El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.
La Ley 1/1989, de 2 de enero, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, del Servicio Gallego de Salud (en adelante Sergas) establece en su art. 4 d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 347/1997, de 9 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.
En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.
La Orden de 10 de julio de 2000, publicada en el DOG nº 142, del 21 de julio, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 2000.
Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios del año 2000, las previsiones para el año 2001 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.
En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Tarifas máximas.
Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para el año 2001 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1. Asistencia en régimen de hospitalización.
Tarifas máximas por día de hospitalización para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
Grupos y
niveles Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 2
2 4.767
5.668 28,65
34,07 3.718
4.642 22,35
27,90
NII
NIII 2
2 6.806
10.571 40,90
63,53 5.752
9.561 34,57
57,46
NII 2 8.772 52,72 7.774 46,72
NIB
NII
NIII 2
2
2 7.874
10.948
10.948 47,32
65,80
65,80 6.831
9.916
9.916 41,06
59,60
59,60
NII
NIII 2
2 10.214
13.911 61,39
83,61 9.266
12.940 55,69
77,77
NII
NIII 2
2 11.862
13.904 71,29
83,56 10.923
12.966 65,65
77,93
NII
NIII 2
2 21.218
26.818 127,52
161,18 20.276
25.858 121,86
155,41
G. INI
2
3.761
22,60
2.710
16,29
G. IINI
2
4.950
29,75
3.888
23,37
G. IIINI
2
5.976
35,92
4.943
29,71
G. IVNIA
2
10.251
61,61
9.191
55,24
G. VNI
2
9.188
55,22
8.232
49,48
G. VINI
2
8.302
49,90
7.332
44,07
G. VIINI
2
17.355
104,31
16.400
98,57
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados se incrementarán en un 2 por 100.
2. Asistencia ambulatoria.
2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
Grupos y
niveles Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 2
2 3.254
3.254 19,56
19,56 1.627
1.627 9,78
9,78
NII
NIII 2
2 3.254
4.872 19,56
29,28 1.627
1.735 9,78
10,43
NII 2 4.101 24,65 1.735 10,43
NIB
NII
NIII 2
2
2 3.559
5.038
5.008 21,39
30,28
30,10 2.386
3.037
3.037 14,34
18,25
18,25
NII
NIII 2
2 4.808
6.518 28,90
39,17 3.037
3.471 18,25
20,86
NII
NIII 2
2 5.581
6.546 33,54
39,34
3.145
3.362 18,90
20,21
NII
NIII 2
2 9.897
12.248 59,48
73,61 3.796
4.121 22,81
24,77
G. INI
2
3.254
19,56
1.627
9,78
G. IINI
2
3.254
19,56
1.627
9,78
G. IIINI
2
3.254
19,56
1.627
9,78
G. IVNIA
2
4.632
27,84
2.386
14,34
G. VNI
2
4.326
26
3.037
18,25
G. VINI
2
4.808
28,90
3.091
18,58
G. VIINI
2
8.174
49,13
3.579
21,51
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en
vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
2.2. Consultas sucesivas y revisiones:
Grupos y
niveles Porcentaje
aumento % médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
NII
NIII 2
2 1.627
1.627 9,78
9,78 813
813 4,89
4,89
NII
NIII 2
2 1.627
2.436 9,78
14,64 813
867 4,89
5,21
NII 2 2.051 12,33 867 5,21
NIB
NII
NIII 2
2
2 1.779
2.519
2.504 10,69
15,14
15,05 1.193
1.519
1.519 7,17
9,13
9,13
NII
NIII 2
2 2.404
3.259 14,45
19,59 1.519
1.735 9,13
10,43
NII
NIII 2
2 2.792
3.272 16,78
19,67 1.573
1.680 9,45
10,10
NII
NIII 2
2 4.950
6.124 29,75
36,81 1.897
2.060 11,40
12,38
G. INI
2
1.627
9,78
813
4,89
G. IINI
2
1.627
9,78
813
4,89
G. IIINI
2
1.627
9,78
813
4,89
G. IVNIA
2
2.316
13,92
1.193
7,17
G. VNI
2
2.162
12,99
1.519
9,13
G. VINI
2
2.404
14,45
1.545
9,29
G. VIINI
2
4.088
24,57
1.789
10,75
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para el año 2001 no sufrirán ningún incremento.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para el año 2001 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para el año 2001.
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.
3.1. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.261 pesetas (13,59 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.
3.2. Rehabilitación.
Tarifas máximas para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria - 13.007 78,17
2. Por cada sesión de este tratamiento - 521 3,13
3.3. Fisioterapia y logopedia.
Tarifas máximas para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria - 15.153 91,07
2. Por cada sesión de este tratamiento - 602 3,62
3.4. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Tarifas máximas para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría - 28.320 170,21
2. Por cada sesión de este tratamiento - 1.134 6,81
3.5. Hemodiálisis por sesión.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. En centros hospitalarios 2 20.324 122,15
2. En un club de diálisis 2 19.677 118,26
3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud 2 15.666 94,15
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada 2 18.628 111,96
5. En el domicilio del paciente con máquina 2 17.313 104,05
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis 2 17.313 104,05
3.6. Hemodiálisis por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) - 6.336 38,08
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora - 11.086 66,63
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (<15.l/día) - 8.901 53,50
4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis - 6.248 37,55
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático - 7.815 46,97
3.7. Suplemento de diálisis.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato: a) Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina - 2.383 14,32 b) Resto de hemodiálisis - 1.284 7,72
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa - 947 5,69
Al objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:
Ptas. Euros
1. Hemodiálisis a domicilio con máquina: -Material fungible 7.265 43,66 -Material fijo 10.048 60,39
2. Diálisis ambulatoria continua:-Material fungible 6.336 38,08
3. Diálisis a domicilio con ciclador: -Material fungible 8.795 52,86 -Material fijo 2.291 13,77
4. Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen (< 15 l./día): -Material fungible 7.121 42,80 -Material fijo 1.780 10,70
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático: -Material fungible 6.673 40,11 -Material fijo 1.142 6,86
Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.5., punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas (1.617,32 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.6., en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas (291,12 euros) que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asímismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 500 pesetas (3,01 euros) por sesión.
El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 675 pesetas (4,06 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 1.849 pesetas (11,11 euros) mensuales por gastos de electricidad.
3.8. Exploraciones mediante Tac-Scanner.
Tarifas máximas por exploración para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Por cada exploración con o sin contraste - 14.500 87,15
3.9. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.
Tarifas máximas por exploración para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada estudio simple - 27.000 162,27
2. Por cada estudio doble - 39.000 234,39
3. Por cada estudio vascular - 39.000 234,39
4. Plus de anestesia - 15.000 90,15
5. Plus de contraste - 8.000 48,08
3.10. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Donante efectivo 3,7 930.697 5.593,60
4. Actualización de precios de conciertos vigentes.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán, o se disminuirán en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para el año 2001 de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.
Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.
Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en el año 2001.
5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.
5.1. Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo para el año 2001.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Litotricia renal extracorpórea - 138.915 834,90
5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.
Tarifas máximas por procedimiento para el año 2001.
Procesos médicos
propios
(pesetas) médicos
propios
(euros) médicos
Sergas
(pesetas) médicos
Sergas
(euros)
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Tarifas
Extracción de cataratas 102.863 618,22 93.172 559,97
Colecistectomía 205.726 1.236,44 186.334 1.119,89
Hallux Valgus: -Unilateral 92.576 556,39 83.855 503,98 -Bilateral 126.999 763,28 104.119 625,77
Hemorroides 82.289 494,57 74.538 447,98
Hernia inguinal unilateral 103.200 620,24 85.656 514,80
Hernia inguinal bilateral 160.935 967,24 133.576 802,81
Hernia abdominal 102.863 618,22 93.172 559,97
Cosartrosis (artoplastia total cadera) 462.882 2.781,98 419.274 2.519,89
Artroscopia diagnóstica 68.801 413,50 57.105 343,21
Artroscopia terapéutica 148.116 890,20 122.938 738,87
Ligadura y extirpación de venas varicosas: Unilaterales 102.863 618,22 93.172 559,97 Bilaterales 144.007 865,50 124.509 748,31
Fisura y fístula anal (incisión o escisión) 82.289 494,57 74.538 447,98
Síndrome del túnel carpiano 83.935 504,46 76.029 456,94
Dupuytren 82.289 494,57 74.538 447,98
Hidrocele 82.289 494,57 72.596 436,31
Ligadura de trompas 57.727 346,95 47.913 287,96
5.3. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.
5.4. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.
5.5. En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en la orden.
5.6. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.
Artículo 2º.-Conciertos singulares.
1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.
2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades de producción hospitalaria (UPH), u otras medidas de actividad asistencial.
3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para el año 2001, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.
Artículo 3º.-Delegación.
Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de hemodiálisis y diálisis domiciliaria, sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.
Artículo 4º.-Contratos marco.
A efectos de lo previsto en el artículo 159.2º f) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2001, de 16 de junio, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.8, 3.9 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.
Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.8, 3.9 y 5 de esta orden, las establecidas en el propio concierto sigular -si las hubiere-, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.
Artículo 5º.-Normas de procedimiento.
1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2000 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 2001. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 2000 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.
En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para el año 2001 sean inferiores a las determinadas para 2000, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.
En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autoricen serán las incluidas en la misma.
2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.
El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.
2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.
Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaria General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.
2.3. Si durante el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.
Artículo 6º.-Unidades de control.
Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.
Artículo 7º.-Aplicación.
La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 2001 a que se refiere el artículo 5º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir
de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.
Artículo 8º.-Impuestos y tasas.
En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2001.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales