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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 182 Miercoles, 19 de septiembre de 2001 Pág. 12.465

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo (código 2700205), firmado el día 20 de junio de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial Textil de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales CC.OO. (55,6%), UGT (44,4%) y CIG (0,0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 12 de julio de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial del comercio textil de Lugo

I. Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadradas en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincial de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación del texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza del comercio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones de este convenio comprenderán a todo el territorio de Lugo y su provincia.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio, todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional del texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza del comercio y disposiciones ulteriores que la desarrollen, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de los trabajadores con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2002, independientemente de publicación en el BOP.

II. Denuncia, comisión paritaria, condiciones más beneficiosas, normas de subsidiaria aplicación y publicidad

Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.

Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser este denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso la prórroga del mismo por un año, en iguales términos salvo el referente a la tabla salarial.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formada por 7 representantes de la asociación de empresarios firmante, 4 de CC.OO., 2 de UGT y 1 de CIG, igualmente firmantes. Caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.

Artículo 8º.-Normas de subsidiaria aplicación.

En todo lo no previsto en el presente convenio regirá subsidiariamente el texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza laboral de comercio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996 y disposiciones posteriores que la desarrollen y complementen, y las normas laborales de general aplicación.

Artículo 9º.-Publicidad.

Las empresas expondrán sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por el mismo.

III. Retribuciones

Artículo 10º.-Salario base.

Comprende para el período que va desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001 las retribuciones que figuran en el anexo I del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del convenio anterior un incremento del 4%.

Para el período que va desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo del año 2002 comprende las retribuciones que figuran en el anexo II del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del período anterior un incremento del 2%.

Para el segundo período de vigencia, esto es, para el período que va desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo del año 2002 se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento del 2% pactado, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de abril de 2001.

Artículo 11º.-Gratificaciones reglamentarias.

La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de Navidad, serán de una mensualidad, cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de la tabla anexa y la antigüedad.

Artículo 12º.-Paga de beneficios.

Se abonará por las empresas, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de la tabla salarial de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, habrá de liquidarse, la de cada año, dentro del primer trimestre del año siguiente.

Artículo 13º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.

Con la finalidad de reponer el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones, se establece un sobresueldo de desgaste de vestuario mensual -que es, para cada año, el que figura en los anexos tabla salarios, 2ª columna- para todas las categorías pro

fesionales, con excepción de los trabajadores menores de 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.

Artículo 14º.

El sobresueldo de desgaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias y de beneficios.

Artículo 15º.-Antigüedad.

La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada un, aplicable sobre los salarios base de la tabla anexa de este convenio.

Artículo 16º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dieta percibirá 3.500 pesetas por dieta completa y 1.300 pesetas por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Artículo 17º.-Kilometraje.

El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular percibirá por este concepto la cantidad de 24 pesetas/kilómetro.

Artículo 18º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. a) Las empresas abonarán, para premiar la constancia en el trabajo, al trabajador que teniendo quince años de antigüedad en la empresa a fecha 1 de enero de 2001 y que cause baja en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes a fecha de la baja por el mínimo de quince años de servicio en la empresa, incrementadas en dos mensualidades más por cada diez años de servicios que excedan de los quince primeros.

Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.

b) Las empresas abonarán a los trabajadores que, no teniendo quince años de antigüedad en la empresa a fecha 1 de enero de 2001, causen baja en la empresa con al menos diez años de antigüedad en la misma y en las edades que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: si causan baja a los 64 anos: 235.000

pesetas; si causan baja a los 63 anos: 335.000 pesetas; si causan baja a los 62 anos: 435.000 pesetas; si causan baja a los 61 anos: 535.000 pesetas y si causan baja a los 60 años: 635.000 pesetas.

Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Retribuciones de los trabajadores para la formación.

El salario base para los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de contrato para la formación será el 100% del salario mínimo interprofesional durante los dos años de vigencia del contrato.

Lo previsto en el presente artículo será exigible desde la fecha de publicación del presente convenio en el BOP de Lugo sin que pueda dar lugar a la reclamación de atrasos.

IV. Tiempo de trabajo

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio colectivo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio teniendo que respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.

Artículo 21º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días. Preferentemente entre los meses de junio y septiembre.

Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.

Artículo 22º.-Licencias retribuidas.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) En el caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.

b) En el caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.

c) En el caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grao: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.

d) En el caso de matrimonio del trabajador: quince días naturais.

e) En el caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.

f) En el caso de traslado de domicilio habitual: un día.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

i) Los trabajadores por lactancia de un fillo menor de nueve meses tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.

V. Prestaciones sociales

Artículo 23º.-Póliza de seguros.

Las empresas subscribirán, a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros por importe de 2.000.000 de ptas. que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

El incremento de 500.000 pesetas que se establece en la cuantía de la póliza con relación al convenio anterior sólo afectará a los procesos iniciados a partir de transcurridos dos meses desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.

Artículo 24º.-Jubilación anticipada.

Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 anos, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas substituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 anos, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas substituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación par

cial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 25º.-Incapacidad temporal.

Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:

a) En el supuesto de que la situación de IT sea consecuencia de accidente de trabajo, se abonará el complemento mientras dure la situación de IT.

b) En el supuesto de que la situación de I.T. sea a consecuencia de enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente cuando se produzca la hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

VI. Comisiones

Artículo 26º.-Comisión de Seguridad e Higiene.

Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al total de las centrales sindicales.

Las funciones básicas de la Comisión de Seguridad e Higiene tendrá como objetivos prioritarios:

1. Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la Seguridad Social e higiene en el trabajo, en el sector, y en la provincia de Lugo.

Artículo 27º.-Comisión de Formación.

Las partes signatarias acuerdan constituir una Comisión Paritaria Sectorial Provincial de Formación Profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de for

mación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.

-Elaborar los planes formativos necesarios para conseguir homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales cos sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y a la mejora de la formación profesional en el sector en la provicia de Lugo.

VII. Otras materias

Artículo 28º.-Mozo especializado.

Todo trabajador que actualmente figure en la categoría como mozo y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías pasará a la categoría de mozo especializado.

Artículo 29º.-Derechos sindicales.

Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin perjuicio de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizaran. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio en aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato a la que desean se le transfiera el importe de la referida cuota.

Artículo 30º.-Servicio militar o prestación social substitutoria.

El personal que a la fecha de incorporación al servicio militar o prestación social substitutoria llevase dos años de prestación de servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre incorporado a filas, las gratificaciones extraordinarias de julio o Navidad que coincidan con dicha prestación de servicio.

Artículo 31º.-Modalidades de contratación.

Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto lexislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. Caso de que se concierten tales contrataciones por un plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Artículo 32º.-Prohibición de discriminación.

Dentro de las empresas los trabajadores y trabajadoras no podrán ser discriminados por razones étnicas, de ideología, sexo, afiliación política o sindical.

Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo de la empresa tanto para hombres como para mujeres sin discriminación alguna.

Disposición adicional

Única.-Abono de atrasos.

Los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio habrán de abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el BOP de Lugo.

ANEXO I

Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo

Vigencia: del 1-4-2000 al 31-3-2001.

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado grado superior137.9649.648147.6122.185.236
Titulado grado medio117.2589.396126.6541.871.622
Ayudante técnico sanitario103.4509.227112.6771.662.474

Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado
Director151.7839.821161.6042.394.597
Jefe de división134.5039.609144.1122.132.853
Jefe de personal131.0729.565140.6372.080.860
Jefe de compras131.0729.565140.6372.080.860
Encargado general131.0729.565140.6372.080.860
Jefe de sucursal y super117.2589.396126.6541.871.622
Jefe de almacén117.2589.396126.6541.871.622
Jefe de grupo110.3479.311119.6581.766.937

Jefe de sección mercantil101.3689.199110.5671.630.908
Encargado establecimiento subasta99.9859.182109.1671.609.959
Intérprete89.1488.77697.9241.442.532
Jefe de ventas131.0729.565140.6372.080.860
Personal mercantil propiamente dicho
Viajante101.3689.199110.5671.630.908
Corredor de plaza99.9859.182109.1671.609.959
Dependiente96.5329.140105.6721.557.660
Dependiente mayor106.0329.257115.2891.701.564
Ayudante88.6939.04797.7401.438.959
Trabajador para la formaciónS.M.I.8.624

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director151.7839.821161.6042.394.597
Jefe de división134.5039.609144.1122.132.853
Jefe de administración121.4009.446130.8461.934.352
Secretario97.9239.154107.0771.578.693
Jefe de sección administrativa113.0999.345122.4441.808.625
Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc.101.3689.199110.5671.630.908
Oficial administrativo y operador de máquinas contables96.5329.140105.6721.557.660
Auxiliar administrativo y perforista88.6939.04797.7401.438.959
Auxiliar de caja88.6939.04797.7401.438.959
Auxiliar mayor de caja95.2679.123104.3901.538.481

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección de servicios110.2149.312119.5261.764.954
Dibujante117.2589.396126.6541.871.622
Escaparatista96.5329.140105.6721.557.660
Ayudante de montaje88.6939.04797.7401.438.959
Delineante89.6269.05498.6801.453.038
Visitador89.6269.05498.6801.453.038
Rotulista89.6269.05498.6801.453.038
Cortador100.0399.181109.2201.610.757
Ayudante cortador88.6939.04797.7401.438.959
Jefe de taller89.3259.04998.3741.448.463
Personal de oficio de 1ª94.4629.115103.5771.526.310
Personal de oficio de 2ª91.8669.083100.9491.486.986
Personal de oficio de 3ª90.7149.06999.7831.469.538
Capataz92.7919.095101.8861.501.005
Mozo especializado89.9089.05798.9651.457.304
Ascensorista88.6939.04797.7401.438.959
Telefonista88.6939.04797.7401.438.959
Mozo88.6939.04797.7401.438.959
Empaquetadora88.6939.04797.7401.438.959

Grupo V. Personal subalterno
Conserje88.6939.04797.7401.438.959
Cobrador88.6939.04797.7401.438.959
Vigilante, sereno, ordenanza, portero88.6939.04797.7401.438.959
Personal de limpieza413---

ANEXO I

Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo

Vigencia: del 1-4-2000 al 31-3-2001.

Euros.

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado grado superior829,1857,99887,1713.133,53
Titulado grado medio704,7356,47761,2111.248,67
Ayudante técnico sanitario621,7555,46677,209.991,67

Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado
Director912,2359,03971,2614.391,82
Jefe de división808,3857,75866,1312.818,70
Jefe de personal787,7657,49845,2512.506,22
Jefe de compras787,7657,49845,2512.506,22
Encargado general787,7657,49845,2512.506,22
Jefe de sucursal y super704,7356,47761,2111.248,67
Jefe de almacén704,7356,47761,2111.248,67
Jefe de grupo663,2055,96719,1610.619,51

Jefe de sección mercantil609,2355,29664,529.801,95
Encargado establecimiento subasta600,9255,18656,119.676,05
Intérprete535,7952,74588,548.669,79
Jefe de ventas787,7657,49845,2512.506,22
Personal mercantil propiamente dicho
Viajante609,2355,29664,529.801,95
Corredor de plaza600,9255,18656,119.676,05
Dependiente580,1754,93635,109.361,73
Dependiente mayor637,2755,64692,9010.226,61
Ayudante533,0654,37587,438.648,32
Trabajador para la formaciónS.M.I.51,83

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director912,2359,03971,2614.391,82
Jefe de división808,3857,75866,1312.818,70
Jefe de administración729,6356,77786,4011.625,69
Secretario588,5355,02643,559.488,14
Jefe de sección administrativa679,7456,16735,9010.870,06
Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc.609,2355,29664,529.801,95
Oficial administrativo y operador de máquinas contables508,1754,93635,109.361,73
Auxiliar administrativo y perforista533,0654,37587,438.648,32
Auxiliar de caja533,0654,37587,438.648,32
Auxiliar mayor de caja572,5754,83627,409.246,46

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección de servicios662,4055,97718,3710.607,59
Dibujante704,7356,47761,2111.248,67
Escaparatista580,1754,93635,109.361,73
Ayudante de montaje533,0654,37587,438.648,32
Delineante538,6654,42593,088.732,93
Visitador538,6654,42593,088.732,93
Rotulista538,6654,42593,088.732,93
Cortador601,2555,18656,439.680,84
Ayudante cortador533,0654,37587,438.648,32
Jefe de taller536,8554,39591,248.705,44
Personal de oficio de 1ª567,7354,78622,519.173,31
Personal de oficio de 2ª552,1354,59606,728.936,97
Personal de oficio de 3ª545,2054,51599,718.832,10
Capataz557,6954,66612,359.021,22
Mozo especializado540,3654,43594,798.758,57
Ascensorista533,0654,37587,438.648,32
Telefonista533,0654,37587,438.648,32
Mozo533,0654,37587,438.648,32
Empaquetadora533,0654,37587,438.648,32

Grupo V. Personal subalterno
Conserje533,0654,37587,438.648,32
Cobrador533,0654,37587,438.648,32
Vigilante, sereno, ordenanza, portero533,0654,37587,438.648,32
Personal de limpieza2,48---

ANEXO II

Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo

Vigencia: del 1-4-2001 al 31-3-2002.

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado grado superior140.7239.841150.5642.228,937
Titulado grado medio119.6039.584129.1871.909.053
Ayudante técnico sanitario105.5199.412114.9311.695.729

Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado
Director154.81910.017164.8362.442.489
Jefe de división137.1939.801146.9942.175.507
Jefe de personal133.6939.756143.4492.122.467
Jefe de compras133.6939.756143.4492.122.467

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Encargado general133.6939.756143.4492.122.467
Jefe de sucursal y super119.6039.584129.1871.909.053
Jefe de almacén119.6039.584129.1871.909.053
Jefe de grupo112.5549.497122.0511.802.274

Jefe de sección mercantil103.3959.383112.7781.663.521
Encargado establecimiento subasta101.9859.366111.3511.642.167
Intérprete90.9318.95299.8831.471.389
Jefe de ventas133.6939.756143.4492.122.467
Personal mercantil propiamente dicho
Viajante103.3959.383112.7781.663.521
Corredor de plaza101.9859.366111.3511.642.167
Dependiente98.4639.323107.7861.588.821
Dependiente mayor108.1539.442117.5951.735.599
Ayudante90.4679.22899.6951.467.741
Trabajador para la formaciónS.M.I.8.796

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director154.81910.017164.8362.442.489
Jefe de división137.1939.801146.9942.175.507
Jefe de administración123.8289.635133.4631.973.040
Secretario99.8819.337109.2181.610.259
Jefe de sección administrativa115.3619.532124.8931.844.799
Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc.103.3959.383112.7781.663.521
Oficial administrativo y operador de máquinas contables98.4639.323107.7861.588.821
Auxiliar administrativo y perforista90.4679.22899.6951.467.741
Auxiliar de caja90.4679.22899.6951.467.741
Auxiliar mayor de caja97.1729.305106.4771.569.240

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección de servicios112.4189.498121.9161.800.246
Dibujante119.6039.584129.1871.909.053
Escaparatista98.4639.323107.7861.588.821
Ayudante de montaje90.4679.22899.6951.467.741
Delineante91.4199.235100.6541.482.105
Visitador91.4199.235100.6541.482.105
Rotulista91.4199.235100.6541.482.105
Cortador102.0409.365111.4051.642.980
Ayudante cortador90.4679.22899.6951.467.741
Jefe de taller91.1129.230100.3421.477.440
Personal de oficio de 1ª96.3519.297105.6481.556.829
Personal de oficio de 2ª93.7039.265102.9681.516.725
Personal de oficio de 3ª92.5289.250101.7781.498.920
Capataz94.6479.277103.9241.531.029
Mozo especializado91.7069.238100.9441.486.446
Ascensorista90.4679.22899.6951.467.741
Telefonista90.4679.22899.6951.467.741
Mozo90.4679.22899.6951.467.741
Empaquetadora90.4679.22899.6951.467.741

Grupo V. Personal subalterno
Conserje90.4679.22899.6951.467.741
Cobrador90.4679.22899.6951.467.741
Vigilante, sereno, ordenanza, portero90.4679.22899.6951.467.741
Personal de limpieza421---

ANEXO II

Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo

Vigencia: del 1-4-2001 al 31-3-2002.

Euros.

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado grado superior845,7659,15904,9113.396,18
Titulado grado medio718,8357,60776,4311.473,64
Ayudante técnico sanitario634,1856,57690,7510.191,54

Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado
Director930,4860,20990,6814.679,65
Jefe de división824,5558,91883,4513.075,06
Jefe de personal803,5158,63862,1512.756,28
Jefe de compras803,5158,63862,1512.756,28
Encargado general803,5158,63862,1512.756,28
Jefe de sucursal y super718,8357,60776,4311.473,64
Jefe de almacén718,8357,60776,4311.473,64
Jefe de grupo676,4657,08733,5410.831,88

Jefe de sección mercantil621,4256,39677,819.997,96
Encargado establecimiento subasta612,9456,29669,239.869,62
Intérprete546,5153,80600,318.843,23
Jefe de ventas803,5158,63862,1512.756,28
Personal mercantil propiamente dicho
Viajante621,4256,39677,819.997,96
Corredor de plaza612,9456,29669,239.869,62
Dependiente591,7756,03647,819.549,01
Dependiente mayor650,0156,75706,7610.431,16
Ayudante543,7255,46599,188.821,30
Trabajador para la formaciónS.M.I.52,87

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director930,4860,20990,6814.679,65
Jefe de división824,5558,91883,4513.075,06
Jefe de administración744,2257,91802,1311.858,21
Secretario600,3056,12656,419.677,85
Jefe de sección administrativa693,3357,29750,6211.087,47
Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc.621,4256,39677,819.997,96
Oficial administrativo y operador de máquinas contables591,7756,03647,819.549,01
Auxiliar administrativo y perforista543,7255,46599,188.821,30
Auxiliar de caja543,7255,46599,188.821,30
Auxiliar mayor de caja584,0255,92639,949.431,32

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección de servicios675,6557,08732,7310.819,70
Dibujante718,8357,60776,4311.473,64
Escaparatista591,7756,03647,819.549,01
Ayudante de montaje543,7255,46599,188.821,30
Delineante549,4455,50604,948.907,63
Visitador549,4455,50604,948.907,63
Rotulista549,4455,50604,948.907,63
Cortador613,2756,28669,569.874,51
Ayudante cortador543,7255,46599,188.821,30
Jefe de taller547,5955,47603,078.879,59

Categoría profesionalSueldo

base

PlusSueldo

mes

Retribuc.

anual

Personal de oficio de 1ª579,0855,88634,969.356,73
Personal de oficio de 2ª563,1755,68618,859.115,70
Personal de oficio de 3ª556,1055,59611,709.008,69
Capataz568,8455,76624,609.201,67
Mozo especializado551,1655,52606,698.933,72
Ascensorista543,7255,46599,188.821,30
Telefonista543,7255,46599,188.821,30
Mozo543,7255,46599,188.821,30
Empaquetadora543,7255,46599,188.821,30

Grupo V. Personal subalterno
Conserje543,7255,46599,188.821,30
Cobrador543,7255,46599,188.821,30
Vigilante, sereno, ordenanza, portero543,7255,46599,188.821,30
Personal de limpieza2,53---