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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Miercoles, 05 de diciembre de 2001 Pág. 15.472

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 20 de noviembre de 2001 por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de autorización de los botiquines.

La Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, dispone, en la sección segunda del capítulo tercero del título II, la instalación de botiquines en las parroquias y núcleos de población en los que no se cumplan los requisitos previstos para la instalación y apertura de una oficina de farmacia, siempre y cuando lo aconsejen circunstancias de alejamiento o incrementos estacionales de la población, así como en el caso de que concurran situaciones de emergencia.

Los botiquines se contemplan como establecimientos de atención farmacéutica de dispensación de medicamentos y productos sanitarios al público, vinculados a una oficina de farmacia, garantizando que dicha dispensación se lleve a cabo con la presencia y actuación profesional de un farmacéutico.

La presente orden establece en qué supuestos podrán instalarse, según las distintas situaciones y circunstancias que concurran, botiquines permanentes, de temporada y de emergencia. Asimismo, se contemplan los requisitos técnicos sanitarios con los que deberán contar y sus horarios de atención al público, para el correcto desarrollo de las funciones que se les encomienda.

De acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, corresponde a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales establecer los requisitos y condiciones para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento, así como su clausura y cierre.

Por lo expuesto, en uso de las facultades que me confiren los artigos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, y previo dictamen de 20 de septiembre, nº 483/01, del Consello Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es el desarrollo de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, en lo relativo al establecimiento de los requisitos y condiciones para la instalación de botiquines, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamento, así como la clausura y el cierre, excepto los botiquines de medicamentos veterinarios.

Artículo 2º.-Definición.

1. Se entiende por botiquín el establecimiento de atención farmacéutica vinculado a una oficina de farmacia, destinado a garantizar la atención farmacéutica a la población de las parroquias o núcleos y lugares

donde no se pueda instalar una oficina de farmacia al amparo de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, y se den circunstancias de alejamiento, difícil comunicación con la oficina de farmacia más próxima, altas concentraciones de población temporales o cuando concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable.

2. La apertura y funcionamiento, modificación y cierre de los botiquines regulados en esta orden estarán sujetos a autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.

Artículo 3º.-Tipos de botiquines.

A los efectos de la presente orden se consideran los siguientes tipos de botiquines:

a) Botiquines permanentes: son los establecimientos autorizados para garantizar la atención farmacéutica durante todo el año, por motivo de alejamiento de la oficina de farmacia más próxima o debido a la difícil comunicación con la misma.

La distancia entre la oficina de farmacia más próxima y la zona de ubicación del botiquín deberá exceder de cinco kilómetros, para el supuesto de alejamiento, y de tres kilómetros en los casos de difícil comunicación, medida por el vial más corto.

Asimismo, en los supuestos de difícil comunicación, deberá acreditarse la ausencia de transporte público regular u otros factores que dificulten una normal y regular comunicación.

b) Botiquines de temporada: son los establecimientos autorizados para garantizar la atención farmacéutica por lo menos durante dos meses consecutivos al año, en las parroquias, núcleos de población o lugares e los que se produzcan en determinadas épocas del año, altas concentraciones de población.

En estos supuestos es necesario que la población de dichos lugares, parroquias o núcleos de población, supere al menos en tres veces el número de habitantes del resto del año.

c) Botiquines de emergencia: son los establecimientos autorizados para garantizar la atención farmacéutica a la poboación de una determinada zona geográfica, cuando concurran situaciones de emergencia que impidan el acceso de la población a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica habituales para dicha zona o cuando estos sean insuficientes, o cuando resulte desatendida la zona farmacéutica por cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia.

Artículo 4º.-Vinculación.

1. El botiquín estará vinculado a una oficina de farmacia. La vinculación se establecerá con la oficina de farmacia más próxima entre las existentes en la zona farmacéutica y siempre que la Administración sanitaria considere que cuenta con los medios suficientes.

2. Cada oficina de farmacia sólo podrá tener vinculado un botiquín. Cuando la oficina de farmacia más cercana ya tuviese adscrito un botiquín, no contase con los medios personales suficientes o su titular hubiese renunciado a la misma, se adscribirá sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. En último lugar, podría ser asumido por la oficina de farmacia más próxima de otra zona farmacéutica siempre que ésta lo acepte.

Artículo 5.-Funciones.

1. En los botiquines se desarrollarán las siguientes funciones:

a) Conservación y custodia de medicamentos y productos sanitarios.

b) Dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la prescripción médica o veterinaria o según las orientaciones técnico farmacéuticas para aquellos con autorización para ser dispensados sin receta.

c) Información farmacoterapéutica, que siempre debe ser dada por un farmacéutico, orientada a la correcta utilización de los medicamentos y productos sanitarios y a su seguimiento individualizado.

2. La adquisición de los medicamentos y productos sanitarios, así como la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas se llevará a cabo desde la oficina de farmacia a la que el botiquín esté vinculado.

3. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el botiquín, deberá garantizar la presencia y actuación profesional de un farmacéutico en la dispensación de los medicamentos al público en dicho botiquín. En el desarrollo de esta tarea el farmacéutico podrá contar con la colaboración de un técnico o auxiliar en farmacia. En circunstancias excepcionales, debidas a catástrofes, en las que no sea posible realizar la dispensación de medicamentos por un farmacéutico, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá autorizar que dicha función pueda ser realizada por persoal no farmacéutico expresamente autorizado, autorización que deberá limitar esta dispensación para dicho botiquín y durante el tiempo en el que concurra tal circunstancia excepcional.

Artículo 6º.-Autorización previa de instalación.

El procedimiento para la autorización de instalación de un botiquín podrá iniciarse:

a) A instancia del ayuntamiento o entidad local menor al que pertenezca el núcleo de población donde se pretende la instalación del botiquín.

b) A instancia del farmacéutico interesado.

Artículo 7º.-Documentación a aportar en los supuestos de botiquines permanentes y de temporada.

1. Cuando el solicitante sea un ayuntamiento o entidad local menor, junto con la solicitud se aportará

a la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la siguiente documentación:

a) Acuerdo favorable del ayuntamiento o entidad local sobre la instalación del botiquín.

b) Plano elaborado por técnico competente donde se especifiquen los límites de la zona propuesta para la ubicación del botiquín.

c) Acreditación en los casos de lejanía o alejamiento, de que la distancia existente entre la oficina de farmacia más próxima y la zona de ubicación del botiquín excede de una distancia de cinco kilómetros, medida por el vial más corto.

d) Acreditación en los casos de difícil comunicación, de la ausencia de transporte público regular o de otros factores que dificulten una normal y regular comunicación y de que la distancia existente entre la oficina de farmacia más próxima y la zona de ubicación del botiquín excede de una distancia de tres kilómetros, medida por el vial más corto.

e) En los casos de botiquines de temporada, acreditación expedida por el ayuntamiento de que, por lo menos durante dos meses consecutivos al año, la población de esa zona o núcleo supera, al menos en tres veces, el número de habitantes del resto del año.

2. Cuando el solicitante sea un farmacéutico, además de aportar la documentación establecida en los apartados b) y siguientes del punto 1 de este artículo, deberá presentar en la delegación provincial da Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la siguiente documentación:

a) Oficina de farmacia de la que es titular.

b) Propuesta de local donde se ubicará el botiquín y plano elaborado por técnico competente en el que se recoja su estado de construcción, superficie, distribución y accesos a la vía pública.

c) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local.

d) Identificación del farmacéutico o farmacéuticos que con su presencia garantizarán la actuación profesional en la dispensación de medicamentos en el botiquín, documentación acreditativa de su titulación y de la colegiación en el colegio oficial correspondiente, así como de la vinculación con la oficina de farmacia de la que dependa dicho botiquín.

e) Acreditación del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 8º.-Requerimiento para completar la documentación.

Si faltase alguno de los documentos previstos en los artículos anteriores, o los presentados estuviesen incompletos, la Administración requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane las faltas o presente los documentos preceptivos, con la advertencia de que, de no hacerlo, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las admi

nistraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9º.-Traslado de la solicitud.

La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales dará traslado de la solicitud de autorización previa de instalación de los botiquines a los farmacéuticos que, por razón de su proximidad, puedan verse afectados por la instalación y les concederá un plazo de diez días para que aleguen y presenten los documentos que estimen oportunos.

Artículo 10º.-Resolución.

1. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales autorizará o denegará la instalación del botiquín solicitado.

2. Cuando la solicitud de instalación del botiquín hecha por el ayuntamiento obtuviese resolución favorable, se dará traslado de la misma a todos los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia existentes en ese ayuntamiento o zona farmacéutica, para que en el plazo de dos meses presenten, si lo consideran oportuno, solicitud de apertura de botiquín, que deberá ir acompañada de los documentos señalados en el artículo 7º.2 de esta orden.

3. En el caso de que la autorización sea por concentración de la población de carácter estacional, la resolución indicará la temporada y señalará las fechas concretas para las que se autoriza. Dicha autorización deberá renovarse cada año y solicitarse por el farmacéutico que tenga autorizado el botiquín en el plazo de dos meses previos al inicio de la temporada.

Con la solicitud de renovación, el farmacéutico deberá aportar la documentación exigida en el artículo 7º.2.

Artículo 11º.-Autorización de funcionamiento y apertura.

1. Con anterioridad a la apertura y puesta en funcionamiento, así como en los supuestos de renovación de la autorización de botiquines de temporada, el farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el botiquín, deberá solicitar en el plazo de dos meses contados desde la firmeza de la resolución administrativa de instalación, la visita de inspección a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, la que ordenará que se efectúe dicha visita, para comprobar el cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios y demás condiciones fijadas en esta orden.

2. A la vista de lo actuado, se extenderá la correspondiente acta de inspección que, de ser favorable, dará lugar, una vez incorporada al expediente, a la autorización de funcionamiento del botiquín expedida por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 12º.-Autorización de botiquines de emergencia.

1. Cuando se den las circunstancias señaladas en el artículo 3º.1 apartado c) de esta orden, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios

Sociales podrá autorizar con carácter de urgencia la instalación, apertura y funcionamiento de un botiquín, que estará vinculado a una oficina de farmacia según los criterios establecidos en el artículo 4º de la presente orden.

2. La resolución que autorice el botiquín recogerá las causas que motivan su instalación.

3. Una vez que desaparezcan las causas excepcionales que motivaron su instalación, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales dictará resolución clausurando dicho botiquín.

Artículo 13º.-Requisitos técnico-sanitarios.

A) Condiciones del establecimiento.

1. El local designado para la ubicación del botiquín contará con una superficie útil mínima de 20 metros cuadrados, en una sola planta, con acceso libre, directo y permanente a la vía pública.

2. Los botiquines contarán con las siguientes zonas diferenciadas:

a) De atención y dispensación, que permita la atención individualizada al usuario que solicite consejo o información sobre los medicamentos y productos sanitarios.

b) De recepción, almacenamiento y custodia.

c) De aseo, para uso del persoal del botiquín.

3. Asimismo, deberán estar dotados de los elementos necesarios para la conservación de los medicamentos y productos sanitarios que requieran de medidas específicas.

B) Señalización del local.

En la fachada del botiquín habrá un rótulo en el que figure botiquín o, en gallego botica anexa. Asimismo, deberá figurar el nombre del farmacéutico titular de la oficina de farmacia al que el botiquín este vinculado y expresar el horario de atención al público. En el caso de botiquines de temporada, se indicará el período de tiempo para el que esté autorizada su actividad.

Artículo 14º.-Horarios.

1. Los botiquines estarán abiertos al público un mínimo de 22 horas semanales distribuidas entre todos los días laborables de la semana y dentro del horario de atención al público de las oficinas de farmacia.

En las situaciones en las que la oficina de farmacia de la que dependa el botiquín se encuentre cerrada temporalmente, sólo se permitirá que el mismo continúe en funcionamiento cuando quede convenientemente acreditado que otro farmacéutico títular de oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica acepte la vinculación temporal de dicho botiquín.

2. Los botiquines no participarán en los turnos de urgencia que se establezcan en la zona farmacéutica en la que estén ubicados.

Artículo 15º.-Traslado y modificación.

1. En caso de modificación del botiquín deberá presentarse solicitud ante la delegación provincial de la

Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, junto con el plano que recoja la nueva distribución, superficie, estado del establecimiento, y accesos a la vía pública.

2. Los botiquines sólo podrán trasladarse dentro del mismo núcleo de población donde están ubicados, siempre y cuando el nuevo local cumpla con los requisitos establecidos en la presente orden.

3. La solicitud de traslado indicará la nueva ubicación del botiquín y deberá acompañarse de la documentación señalada en el artículo 7º.2 de la presente orden.

Artículo 16º.-Extinción de la autorización por cierre.

El cierre definitivo de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el botiquín supondrá automáticamente el cierre del mismo. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales adjudicará posteriormente dicho botiquín a la oficina de farmacia más próxima del mismo ayuntamiento o, en último término, a la oficina de farmacia más próxima de otro ayuntamiento, siempre que así lo solicite.

Artículo 17º.-Extinción por renuncia del farmacéutico.

1. La renuncia del farmacéutico como responsable del botiquín deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, por lo menos, con tres meses de antelación a su efectividad.

2. Recibida la comunicación de renuncia, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales notificará la misma a los demás farmacéuticos del ayuntamiento o de la zona farmacéutica, según los casos, para que en el plazo de dos meses presenten, si así lo desean, la documentación prevista en el artículo 7º, y se continuará con la tramitación prevista en la presente orden.

Artículo 18º.-Revocación de la autorización de instalación.

1. En el caso de botiquines de temporada, el agotamiento del plazo para el que fueron autorizados supondrá la revocación de la autorización concedida, excepto en los supuestos que el farmacéutico responsable solicitase su renovación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10º.3 de la presente orden.

2. Se revocará también la autorización por desaparición de las causas que originaron la creación de un botiquín de emergencia o por la instalación de una oficina de farmacia en esa zona.

Artículo 19º.-Procedimiento de clausura de botiquines.

El procedimiento de clausura de botiquines seguirá lo establecido en el artículo 50 del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

Artículo 20º-Competencia.

1. Corresponde a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales otorgar la autorización previa de instalación y autorización de

apertura, funcionamento, traslado, modificación y cierre de los botiquines.

2. Contra las resoluciones de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con los plazos y requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo máximo para tramitar y resolver las solicitudes será de seis meses contados a partir de la presentación de la documentación referida en el artículo 7º de la presente orden. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 21º.-Tramitación.

Corresponde a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en su respectivo ámbito territorial, tramitar los expedientes de autorización de nuevos botiquines. Asimismo, formularán propuesta de resolución, que elevarán con el resto del expediente a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Disposición adicional

En lo relativo a las distancias, su medición y el cómputo de población, se estará a lo dispuesto en el Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de noviembre de 2001.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales