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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 202 Jueves, 18 de octubre de 2001 Pág. 13.559

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 4 de octubre de 2001 por la que se excluye del catálogo de montes de utilidad pública el monte Pereiriña o Senra número 325 del C.U.P. del ayuntamiento de Rois (A Coruña).

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de montes, aprobado por el Decre

to 485/1962, de 22 de febrero, y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho.

1. Que según los datos que se desprenden de los informes obrantes en expedientes similares, el monte Pereiriña o Senra es de origen foral y fue incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de A Coruña en 1901, atribuyendo la titularidad del mismo al Ayuntamiento de Rois. Posteriormente fue redimido en 1927.

2. Que después de la guerra civil, el ayuntamiento hizo entrega del monte citado y de otros, al Patrimonio Forestal del Estado en virtud de un consorcio entre el ayuntamiento, la diputación y el Estado.

3. Que el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el año 1975 inició expediente de clasificación del citado monte Senra, si bien en Resolución de 13 de febrero de 1978 y en su tercer considerando dice: que no se está en presencia de ningún monte poseído en común, sino de particulares, según se deduce del examen del expediente incoado y de la documentación aportada.

4. Que previamente, el 27 de julio de 1970, se dictó la orden que aprobaba el deslinde del monte de U.P. Abajo y Arriba nº 317 del C.U.P. y en tal deslinde se incluyó el monte Senra nº 325 del mismo catálogo como si fuese del primero. Posteriormente el originario monte Abajo y Arriba fue clasificado como vecinal en mano común por resolución del jurado de fecha 27 de febrero de 1978 quedando excluido el monte Senra de tal clasificación, como lo aclara el acuerdo del Pleno de la Corporación de Rois de 16 de septiembre de 1994.

5. Que desde el 5 de abril de 1984, los vecinos propietarios del monte Senra, vienen reclamando la propiedad privada del monte en cuestión y como paso previo la descatalogación del mismo.

Fundamentos de derecho.

I La Consellería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente orden de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de montes, en relación con el Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

II

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 43 del Reglamento de montes, la exclusión de los montes del C.U.P. procede en los casos de la perdida de la titularidad pública, cuando el monte no reúna ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión, después de un expediente instruido con audiencia o a instancia de la entidad propietaria, en el que se acrediten los extremos anteriores.

III

El artículo 60.2º del mismo reglamento permite que la entidad que figure como propietaria del monte en

el C.U.P. se allane ante las pretensiones de los que reclaman la propiedad privada del monte catalogado, lo que ocurre en el caso que nos ocupa toda vez que el Ayuntamiento de Rois reconoce expresamente el disfrute y la propiedad de los vecinos reclamantes, allanándose a su solicitud, declarando que el ayuntamiento no tiene ni pretende derecho alguno sobre el monte reclamado (certificaciones emitidas por el secretario del ayuntamiento con fechas 10-4-1984 y 17-9-1994).

IV

Independientemente de que el monte se encuentre en el C.U.P, estamos ante un monte de propiedad privada, derivada de la redención de antiguos foros del monasterio de San Xusto de Toxosoutos, a la que va inherente la trasmisibilidad de los montes en que se divide la totalidad del dominio. El foro fue redimido en Santiago de Compostela, el día 28 de febrero de 1920, habiendo sido prorrateado el día 4 de septiembre de 1909. Este carácter de propiedad privada parece suficiente para destruir la presunción posesoria que otorga el artículo 65 del Reglamento de montes a la entidad que figure como propietaria en el C.U.P., de conformidad con la regla general del artículo 1251 del Código civil.

Además, reiterada jurisprudencia mantiene que el particular que eficazmente demuestra su posesión tiene derecho a instar y obtener la exclusión del monte del catálogo y el reconocimiento y protección de su posesión.

V

Por otro lado, el hecho de que dicho monte no figure en el inventario de bienes ni en el Registro de la Propiedad municipales parece reforzar la tesis de que, a pesar de la titularidad municipal en el C.U.P., la posesión y los actos de aprovechamiento siempre correspondieron a los vecinos.

Así pues estamos delante de una posesión efectiva e ininterrumpida de los vecinos, realidad que se impuso a la inscripción registral, de forma que la tal inscripción no originó una efectiva traslación de la posesión y consiguiente aprovechamiento de los vecinos al ayuntamiento.

VI

Pondrá pensarse en la posibilidad de la usucapión, institución que permite por el transcurso del tiempo unido a la posesión fáctica con justo título y buena fe, adquirir el dominio. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio. Tales requisitos son exigidos tanto para la prescripción adquisitiva ordinaria como para la prescripción treintenal o extraordinaria y por tanto no son aplicables al presente caso, pues el Ayuntamiento de Rois nunca tuvo la posesión en concepto de dueño.

VII

Una vez establecida claramente su calidad de monte privado y por tanto la improcedencia de la permanencia de este monte en el C.U.P. podría caber la posibilidad de ser considerado como vecinal en mano

común. Tal posibilidad fue rechazada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el año 1978 ya que no se está en presencia de ningún monte poseído en común, sino de particulares, parcelado desde siempre y poseído por propietarios según se deduce del examen de expediente incoado y de la documentación aportada al mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación y previa propuesta de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, la Consellería de Medio Ambiente

DISPONE:

Primero.-Dar de baja del Catálogo de Montes de Utilidad Pública el monte Pereiriña o Senra nº 325 o 317 del Ayuntamiento de Rois (A Coruña).

Segundo.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tercero.-La presente orden agota la vía administrativa y en contra de ella se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el conselleiro de Medio Ambiente en el plazo de un mes o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, o ejercitar cualquier otro que se estime oportuno, sin perjuicio de que los que se consideren lesionados en sus derechos de carácter civil puedan acudir a la jurisdicción ordinaria.

Santiago de Compostela, 4 de octubre de 2001.

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Meido Ambiente