas donde se han llevado a cabo las investigaciones eólicas y personal y medios utilizados.

b) Inversión efectuada para la realización de la investigación.

c) Medidas de potencial eólico obtenidas.

d) Estudio de la infraestructura eléctrica de las zonas afectadas.

e) Estudio técnico-económico de la posible implantación de parques eólicos.

f) Valoración de efectos ambientales y de ordenación del territorio.

g) Desarrollos vinculados a terrenos y municipios afectados.

h) Información sobre el desarrollo del plan tecnológico industrial del plan eólico empresarial.

Artículo 11º.-Ampliación de planes eólicos empresariales.

1. Los titulares de planes eólicos empresariales aprobados podrán solicitar la ampliación de su plan, según el modelo del anexo IV, siempre que acrediten los beneficios socioeconómicos, tecnológicos y medioambientales en sus áreas de influencia que aquella puede producir.

2. En el supuesto de que el promotor, durante la ejecución efectiva del plan, superase la potencia total prevista en menos áreas de las concedidas, no podrá realizar nuevos proyectos en las restantes, sin perjuicio de que se garantice un posterior derecho preferente de adjudicación de dichas áreas, siempre y cuando presente solicitud de ampliación de dicho plan eólico empresarial en la convocatoria inmediatamente posterior.

3. La solicitud de ampliación se podrá realizar durante el período que se establezca para la presentación de nuevas solicitudes de planes eólicos empresariales, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 6º.

Artículo 12º.-Modificación de planes eólicos empresariales.

1. Los titulares de planes eólicos empresariales podrán también solicitar su modificación, según el modelo del anexo V, cuando se acredite documentalmente la imposibilidad de desarrollar actuaciones previstas en la forma programada. Esta modificación podrá consistir en la sustitución de áreas de investigación o de parte del terreno comprendido en su área de investigación. En el caso de solicitar la sustitución de áreas, la renuncia a las áreas a sustituir deberá constar de forma expresa.

2. La solicitud de modificación del plan, si conlleva la adjudicación de nuevas áreas, se deberá realizar durante el período que se establezca para la presentación de solicitudes para la aprobación de planes eólicos empresariales.

3. Asimismo, y con el objetivo de optimizar el recurso eólico, el promotor podrá solicitar la sustitución de parte del terreno comprendido en su área de investigación por otra equivalente exterior a la misma, sin que en este caso se puedan superar los parámetros siguientes:

a) 10% de variación del área.

b) Franja paralela a la poligonal de delimitación a 500 metros.

c) 10% de aerogeneradores fuera del área.

Para la realización de esta solicitud no se establece período concreto alguno.

Artículo 13º.-Transmisión de la titularidad de planes eólicos empresariales.

La consellería competente en materia de energía podrá autorizar la transmisión de un plan eólico empresarial, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos mínimos exigidos al transmitente en lo referente a capacidad técnica y financiera, que será analizado por el órgano competente para conceder la transmisión, que será el mismo que aprobó el plan.

El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del cedente, derivados del plan eólico aprobado.

Artículo 14º.-Revocación de la aprobación de un plan eólico empresarial.

El incumplimiento grave de las obligaciones que dimanen de un plan eólico empresarial o la modificación del mismo sin autorización supondrá la revocación de su aprobación por parte de la Administración concedente.

En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10º dará lugar a la revocación.

Capítulo IV

Autorización administrativa de las instalaciones

de parques eólicos

Artículo 15º.-Desarrollo del Plan Eólico de Galicia.

1. La consellería competente en materia de energía, convocará anualmente, mediante orden, la presentación de solicitudes para la instalación de parques eólicos, de los cuales se seleccionarán aplicando los criterios establecidos en el artículo 17º, los admitidos a tramitación. En la orden se determinará la potencia en megavatios a conceder en el año, así como las previsiones de potencia a adjudicar en el bienio siguiente.

2. Asimismo, podrá contemplarse la posibilidad del establecimiento de sectores de programación conjunta que serán aquellos para los que se acuerde y autorice la compatibilidad y localización de las infraestructuras comunes de evacuación y de transporte respecto de los parques eólicos solicitados por varios promotores.

Artículo 16º.-Presentación de solicitudes.

1. Una vez anunciada la convocatoria a la que se hace referencia en el artículo anterior, las solicitudes para la autorización de un parque eólico se presentarán durante el mes siguiente al de su publicación, con

indicación de los promotores de si desean acogerse al régimen general o al régimen especial.

2. En la solicitud que cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se incluirá:

a) Instancia dirigida al director general competente en materia de energía según modelo del anexo II.

b) Municipio o municipios en los que se pretende realizar la instalación de aprovechamiento eólico.

c) Memoria descriptiva de las obras e instalaciones a realizar con indicación de la superficie afectada expresada en coordenadas UTM y de la potencia a instalar, adjuntando un programa o previsión de desarrollo.

d) Presupuesto de la instalación.

3. Como complemento a la documentación reseñada en el párrafo anterior, para la solicitud de parques eólicos no incluidos en planes eólicos empresariales, el solicitante presentará, la siguiente documentación:

a) Datos de explotación:

-Medidas eólicas: forma de obtención, resultados y análisis. Justificación documental de su realización, que no será inferior a un período de 18 meses, obtenidos mediante estación meteorológica ubicada en la zona del parque. Para demostrar las medidas eólicas se podrá sustituir el requisito anterior por un certificado expedido por una entidad de reconocido prestigio en las mencionadas actuaciones.

-Determinación de potenciales eólicos.

-Estimación producción media anual.

-Estudio de eficiencia energética.

-Estudio técnico-económico de viabilidad.

-Posible punto de evacuación de la energía producida, con justificación del mismo.

-Relación de instalaciones acogidas al régimen especial de su titularidad.

b) Documentación justificativa de la capacidad técnica, económica y financiera del solicitante.

Para la capacidad técnica se valorará la experiencia individual de los solicitantes, en el campo de las energías renovables y/o en el sector eléctrico.

Para la financiera se aportará documentación suficiente que confirme que la persona física o jurídica solicitante posee individualmente o a través de sus componentes, fondos propios que supongan, como mínimo, el 20% de la inversión necesaria para la realización de dicho parque eólico.

En el caso de que la petición la realice un ayuntamiento, justificación de haber realizado los trámites previstos en el artículo 309 de la Ley de administración local de Galicia.

c) Caso de existir, acuerdos y/o convenios con entidades públicas y/o administraciones territoriales, y/o

propietarios de terrenos afectados en el caso de su existencia.

d) Evaluación de los efectos tecnológicos y socioeconómicos del parque en la comarca de implantación.

e) Justificación de coordinación con planes de ordenación del territorio y/o urbanísticos.

f) Previsión del adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.

4. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para subsanación de la misma, con indicación de que si así no lo hiciese se entenderá desistido de su petición.

Artículo 17º.-Admisión de las solicitudes.

1. Concluido el plazo reseñado en el artículo 16º y en el plazo de un mes, el conselleiro con competencias en materia de energía, oído el Inega, emitirá resolución, en la que se recogerán las solicitudes de autorización admitidas a tramitación, que deberá ser notificada a los interesados.

2. La resolución aplicará como criterios de valoración:

a) Eficiencia energética de la instalación.

b) Desarrollo y ejecución efectiva de los planes tecnológicos e industriales asociados a los planes eólicos empresariales y/o actividades relacionadas con la energía eólica.

c) Influencia en el desarrollo de la red eléctrica de distribución o transporte.

d) Efectos ambientales.

e) Capacidad técnica y financiera del solicitante.

f) Desarrollos vinculados a terrenos y municipios afectados.

g) Plazo de ejecución del parque.

h) Otros factores a establecer de manera particular en cada orden anual.

Artículo 18º.-Autorización del parque.

1. Una vez determinados los parques admitidos a trámite, en el plazo de un mes los solicitantes presentarán ante la dirección general con competencias en materia de energía, la siguiente documentación:

a) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente, con separatas, en su caso, para los organismos afectados.

b) Estudio ambiental que corresponda según la legislación vigente, así como una simulación gráfica del impacto visual.

c) Punto de evacuación de la energía producida, acompañado de la conformidad de la empresa receptora de la misma.

d) Proyecto sectorial, acompañándose la documentación exigida en el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

e) Relación de bienes y derechos afectados, caso de solicitar la expropiación, con relación actualizada del número de acuerdos previos alcanzado.

En caso de solicitar acogimiento al régimen especial de producción eléctrica deberá el promotor presentar solicitud expresa al efecto, acreditando además del cumplimiento de los requisitos generales, las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, de ser el caso, a la red.

2. Los proyectos presentados, determinada la evaluación ambiental que corresponda según lo establecido en el artículo 1.2º de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifica el Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se someterán, en su totalidad, a información pública por parte de la delegación provincial correspondiente, a todos los efectos y durante un plazo de treinta días hábiles, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, a los que se dará audiencia, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia o provincias afectadas.

3. Finalizada la información pública y recibidas, en su caso, las alegaciones a las que hubiese lugar, la delegación provincial correspondiente emitirá informe sobre la adecuación del proyecto a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, ordenará el contenido de las alegaciones presentadas y remitirá el expediente a la dirección general competente en energía.

4. La dirección general competente en materia energética remitirá a la consellería con competencias en urbanismo el proyecto sectorial con sus alegaciones, para el informe previsto en el artículo 13 del Decreto 80/2000 y a la consellería competente en materia de medio ambiente el expediente para la formulación de la declaración de impacto o efectos ambientales.

5. Formulada la declaración ambiental, y emitido el informe de la Consellería de Política Territorial, la dirección general competente en materia de energía dará audiencia al interesado a los efectos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992. Realizado este trámite se dictará resolución respecto del proyecto de ejecución, siendo el órgano competente el director general en materia de energía, salvo en el supuesto previsto en el apartado c) del punto primero del artículo único del Decreto 36/2001, de 25 de enero, en que dicha competencia corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

6. El Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro competente en energía, aprobará, si procede, definitivamente el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.

Artículo 19º.-Garantías.

1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el promotor o la entidad beneficiaria deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la comunicación de la resolución de autorización del proyecto

de ejecución, una fianza por el importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.

La falta de constitución de la fianza o su constitución inadecuada dará lugar a la revocación de la autorización.

2. Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquier de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3º del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Artículo 20º.-Transmisión de la titularidad de parques eólicos.

1. La consellería con competencias en materia de energía podrá autorizar la transmisión de un parque eólico acogido al régimen especial, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos mínimos exigidos en este decreto, lo que deberá ser analizado por el órgano competente para conceder la transmisión, que será el mismo que autorizó el parque.

En el supuesto de parques eólicos acogidos al régimen ordinario será de aplicación lo establecido en el artículo 21.1º de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del cedente.

Capítulo V

Parques eólicos singulares

Artículo 21º.-Condición de parque eólico singular.

Para que un parque eólico pueda tener el calificativo de singular a los efectos de este decreto se requerirá que cumpla las siguientes condiciones:

a) La instalación deberá tener una potencia no superior a 3 MW.

b) En los parques destinados preferentemente al autoconsumo de energía, se deberá acreditar que al menos el 30% de la producción anual se dedica a dicha forma de abastecimiento bien de forma directa o indirecta, pudiendo en este caso verterse la energía excedentaria a la red, siempre y cuando la misma tenga capacidad de absorción y no se modifiquen sus características. En el supuesto de parques municipales solo se deberá acreditar un 10%.

c) En los parques destinados a la mejora de calidad del suministro de las Pymes distribuidoras, la producción anual no superará el 50% de la energía necesaria para abastecer a sus consumidores. En todo caso, la conexión se realizará exclusivamente a las redes de la PYME distribuidora de la zona.

d) La evacuación de la energía producida a la red se deberá realizar a través de una línea de tensión máxima de 20 kV.

Artículo 22º.-Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de un parque eólico singular destinado preferentemente al autoconsumo de la energía

producida podrán ser realizadas por cualquier persona física o jurídica.

Cuando las solicitudes se refieran a instalaciones conectadas a la red de las Pymes de distribución, éstas se deberán realizar por personas jurídicas con participación mayoritaria de la PYME propietaria de las redes de distribución eléctrica de la zona.

2. La solicitud de autorización administrativa de un parque eólico singular cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y se realizará mediante instancia dirigida al director general competente en materia de energía, según modelo del anexo III, a la que se deberá acompañar la siguiente documentación, por triplicado ejemplar:

a) Proyecto de la instalación en el que se incluirá:

-Memoria descriptiva, incluyendo para autoconsumo la justificación de la mejora que se producirá con la potencia a instalar y acuerdo, en su caso, con la empresa distribuidora para la absorción de la energía excedentaria; en los casos de parques conectados a la red de una PYME, informe de la misma justificando la mejora de calidad.

-Plano de situación a escala 1:25.000.

-Plano de planta a escala 1:1.000 y en su caso plano de superficie vinculada a 1:10.000.

-Plano de planta a 1:10.000 de la línea de interconexión con la empresa distribuidora.

b) Normativa urbanística de aplicación al espacio donde se ubique el parque.

c) Estudio ambiental, caso de instalarse en un espacio natural protegido.

d) En su caso, justificación de PYME de la empresa distribuidora de energía eléctrica de la zona.

e) Justificación de compatibilidad con planes eólicos empresariales aprobados. Los parques eólicos singulares podrán instalarse dentro de las áreas de investigación de planes eólicos empresariales aprobados, siempre y cuando medie acuerdo con el promotor del plan, acreditando que se sitúan fuera de los ámbitos de los parques eólicos que los desarrollan.

f) Plazo de ejecución.

3. Si la solicitud presentada no reuniese los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para subsanación de la misma, con indicación de que si así no lo hiciese se entenderá desistido de su petición.

Artículo 23º.-Tramitación.

1. Las solicitudes presentadas se someterán a una única información pública a los efectos de autorización de las instalaciones eléctricas y del trámite ambiental correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, en los plazos establecidos en el artículo 18º del presente decreto.

2. La autorización del parque será competencia del director general competente en materia de energía, debiendo existir con anterioridad de forma preceptiva informe favorable de la delegación provincial donde se ubique territorialmente el parque.

3. La licencia municipal de obras será otorgada por el ayuntamiento, una vez obtenida la autorización prevista en el artículo 77.3º de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Capítulo VI

Inclusión en el régimen especial e inscripción

en el registro

Artículo 24º.-Inclusión en el régimen especial.

La condición de instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial se regirá por lo establecido en el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos y cogeneración, será otorgada por la Dirección General de Industria de la Consellería de Industria y Comercio.

Para que un parque eólico pueda acogerse al régimen especial, además de acreditar el cumplimiento de los requisitos referidos en el Real decreto 2818/1998, se deberá indicar las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red.

Artículo 25º.-Inclusión en el registro.

1. Para la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de la misma en el Registro de Instalaciones de Régimen Especial de la Consellería de Industria y Comercio.

2. La inscripción podrá solicitarse por el titular de la instalación conjuntamente con la condición de instalación acogida al régimen especial o bien una vez otorgada la misma. En el primer caso, la inscripción será simultánea al otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial. En el segundo caso, podrá entenderse inscrita si transcurre un mes desde la solicitud sin que el órgano competente resuelva.

3. La fecha de inscripción en el registro, que se notificará en debida forma al solicitante, determinará el comienzo de la aplicación del régimen especial a la instalación a la instalación de que se trate.

Artículo 26º.-Coordinación interadministrativa.

La Comunidad Autónoma dará cuenta a la Administración general del Estado de las autorizaciones de parques que se acojan al régimen especial, a los efectos de la debida cumplimentación de las inscripciones registrales previstas en los artículos 4, 11 y 12 del Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos y cogeneración.

Capítulo VII

Expropiación y servidumbres

Artículo 27º.-Declaración utilidad pública.

1. A los efectos previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este decreto, será acordado por el director general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite simultáneamente con la autorización de las instalaciones, incluyendo en el proyecto presentado al efecto una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

3. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de bienes y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa y concordantes de la Ley del sector eléctrico.

Artículo 28º.-Concurrencia de utilidades públicas.

Si solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico, se opusiese a la declaración de la misma el titular de otro derecho o interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría los mismos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, en su caso, por la prevalencia de uno de ellos.

Artículo 29º.-Trámite de compatibilidad.

El trámite de compatibilidad de utilidades públicas será iniciado por el organismo tramitante en cuanto tenga conocimiento de la existencia de aprovechamientos que puedan resultar incompatibles.

A dicho conocimiento se podrá llegar de oficio, o a instancia de parte realizada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se autorice el proyecto y se declare la utilidad pública.

Artículo 30º.-Procedimiento.

El órgano tramitador dará audiencia de las alegaciones presentadas por el titular del derecho o interés afectado al solicitante por un plazo de 15 días; emitiendo informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, que se elevará junto con el resto del expediente administrativo al órgano competente para dictar resolución.

Artículo 31º.-Órganos competentes.

1. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado entre aprovechamientos en los que sea competente para su autorización la consellería con com

petencias en materia de energía, la resolución del procedimiento de autorización de la instalación y declaración de utilidad pública la realizará el conselleiro competente en materia de energía.

2. En el supuesto de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consellería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico se realizará por el Consello de la Xunta al que se remitirá el expediente con informe de las consellerías afectadas.

3. En ambos casos las resoluciones que se dicten declararán qué aprovechamiento es de mayor interés o utilidad pública, que será el que se considere prevalente.

Disposiciones adicionales

Primera.-Superficies afectadas por los parques eólicos.

El Plan Eólico de Galicia establecerá los criterios para determinar las superficies máximas de terreno que resultarán afectadas por la instalación de cada aerogenerador; en dicha superficie se considerarán incluidos los elementos necesarios para el funcionamiento y mantenimiento del aerogenerador, como subestaciones, viales y demás zonas de servidumbre.

Segunda.-Comisión de seguimiento.

Para garantizar el adecuado cumplimiento del Plan Eólico de Galicia, así como de las sucesivas planificaciones parciales se creará una comisión de seguimiento.

La comisión se compondrá de representantes de las consellerías con competencias en las materias de energía, medio ambiente y urbanismo.

La comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y su composición y funciones, que se concretan en el control de la ejecución de las planificaciones que se realicen, se desarrollarán mediante orden de la consellería competente en materia de energía.

Tercera.-Concepto de promotor.

Mediante orden de la consellería competente en materia de energía se procederá a determinar los supuestos en los que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º.2 deban considerarse promotores los socios partícipes de empresas titulares de parques eólicos.

Disposiciones transitorias

Primera.-Titulares de planes eólicos estratégicos.

Los titulares de planes eólicos estratégicos se considerarán a todos los efectos como titulares de planes eólicos empresariales conservándoseles todos los derechos adquiridos por la aprobación de su plan.

No obstante, en el plazo de dos meses los promotores tendrán que presentar ante la dirección general competente en materia de energía los datos de las investigaciones realizadas en las áreas autorizadas.

En los datos presentados deberá constar como mínimo la información requerida en el artículo 10º de este decreto.

Segunda.-Expedientes de planes eólicos en tramitación.

Los expedientes de solicitud de planes eólicos estratégicos que en el momento de la entrada en vigor de este decreto se encuentren en tramitación administrativa, seguirán tramitándose al amparo del procedimiento establecido en el Decreto 205/1995.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto no se podrán presentar nuevas solicitudes de aprobación de plan eólico hasta que se produzca la publicación de la orden referida el artículo 6º.3.

Tercera.-Expedientes de parques eólicos en tramitación.

Los expedientes de solicitud de parques eólicos que en el momento de la entrada en vigor de este decreto se encuentren en tramitación administrativa, seguirán tramitándose al amparo del procedimiento establecido en el Decreto 205/1995.

No obstante lo anterior, dichos expedientes se incluirán de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas por cada promotor a la primera convocatoria anual regulada en el artículo 15º que se realice, en el supuesto de que publicada la misma aún no se hubiese dictado resolución por el órgano competente para otorgar la autorización.

La no inclusión de estos parques en la resolución, que en aplicación del artículo 17º de este decreto deberá dictar el conselleiro competente en materia de energía, conllevará de forma automática la inclusión de la solicitud en la segunda convocatoria anual que se realice. En el supuesto de no ser de nuevo estimada e incluida dentro de la resolución que determina los parques a tramitar anualmente, la resolución del procedimiento de autorización tramitado al amparo del Decreto 205/1995, deberá ser denegatoria.

A pesar de lo expuesto, el solicitante aún en el supuesto señalado podrá reiterar la solicitud en siguientes anualidades, tramitándose de acuerdo con el procedimiento que en ese momento sea el aplicable, conservándose, en caso de ser admitida a tramitación, toda la documentación presentada con anterioridad por el interesado obrante en el inicial expediente administrativo.

Todo solicitante que haya iniciado un procedimiento de autorización al amparo del procedimiento establecido en el Decreto 205/1995 podrá solicitar que le sea de aplicación el procedimiento establecido en la presente norma, lo que tendrá que realizar en el momento de presentación de solicitudes para la planificación anual.

Cuarta.-Compatibilidad con Red Natura 2000.

El Plan Eólico de Galicia que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, en la medida que afecte a espacios incluidos en la red natura, deberá ajustarse a las prescripciones establecidas para la protección de los mismos de acuerdo con su normativa reguladora.

Mediante orden conjunta de las consellerías competentes en materia de energía y medio ambiente se determinarán las condiciones para la compatibilidad de las instalaciones de parques eólicos aprobados con las zonas propuestas para su inclusión en la Red Natura 2000.

Quinta.-Plan Sectorial Eólico.

El Plan Sectorial Eólico de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia el 10 de julio de 1997, mantendrá su vigencia hasta la aprobación del nuevo Plan Eólico de Galicia, en el que se integrará.

Las actuaciones en trámite se ajustarán a las determinaciones contenidas en el Plan Sectorial Eólico de Galicia en tanto no se apruebe el nuevo Plan Eólico de Galicia.

Disposicion derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Sin perjuicio de su aplicación como norma de régimen transitorio, queda derogado el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se contradigan o se opongan al presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el presente decreto serán de aplicación la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración y demás normativa aplicable, en tanto no se oponga a lo dispuesto en la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Segunda.-Desarrollo normativo.

Se autoriza al conselleiro competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticinco de octubre de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio