Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo (código 2700205), firmado el día 20 de junio de 2001, por la representación de la Asociación Empresarial Textil de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales CC.OO. (55,6%), UGT (44,4%) y CIG (0,0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
Esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 12 de julio de 2001.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio textil de Lugo
I. Ámbito de aplicación
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadradas en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincial de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación del texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza del comercio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones de este convenio comprenderán a todo el territorio de Lugo y su provincia.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio, todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional del texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza del comercio y disposiciones ulteriores que la desarrollen, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de los trabajadores con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.
Artículo 4º.-Vigencia y duración.
La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2002, independientemente de publicación en el BOP.
II. Denuncia, comisión paritaria, condiciones más beneficiosas, normas de subsidiaria aplicación y publicidad
Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser este denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso la prórroga del mismo por un año, en iguales términos salvo el referente a la tabla salarial.
Artículo 6º.-Comisión paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formada por 7 representantes de la asociación de empresarios firmante, 4 de CC.OO., 2 de UGT y 1 de CIG, igualmente firmantes. Caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 8º.-Normas de subsidiaria aplicación.
En todo lo no previsto en el presente convenio regirá subsidiariamente el texto del acuerdo para la substitución de la ordenanza laboral de comercio publicado en el BOE del 9 de abril de 1996 y disposiciones posteriores que la desarrollen y complementen, y las normas laborales de general aplicación.
Artículo 9º.-Publicidad.
Las empresas expondrán sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por el mismo.
III. Retribuciones
Artículo 10º.-Salario base.
Comprende para el período que va desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001 las retribuciones que figuran en el anexo I del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del convenio anterior un incremento del 4%.
Para el período que va desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo del año 2002 comprende las retribuciones que figuran en el anexo II del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del período anterior un incremento del 2%.
Para el segundo período de vigencia, esto es, para el período que va desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo del año 2002 se establece una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento del 2% pactado, en el exceso de la indicada cifra y con efectos desde el 1 de abril de 2001.
Artículo 11º.-Gratificaciones reglamentarias.
La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de Navidad, serán de una mensualidad, cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de la tabla anexa y la antigüedad.
Artículo 12º.-Paga de beneficios.
Se abonará por las empresas, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de la tabla salarial de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, habrá de liquidarse, la de cada año, dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 13º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.
Con la finalidad de reponer el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones, se establece un sobresueldo de desgaste de vestuario mensual -que es, para cada año, el que figura en los anexos tabla salarios, 2ª columna- para todas las categorías pro
fesionales, con excepción de los trabajadores menores de 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.
Artículo 14º.
El sobresueldo de desgaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias y de beneficios.
Artículo 15º.-Antigüedad.
La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada un, aplicable sobre los salarios base de la tabla anexa de este convenio.
Artículo 16º.-Dietas.
Todo trabajador con derecho a dieta percibirá 3.500 pesetas por dieta completa y 1.300 pesetas por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.
Artículo 17º.-Kilometraje.
El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular percibirá por este concepto la cantidad de 24 pesetas/kilómetro.
Artículo 18º.-Liquidación por cese.
1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.
2. a) Las empresas abonarán, para premiar la constancia en el trabajo, al trabajador que teniendo quince años de antigüedad en la empresa a fecha 1 de enero de 2001 y que cause baja en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes a fecha de la baja por el mínimo de quince años de servicio en la empresa, incrementadas en dos mensualidades más por cada diez años de servicios que excedan de los quince primeros.
Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.
b) Las empresas abonarán a los trabajadores que, no teniendo quince años de antigüedad en la empresa a fecha 1 de enero de 2001, causen baja en la empresa con al menos diez años de antigüedad en la misma y en las edades que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: si causan baja a los 64 anos: 235.000
pesetas; si causan baja a los 63 anos: 335.000 pesetas; si causan baja a los 62 anos: 435.000 pesetas; si causan baja a los 61 anos: 535.000 pesetas y si causan baja a los 60 años: 635.000 pesetas.
Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 19º.-Retribuciones de los trabajadores para la formación.
El salario base para los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de contrato para la formación será el 100% del salario mínimo interprofesional durante los dos años de vigencia del contrato.
Lo previsto en el presente artículo será exigible desde la fecha de publicación del presente convenio en el BOP de Lugo sin que pueda dar lugar a la reclamación de atrasos.
IV. Tiempo de trabajo
Artículo 20º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio colectivo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio teniendo que respetarse en todo caso los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.
Artículo 21º.-Vacaciones.
El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días. Preferentemente entre los meses de junio y septiembre.
Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.
Artículo 22º.-Licencias retribuidas.
El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) En el caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.
b) En el caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.
c) En el caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grao: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.
d) En el caso de matrimonio del trabajador: quince días naturais.
e) En el caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.
f) En el caso de traslado de domicilio habitual: un día.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
i) Los trabajadores por lactancia de un fillo menor de nueve meses tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
En todo caso el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.
V. Prestaciones sociales
Artículo 23º.-Póliza de seguros.
Las empresas subscribirán, a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros por importe de 2.000.000 de ptas. que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
El incremento de 500.000 pesetas que se establece en la cuantía de la póliza con relación al convenio anterior sólo afectará a los procesos iniciados a partir de transcurridos dos meses desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.
Artículo 24º.-Jubilación anticipada.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 anos, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas substituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 anos, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas substituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación par
cial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 25º.-Incapacidad temporal.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de IT sea consecuencia de accidente de trabajo, se abonará el complemento mientras dure la situación de IT.
b) En el supuesto de que la situación de I.T. sea a consecuencia de enfermedad común o accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente cuando se produzca la hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.
VI. Comisiones
Artículo 26º.-Comisión de Seguridad e Higiene.
Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al total de las centrales sindicales.
Las funciones básicas de la Comisión de Seguridad e Higiene tendrá como objetivos prioritarios:
1. Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la Seguridad Social e higiene en el trabajo, en el sector, y en la provincia de Lugo.
Artículo 27º.-Comisión de Formación.
Las partes signatarias acuerdan constituir una Comisión Paritaria Sectorial Provincial de Formación Profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Empresarial Textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de for
mación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.
-Elaborar los planes formativos necesarios para conseguir homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales cos sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y a la mejora de la formación profesional en el sector en la provicia de Lugo.
VII. Otras materias
Artículo 28º.-Mozo especializado.
Todo trabajador que actualmente figure en la categoría como mozo y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías pasará a la categoría de mozo especializado.
Artículo 29º.-Derechos sindicales.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin perjuicio de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizaran. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio en aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato a la que desean se le transfiera el importe de la referida cuota.
Artículo 30º.-Servicio militar o prestación social substitutoria.
El personal que a la fecha de incorporación al servicio militar o prestación social substitutoria llevase dos años de prestación de servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, mientras se encuentre incorporado a filas, las gratificaciones extraordinarias de julio o Navidad que coincidan con dicha prestación de servicio.
Artículo 31º.-Modalidades de contratación.
Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto lexislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. Caso de que se concierten tales contrataciones por un plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Artículo 32º.-Prohibición de discriminación.
Dentro de las empresas los trabajadores y trabajadoras no podrán ser discriminados por razones étnicas, de ideología, sexo, afiliación política o sindical.
Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo de la empresa tanto para hombres como para mujeres sin discriminación alguna.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio habrán de abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el BOP de Lugo.
ANEXO I
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo
Vigencia: del 1-4-2000 al 31-3-2001.
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado grado superior 137.964 9.648 147.612 2.185.236 Titulado grado medio 117.258 9.396 126.654 1.871.622 Ayudante técnico sanitario 103.450 9.227 112.677 1.662.474
Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado Director 151.783 9.821 161.604 2.394.597 Jefe de división 134.503 9.609 144.112 2.132.853 Jefe de personal 131.072 9.565 140.637 2.080.860 Jefe de compras 131.072 9.565 140.637 2.080.860 Encargado general 131.072 9.565 140.637 2.080.860 Jefe de sucursal y super 117.258 9.396 126.654 1.871.622 Jefe de almacén 117.258 9.396 126.654 1.871.622 Jefe de grupo 110.347 9.311 119.658 1.766.937
Jefe de sección mercantil 101.368 9.199 110.567 1.630.908 Encargado establecimiento subasta 99.985 9.182 109.167 1.609.959 Intérprete 89.148 8.776 97.924 1.442.532 Jefe de ventas 131.072 9.565 140.637 2.080.860 Personal mercantil propiamente dicho Viajante 101.368 9.199 110.567 1.630.908 Corredor de plaza 99.985 9.182 109.167 1.609.959 Dependiente 96.532 9.140 105.672 1.557.660 Dependiente mayor 106.032 9.257 115.289 1.701.564 Ayudante 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Trabajador para la formación S.M.I. 8.624
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 151.783 9.821 161.604 2.394.597 Jefe de división 134.503 9.609 144.112 2.132.853 Jefe de administración 121.400 9.446 130.846 1.934.352 Secretario 97.923 9.154 107.077 1.578.693 Jefe de sección administrativa 113.099 9.345 122.444 1.808.625 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 101.368 9.199 110.567 1.630.908 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 96.532 9.140 105.672 1.557.660 Auxiliar administrativo y perforista 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Auxiliar de caja 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Auxiliar mayor de caja 95.267 9.123 104.390 1.538.481
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 110.214 9.312 119.526 1.764.954 Dibujante 117.258 9.396 126.654 1.871.622 Escaparatista 96.532 9.140 105.672 1.557.660 Ayudante de montaje 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Delineante 89.626 9.054 98.680 1.453.038 Visitador 89.626 9.054 98.680 1.453.038 Rotulista 89.626 9.054 98.680 1.453.038 Cortador 100.039 9.181 109.220 1.610.757 Ayudante cortador 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Jefe de taller 89.325 9.049 98.374 1.448.463 Personal de oficio de 1ª 94.462 9.115 103.577 1.526.310 Personal de oficio de 2ª 91.866 9.083 100.949 1.486.986 Personal de oficio de 3ª 90.714 9.069 99.783 1.469.538 Capataz 92.791 9.095 101.886 1.501.005 Mozo especializado 89.908 9.057 98.965 1.457.304 Ascensorista 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Telefonista 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Mozo 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Empaquetadora 88.693 9.047 97.740 1.438.959
Grupo V. Personal subalterno Conserje 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Cobrador 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 88.693 9.047 97.740 1.438.959 Personal de limpieza 413 - - -
ANEXO I
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo
Vigencia: del 1-4-2000 al 31-3-2001.
Euros.
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado grado superior 829,18 57,99 887,17 13.133,53 Titulado grado medio 704,73 56,47 761,21 11.248,67 Ayudante técnico sanitario 621,75 55,46 677,20 9.991,67
Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado Director 912,23 59,03 971,26 14.391,82 Jefe de división 808,38 57,75 866,13 12.818,70 Jefe de personal 787,76 57,49 845,25 12.506,22 Jefe de compras 787,76 57,49 845,25 12.506,22 Encargado general 787,76 57,49 845,25 12.506,22 Jefe de sucursal y super 704,73 56,47 761,21 11.248,67 Jefe de almacén 704,73 56,47 761,21 11.248,67 Jefe de grupo 663,20 55,96 719,16 10.619,51
Jefe de sección mercantil 609,23 55,29 664,52 9.801,95 Encargado establecimiento subasta 600,92 55,18 656,11 9.676,05 Intérprete 535,79 52,74 588,54 8.669,79 Jefe de ventas 787,76 57,49 845,25 12.506,22 Personal mercantil propiamente dicho Viajante 609,23 55,29 664,52 9.801,95 Corredor de plaza 600,92 55,18 656,11 9.676,05 Dependiente 580,17 54,93 635,10 9.361,73 Dependiente mayor 637,27 55,64 692,90 10.226,61 Ayudante 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Trabajador para la formación S.M.I. 51,83
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 912,23 59,03 971,26 14.391,82 Jefe de división 808,38 57,75 866,13 12.818,70 Jefe de administración 729,63 56,77 786,40 11.625,69 Secretario 588,53 55,02 643,55 9.488,14 Jefe de sección administrativa 679,74 56,16 735,90 10.870,06 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 609,23 55,29 664,52 9.801,95 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 508,17 54,93 635,10 9.361,73 Auxiliar administrativo y perforista 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Auxiliar de caja 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Auxiliar mayor de caja 572,57 54,83 627,40 9.246,46
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 662,40 55,97 718,37 10.607,59 Dibujante 704,73 56,47 761,21 11.248,67 Escaparatista 580,17 54,93 635,10 9.361,73 Ayudante de montaje 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Delineante 538,66 54,42 593,08 8.732,93 Visitador 538,66 54,42 593,08 8.732,93 Rotulista 538,66 54,42 593,08 8.732,93 Cortador 601,25 55,18 656,43 9.680,84 Ayudante cortador 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Jefe de taller 536,85 54,39 591,24 8.705,44 Personal de oficio de 1ª 567,73 54,78 622,51 9.173,31 Personal de oficio de 2ª 552,13 54,59 606,72 8.936,97 Personal de oficio de 3ª 545,20 54,51 599,71 8.832,10 Capataz 557,69 54,66 612,35 9.021,22 Mozo especializado 540,36 54,43 594,79 8.758,57 Ascensorista 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Telefonista 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Mozo 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Empaquetadora 533,06 54,37 587,43 8.648,32
Grupo V. Personal subalterno Conserje 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Cobrador 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 533,06 54,37 587,43 8.648,32 Personal de limpieza 2,48 - - -
ANEXO II
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo
Vigencia: del 1-4-2001 al 31-3-2002.
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado grado superior 140.723 9.841 150.564 2.228,937 Titulado grado medio 119.603 9.584 129.187 1.909.053 Ayudante técnico sanitario 105.519 9.412 114.931 1.695.729
Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado Director 154.819 10.017 164.836 2.442.489 Jefe de división 137.193 9.801 146.994 2.175.507 Jefe de personal 133.693 9.756 143.449 2.122.467 Jefe de compras 133.693 9.756 143.449 2.122.467
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Encargado general 133.693 9.756 143.449 2.122.467 Jefe de sucursal y super 119.603 9.584 129.187 1.909.053 Jefe de almacén 119.603 9.584 129.187 1.909.053 Jefe de grupo 112.554 9.497 122.051 1.802.274
Jefe de sección mercantil 103.395 9.383 112.778 1.663.521 Encargado establecimiento subasta 101.985 9.366 111.351 1.642.167 Intérprete 90.931 8.952 99.883 1.471.389 Jefe de ventas 133.693 9.756 143.449 2.122.467 Personal mercantil propiamente dicho Viajante 103.395 9.383 112.778 1.663.521 Corredor de plaza 101.985 9.366 111.351 1.642.167 Dependiente 98.463 9.323 107.786 1.588.821 Dependiente mayor 108.153 9.442 117.595 1.735.599 Ayudante 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Trabajador para la formación S.M.I. 8.796
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 154.819 10.017 164.836 2.442.489 Jefe de división 137.193 9.801 146.994 2.175.507 Jefe de administración 123.828 9.635 133.463 1.973.040 Secretario 99.881 9.337 109.218 1.610.259 Jefe de sección administrativa 115.361 9.532 124.893 1.844.799 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 103.395 9.383 112.778 1.663.521 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 98.463 9.323 107.786 1.588.821 Auxiliar administrativo y perforista 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Auxiliar de caja 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Auxiliar mayor de caja 97.172 9.305 106.477 1.569.240
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 112.418 9.498 121.916 1.800.246 Dibujante 119.603 9.584 129.187 1.909.053 Escaparatista 98.463 9.323 107.786 1.588.821 Ayudante de montaje 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Delineante 91.419 9.235 100.654 1.482.105 Visitador 91.419 9.235 100.654 1.482.105 Rotulista 91.419 9.235 100.654 1.482.105 Cortador 102.040 9.365 111.405 1.642.980 Ayudante cortador 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Jefe de taller 91.112 9.230 100.342 1.477.440 Personal de oficio de 1ª 96.351 9.297 105.648 1.556.829 Personal de oficio de 2ª 93.703 9.265 102.968 1.516.725 Personal de oficio de 3ª 92.528 9.250 101.778 1.498.920 Capataz 94.647 9.277 103.924 1.531.029 Mozo especializado 91.706 9.238 100.944 1.486.446 Ascensorista 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Telefonista 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Mozo 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Empaquetadora 90.467 9.228 99.695 1.467.741
Grupo V. Personal subalterno Conserje 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Cobrador 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 90.467 9.228 99.695 1.467.741 Personal de limpieza 421 - - -
ANEXO II
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio textil de Lugo
Vigencia: del 1-4-2001 al 31-3-2002.
Euros.
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado grado superior 845,76 59,15 904,91 13.396,18 Titulado grado medio 718,83 57,60 776,43 11.473,64 Ayudante técnico sanitario 634,18 56,57 690,75 10.191,54
Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado Director 930,48 60,20 990,68 14.679,65 Jefe de división 824,55 58,91 883,45 13.075,06 Jefe de personal 803,51 58,63 862,15 12.756,28 Jefe de compras 803,51 58,63 862,15 12.756,28 Encargado general 803,51 58,63 862,15 12.756,28 Jefe de sucursal y super 718,83 57,60 776,43 11.473,64 Jefe de almacén 718,83 57,60 776,43 11.473,64 Jefe de grupo 676,46 57,08 733,54 10.831,88
Jefe de sección mercantil 621,42 56,39 677,81 9.997,96 Encargado establecimiento subasta 612,94 56,29 669,23 9.869,62 Intérprete 546,51 53,80 600,31 8.843,23 Jefe de ventas 803,51 58,63 862,15 12.756,28 Personal mercantil propiamente dicho Viajante 621,42 56,39 677,81 9.997,96 Corredor de plaza 612,94 56,29 669,23 9.869,62 Dependiente 591,77 56,03 647,81 9.549,01 Dependiente mayor 650,01 56,75 706,76 10.431,16 Ayudante 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Trabajador para la formación S.M.I. 52,87
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 930,48 60,20 990,68 14.679,65 Jefe de división 824,55 58,91 883,45 13.075,06 Jefe de administración 744,22 57,91 802,13 11.858,21 Secretario 600,30 56,12 656,41 9.677,85 Jefe de sección administrativa 693,33 57,29 750,62 11.087,47 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 621,42 56,39 677,81 9.997,96 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 591,77 56,03 647,81 9.549,01 Auxiliar administrativo y perforista 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Auxiliar de caja 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Auxiliar mayor de caja 584,02 55,92 639,94 9.431,32
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección de servicios 675,65 57,08 732,73 10.819,70 Dibujante 718,83 57,60 776,43 11.473,64 Escaparatista 591,77 56,03 647,81 9.549,01 Ayudante de montaje 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Delineante 549,44 55,50 604,94 8.907,63 Visitador 549,44 55,50 604,94 8.907,63 Rotulista 549,44 55,50 604,94 8.907,63 Cortador 613,27 56,28 669,56 9.874,51 Ayudante cortador 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Jefe de taller 547,59 55,47 603,07 8.879,59
base mes anual
Categoría profesional Sueldo
Plus Sueldo
Retribuc.
Personal de oficio de 1ª 579,08 55,88 634,96 9.356,73 Personal de oficio de 2ª 563,17 55,68 618,85 9.115,70 Personal de oficio de 3ª 556,10 55,59 611,70 9.008,69 Capataz 568,84 55,76 624,60 9.201,67 Mozo especializado 551,16 55,52 606,69 8.933,72 Ascensorista 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Telefonista 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Mozo 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Empaquetadora 543,72 55,46 599,18 8.821,30
Grupo V. Personal subalterno Conserje 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Cobrador 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 543,72 55,46 599,18 8.821,30 Personal de limpieza 2,53 - - -