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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Miercoles, 31 de octubre de 2001 Pág. 14.093

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de A Coruña (código convenio 1500985) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-8-2001 y posteriormente rectificado el 22-8-2001. suscrito en representación de la parte económicasocial por Asoemar, y, de la parte social por CC.OO., CIG y UGT el día 23-7-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 23 de agosto de 2001.

P.S. (Decreto 161/2000, de 29 de junio)

Ana Mª Lado Eiriz

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de trabajo para la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de A Coruña

Capítulo I

Sección primera

Ámbito funcional

Artículo 1º

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol, tanto mecánica como manual.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aun cuando el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría, que durante la vigencia del mismo presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de las empresas afectadas en su ámbito territorial, sin más excepción que las que marque la ley.

Sección segunda

Vigencia y duración

Artículo 4º

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 5º.-Prórroga y denuncia.

La denuncia para la rescisión o revisión del presente convenio deberá realizarse con una antelación de tres meses a su terminación o prórroga en curso. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a la otra parte, así como a la autoridad laboral, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de la referida comunicación.

Con el fin de comenzar la negociación del convenio en la segunda quincena del mes de enero siguiente a la finalización de la vigencia contemplada en el artículo 4º, la plataforma sindical deberá remitirse a la representación económica dentro del mes de

diciembre del año anterior. Caso de incumplimiento, no procederá el abono de atrasos.

Sección tercera

Prelación de normas

Artículo 6º

Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre trabajadores y empresarios afectados por el mismo. En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto, por el Estatuto de los trabajadares y demás disposiciones oficiales de aplicación.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor. No obstante, las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor del presente convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual, serán respetadas.

Artículo 8º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente. En caso de no homologarse por la autoridad laboral alguno de los pactos, el convenio quedará sin efecto y deberá procederse a la reconsideración de su totalidad.

Sección cuarta

Comisión mixta de interpretación

Artículo 9º

Se constituye una comisión mixta de interpretación, presidida por la persona que se designe en la primera reunión que se celebre. Quedará constituida por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro empresarios, los cuales serán designados por la central o centrales sindicales firmantes y por la Asociación de Empresarios Marmolistas de la Provincia de A Coruña (Asoemar), de entre los que en su día negociaron y pactaron el presente texto.

Para la adopción de acuerdos, será necesaria la conformidad de la mitad más uno de los componentes.

Se nombrará secretario a un vocal de la comisión, pudiendo asistir los asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.

Capítulo II

Sección primera

Condiciones económicas. Normas generales

Artículo 10º

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que contienen las tablas de salarios y antigüedad, que se unen como anexo y se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 11º.-Pago de haberes.

Se efectuará dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo y con derecho por parte

del trabajador a solicitar anticipos quincenales a cuenta de los salarios que tenga devengados, con el tope establecido por la legislación vigente.

Sección segunda

Salario base

Artículo 12º

Se entenderá por tal, el que figura cada categoría y profesión en la tabla salarial (anexo I).

Sección tercera

Pluses y suplidos

Artículo 13º

Todos los pluses contenidos en el presente convenio, se abonarán por día efectivo de trabajo.

Igualmente, y por faltar al trabajo, sin causa justificada, además de lo dispuesto en el artículo 34º, se perderá el derecho a la percepción tanto del salario como de los pluses correspondientes al día de la falta.

Artículo 14.-Plus de asistencia.

Se abonará a todos los trabajadores en la cuantía señalada en la tabla salarial que figura como anexo I al presente convenio.

Artículo 15º.-Plus de distancia y transporte.

Con el fin de simplificar el cómputo de la distancia del domicilio del trabajador y el centro de trabajo, se abonarán a todos los trabajadores, cualesquiera que sea la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, de acuerdo con las cantidades que figuran en la tabla de salarios y que se recogen en el anexo I del presente convenio.

Artículo 16º.-Plus de peligrosidad.

El incremento que se llevará a cabo por este concepto consistirá en el 20% sobre el salario base. Si el trabajador realizase los trabajos únicamente durante media jornada, el porcentaje anteriormente citado se reducirá a la mitad.

Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por dicho concepto, en cuyo caso, no será exigible el abono de incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer el citado aumento, aquellas empresas que lo tengan incluido, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones motivadoras de la percepción del citado plus, éste dejará de abonarse, no teniendo por tanto carácter consolidable.

En caso de discrepancia entre ambas partes sobre si un trabajo tiene la calificación o no, de peligroso, se estará a lo que disponga la autoridad laboral competente, mediante resolución fundada y previos los informes técnicos oportunos.

Dicha resolución podrá ser recurrible por las partes, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 17º.-Incremento salarial.

Para cada año de vigencia del convenio se incrementarán los salarios en el 3,5% (anexo I).

Artículo 18º.-Cláusula de revisión salarial.

Esta cláusula funcionará siempre y cuando los IPC registrados a 31-12-2001, 31-12-2002 y 31-12-2003, excedan del 2,5%. Dicho exceso se aplicará sobre las tablas salariales vigentes a 31-12-2000, 31-12-2001 y 31-12-2002, respectivamente. Dicha aplicación se retrotraerá al 1 de enero del mismo año.

Artículo 19º.-Haberes extraordinarios.

A todos los trabajadores afectados por el presente convenio, se les abonarán dos pagas al año, en los meses de julio y diciembre (anexo II), además de la correspondiente a beneficios, la cual será prorrateada en doce mensualidades y que ya se encuentra incluida en el salario base.

Las pagas se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antigüedad, en su caso.

De las mismas quedan excluidos los pluses a que hace referencia los artículos 14º, 15º y 16º del presente convenio. Los trabajadores percibirán éstas proporcionalmente al tiempo trabajado.

Sección quinta

Retribuciones condicionales

Artículo 20º.-Dietas por desplazamiento.

El personal con derecho a dieta, percibirá por dicho concepto la cantidad de 2.500 pesetas la completa y de 900 pesetas la media dieta, para todas las categorías profesionales. No obstante, en los supuestos en que los importes expresados no alcanzasen, se abonará al trabajador la diferencia correspondiente, previa presentación de la factura o facturas.

Artículo 21º.-Jubilación anticipada.

Si ésta se produce en el año anterior a la edad de jubilación, la empresa vendrá obligada a sustituir dicho trabajador por otro y por un período de un año.

Sección sexta

Vacaciones

Artículo 22º

Serán de treinta días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio, percibiendo durante las mismas el salario base, más antiguedad, en su caso, y los pluses de asistencia y distancia y transporte correspondiente a los días que, de estar trabajando, hubiese percibido.

El disfrute de las mismas se realizará en dos períodos, quince días en verano, es decir, en los meses de junio, julio y agosto y, los quince días restantes, en otra época distinta del año, de conformidad con las necesidades de la empresa.

Asimismo, se le garantiza a todos los trabajadores un disfrute de veintiún días laborables, en el conjunto de los dos períodos anteriormente señalados.

Artículo 23º.-Licencias.

Las licencias previstas y reguladas en el Estatuto de los trabajadores se complementan y precisan en los siguientes términos:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: la licencia en caso de fallecimiento de esposa e hijos, así como padres, padres políticos y hermanos, será de 5 días.

c) Alumbramiento de esposa: será siempre de 5 días.

d) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: 2 días. (Para que este apartado tenga plena validez, el trabajador deberá presentar a la empresa el correspondiente informe médico en el que éste deje constancia de la gravedad de la enfermedad).

Por lo que se refiere a otros supuestos, se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores o norma complementaria.

Las retribuciones correspondientes a los días de licencia serán: salario base, antigüedad y plus de asistencia.

Sección séptima

Antigüedad

Artículo 24º

Las bonificaciones por años de servicios (antigüedad) están congeladas y, su cálculo, se hará sobre el salario base del convenio del año 1979.

Los aumentos por dicho concepto serán de dos bienios del cinco por ciento y quinquenios del siete por ciento, hasta un máximo de tres.

Las percepciones por antigüedad figuran reflejadas en el anexo I.

Capítulo III

Artículo 25º.-Jornada de trabajo.

Será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, pudiendo no obstante y de conformidad con los trabajadores, las empresas podrán alterar dicha jornada semanal y trabajar la mañana del sábado, siempre que no se exceda de las anteriormente citadas 40 horas.

La jornada laboral, en cómputo anual, queda establecida en 1.780 horas, para el primer año, 1.772 horas para el segundo año y 1.764 horas para el último año de vigencia.

Artículo 26º.-Horas extraordinarias.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar las mismas por tiempos equivalentes de descanso.

En el supuesto de que se realizase la compensación prevista en el apartado anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán para los efectos de los límites fijados para ellas.

Artículo 27º.-Preaviso de cese.

Cuando un trabajador desee cesar al servicio de una empresa, deberá avisar previamente con una antelación mínima de ocho días a aquella en que se produzca la baja. En caso de incumplimiento de esta obligación, se perderá el derecho a percibir las partes proporcionales de los emolumentos que le pudieran corresponder por la liquidación.

La notificación del cese se realizará mediante escrito duplicado dirigido a la empresa y firmado por el trabajador. La empresa devolverá al trabajador un ejemplar como acuse de recibo, haciendo constar la fecha de presentación. Con el fin de dar fácil cumplimiento a la norma, la empresa facilitará al trabajador los medios para este trámite administrativo.

Artículo 28º.-Ropas de trabajo.

Las empresas suministrarán a todo el personal una prenda de trabajo consistente en una playera, bata, buzo o similar. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador, quien deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso.

Por un deterioro ostensible, se procederá a la entrega de una nueva prenda.

Las prendas citadas en el presente artículo podrán llevar el anagrama de la empresa si esta lo desease.

Artículo 29º.-Póliza de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas integras a su cargo, una póliza de accidentes en orden a la cobertura y los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, e invalidez permanente total de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in-itinere que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento producido fortuita, espontánea, e independiente de la voluntad del trabajador, o la invalidez indicada, el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) 4.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento del trabajador.

b) 5.500.000 pesetas en caso de invalidez permanente absoluta, o invalidez permanente total, derivada de la misma contingencia.

En ambos casos, la referida póliza sólo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma. A los efectos la calificación de accidente y el grado de invalidez, será el que, en su día, dictamine la autoridad competente.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o montepío

No obstante lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidentes que

contiene este convenio, se consideran como entregas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándolas hasta donde alcancen.

Las empresas integradas en Asoemar, no vendrán obligadas a efectuar desembolso alguno a cuenta de la indemnización a percibir, sino que, sólo estarán obligadas a comunicar el accidente del trabajador a su organización empresarial o a la compañía de seguros, del accidente con resultado de muerte, invalidez permanente total o absoluta. A partir de este momento toda la tramitación correrá a cargo de los herederos, o trabajador accidentado.

Artículo 30º.-Complemento de hospitalización.

En caso de IT derivada de accidente, la empresa procederá a completar durante los dos primeros meses hasta el 100% de la base reguladora.

La hospitalización por accidente será válida, siempre y cuando, este tenga la consideración de laboral.

Artículo 31º.-Transporte con vehículo propio.

El transporte a utilizar por los trabajadores será, prioritariamente, el propio de la empresa.

En el supuesto que empresa y trabajador lleguen a un acuerdo, éste podrá utilizar su propio vehículo para realizar servicios de la empresa, viniendo en este supuesto obligada a abonar a su trabajador sesenta pesetas por kilómetro recorrido.

Sección octava

Contratación

Artículo 32º.-Contrato de obra o servicio determinado.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, y se formalizará por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra o servicio, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador.

El cese del trabajador deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra o servicio.

La duración, si fuere superior a un año, a la finalización de la obra o servicio, para preceder a la extinción, será necesario un preaviso con 15 días de antelación. Si se incumpliera por parte de la empresa, ésta tiene la obligación de indemnizar por el equivalente a los salarios correspondientes a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

2. No obstante lo anteriormente expuesto, el trabajador contratado podrá prestar sus servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo dentro de la provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición y devengando los conceptos que correspondan por su desplazamiento.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años, fijado en el apartado anterior. Cumplido dicho período, si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el párrafo tercero del apartado 1.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra o servicio por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operará la terminación de obra o servicio, y por tanto, el cese previsto en el apartado 1. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde su notificación. El empresario contrae la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra o servicio podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto.

4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, se establece una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre el salario base aplicable, devengado durante la vigencia del contrato.

Los empresarios podrán acoplarse a la normativa general que regula el presente contrato u optar por lo pactado y recogido en éste artículo En éste último supuesto, deberá hacerse referencia expresa del mismo.

Artículo 33º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Este contrato tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

De conformidad con lo regulado por el R.D.L.G 1/1995, según redacción dada por el R.D. Ley 8/1997, la duración máxima establecida para este tipo de contrato es ampliable dentro de los límites establecidos por la normativa mencionada, mediante negociación colectiva.

El sector de elaboración e instalación de piedra y mármol, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector se enmarquen en un amplio concepto de existencias circunstanciales del mercado que conlleven transitorias acumulaciones de tareas o pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.

Por todo ello, las partes firmantes acuerdan adaptar las condiciones singulares del sector en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.

Los contratos de duración inferior a seis meses pueden prorrogarse cuantas veces las partes acuerden.

El período máximo dentro del cual se podrá realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días de salario base por año de servido, o parte proporcional que corresponda.

Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referenda expresa al presente artículo.

Artículo 34º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas del sector que contraten trabajadores a través de las empresas de trabajo temporal, lo harán para la realización de trabajos no habituales, excepto cuando se trate de incapacidades laborales o situaciones consideradas de carácter extraordinario.

Desde la firma del oportuno contrato, dichos trabajadores tendrán los mismos derechos retributivos que cualquier otro de plantilla, de conformidad con lo recogido en el presente convenio.

Artículo 35º.-Parte de trabajo.

Las empresas que en la actualidad venían utilizando el parte de trabajo, continuarán haciéndolo en la forma habitual sin obligación de firmar y dentro de la jornada laboral.

En aquellas empresas en las que en la actualidad no se confeccione dicho parte, podrá ser negociado entre empresarios y trabajadores la implantación del mismo.

Artículo 36º.-Día efectivo de trabajo.

Se entenderá por tal y a los efectos de los artículos 14º, 15º y 16º del presente convenio, cuando el trabajador preste sus servicios efectivos al menos durante cuatro horas.

Será así, cuando se trate de jornada completa y, proporcional, cuando la jornada sea a tiempo parcial.

Artículo 37º

No obstante haber sido derogada la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, aprobada por orden ministerial de 20 de agosto de 1970 y demás disposiciones de modificación o desarrollo que concluyen con la Orden de 29 de noviembre de 1973, estarán vigentes -a los efectos del presente convenio los artículos 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, de la referida ordenanza, siempre y cuando el contenido de los mismos no se oponga a la legislación vigente.

Igualmente, y con objeto de comprometerse ambas partes en el objetivo común de procurar una disminución de los riesgos laborales del trabajador, éste tendrá la obligación de recepcionar, con su firma, los medios de protección que le entregue la empresa. La no cumplimentación de tal requisito puede ser considerada como leve en caso de persistir en la misma actitud, su consideración será de grave.

La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dependiendo de si supone un riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse a la utilización de los medios de seguridad facilitados por la empresa, se considerará como grave y, si dicho motivo fuese el causante de un accidente laboral grave, conllevara perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa, su consideración será de muy grave.

Disposición adicional

Los atrasos que correspondan por los incrementos económicos, se abonarán en el plazo máximo de tres meses después de la publicación del convenio o tabla salarial actualizada en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final

Se hace constar la voluntad de las partes para presentar y negociar los datos relativos a rendimientos aplicables a nivel de empresa y pactados en el seno de la misma, de acuerdo entre representante o representantes de los trabajadores y el empresario.

Dichas tablas de rendimientos servirán de base para redactar otra de aplicación a nivel provincial, previa negociación de la misma.

ANEXO I

Tabla salarial del convenio colectivo de trabajo para la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de A Coruña, vigente para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2001

Categorías y conceptosNivelSin antigüedad

(--)

5% antigüedad

(2 años)

10% antigüedad

(4 años)

17% antigüedad

(9 años)

24% antiguedad

(14 años)

31% antigüedad

(19 años)

Oficial administrativo de 1ªVI

Salario base-117.109,00117.217,00117.322,00117.473,00117.623,00117.770,00

Antigüedad-0,001.080,002.160,003.690,005.220,006.720,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-20.335,0020.335,0020.335,0020.335,0020.335,0020.335,00

Categorías y conceptosNivelSin antigüedad

(--)

5% antigüedad

(2 años)

10% antigüedad

(4 años)

17% antigüedad

(9 años)

24% antiguedad

(14 años)

31% antigüedad

(19 años)

Salario mensual-166.762,00157.950,00159.136,00160.816,00162.496,00164.143,00

Grupo cotización Seguridad Social (5)

Oficial administrativo de 2ªVIII

Salario base-113.411,00113.517,00113.618,00113.763,00113.905,00114.048,00

Antigüedad-0,001.050,002.100,003.570,005.040,006.480,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-19.795,0019.795,0019.795,0019.795,0019.795,0019.795,00

Salario mensual-152.524,00153.680,00154.831,00156.446,00158.058,00159.641,00

Grupo cotización Seguridad Social (5)

Auxiliar administrativoIX

Salario base-107.124,00107.226,00107.326,00107.461,00107.599,00107.735,00

Antigüedad-0,00990,002.010,003.390,004.800,006.180,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-8.497,008.497,008.497,008.497,008.497,008.497,00

Salario mensual-134.939,00136.031,00137.151,00138.666,00140.214,00141.730,00

Grupo cotización Seguridad Social (7)

Encargado generalIV

Salario base-138.731,00138.858,00139.165,00139.169,00139.352,00139.543,00

Antigüedad-0,001.320,002.640,004.470,006.330,008.280,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-23.308,0023.308,0023.308,0023.308,0023.308,0023.308,00

Salario mensual-181.367,00182.804,00184.431,00186.265,00188.308,00190.449,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Delineante de 1ªVI

Salario base-121.759,00121.870,00121.983,00122.139,00122.294,00122.447,00

Antigüedad-0,001.140,002.280,003.870,005.430,007.020,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-21.725,0021.725,0021.725,0021.725,0021.725,0021.725,00

Salario mensual-162.802,00164.053,00166.306,00167.052,00168.767,00170.510,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Delineante de 2ªVII

Salario base-112.909,00113.014,00113.115,00113.258,00113.399,00113.544,00

Antigüedad-0,001.050,002.070,003.540,004.980,006.450,00

Plus de asistencia-19.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,0019.318,00

Plus de distancia y transporte-21.462,0021.462,0021.462,0021.462,0021.462,0021.462,00

Salario mensual-153.689,00154.844,00155.965,00157.578,00159.159,00160.774,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Jefe de tallerVI

Salario base-4.063,004.067,004.076,004.076,004.082,004.086,00

Antigüedad-0,0037,0074,00125,00176,00228,00

Salario diario-4.063,004.104,004.150,004.201,004.258,004.314,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-968,00968,00968,00968,00968,00968,00

Salario por día trabajado-5.910,005.951,005.997,006.048,006.105,006.161,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Encargado de obraVI

Salario base-4.024,004.027,004.032,004.037,004.044,004.049,00

Antigüedad-0,0036,0073,00124,00174,00225,00

Salario diario-4.024,004.063,004.105,004.161,004.218,004.274,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-893,00893,00893,00893,00893,00893,00

Salario por día trabajado-5.796,005.865,005.877,005.933,005.990,006.046,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

CapatazVII

Salario base-3.958,003.962,003.965,003.970,003.974,003.980,00

Antigüedad-0,0035,0072,00122,00171,00222,00

Salario diario-3.958,003.997,004.037,004.092,004.145,004.202,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-911,00911,00911,00911,00911,00911,00

Salario por día trabajado-5.748,005.787,005.827,005.882,005.935,006.992,00

Grupo cotización Seguridad Social (8)

ModelistaVII

Salario base-4.045,004.049,004.052,004.056,004.061,004.065,00

Antigüedad-0,0037,0074,00125,00176,00228,00

Salario diario-4.045,004.086,004.126,004.181,004.237,004.293,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-958,00958,00958,00958,00958,00958,00

Categorías y conceptosNivelSin antigüedad

(--)

5% antigüedad

(2 años)

10% antigüedad

(4 años)

17% antigüedad

(9 años)

24% antiguedad

(14 años)

31% antigüedad

(19 años)

Salario por día trabajado-5.882,005.923,005.963,006.018,006.074,006.130,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

AdornistaVII

Salario base-4.054,004.057,004.060,004.064,004.071,004.076,00

Antigüedad-0,0037,0074,00125,00176,00228,00

Salario diario-4.054,004.094,004.134,004.189,004.247,004.304,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-793,00793,00793,00793,00793,00793,00

Salario por día trabajado-5.726,005.766,005.806,005.861,005.919,006.976,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Oficial 1ª de oficioVIII

Salario base-3.941,003.945,003.949,003.954,003.958,003.963,00

Antigüedad-0,0035,0071,00121,00170,00220,00

Salario diario-3.941,003.980,004.020,004.075,004.128,004.183,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-1.034,001.034,001.034,001.034,001.034,001.034,00

Salario por día trabajado-5.854,005.893,005.933,005.988,006.031,006.096,00

Grupo cotización Seguridad Social (8)

Oficial 2ª de oficioIX

Salario base-3.827,003.832,003.835,003.839,003.843,003.848,00

Antigüedad-0,0035,0069,00118,00166,00215,00

Salario diario-3.827,003.867,003.904,003.957,004.009,004.063,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-763,00763,00763,00763,00763,00763,00

Salario por día trabajado-5.469,005.509,005.546,005.599,005.651,005.705,00

Grupo cotización Seguridad Social (8)

AyudanteX

Salario base-3.748,003.752,003.755,003.759,003.763,003.769,00

Antigüedad-0,0034,0068,00116,00163,00211,00

Salario diario-3.748,003.786,003.823,003.875,003.926,003.980,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-623,00623,00623,00623,00623,00623,00

Salario por día trabajado-5.250,005.288,005.326,005.377,005.428,005.482,00

Grupo cotización Seguridad Social (9)

Peón especializadoXI

Salario base-3.686,003.689,003.692,003.696,003.699,003.704,00

Antigüedad-0,0034,0067,00114,00161,00208,00

Salario diario-3.686,003.723,003.759,003.810,003.860,003.912,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-494,00494,00494,00494,00494,00494,00

Salario por día trabajado-5.059,005.096,005.132,005.183,005.233,005.286,00

Grupo cotización Seguridad Social (9)

Peón ordinarioXII

Salario base-3.601,003.649,003.641,003.644,003.648,003.653,00

Antigüedad-0,0033,0066,00113,00159,00206,00

Salario diario-3.601,003.682,003.707,003.757,003.807,003.859,00

Plus de asistencia-879,00879,00879,00879,00879,00879,00

Plus de distancia y transporte-358,00358,00358,00358,00358,00358,00

Salario por día trabajado-4.838,004.919,004.944,004.994,005.044,005.096,00

Grupo cotización Seguridad Social (10)

Aprendices 1º e 2º anoXIV

Salario base-1.976,00

Antigüedad-0,00

Salario diario-1.976,00

Plus de asistencia-879,00

Plus de distancia y transporte-172,00

Salario por día trabajado-3.027,00

Grupo cotización Seguridad Social (11)

NOTA: la paga de beneficios figura incluida en el salario base de este anexo I.

La antigüedad de las categorías reflejadas en la tabla salarial -con salario mensual- está calculada en base a un mes de 30 días, mientras que los pluses, en general, lo están en base en 22 días.

Los conceptos cotizables a la Seguridad Social son: salario, antigüedad y pluses de asistencia.

ANEXO II

Haberes extraordinarios artículo 19 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de A Coruña, vigente para el período 1-1 al 31-12-2001

Categorías y conceptosNivelSin antigüedad

(--)

5% antigüedad

(2 años)

10% antigüedad

(4 años)

17% antigüedad

(9 años)

24% antiguedad

(14 años)

31% antigüedad

(19 años)

Oficial administrativo de 1ªVI

Salario base-107.784,00107.784,00107.784,00107.784,00107.784,00107.784,00

Antigüedad-0,001.080,002.160,003.690,005.220,006.720,00

Importe total paga extra-107.784,00108.864,00109.944,00111.474,00113.004,00114.504,00

Grupo cotización Seguridad Social (5)

Oficial administrativo de 2ªVIII

Salario base-104.688,00104.688,00104.688,00104.688,00104.688,00104.688,00

Antigüedad-0,001.050,002.100,003.570,005.040,006.480,00

Importe total paga extra-104.688,00105.738,00106.788,00108.258,00109.728,00111.168,00

Grupo cotización Seguridad Social (5)

Auxiliar administrativoIX

Salario base-98.999,0098.999,0098.999,0098.999,0098.999,0098.999,00

Antigüedad-0,00990,002.010,003.390,004.800,006.180,00

Importe total paga extra-98.999,0099.989,00101.009,00102.389,00103.799,00105.179,00

Grupo cotización Seguridad Social (7)

Encargado generalIV

Salario base-128.058,00128.058,00128.058,00128.058,00128.058,00128.058,00

Antigüedad-0,001.320,002.640,004.470,006.330,008.280,00

Importe total paga extra-128.058,00129.378,00130.698,00132.528,00134.388,00136.338,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Delineante de 1ªVI

Salario base-112.392,00112.392,00112.392,00112.392,00112.392,00112.392,00

Antigüedad-0,001.140,002.280,003.870,005.430,007.020,00

Importe total paga extra-112.392,00113.532,00114.672,00116.262,00117.822,00119.412,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Delineante de 2ªVII

Salario base-104.223,00104.223,00104.223,00104.223,00104.223,00104.223,00

Antigüedad-0,001.050,002.070,003.540,004.980,006.450,00

Importe total paga extra-104.223,00105.273,00106.293,00107.763,00109.203,00110.673,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Xefe de tallerVI

Salario base-112.551,00112.551,00112.551,00112.551,00112.551,00112.551,00

Antigüedad-0,001.110,002.220,003.750,005.280,006.840,00

Importe total paga extra-112.551,00113.661,00114.771,00116.301,00117.831,00119.391,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Encargado de obraVI

Salario base-111.455,00111.455,00111.455,00111.455,00111.455,00111.455,00

Antigüedad-0,001.080,002.190,003.720,005.220,006.750,00

Importe total paga extra-111.455,00112.635,00113.645,00115.175,00115.175,00118.205,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

CapatazVII

Salario base-109.617,00109.617,00109.617,00109.617,00109.617,00109.617,00

Antigüedad-0,001.050,002.160,003.660,005.130,006.660,00

Importe total paga extra-109.617,00110.667,00111.777,00113.277,00114.747,00116.277,00

Grupo cotización Seguridad Social (8)

ModelistaVII

Salario base-111.985,00111.985,00111.985,00111.985,00111.985,00111.985,00

Antigüedad-0,001.110,002.220,003.750,005.280,006.840,00

Importe total paga extra-111.985,00113.095,00114.205,00115.735,00117.265,00118.825,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

AdornistaVII

Salario base-112.232,00112.232,00112.232,00112.232,00112.232,00112.232,00

Antigüedad-0,001.110,002.220,003.750,005.280,006.840,00

Importe total paga extra-112.232,00113.342,00114.452,00115.982,00117.512,00118.997,00

Grupo cotización Seguridad Social (4)

Oficial 1ª de oficioVIII

Salario base-109.157,00109.157,00109.157,00109.157,00109.157,00109.157,00

Antigüedad-0,001.050,002.130,003.630,005.100,006.600,00

Importe total paga extra-109.157,00110.207,00111.287,00112.787,00114.257,00115.757,00

Grupo cotización Seguridad Social (8)

Oficial 2ª de oficioIX

Salario base-105.975,00105.975,00105.975,00105.975,00105.975,00105.975,00

Antigüedad-0,001.050,002.070,003.540,004.980,006.450,00

Importe total paga extra-105.975,00107.025,00108.045,00109.515,00110.955,00112.425,00

Categorías y conceptosNivelSin antigüedad

(--)

5% antigüedad

(2 años)

10% antigüedad

(4 años)

17% antigüedad

(9 años)

24% antiguedad

(14 años)

31% antigüedad

(19 años)

Grupo cotización Seguridad Social (8)

AyudanteX

Salario base-103.785,00103.785,00103.785,00103.785,00103.785,00103.785,00

Antigüedad-0,001.020,002.040,003.480,004.890,006.330,00

Importe total paga extra-103.785,00104.805,00105.825,00107.265,00108.675,00110.115,00

Grupo cotización Seguridad Social (9)

Peón especializadoXI

Salario base-102.019,00102.019,00102.019,00102.019,00102.019,00102.019,00

Antigüedad-0,001.020,002.010,003.420,004.830,006.240,00

Importe total paga extra-102.019,00103.039,00104.029,00105.439,00106.849,00108.259,00

Grupo cotización Seguridad Social (9)

Peón ordinarioXII

Salario base-100.603,00100.603,00100.603,00100.603,00100.603,00100.603,00

Antigüedad-0,00990,001.980,003.390,004.770,006.180,00

Importe total paga extra-100.603,00101.593,00102.583,00103.993,00105.373,00106.783,00

Grupo cotización Seguridad Social (10)

Aprendices de 1 y 2º añoXIV

Salario base-54.720,00

Antigüedad-0,00

Importe total paga extra-54.720,00

Grupo cotización Seguridad Social (11)

NOTA: las pagas extras se abonarán en los meses de julio y diciembre, a razón de 30 días de salario base y antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente tabla salarial, y serán percibidas proporcionalmente al tiempo trabajado.

ANEXO III

Tabla salarial anual del convenio colectivo de trabajo para la actividad de elaboración e instalación de piedra y mármol, correspondiente al año 2001

Oficial administrativo de 1ª2.096.712 pesetas.

Oficial administrativo de 2ª2.039.664 pesetas.

Auxiliar administrativo1.817.266 pesetas.

Encargado general2.432.384 pesetas.

Delineante de 1ª2.178.408 pesetas.

Delineante de 2ª2.052.714 pesetas.

Jefe de taller2.127.366 pesetas.

Encargado de obra2.093.914 pesetas.

Capataz2.070.234 pesetas.

Modelista2.117.394 pesetas.

Adornista2.083.718 pesetas.

Oficial 1ª de oficio2.091.030 pesetas.

Oficial 2ª de oficio1.981.539 pesetas.

Ayudante1.916.544 pesetas.

Peón especializado1.861.099 pesetas.

Peón ordinario1.599.270 pesetas.

Aprendices de 1 y 2º año1.069.257 pesetas.

Los salarios reflejados en el presente anexo son meramente estimativos, puesto que los integran conceptos fijos y otros que lo son por día trabajado; por cuyo motivo se estará, en todo momento, a lo dispuesto en el anexo I.