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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 128 Martes, 03 de julio de 2001 Pág. 8.962

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, con nº de código 3600895, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-5-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra, y, de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 27-4-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 18 de mayo de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edificios y locales

Capítulo I

Ámbito de aplicación y duración

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo afecta a todo el personal y empresas que se rigen por la ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales de 15 de febrero de 1975, comprendiendo su ámbito de aplicación a las de la provincia de Pontevedra, así como a los nuevos centros de trabajo que en el ámbito de esta provincia se creen o ubiquen.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio todos los trabajadores/as dependientes de estas empresas, quedando excluidas aquellas personas que de acuerdo con la ordenanza laboral vigente puedan salirse de su ámbito.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. Entrará en vigor a los 10 días de su firma, si bien sus efectos económicos pactados se retrotraerán al 1 de enero de 2001 en todos los conceptos.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado cuando menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia, el texto del convenio quedará prorrogado, no así los conceptos salariales que aumentarán de acuerdo con la subida del IPC real.

Capítulo II

Jornada, vacaciones, horas extras y licencias

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de 39 horas semanales de trabajo efectivo.

En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso obligatorio de 20 minutos, que se computará como tiempo de trabajo efectivo, sin perjuicio de las condiciones más favorables existentes en las empresas. Es decir, las que tengan más de los veinte minutos ahora establecidos.

Los trabajadores/as dispondrán de tres días de descanso al año, cuyo disfrute se llevará a cabo los días de Sábado Santo, 24 y 31 de diciembre, salvo para aquellos trabajadores en los que esos días no sean laborables, en cuyo caso los disfrutarán en las fechas que acuerden empresario y trabajador/a.

Cuando se amplíe la jornada en un centro de trabajo, o se jubile cualquier trabajador/a, tendrán preferencia para el incremento de la jornada laboral los trabajadores/as que presten servicios en dicho centro, independientemente que sean de contratación fija o eventual; el único requisito será tener 4 meses de antigüedad en el centro de trabajo y no tengan jornada completa, contemplando todas las empresas donde trabaje. Cabrán excepciones cuando existan razones organizativas o productivas justificadas.

El incremento salarial que suponga el aumento de jornada no afectará al importe del plus de antigüedad que el trabajador/a viniese percibiendo.

Artículo 5º.-Trabajo en domingos y festivos.

El trabajador/a cuya jornada laboral se desarrolla en domingo, o días festivos, tendrá opción a:

a) Al abono, según lo pactado en este convenio.

b) A acumular el descanso a los días de vacaciones reglamentarias.

c) Disfrutar, en compensación, de un día de descanso semanal.

Por otra parte, el trabajador/a que preste servicio como mínimo 2 domingos en un mes, tendrá derecho a un día adicional de descanso sin perjuicio de otros derechos que le pudieran corresponder.

Los festivos tendrán la misma consideración que los domingos a efectos del descanso adicional regulado anteriormente.

Asimismo, si un trabajador/a presta servicios tres domingos al mes durante dos meses consecutivos, tendrá derecho a un día más de descanso.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. El inicio de las vacaciones tendrá lugar en día laborable, debiendo entenderse como tal el que no sea sábado, domingo, festivo o día de descanso.

En cada empresa se elaborarán los turnos correspondientes. Para la elección de turno por parte de los trabajadores/as, se seguirá en cada empresa un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior es el último a la hora de elegir turno en el año siguiente. Asimismo, el trabajador/a pluriempleado/a coordinará sus vacaciones en dichas empresas para disfrutarlas de forma conjunta, tomando como dato base la empresa donde trabaja mayor número de horas semanales; en todo caso, aquellos trabajadores/as que presten servicios en empresas que cierran por período vacacional, se entenderá éste como período de referencia a coordinar.

El abono de las mismas se hará en función del salario base del convenio, antigüedad, plus de asistencia, plus de transporte y plus de nocturnidad. Los pluses de asistencia y transporte se abonarán como prorrata del tiempo trabajado durante el año.

Los trabajadores/as que no puedan disfrutar las vacaciones por encontrarse ya con anterioridad al período vacacional en situación de IT, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta antes de finalizar el año natural en curso.

El empresario saliente de una contrata adjudicada a otra empresa estará obligado a liquidar la parte proporcional que les corresponde a los trabajadores/as en concepto de vacaciones.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia de este convenio no se harán horas extraordinarias, no obstante podrán hacerse horas extraordinarias debidas a fuerza mayor y a las de carácter estructural.

En relación al objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes coinciden en la importancia del estricto cumplimiento del ET.

En el caso de hacerse horas extraordinarias serán abonadas en las siguientes cuantías:

-Hora extra: 850 pesetas (5,11 euros).

-Hora en domingo y festivo: 1.000 pesetas (6,01 euros).

Artículo 8.-Licencias.

Previa solicitud de los trabajadores/as afectados/as, se considerará licencia retribuida por el tiempo y en los casos siguientes:

a) Matrimonio y unión de hecho del trabajador/a: 15 días naturales.

b) Matrimonio de padres, padres políticos, hijos o parientes que convivan con el trabajador/a: 1 día natural.

c) Alumbramiento de la esposa: 5 días laborables.

d) Fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización:

-Del cónyuge o compañero/a: 5 días naturales.

-Padres, padres políticos e hijos: 3 días naturales.

-Hermanos y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días naturales.

Si entre el trabajador/a y los parientes anteriormente detallados hubiera convivencia, la licencia sería de 5 días naturales. Lo mismo ocurriría si el fallecimiento, accidente, hospitalización o enfermedad grave de los parientes anteriores se produjera fuera de la localidad.

e) Fallecimiento de un tío/a: 1 día natural. Si hubiera convivencia entre el trabajador/a y el fallecido/a, la licencia será de 2 días naturales.

f) Traslado de domicilio: 2 días laborables.

g) Los trabajadores/as que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título oficial académico o profesional, tendrán derecho a un permiso retribuido de hasta 6 días al año para concurrir a exámenes, previa comunicación del trabajador/a a la dirección de la empresa con quince días de antelación y justificación correspondiente.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de reducción de jornada corresponderá al trabajador/a, dentro de su jornada ordinaria.

El trabajador/a deberá avisar al empresario con 15 días de antelación de la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador/a sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos serán resueltos por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desarrolle una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desarrolle actividad retribuida.

La reducción de jornada, completada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores/as, hombres o mujeres. No obstante, si dos o mas trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empre

sario podrá limitar su ejercicio simultaneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

i) Igualmente el trabajador/a, solicitándolo con la debida antelación, tendrá derecho a disponer de hasta 5 días de licencia, no retribuidas por la empresa, a disfrutar durante el año natural.

k) Todo trabajador/a que una vez iniciada su jornada de trabajo y que en el transcurso de la misma se sintiera enfermo, o recibiera notificación de accidente o enfermedad grave de algún familiar hasta segundo grado, y tuviese que abandonar su puesto de trabajo, con posterior justificación médica, percibirá el importe total de dicha jornada, siempre que hubiese trabajado media. En los casos de licencia, ésta comenzará a cumplirse a partir del día siguiente.

Las referencias que en los apartados anteriores del presente artículo se hacen al cónyuge, se entenderán hechas, asimismo, al compañero/a que en situación de hecho asimilable al matrimonio conviva con el trabajador/a y previa certificación de convivencia que acredite dicha situación.

Artículo 9º.-Excedencias.

Todo trabajador/a fijo con una antigüedad al menos de un año en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca el situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a seis meses y no mayor de cinco años.

El trabajador/a excedente cuando su categoría se encuentre entre los pertenecientes a los grupos de personal subalterno y obrero, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante un período máximo de dos años. La reincorporación a la empresa habrá de ser solicitada con un preaviso de tres meses.

Excepcionalmente, cuando la solicitud de excedencia sea por un tiempo máximo de dos años, el trabajador/a tendrá derecho a reintegrarse en la empresa durante el plazo de los seis primeros meses de dicha excedencia, disponiendo el empresario de ese mismo plazo de los seis meses para proceder a sus reincorporación. En todo caso, el trabajador/a habrá de poner en conocimiento del empresario su intención de volver a la empresa con una antelación mínima de un mes. Pasados los seis primeros meses del ejercicio de la excedencia sin que el trabajador/a hiciera uso de su derecho ya no podrá volver a la empresa hasta agotar el período total de excedencia solicitada.

Las trabajadoras y trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo/a tanto que lo sea por naturaleza o por adopción en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores/as para atender al cuidado de un familiar, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfer

medad no pueda valerse por si mismo y no desarrollen actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores/as, hombres o mujeres, no obstante, si dos o mas trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin a lo que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador/a permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador/a tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 10º.-Asistencia a consultorios médicos.

Todos los trabajadores/as tendrán derecho a tres horas retribuidas por la empresa cada vez que hayan de asistir a la consulta del médico de cabecera. Cuando el médico de cabecera que le correspondiera al trabajador/a tuviera su consultorio en localidad distinta de aquella en que prestan sus servicios los trabajadores, éstos dispondrán del tiempo necesario.

El trabajador/a que haya de acudir a un consultorio médico está obligado a avisar anticipadamente a la empresa, la cual, pondrá a disposición del trabajador/a el justificante correspondiente, que deberá devolver a la empresa una vez cumplimentado por el médico.

Para su asistencia a la consulta del especialista, los trabajadores/as tendrán derecho a todo el tiempo necesario previa presentación del volante del médico de cabecera. Además tendrán derecho a un día de asistencia al especialista fuera de la localidad.

Asimismo, tendrán derecho a 3 horas retribuidas para asistir al consultorio médico con hijos menores de 14 años o hijos minusválidos físicos o psíquicos cualquiera que sea su edad, con un máximo de tres veces al mes, siempre que su jornada laboral sea coincidente con el horario de consulta médica y con el horario de trabajo de su cónyuge o compañero/a. Los procesos de rehabilitación no tendrán la consideración de consulta médica a efectos del derecho regulado anteriormente.

Capítulo III

Mejora en las condiciones de trabajo

Artículo 11º.-Cambio de puestos de trabajo por embarazo.

-Suspensión con reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de manera

interrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo/a a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores a parto. En el caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad en la incorporación al trabajo de la madre suponga un riego para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta 6 años la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador/a, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de 16 semanas en supuestos de adopción y acogimiento de menores mayores de 6 años de edad cuando se trata de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En el caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados,

que podrán disfrutarlos de forma simultánea o sucesiva, siempre que con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultaneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá excederse de las 16 semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores/as afectados/as, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

-Protección a la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, a no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desarrollar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores/as, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función será llevado a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en el que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho o conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica o objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1º d) del Estatuto de los trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo/a y así lo certifique el médico que, en el régimen de

la Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

-Situación protegida.

Los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

Las mujeres embarazadas tendrán derecho a que se le cambie de puesto de trabajo a otro más acorde con su estado, no estando obligadas en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radiactivos, infecciosos o peligrosos para su embarazo.

Esta situación dará lugar a una suspensión del contrato de trabajo con una duración máxima de dieciséis semanas, remitiéndonos al Decreto ley de 3 de marzo de 1989. Durante el período citado la trabajadora tendrá derecho al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con cargo a la Seguridad Social y complementada hasta el 100% del salario como para el caso de bajas por enfermedad o accidente.

Artículo 12º.-Control médico obligatorio.

Todo el personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a una revisión médica a cargo de la empresa cada seis meses.

Artículo 13º.-Ropas de trabajo.

Se proveerá a todos los trabajadores/as de ropa de trabajo adecuadas para trabajar en lugares radiactivos o infecciosos. Se concederá a todo el personal la adecuada y reglamentaria ropa de trabajo, buzos para el personal masculino y batas para el femenino cada seis meses, zapatillas cada tres meses o bien zuecos cada seis meses y guantes cada diez días.

A los cristaleros se les proveerá de ropas de agua.

Con carácter exclusivo para centros hospitalarios y clínicas, las batas podrán sustituirse, de mutuo acuerdo y para todo el personal del centro de trabajo, por chaquetilla y pantalón.

Artículo 14º.-Vestuarios.

Las empresas vendrán obligadas a solicitar a sus clientes que se facilite un cuarto apropiado a las necesidades del personal.

Artículo 15º.-Seguro de accidentes de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo de accidentes de trabajo en favor de todos los trabajadores/as que tengan más de media jornada y de aquellos que, cualquiera que sea su jornada, realicen tareas de un cierto riesgo o se dediquen de forma habitual a la limpieza de cristales a alturas superiores a 1,80 m.

El resto de los/as trabajadores/as también estarán incluidos en la mencionada póliza, si bien, en este caso, los capitales asegurados que se indican, se reducirán a la mitad.

Dicho seguro cubrirá, con carácter general, las siguientes garantías mínimas:

-Muerte o invalidez total: 2.250.000 pesetas.

-Invalidez absoluta o gran invalidez: 2.750.000 pesetas.

Dichas contingencias deberán derivarse, en cualquier caso, de accidente laboral incluido el accidente in itinere y las indemnizaciones fijadas serán totalmente independientes de aquéllas que les correspondan a los trabajadores/as en virtud de la legislación vigente.

Capítulo IV

Adscripción de personal

Artículo 16º.-Adscripción del personal.

1. Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores/as de la empresa contratista saliente, pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses, sea cual fuera la modalidad de su contrato de trabajo.

b) Trabajadores/as que en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en servicio militar o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores/as que con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores/as mencionados en el apartado anterior.

d) Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado al centro como consecuencia de ampliación de contrato, dentro de los cuatro últimos meses.

e) El personal incorporado por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los cuatro meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados deberán acreditarse fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.

El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpiezas de Edificios y Locales de Pontevedra, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante, automáticamente y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores/as sólo se extingue en el momento en que se produzca el derecho a la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.

3. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

4. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realizase su jornada en dos centros distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las mismas gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continúa trabajando para la empresa.

5. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que vincula, empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a dos meses; dicho personal con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa.

Documentos a facilitar por la empresa saliente a la empresa entrante:

-Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.

-Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores/as afectados.

-Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotizaciones a la Seguridad Social. De los cuatro últimos meses.

-Relación de personal en la que se especifique nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.

-Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado/a en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio como nueva titular.

Artículo 17º.-Traslado a centros de trabajo.

Con el fin de evitar posibles actuaciones unilaterales por parte de las empresas, cuando un trabajador/a lleve dos meses ininterrumpidos prestando sus servicios en un centro de trabajo de la misma empresa, quedará fijo de centro, salvo que por parte de la dirección del centro en que presta sus servicios, existan quejas razonadas y justificadas con respecto al cumplimiento del trabajo del productor, o por necesidad evidente de la empresa de ocuparlo en otro centro de trabajo por enfermedad, vacaciones y demás licen

cias del personal de su plantilla. Dicho traslado no podrá ser superior a treinta días dentro del mismo año. El puesto de trabajo del trasladado no podrá ser ocupado. En el momento de proceder al traslado, la empresa estará obligada a comunicárselo a los representantes legales de los trabajadores/as a fin de buscar la solución menos gravosa para el personal. El empresario estará obligado, por otra parte, a respetar el turno que tenga establecido el trabajador/a, siempre que éste realizase jornada completa en un único centro de trabajo y existiera otro centro de trabajo con el mismo turno.

Artículo 18º.-Altas en la seguridad social.

La empresa estará obligada a entregar a los trabajadores/as fotocopia del alta en la Seguridad Social, para lo que dispondrá del plazo de dos semanas desde su incorporación al trabajo.

Igualmente, la empresa estará obligada a colocar fotocopia de los boletines de cotización en un tablón de anuncios en las oficinas.

Igualmente, la empresa está obligada a facilitar al comité de empresa o delegados/as de personal, fotocopia de los boletines de cotización.

Artículo 19º.-Finiquitos.

Los finiquitos carecerán de efectos liberatorios si, previa petición escrita del interesado/a, no estuviera visado por el comité de empresa, delegado/a de personal ó, en su defecto, por el sindicato al que esté afiliado el trabajador/a.

Artículo 20º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por las empresas y que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores/as con respecto al presente convenio subsistirán para aquellos que las vienen disfrutando, pero sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas, haya que computarse el mejoramiento económico que supone el presente convenio.

Artículo 21º.-Absorción.

Las mejoras económicas contenidas en su conjunto en el presente convenio compensarán o absorberán aquellas mejoras que se hayan producido voluntariamente y que vengan así calificadas en la nómina por las empresas desde la firma del último.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 22º.-Salarios.

Las retribuciones correspondientes a las distintas categorías del personal afectado por este convenio, se fijan en las tablas salariales anexas, que suponen un incremento del 3% para el año 2001, sobre las tablas correspondientes al año 2000, y un incremento del IPC real del año 2001 para el segundo año de vigencia, sobre las tablas de 2001.

En caso de que el IPC registrase a 31-12-2001 un incremento superior al 3% se hará una revisión salarial en el exceso y con carácter retroactivo.

En el caso de que el IPC registrase a 31-12-2002 un incremento superior a lo incrementado en el aumento salarial del año 2002, se hará una revisión salarial en el exceso y con carácter retroactivo.

El abono de los salarios deberá efectuarse en los días 30 ó 31 del mes en que se devenguen y como máximo el día 3 del mes siguiente.

Artículo 23º.-Antigüedad.

Los/as trabajadores/as fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio, disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicio prestado en la misma empresa, en la cuantía del cinco por ciento para cada trienio, sobre el salario base.

Artículo 24º.-Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de una mensualidad de salario base del convenio más antigüedad en su caso.

Dichas pagas extraordinarias de julio y Navidad serán percibidas en su integridad, independientemente que el trabajador hubiera estado en situación de IT durante el período de devengo de cada una de ellas, y serán abonadas entre los días 10 y 20 de los respectivos meses.

Igualmente percibirán entre los días 10 y 20 del mes de marzo, una paga de beneficios, en la cuantía de una mensualidad del salario base del convenio, más la antigüedad, en su caso. Dicha paga habrá de referirse al año natural anterior abonándose a prorrata de los días trabajados, sin embargo, esta paga se percibirá en su integridad, independientemente de que el trabajador/a hubiera estado en situación de IT durante el período de devengo de dicha paga.

El personal que disfrute de vacaciones durante el mes de julio tendrá derecho a un anticipo del 90% del importe de la paga extraordinaria de julio señalada en el párrafo primero.

Artículo 25º.-Pluses de transporte y locomoción.

Los trabajadores/as afectados por este convenio percibirán en concepto de plus de transporte en el año 2001 la cantidad de 10.784 pesetas mensuales (64,81 euros), efectuándose su devengo en 12 pagas. Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la cantidad de 484 pesetas (2,91 euros).

Para el año 2002 se percibirá en concepto de plus de transporte el IPC real del año 2001.

Dadas las características especiales del sector, se abonará a prorrata del tiempo trabajado, no teniendo este concepto la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, paga de beneficios, etc., y tampoco se percibirá cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal,

quedando asimismo exento de cotización a la Seguridad Social.

Los trabajadores/as que tengan que utilizar vehículos para el traslado entre varios centros de trabajo tendrán derecho al abono de un plus de transporte en la cantidad que haya desembolsado en medios normales de locomoción.

Artículo 26º.-Plus de asistencia.

Para el año 2001, se establece la cantidad de 7.674 pesetas/mes (46,12 euros). Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la cantidad de 344 pesetas (2,07 euros), no considerándose como ausencia, a estos efectos el descanso semanal al que tenga derecho el trabajador/a.

Para el año 2002 se percibirán en concepto de plus de asistencia el IPC real del año 2001.

Este plus de asistencia se abonará a prorrata del tiempo de trabajo.

Artículo 27º.-Plus de toxicidad, peligrosidad y nocturnidad.

El plus fijado en el apartado a) del artículo 53 de la vigente ordenanza, sobre labores tóxicas o peligrosas, queda establecido en la cuantía del 30% del salario base de cada categoría.

El plus de nocturnidad previsto en el apartado b) del mismo cuerpo legal, se percibirá en la cuantía del 35% sobre el salario base de cada categoría. Los trabajadores/as de nueva contratación lo percibirán igualmente.

Los trabajadores/as que tengan derecho a percibir el plus de nocturnidad lo percibirán en la cuantía establecida en el texto del convenio y sobre el salario base mensual de treinta días, siendo abonado a prorrata del tiempo trabajado.

El plus de peligrosidad se pagará a los trabajadores/as que habitualmente presten servicios sobre andamio, o con los pies sobre escalera situados a una altura superior a 1 m 80 cm. Este plus se abonará por tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 28º.-Incapacidad temporal.

En el caso de IT derivado de accidente laboral, tanto el acaecido en el centro de trabajo como el accidente in itinere, la empresa estará obligada a completar la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su salario base de convenio, más la antigüedad y más plus de asistencia, desde el primer día de la baja.

Por otra parte, en los supuestos de IT, cualquiera que fuese su causa, que motiven la hospitalización del trabajador/a, las empresas completarán durante la hospitalización la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su salario convenio más la antigüedad y plus de asistencia, en su caso.

Si el trabajador/a hubiera sufrido intervención quirúrgica, la obligación de las empresas de complementar la prestación de la Seguridad Social se exten

dería al período de convalecencia y con una duración máxima de noventa días naturales.

Artículo 29º.-Dietas.

Los/as trabajadores/as que por razones de prestación de servicio sean desplazados a lugares de trabajo situados fuera del municipio de su residencia y que no tengan la condición de traslado del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a una indemnización por los gastos originados que recibirá el nombre de dietas, devengando media dieta cuando el trabajador/a deba realizar una comida; dieta completa, cuando deba realizar dos comidas, y dieta completa con pernoctación cuando deba efectuar dos comidas y pernoctar fuera del domicilio del trabajador/a.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

Año 2001:

-Media dieta: 2.095 pesetas/día (12,59 euros).

-Dieta completa: 3.722 pesetas/día (22,37 euros).

-Dieta con pernoctación: 6.205 pesetas/día (37,29 euros).

En el año 2002 se aplicará al aumento pactado, el IPC real del año 2001.

Capítulo VI

Acción social

Artículo 30º.-Jubilación.

Los/as trabajadores/as que cumplan la edad de 64 años y demás requisitos exigidos podrán acogerse a la modalidad de jubilación determinada en el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto y Real decreto 1194/85. A tal efecto las empresas se obligan a contratar simultáneamente en el lugar del jubilado/a a otro trabajador/a que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas de desempleo o joven demandante del primer empleo, tal y como disponen las normas citadas.

Se establece un premio por jubilaciones anticipadas con las siguientes escalas:

De mutuo acuerdo entre ambas partes:

A los 60 años: 6 mensualidades de salario real.

A los 61 años: 4 mensualidades de salario real.

A los 62 años: 2 mensualidades de salario real.

Opción del trabajador/a:

A los 63 y 64 años: 2 mensualidades de salario real.

Con el fin de contribuir a la realización de una política de promoción de empleo, la jubilación, para el personal fijo de empresa, tendrá carácter de forzosa al cumplir la edad de 65 años, estableciéndose un premio de 1 mensualidad de salario real.

Aquellos/as trabajadores/as que, al llegar a esta edad, no tengan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para cursar derecho a la referida prestación, podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de cotización,

momento en el que se causará baja de manera inmediata.

La empresa cubrirá el puesto de trabajo según necesidades del servicio, no teniendo que ser coincidente la jornada efectiva de trabajo del que se jubila con la del trabajador/a entrante.

Artículo 31º.-Medidas de fomento de empleo y de la contratación temporal.

Con el fin de fomentar la contratación y debido a los límites a esta impuestos a causa de las últimas modificaciones legislativas, las partes acuerdan que la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de producción será de 12 meses en un período de 15. Podrán acogerse a esta disposición los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y aún no agotaran su duración máxima. Teniendo una indemnización de 8 días de salario por año, según el Real decreto 5/2001.

En los casos en que los/as trabajadores/as firmen bajas voluntarias no tendrán validez si no van acompañadas de la firma de un delegado/a de personal o miembro del comité de empresa.

Capítulo VII

Acción sindical

Artículo 32º.-Acción sindical y garantía de cargos sindicales.

En todo lo relacionado con este tema se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, determinándose que cuando un representante legal deba salir de la empresa para ejercer funciones de representación deberá comunicarlo a la misma el día anterior, salvo situaciones excepcionales que se habrán de justificar posteriormente. Como justificante será válido el comprobante de los Organismo Oficiales o el de la central sindical correspondiente.

Los delegados/as sindicales tendrán 20 horas mensuales retribuidas para realizar su cometido de representación en las empresas con más de 25 trabajadores/as.

Se podrán formar secciones sindicales, en todas las empresas de más de 50 trabajadores, como se estipula en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Será obligatorio colocar un tablón de anuncios para la información sindical, en las empresas que tengan centros de trabajo con más de 6 trabajadores, que se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 e) del Estatuto de los trabajadores, en cada empresa se podrá establecer la acumulación del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores/as (delegados/as de personal o miembros del comité de empresa) en uno o varios de sus miembros de una misma organización sindical, sin rebasar el máximo total de noventa horas.

Tanto el cedente como el cesionario del crédito horario deberán comunicar por escrito a la dirección de la empresa la cesión y acumulación de horas, con una antelación de 5 días, en la que figurará lo siguiente:

-Nombre del cedente y del cesionario.

-Número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año.

Artículo 33º.-Asambleas.

Los trabajadores/as de una misma empresa tendrán derecho a reunirse en asamblea, una vez al mes y por un tiempo máximo de dos horas durante la jornada debiendo comunicar a la empresa su celebración con una antelación de 48 horas, salvo situaciones excepcionales de conflicto o huelga, en la que bastará preavisar con 24 horas de antelación.

Artículo 34º.-Formación.

Las empresas de limpieza colaborarán con las organizaciones empresariales y sindicatos para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua, siendo las organizaciones empresariales y sindicatos los órganos autorizados y con competencias para desarrollar dicha labor.

A los trabajadores/as que participen en cursos de formación continua se les tendrán en cuenta éstos a efectos de promoción interna y de acceso a categorías superiores.

Artículo 35º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son, en representación de los trabajadores, las centrales sindicales CC.OO., UGT y Confederación Intersindical Galega (CIG).

En representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Empresarios de Limpiezas y Locales de Pontevedra.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para atender cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria que estará integrada por 4 representantes empresariales y 4 de los trabajadores, todos ellos de entre los integrantes de la comisión del convenio.

Independientemente de la interpretación y seguimiento del convenio, dicha comisión se reunirá al menos una vez cada tres meses, durante la vigencia del presente convenio, con el objeto de analizar y estudiar la problemática del sector en su sentido más amplio.

Artículo 36º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por representantes de ambas partes, y cuya finalidad será la de vigilar el cumplimiento del convenio y de la normativa laboral, en general.

Artículo 37º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas de limpieza no podrán contratar a través de empresas de trabajo temporal (ETT) tanto para sustituciones de vacaciones, IT, etc. Así como, cualquier puesto nuevo de trabajo (ampliación de plantilla, puestos de nueva creación, etc.)

En cualquier caso garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a los trabajadores en aplicación del presente convenio.

Artículo 38º.-Legislación subsidiaria.

En todo aquello que no quede determinado específicamente en el presente convenio, se estará a lo dispuesto por la ordenanza de trabajo para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, aprobada en fecha 15 de febrero de 1975, y en lo que en ella no esté previsto o regulado, serán de aplicación las normas establecidas en la legislación laboral general.

En el supuesto de derogación de la ordenanza laboral de limpieza de edificios y locales, los aspectos no regulados en este convenio provincial y que se recojan en la ordenanza laboral derogada, pasarán a formar parte provisionalmente del convenio provincial, mientras no se negocie un convenio colectivo de ámbito superior que la sustituya.

En los artículos 8º, 9º, 11º, se reproduce la Ley de protección y conciliación familiar, cualquier cambio que afecte a dicha ley modificará automáticamente estos artículos.

Artículo 39º.-Derechos lingüísticos y normalización del gallego.

Los trabajadores/as tienen derecho a llevar a cabo su actividad laboral y profesional en lengua gallega, como lengua propia de Galicia (artículo 5.1º del Estatuto de autonomía), y a recibir formación lingüística para mejorar el servicio al público en su puesto de trabajo.

En el seno de la empresa la dirección y los representantes de los trabajadores/as fomentarán el uso de la lengua gallega en las actividades internas y en sus relaciones.

Artículo 40º.-Empleo fijo.

Las partes firmantes del presente convenio, en aras de una mayor estabilidad en el empleo, acuerdan fomentar la contratación indefinida, estableciendo como plantilla fija mínima de las empresas el 40% de la plantilla total, entendiendo por esta la media de los últimos 12 meses.

Disposición adicional

1. Las diferencias o atrasos salariales producidos como consecuencia de la aplicación retroactiva de los efectos económicos desde 1º de enero de 2001, serán abonados por las empresas en el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la fecha de la resolución del delegado provincial de Trabajo, acordando su inscripción en el libro registro de convenios colectivos y su publicación en el BOP.

2. Las partes firmantes se comprometen antes del 31-12-2001 a reunirse la comisión paritaria del convenio para valorar los nuevos premios de jubilación.

Tablas de salarios 2001. Limpieza de edificios y locales

CategoríaPesetasEuros

Grupo I: personal directivo y técnico

-Subgrupo I: personal directivo
Director240.8461.447,51
Director comercial218.6931.314,37
Director administrativo218.6931.314,37
Jefe de personal218.6931.314,37
Jefe de compras218.6931.314,37
Jefe de servicios218.6931.314,37

-Subgrupo II: personal titulado
Titulado grado superior173.4121.042,23
Titulado grado medio154.052925,87
Titulado laboral o profesional131.014787,41

Grupo II: personal administrativo
Jefe administrativo de 1ª163.775984,31
Jefe administrativo de 2ª153.179920,62
Cajero138.728833,77
Oficial de 1ª131.016787,42
Oficial de 2ª116.572700,61
Auxiliar102.114613,72
Telefonista101.099607,62

Grupo III: mandos intermedios
Encargado general153.206920,79
Supervisor o encargado de zona138.729833,78
Supervisor o encargado de sector127.178764,36
Encargado de grupo o edificio110.024661,26
Responsable de equipo105.607634,71

Grupo IV: personal subalterno
Ordenanza101.100607,62
Almacenero101.100607,62
Listero101.100607,62

Grupo V: personal obrero
Especialistas111.470669,95
Peón especialista102.150613,93
Limpiador o limpiadora101.077607,49
Conductor-limpiador120.071721,64

Grupo VI: personal oficios varios
Oficial111.460669,89
Ayudante102.150613,93
Peón101.077607,49