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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 166 Martes, 28 de agosto de 2001 Pág. 11.503

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 199/2001, de 27 de agosto, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio así como los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales con ocasión de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

De conformidad a lo disposto en los artículos 13.2º y 22.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, el Consello de la Junta será quien deba fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Galicia y de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Galicia 2001.

Por otro lado, y tal y como preceptúa el articulado anterior, es también obligación del Consello de la Xunta facilitar a las juntas electorales provinciales y de zona que puedan disponer de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, y al objeto de lograr una adecuada integración entre los principios regulados por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y la vigente normativa electoral autonómica, a la hora de fijar dichas compensaciones, se consideraron las funciones que corresponden a la Administración electoral en el marco fijado por la vigente legislación y se valoraron los precedentes de los procesos electorales que acontecieron desde las últimas elecciones autonómicas.

Por lo tanto, para un mejor desarrollo del proceso electoral autonómico y con objeto de dar el obligado cumplimiento a las prescriciones legales contenidas en la Ley orgánica del régimen electoral general y evitar de este modo las disfunciones que la dispersión de la norma podría provocar, se hace necesario regular, sin demora alguna, las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas.

En su virtud, haciendo uso de la habilitación que le confire la disposición adicional de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para su cumplimiento y ejecución, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública e previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veintisiete de agosto de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Junta Electoral de Galicia.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Galicia tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Presidente: 630.000 pesetas.

Vicepresidente: 285.000 pesetas.

Secretario: 480.000 pesetas.

Vocales: 255.000 pesetas.

2. El resto de las indemnizaciones y su forma de pago serán acordados por el Parlamento de Galicia.

Artículo 2º.-Juntas electorales provinciales y de zona.

1. Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

a) Juntas electorales de A Coruña e Pontevedra.

Presidente: 500.000 pesetas.

Secretario: 470.000 pesetas.

Vocales judiciales: 220.000 pesetas.

Vocales no judiciales: 125.000 pesetas.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 220.000 pesetas.

b) Juntas Electorales de Lugo y Ourense.

Presidente: 470.000 pesetas.

Secretario: 440.000 pesetas.

Vocales judiciales: 200.000 pesetas.

Vocales no judiciales: 113.000 pesetas.

Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 200.000 pesetas.

c) El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en el que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales provinciales cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2º de la LOREG.

En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrán derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo de desempeño del cargo.

El abono de estas gratificaciones realizarase una vez finalizado o mandato das juntas electorales provinciales.

2. Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como gratificación por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001 las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:

Presidente: 380.000 pesetas.

Secretario: 345.000 pesetas.

Vocales judiciales: 160.000 pesetas.

Vocales no judiciales: 90.000 pesetas.

El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en el que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales de zona cumplan sus funciones, desde su

constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2º de la LOREG.

En el supuesto de que el período de desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal anteriormente mencionado, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo de desempeño del cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez finalizado el mandato de las juntas electorales de zona.

3. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador a las juntas electorales provinciales y de zona, se asignará la cantidad de 7.500 pesetas por cada una das mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia; más una aportación adicional de 625.000 pesetas a las provincias de Lugo y Ourense.

En este sentido, para poder participar como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona será precisa su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las administraciones públicas.

El importe resultante en el ámbito provincial tendrá carácter limitativo, y será repartido por la junta electoral provincial entre todas las juntas electorales existentes en la provincia.

4. Cuando los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizasen su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 28 pesetas.

Si al efectuar el desplazamiento se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizado el gasto del peaje, que habrá de acreditarse con la presentación del justificante que verifique su realización.

5. La Xunta de Galicia, con objeto de dar obligado cumplimiento al preceptuado en la normativa electoral vigente, podrá a disposición de las juntas electorales provinciales y de zona los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido y con cargo a este apartado se sufragarán todos aquellos gastos de naturaleza material que resulte necesario efectuar para el correcto funcionamiento de las administraciones electorales especificadas en el párrafo anterior.

Artículo 3º.-Delegados de las juntas electorales de zona.

1. Los secretarios de los ayuntamientos, por su condición de delegados de las juntas electorales de zona, percibirán unas cantidades fijas, que vendrán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de los agrupados o acumulados que tengan aquellos con relación al titular de la secretaría.

Los importes que hay que abonar a los delegados de las juntas electorales de zona serán los siguientes:

Número de mesas electorales:

Secretarios: número no superior a 10 mesas: 120.000.

Número comprendido entre 11 y 50 mesas: 130.000.

Número superior a 50 mesas: 140.000.

El derecho a la percepción de las gratificaciones anteriores se entiende referido a la totalidad del proceso electoral autonómico. En el supuesto de que permanezcan en el cargo por un tiempo inferior tendrán derecho a una cantidad proporcional a aquel en el que hayan permanecido en él.

En el supuesto de que el titular de una secretaría sea adscrito a un nuevo ayuntamiento durante la celebración del proceso electoral autonómico, percibirá además, en su caso, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez concluido el mandato de las juntas electorales de zona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2º de la LOREG.

2. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los ayuntamientos, se asignará la cantidad de 6.300 pesetas por cada mesa electoral efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.

3. Cuando los secretarios de los ayuntamientos, como miembros de las juntas electorales de zona, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas por éstas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizasen su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 28 pesetas.

Si al efectuar el desplazamiento se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizado el gasto del peaje, que habrá de acreditarse con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 4º.-Miembros de las mesas electorales.

1. De conformidad con la orden del Ministerio del Interior de 3 de abril de 1991 y su actualización por Resolución de 22 de marzo de 1993 (BOE del 26 de marzo), a su vez actualizada por la Resolución de 22 de enero de 2001 (BOE del 24 de enero) todas ellas motivadas por lo dispuesto en el artículo 28.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y en relación con el artículo 1 y la disposición adicional primera del mismo cuerpo legal, quien sea nombrado para el cargo de presidente y vocal de las mesas electorales percibirá 8.700 pesetas en concepto de indemnización.

Sólo tendrán derecho a la indemnización arriba mencionada aquellos que tengan la condición de titulares y los suplentes únicamente cuando adquieran tal condición. Asimismo el derecho a ella lo será en su impor

te íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral en el que se estuviese desempeñando el cargo.

2. Los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales que resulten nombrados de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones.

A efectos de lo dispueosto en el párrafo anterior, los referidos miembros de las mesas electorales se consideran, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del régimen general da Seguridad Social para la continxencia de accidentes de trabajo.

En este sentido, la Xunta de Galicia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, se hará cargo de la cotización correspondiente a la cobertura de riesgos frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de la participación de los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

Artículo 5º.-Jueces de primera instancia o de paz.

1. Por la realización de las actividades estipuladas por el artículo 101 da Ley orgánica de régimen electoral, los jueces de primera instancia ou de paz, en su caso, que fuesen nombrados para su ejecución, percibirán la cantidad de 8.500 pesetas.

2. Por otro lado, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, por el traslado de la documentación electoral a la que hace referencia el artículo 101.3º de la LOREG, a los jueces de primera instancia o de paz, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizasen su vehículo particular se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 28 pesetas.

Si al efectuar su desplazamiento se hiciese todo o parte del recorrido por autopista de peaje, será indemnizado el gasto de peaje, que habrá de acreditarse con la presentación del justificante que verifique su realización.

Artículo 6º.-Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales.

Los representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales percibirán una indemnización individual de 15.000 pesetas en compensación por las funciones que deberán llevar a cabo durante las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

Se entenderán incluidos dentro de dicha indemnización, todos aquellos gastos de transporte en los que incurran los representantes de la Administración durante los días en los que deban prestar sus servicios en los venideros comicios autonómicos.

Disposición adicional

Única.-Para el abono de las cantidades establecidas en el presente decreto, habrán de observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-adminis

trativas que dicte la Consellería de la Presidencia y Administración Pública para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales con ocasión de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 219/1985, de 17 de outubro, por el que se fijan las indemnizaciones y gratificaciones que percibirán los miembros de las juntas electorales y el personal puesto a su servicio así como los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final

Única.-El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de agosto de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública