Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Martes, 18 de septiembre de 2001 Pág. 12.401

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Corporación de Prácticos del Puerto de Vigo, S.C.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Corporación de Prácticos del Puerto de Vigo, S.C., con nº de código 3603092, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-7-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 12-6-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 10 de julio de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la Corporación de Prácticos del Puerto de Vigo, S.C.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Determinación de las partes negociadoras.

La comisión negociadora de este convenio está integrada por la empresa Corporación de Prácticos del

Puerto de Vigo y por el representante legal de los trabajadores afectados, que podrá contar con el asesoramiento de la central sindical que esta representación legal estime.

Artículo 2º.-Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio colectivo tiene un ámbito de aplicación de empresa, éste afectará a la Corporación de Prácticos del Puerto de Vigo y a los trabajadores que presten servicios para la misma, tanto el personal de embarcaciones, como el personal de tierra, sea personal administrativo y/o de mantenimiento.

No obstante lo anterior, el personal administrativo y de mantenimiento conservarán su normativa particular.

Los contenidos de éste convenio no serán de aplicación a los trabajadores contratados al amparo del R.D. 1382/1985.

Artículo 3º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor, a todos los efectos e independientemente del día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, a partir de 1 de enero de 2001, y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogándose tácitamente de año en año, si no fuera denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia deberá de formalizarse por escrito dirigido tanto a la delegación de Justicia, Interior y Relaciones Laborales como a la otra parte negociadora del convenio.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

El conjunto de condiciones económicas pactadas en este convenio compensarán y absorberán a aquellas que existieran a la entrada en vigor del mismo, sea cual fuera la naturaleza, origen o denominación de la misma, presente o futura, a no ser que éstas formen un conjunto más beneficioso para el trabajador, consideradas en cómputo anual y global, en cuyo caso sustituirán íntegramente a las de este convenio.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Las normas establecidas en este convenio tendrán el carácter de mínimas, los pactos y condiciones laborales que viniesen disfrutando los trabajadores serán respetadas a título personal, siempre que, estimadas en su conjunto y en cómputo anual sean más beneficiosas a las establecidas en este convenio.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

A todos los efectos, este convenio constituye una unidad indivisible, por lo que no se podrá pretender la aplicación de ninguna de sus cláusulas con independencia, si la autoridad laboral competente no aprobase alguna de sus normas, y este hecho, a juicio de cualquiera de las partes firmantes, desvirtuase el contenido del presente convenio, este quedará automáticamente sin efecto la totalidad del mismo, debien

do ser de nuevo considerado en su totalidad por la comisión negociadora.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Para interpretar y vigilar la aplicación del presente convenio, así como resolver cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas por el mismo, se crea una comisión paritaria que será la misma comisión negociadora.

Dicha comisión se reunirá cuantas veces sea preciso a fin de resolver las divergencias que se planteen, estableciéndose como plazo máximo para alcanzar una solución el de un mes a contar desde la comunicación de la solicitud de convocatoria.

Artículo 8º.-Adhesión al AGA.

La comisión paritaria, ante las posibles discrepancias surgidas de la interpretación de cada uno de los artículos de este convenio, se someterá al procedimiento de arbitraje previsto en el AGA.

Artículo 9º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores (ET), en la ordenanza de embarcaciones de tráfico interior de puertos O.M. de 9 de agosto de 1969, que se asume como norma subsidiaria, así como las demás disposiciones legales vigentes o que puedan entrar en vigor durante la vigencia del convenio.

Artículo 10º.-Idioma.

El texto del convenio se publicará en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma, o sea gallego y castellano.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 11º.-Organización.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad de la organización del trabajo corresponderá al empresario, que podrá ejercerla por sí mismo o a través de aquella persona o personas en que éste delegue.

Artículo 12º.-Dirección y control.

El trabajador vendrá obligado a prestar sus servicios bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue.

Artículo 13º.-Plantilla y plantilla mínima.

La empresa dispondrá de la plantilla suficiente para atender la marcha normal de sus actividades, al tráfico de sus embarcaciones, así como la seguridad de los mismas y sus dotaciones y, en general, para asegurar en todo caso las condiciones de trabajo de éstas.

La plantilla mínima que se fija con carácter general para las embarcaciones será la actual. No obstante, la dotación de cada una de las embarcaciones no podrá ser inferior a la que apruebe la autoridad portuaria competente.

Artículo 14º.-Mando de la embarcación.

El mando de la embarcación corresponderá a la persona que, designada por el empresario y en posesión del título de capitán o patrón, ejerce el mando del barco de acuerdo con lo dispuesto en este convenio y con las atribuciones que para el caso establezcan las disposiciones vigentes, con todos los derechos y obligaciones que al mando corresponda.

Artículo 15º.-Cumplimiento de las órdenes de a bordo.

Los trabajadores/tripulantes, cualquiera que sea su categoría o grupo profesional, realizarán aquellos trabajos que le sean encomendados por el empresario o a aquellas personas designadas por el mismo, relativos a las faenas relacionadas con la navegación o con el cometido asignado a cada departamento. No obstante lo anterior, los trabajadores realizarán trabajos de naturaleza diferente a aquellos, cuando a juicio del empresario, capitán o patrón, sea necesaria su realización en orden a garantizar la organización, seguridad o salvación del buque, así como la seguridad o salvación de su tripulación.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 16º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que desempeñen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos profesionales y, a su vez, en categorías profesionales.

Artículo 17º.-Definición de grupos y categorías profesionales.

El personal afectado por el presente convenio quedará clasificado en uno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo 1º.-Personal de mando.

Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que, en posesión de la titulación correspondiente y que bajo las órdenes de sus inmediatos superiores, ejercen funciones a bordo o en tierra, precisando además de una acusada competencia práctica y/o especialización. Dentro de este grupo se definen las siguientes categorías profesionales:

a) Patrón: es el trabajador que ejerce el mando efectivo sobre los trabajos de a bordo y de la tripulación, además de desempeñar en posesión de la titulación necesaria, la responsabilidad y mando de la embarcación.

Grupo 2º.-Maestranza.

Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que bajo las órdenes de sus inmediatos superiores, ejercen sus funciones a bordo o en tierra precisando de acusada competencia práctica o especialización. Dentro de este grupo se definen las siguientes categorías profesionales:

a) Contramaestre: es el tripulante experimentado en las faenas marítimas que, bajo las órdenes del patrón actúa como jefe directo de los marineros, y como tal dispone, con arreglo a las órdenes recibidas, los pormenores para desarrollar las labores y trabajos que corresponden a la sección de cubierta.

Grupo 3º.-Subalternos.

Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que desarrollan a bordo o en tierra trabajos que requieren particulares conocimientos, sin llegar a los exigidos a aquellos incluidos en el grupo de maestranza, o bien están encargados de ejecutar labores que para su realización precisan, predominantemente la aportación de esfuerzo físico y un cierto grado de especialización. Dentro de este grupo se definen las siguientes categorías profesionales:

a) Mecánico/marinero (mecamar): es el tripulante que posee esta titulación y los conocimientos para la navegación y faenas propias de la actividad de la empresa, efectúa las faenas de engrase de máquinas y motores de la embarcación y las demás operaciones complementarias o auxiliares que le ordenen sus superiores.

b) Marinero: es el tripulante que desarrolla con la adecuada competencia y conocimiento las tareas que le son propias al mecamar, sin estar en posesión del citado título.

Grupo 4º.-Servicios especiales.

Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que prestan sus servicios complementarios en el tráfico interior de puertos o rías que no estén comprendidos en los grupos anteriores. Dentro de este grupo se definen las siguientes categorías profesionales:

a) Auxiliar administrativo: es el trabajador administrativo que se dedica, dentro de las oficinas, a operaciones administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.

La enumeración de los grupos y categorías profesionales es meramente enunciativa, y no supone la obligación de tener provistos en todos los casos los puestos indicados.

Asimismo, no se trata de una lista cerrada, sino que la misma queda abierta a fin de que sean incluidas, sustituidas o suprimidas, aquellas categorías profesionales que, bien por disposiciones futuras emanadas de los órganos competentes, bien por acuerdo entre las partes firmantes del presenten convenio, se pudieran establecer en un futuro.

Artículo 18º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por la legislación vigente y las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

La movilidad funcional podrá efectuarse dentro del grupo profesional sin más limitaciones que las impuestas por la capacitación/formación de los trabajadores encuadrados en el mismo.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles a la actividad productiva. La empresa comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores.

Si como consecuencia de la movilidad funcional el trabajador realizase funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalente por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, conforme al sistema de promoción profesional establecido en este convenio colectivo, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de la formación y promoción profesional, teniendo derecho el trabajador a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los caso de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

No obstante lo anterior, todos los trabajadores, con independencia de su categoría profesional, realizarán las mismas funciones en cuanto a la operatividad normal de la empresa: atención del teléfono, UHF, mantenimiento de las embarcaciones, llevar y recoger a los prácticos en cualquier medio de transporte que la empresa ponga a disposición del trabajador, sin que ello signifique encomienda de funciones inferiores ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Capítulo IV

Ingresos y período de prueba

Artículo 19º.-Condiciones de ingreso.

Todo trabajador que pretenda ingresar en la empresa precisará acreditar:

a) Aptitud física suficiente, y saber nadar en el supuesto de tener destino de abordo.

b) Haber cumplido la edad mínima que fijen las leyes.

c) Título y/o aptitud legal o convencional a la categoría y especialidad a que se aspire.

d) Estar en posesión de los certificados exigidos por la normativa vigente.

Ningún trabajador podrá ser admitido a formar parte de la tripulación de una embarcación, si no presenta la libreta de inscripción marítima que acredite su identidad, con las adecuadas autorizaciones y obligatorios visados de la autoridad de la marina, y en cuyo documento se reflejará el historial del personal embarcado en los distintos barcos que vaya pasando.

Artículo 20º.-Contrato de trabajo.

Los contratos que se celebren con cualquier trabajador deberán formalizarse siempre por escrito, se ajustarán, en su caso, al modelo oficial que establezcan las disposiciones vigente en materia de contratación, debiéndose respetar en cualquier caso los contenidos del presente convenio.

Artículo 21º.-Período de prueba.

Toda admisión de personal se considerará provisional durante un período de prueba variable, con arreglo a la categoría para la que el trabajador fuera contratado. El tiempo de prueba no podrá ser superior al que a continuación se establece:

a) Grupo 1º: seis meses.

b) Grupo 2º: dos meses.

c) Grupo 3º y 4º: un mes.

Durante dichos períodos tanto el empresario como el trabajador podrán, respectivamente, desistir de la prueba y consecuentemente rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, previo aviso, con siete días de antelación, como mínimo, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de preavisar con la debida antelación dará derecho al trabajador a percibir en concepto de indemnización el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso, si el incumplimiento deriva por parte del trabajador, la empresa podrá descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba el salario y demás emolumentos correspondientes al trabajo realizado, siéndole abonados, asimismo, los gastos que pueda producir su reintegro al puerto de embarque, en caso de cese durante el período de prueba a instancia de la empresa.

Capítulo V

Promoción profesional y formación de los trabajadores

Artículo 22º.-Promoción profesional.

Las plazas vacantes existentes en la empresa podrán proveerse según criterio de la misma, de acuerdo con el nivel de actividad, desarrollo tecnológico u otras circunstancias que aconsejaran tal medida.

La provisión de plazas vacantes dentro del grupo primero serán designadas libremente por la dirección de la empresa, en cuanto a la provisión de plazas vacantes en el resto de grupos profesionales la empresa deberá cubrir al menos un 60% de las mismas a través de promoción interna, salvo que quede desierta la plaza vacante, pudiendo ser a partir de este momento, cubierta libremente por la empresa.

Cuando se produzca una vacante que no implique mando, se cubrirá con personal fijo de la empresa

que reúna las condiciones legales necesarias para poder desarrollarla, siempre que sean aptos para ello a juicio de la empresa o armador, debiendo tenerse en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes para ascender a una categoría superior:

* Posesión de la titulación adecuada, en su caso.

* Conocimiento del puesto de trabajo.

* Historial profesional del trabajador.

* Haber prestado servicios, temporalmente, en la categoría profesional que se pretende cubrir.

En condiciones de igualdad entre varios trabajadores primará la mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 23º.-Formación profesional en el trabajo.

Aquel trabajador que curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico profesional podrá disfrutar de los permisos necesarios para acudir a exámenes.

Sin menoscabo de la actividad de la empresa, ésta vendrá obligada a facilitar a los trabajadores el acceso a todos aquellos cursos o actividades de formación que posibiliten una mejora de las capacidades laborales, técnicas y humanas de los mismos. Para esto concertará los necesarios planes formativos en todas las materias de interés, con las entidades que prefiera, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores (RLT).

La elección de los asistentes a los cursos será por acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores (RLT) y la empresa. Durante la realización de los cursos los trabajadores percibirán sus salarios íntegros.

En cuanto a los permisos individuales de formación, a fin de valorar la solicitud del trabajador, la dirección de la empresa tendrá en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de los representantes legales de los trabajadores, teniendo en cuenta que el disfrute del permiso no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.

Tendrán prioridad para disfrutar el permiso de formación aquellos trabajadores ocupados que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, no hayan participado en una acción formativa de un plan agrupado.

La denegación de la solicitud por parte de la empresa deberá ser motivada, debiendose comunicar por escrito la misma al trabajador. Dado el número de trabajadores que conforma la plantilla de personal de la empresa, será motivo suficiente para denegar la solicitud, que en ese momento se encuentre otro trabajador disfrutando de un permiso individual.

La dirección de la empresa informará a los representantes legales de los trabajadores de las solicitudes recibidas y de su respuesta a la mismas.

Capítulo VI

Jornada, descanso, vacaciones y licencias

Artículo 24º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta ( 40 ) horas semanales de trabajo efectivo en promedio de cómputo anual.

La empresa tiene la facultad de organizar los turnos que mejor convengan al desarrollo normal del trabajo, previa información a los representantes legales de los trabajadores (RLT).

Los trabajadores dedicados a las labores en embarcaciones prestarán sus servicios durante un total de 2.626 horas anuales.

En el total de 2.626 horas determinadas anteriormente se hallan comprendidas:

a) El total de 1.813 horas anuales de trabajo efectivo correspondientes a las 40 horas semanales de trabajo efectivo en promedio de cómputo anual.

b) El total de 813 horas anuales de presencia.

Por la realización de la jornada establecida anteriormente los trabajadores percibirán aquellos salarios fijados para cada categoría en el convenio colectivo.

Artículo 25º.-Festivos.

Además de aquellos días que se fijan como festivos en el calendario laboral en vigor cada año, se considerará como día no laborable y no recuperable a todos los efectos, el día del Carmen. Aquellos trabajadores que tengan que prestar servicios en dicho día tendrán derecho a disfrutar dicho descanso en cualquier otro día fijado de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, pudiéndose acumular el mismo al período de disfrute de vacaciones.

Artículo 26º.-Vacaciones.

Todo el personal comprendido en el ámbito de este convenio tendrá derecho a disfrutar un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

En cuanto a las fechas para su disfrute se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores, intentando, pero siempre sin menoscabo de la operatividad y necesidades del servicio de la empresa, que el trabajador pueda disfrutarlas entre los meses de junio a septiembre.

En cuanto a la forma de disfrute, previo acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá fraccionar en dos o más períodos su disfrute vacacional. No obstante, se acuerda que el personal de a bordo, disfrute de un período de vacaciones de 21 días ininterrumpidos, que se iniciarán siempre al día siguiente de finalizar el turno de guardia inmediatamente anterior al inicio de las mismas. Los 9 días restantes se disfrutarán a lo largo del año en forma de días sueltos pero compensados dentro del sistema de descansos y turnos previstos.

Cuando el trabajador cese o ingrese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón del tiempo trabajado.

La retribución del período de vacaciones estará integrada por los mismos conceptos que una mensualidad normal, esto es, salario base, antigüedad, plus de acti

vidad, plus de embarque, plus de transporte, manutención e útiles e prendas.

Artículo 27º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en el caso de nacimiento de hijo.

c) Dos días en el supuesto de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá por enfermedad grave cuando por la dolencia sea necesaria la hospitalización del familiar.

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En los supuestos contemplados en las letras b) y c), cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la provincia, el plazo será de cuatro (4) días.

Capítulo VII

Régimen salarial

Artículo 28º.-Estructura salarial.

Se establece la siguiente estructura salarial:

a) Salario base.

b) Complementos personales: antigüedad.

c) Complementos de puesto de trabajo: plus de embarque.

d) Complementos por calidad o cantidad de trabajo: plus de actividad.

e) Complementos vencimiento superior al mes: gratificaciones extraordinarias.

Artículo 29º.-Salario base.

El salario base será aquella retribución fijada por unidad de tiempo. El salario a jornada completa a percibir por cada trabajador será el que figura en la columna correspondiente de la tabla salarial anexa (anexo I).

Artículo 30º.-Complemento de antigüedad.

Los trabajadores tendrán derecho a aumentos periódicos consistentes en trienios del 3% del salario base mensual que se devengarán desde el primer día del mes siguiente a su cumplimiento.

Artículo 31º.-Plus de actividad.

Para el personal de a bordo, en función del desarrollo normal de la actividad de la empresa, se establece una compensación idéntica para todas las categorías, que recoge específicamente la gratificación por la dedicación y calidad en el trabajo, así como en com

pensación por la realización del trabajo en régimen de turnos, jornadas nocturnas y horas de presencia.

Este plus consistirá en un complemento salarial por el importe señalado en la columna correspondiente de la tabla salarial anexa (anexo I).

Dicho complemento será abonable en los doce meses del año.

Artículo 32º.-Plus de embarque.

Sobre los salarios fijados en este convenio se abonará al personal de a bordo en concepto de plus de embarque un complemento salarial a satisfacer en doce mensualidades, por la cuantía señalada en la columna correspondiente de la tabla salarial anexa (anexo I).

Artículo 33º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores percibirán dos gratificaciones extraordinarias, consistentes cada una de ellas en una cantidad equivalente a una mensualidad de salario base más antigüedad y plus de embarque, que serán satisfechas una al inicio del período vacacional, o, en su defecto, el día 25 de julio, y otra el día 15 de diciembre.

Dichas pagas se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen, estimándose a estos efectos como tiempo trabajado aquellos períodos en el que el trabajador hubiese estado en situación de incapacidad temporal.

Capítulo VIII

Otras compensaciones

Artículo 34º.-Plus de transporte.

Se establece para todas las categorías, excepto para aquellas incluidas en el grupo profesional de servicios especiales, un plus en compensación por transporte igual a la cantidad que figura en la columna correspondiente de la tabla salarial anexa (anexo I).

Artículo 35º.-Manutención.

En compensación por la alimentación diaria de los trabajadores de a bordo estos percibirán la cuantía señalada en la columna correspondiente de la tabla salarial anexa (anexo I). Dicha cantidad se abonará en las doce mensualidades.

Artículo 36º.-Útiles y prendas.

La empresa entregará a todo su personal dedicado a labores de practicaje las prendas de trabajo necesarias para cada uno de sus tripulantes, siendo obligatorio el uso de las mismas. Así, el personal contará con: un pantalón y chaquetón de aguas, guantes de maniobra, chaquetón, botas especiales y fundas o uniforme.

Todos los elementos de protección personal que use la tripulación, deberán estar homologados conforme la normativa vigente.

En caso de abonar indemnizaciones económicas, por este concepto, la cantidad que se abonará será aquella señalada en la columna correspondiente de la tabla

salarial anexa (anexo I), quedando la empresa exonerada de la entrega de ropa de trabajo.

Artículo 37º.-Dietas.

Durante los viajes y desplazamientos que el personal tenga que realizar con motivo de las comisiones de servicios, por orden de la empresa, se devengarán dietas; el trabajador afectado tendrá derecho a percibir por adelantado, del empresario o de su representante, el importe aproximado de las dietas y gastos de locomoción, en el supuesto de no entregarse los billetes de pasaje.

Capítulo IX

Acción social y garantías sindicales

Artículo 38º.-Incapacidad temporal.

El trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada por accidente de trabajo percibirá, desde el primer día de la misma y hasta un máximo de tres meses, un complemento con cargo a la empresa, sobre la prestación de la Seguridad Social, hasta completar el 100% de su base de cotización mensual excluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Artículo 39º.-Condiciones de seguridad e higiene.

Se observará y aplicará por ambas partes la normativa sobre prevención de riesgos labores constituida por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas dentro del ámbito laboral de la empresa.

La empresa deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, la empresa realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, a través de la evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores.

La prevención de riesgos laborales, deberá integrarse en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.

El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supondrá la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.

Por ello, para la puesta en práctica de la acción preventiva, la empresa evaluará las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse. La empresa, a partir de los resultados de la evaluación de riesgos, planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquella de manifiesto.

Artículo 40º.-Sigilo profesional de los delegados de personal.

Los delegados de personal observarán sigilo profesional en aquellas materias que establezca la legislación vigentes, aun después de dejar de ser representante legal de los trabajadores y en especial en todas aquellas materias sobre las que la empresa señale expresamente carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a los delegados de personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

Artículo 41º.-Garantías de los delegados de personal.

Los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán entre otras las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes delegados.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón del desempeño de su representación.

d) Expresar con libertad sus opiniones en materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin pertubar el normal desarrollo del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la escala establecida en el Estatuto de los trabajadores.

f) Cuantas otras se puedan contener o derivar de la legislación vigente.

Capítulo X

Régimen disciplinario

Artículo 42º.-Faltas laborales.

Por razón de su gravedad, las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son faltas leves:

a) Las de error, demora o negligencia en la ejecución, de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

b) Las de puntualidad superior a 30 minutos de la hora de entrada en el puesto de trabajo.

c) Abandonar sin motivo justificado el trabajo cuando no conlleva perjuicios para la empresa o terceros, en caso contrario, tendrá la consideración de falta grave.

d) Las discusiones con los compañeros de trabajo y faltas de respeto a los superiores, sin que cause perturbaciones graves en la empresa. Si con ellas causaran perturbaciones graves podrán ser consideradas como falta grave.

e) El descuido y/o maltrato de los bienes o materiales que tenga el trabajador a su cargo, siempre que no cause grave perjuicio a la empresa, supuesto que de suceder podrá ser considerado como falta grave.

f) Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queja de los compañeros de trabajo.

g) La desobediencia de las órdenes recibidas, si con ésta conducta no se causan perjuicios a la empresa o terceros.

Son faltas graves:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas y cometidas en el período de tres meses. Cuando tuviese que relevar a un compañero bastará una sola falta para que ésta se considere como falta grave.

b) Negligencia o descuido en el trabajo que afecte sensiblemente a la buena marcha del mismo.

c) La imprudencia grave en actos de servicio; si implicase riesgo de accidentes para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada falta muy grave.

d) La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio; si implicase quebranto de disciplina o de ella se derivasen perjuicios para la empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada muy grave.

e) Las faltas de aseo y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

f) La comisión de tres faltas leves dentro de un semestre, aunque sean de distinta naturaleza.

Son faltas muy graves:

a) Malos tratos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros y subordinados.

b) La reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o cumplimiento de servicio, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquiera que sea la naturaleza de éste y la hora en que deba realizarse.

c) El abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores respecto al personal que le esté subordinado.

d) El abandono del servicio de guardia sin motivo justificado.

e) La estafa, robo o hurto cometidos dentro del centro de trabajo.

f) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el trato desconsiderado con los compañeros de trabajo o cualquier persona al servicio de la empresa o en relación de trabajo con ésta.

g) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales y útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, enseres y documentos de la empresa.

h) La embriaguez y/o el consumo de drogas en acto de servicio, salvo informe facultativo que indique adicción.

i) Violar el secreto de la empresa, así como revelar a elementos extraños datos de reserva obligada.

j) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

k) Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

l) La comisión de dos faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro del período de un año desde la primera.

Artículo 43º.-Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes:

Por faltas leves:

a) Amonestación verbal

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión de empleo y sueldo de un día.

Por faltas graves:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 15 días

Por faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de 16 días a 45 días.

b) Despido disciplinario.

Artículo 44º.-Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones que se establecen en el artículo anterior se regirán por los siguientes principios:

a) Corresponde al empresario o persona que le represente, la facultad de imponer sanciones por faltas leves, graves y muy graves.

b) Las faltas prescribirán si no se procede a la imposición de sanción o a la apertura de expediente, caso de que éste deba instruirse, en los plazos siguientes, a contar desde la fecha en que fueron cometidas, o desde que el empresario o su representante haya tenido o podido tener conocimiento de las mismas: las faltas leves a los 10 días, las graves a los 20 días, y a los 60 días, las muy graves, en todo caso, las faltas prescribirán a los 6 meses de haberse cometido.

c) Los representantes de los trabajadores serán informados de las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.

Capítulo XI

Otras disposiciones

Artículo 45º.-Jubilación.

Se establece la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad siem

pre que el mismo haya cubierto el período mínimo de carencia, necesario para causar derecho a la pensión de jubilación. En este último caso, la jubilación será obligatoria al quedar cubierta la carencia.

El presente artículo será también de aplicación a aquellos trabajadores en activo que a la fecha de la firma del presente convenio colectivo tengan cumplidos los sesenta y cinco (65) años.

Artículo 46º.-Modificación de las condiciones de operatividad del puerto.

Todas las condiciones de trabajo, jornada y remuneraciones, pactadas en virtud del presente convenio, son fruto de la actual operatividad y condiciones de explotación del puerto de Vigo. Por lo tanto, en caso de que a juicio de cualquiera de las partes asignantes del presente convenio, la modificación de estas condiciones de operatividad y explotación del puerto, desvirtuase los contenidos de lo pactado, el conjunto de normas actuales será revisado para su adecuación, a las nuevas condiciones. Sin perjuicio de que en tanto no se produzca tal adecuación el presente convenio mantendrá su vigencia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Incremento económico.

Para cada uno de los dos años de vigencia del convenio colectivo se aplicarán los siguientes incrementos económicos:

Año 2001: se aplicará un incremento del 4,1% sobre todos los conceptos salariales y compensaciones. Sólo

para el año 2001, el importe resultante de este incremento porcentual pasará a formar parte del salario base.

Año 2002: se aplicará un incremento igual al IPC, o dato estadístico que los sustituya, previsto por el Gobierno para dicho año más un punto (1%).

Segunda.-Revisión salarial.

Año 2001: en el supuesto de que el IPC real, o dato estadístico que lo sustituya, registrase a 31 de diciembre de 2001 con respecto al 31 de diciembre de 2000 un porcentaje superior a la subida porcentual pactada en la disposición adicional anterior para dicho año, se efectuará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2001, sobre todos los conceptos retributivos y compensaciones por la diferencia resultante entre el IPC y la subida pactada. Esta diferencia salarial -atrasos-, se abonará en la nómina del mes siguiente al de la publicación de dicho dato estadístico.

Año 2002: en el supuesto de que el IPC real, o dato estadístico que lo sustituya, registrase a 31 de diciembre de 2002 con respecto al 31 de diciembre de 2001 un porcentaje superior a la subida porcentual pactada en la disposición adicional anterior para dicho año, se efectuará una revisión salarial con carácter retroactivo al 1 de enero de 2002, sobre todos los conceptos retributivos y compensaciones por la diferencia resultante entre el IPC y la subida pactada. Esta diferencia salarial -atrasos-, se abonará en la nómina del mes siguiente al de publicación de dicho dato estadístico.

ANEXO I

Tabla salarial 2001

CategoríaGrupo cotizaciónSalario basePlus actividadePlus embarquePlus transport.ManutenciónÚtiles y prendas

Patrón4135.52330.6002.55013.77018.0543.213

Mecamar9127.02930.6002.55013.77018.0543.213

Marinero9124.90530.6002.55013.77018.0543.213

Aux. advo.772.500-----