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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Lunes, 02 de julio de 2001 Pág. 8.869

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa La Artística Productos Químicos, S.A. Unipersonal.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa La Artística Productos Químicos, S.A. Unipersonal, con nº de código 3602982, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-5-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 5-1-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 18 de mayo de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa La Artística Productos Químicos, S.A., (sociedad unipersonal) para el año 2001

Artículo 1º.-Partes firmantes y ámbito.

Son partes firmantes del presente convenio colectivo, por la parte económica, la representación de la empre

sa La Artística Productos Quimicos, S.A. (sociedad unipersonal), por la parte social, los delegados de personal de La Artística Productos Químicos, S.A. (sociedad unipersonal).

Este convenio, se concierta entre la representación económica y social de la empresa referenciada y será de aplicación a todo el personal de la misma.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001. Cualquiera que sea la fecha de su firma o publicación en el Diario Oficial de Galicia, los efectos económicos para el año 2001, se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de dicho año. La revisión salarial tendrá efectos desde el primero de enero de dicho año.

Este convenio se prorrogará por un año más, salvo denuncia de alguna de las partes con un mes de antelación al fin de su vigencia. Denunciado el convenio subsistirán sus preceptos hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.

Artículo 3º.-Normas supletorias.

Serán las de carácter general.

Artículo 4º.-Derechos adquiridos.

Este convenio garantiza como mínimo las condiciones existentes, aplicándose sobre ellos los beneficios del mismo.

Se respetarán los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas que están establecidas en la empresa a la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 5º.-Jornada y vacaciones.

La jornada anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo y las vacaciones anuales en 30 días ininterrumpidos. La jornada diaria efectiva será de 8 horas de trabajo.

En el presente año 2001, La Artística Productos Químicos, S.A. (sociedad unipersonal) disfrutará las vacaciones en dos períodos, por lo que tendrá una reducción de 8 horas sobre las 1.768 horas, quedando su jornada anual efectiva en 1.760 horas de trabajo.

Los días establecidos como descanso o vacaciones serán retribuidos como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 6º.-Jornada nocturna.

Se establece un plus de nocturnidad, como complemento de puesto de trabajo para los trabajadores que presten sus servicios en el turno de noche, consistente en un 10% sobre el salario base que corresponda en cada caso y por noche efectivamente trabajada.

No obstante lo anterior, se reconoce el derecho adquirido de manera expresa y a favor de los trabajadores fijos de plantilla a la entrada en vigor del convenio para 1997 de que el referido porcentaje sea un 25% en lugar del 10%. También se reconoce el derecho adquirido a los mismos trabajadores que, estando normalmente prestando sus servicios en turno de día y temporalmente pasen, a requerimiento de la empresa, al turno de noche, a percibir, además

del plus mencionado, los siguientes complementos por noche efectivamente trabajada: para dos semanas consecutivas o menos de trabajo en turno de noche: 2.889 pesetas/noche trabajada. Para más de dos semanas consecutivas de trabajo en el turno de noche: 2.614 pesetas/noche trabajada. En estas circunstancias, el pase a turno de noche será voluntario.

El pase de uno de estos trabajadores fijos de turno de día, con el derecho adquirido descrito, a fijos del turno de noche, exigirá el previo acuerdo del interesado con la empresa respecto de las condiciones de remuneración de su trabajo como fijo del turno de noche.

Artículo 7º.-Salario.

El importe del salario base, para el año 2001, será el que figura en la tablas anexas.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá 2 pagas extraordinarias, una en el mes de julio pagadera en la primera quincena y otra en diciembre pagadera del 15 al 18, cuyo importe será el de 30 días de salario base, más en su caso, la antigüedad que corresponda.

Artículo 9º.-Beneficios.

Todo el personal percibirá una gratificación anual que se devengará semestralmente, del 15 al 20 de los meses de enero y julio. En enero la correspondiente al segundo semestre del año anterior y en julio, la del primer semestre del año en curso (1.997). Consistirá en el 10% sobre el salario base, sobre la antigüedad y sobre las dos pagas extras, efectivamente percibidas.

Artículo 10º.-Accidente laboral.

Las bajas por accidente laboral no darán lugar a la pérdida de la paga de beneficios, la cual se percibirá como si se hubiese trabajado.

Además para los accidentes que den lugar a IT, ocurridos dentro del recinto de la empresa o durante las horas en que esté prestando servicio a las empresas, se completará la prestación de la Seguridad Social por accidente laboral hasta el 100% de la base reguladora a partir del 1 día de baja inclusive. En caso de hospitalización de los 5 primeros días, se completará al 100% la prestación desde el primer día. Para este complemento a cargo de la empresa, se establece un límite de duración de 18 meses desde el inicio de la baja, coincidiendo con el período máximo de IT establecido en la ley.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Acuerdan las partes que a partir del día de entrada en vigor del convenio para 1997, desaparecerá el concepto retributivo de antigüedad, salvo para las personas a cuyo favor se les reconoce a continuación el siguiente derecho adquirido: Se reconoce de manera expresa y formal a favor de todos los trabajadores fijos de plantilla a la entrada en vigor del convenio de 1997 y que estén prestando sus servicios para la empresa, el derecho adquirido a las percepciones por el extinguido concepto de antigüedad.

Este derecho adquirido se extiende no sólo a seguir devengando en el futuro las cantidades que hasta la fecha venían percibiendo por este concepto, sino a que sigan generando quinquenios, con los correspondientes devengos, hasta llegar al límite máximo de cinco quinquenios. El régimen de estas percepciones por antigüedad, para quienes tengan el derecho adquirido a ellas, seguirá siendo el mismo que existía hasta ahora, y sobre estas percepciones se seguirán aplicando los incrementos que se pacten en los futuros convenios colectivos. Los trabajadores y la empresa podrán pactar individualmente la absorción de este concepto, entendiéndose que esta absorción podrá realizarse únicamente con el acuerdo expreso del trabajador.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Se tenderá a la supresión de las horas extras que no vengan impuestas por causas de fuerza mayor o que tengan el carácter de estructurales. Se entiende por horas extra estructurales:

a) Las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

b) Las necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate. Las de mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

Tendrán la consideración de horas extra festivas, aquellas que se realicen en sábado o en los días festivos declarados legalmente, y se retribuirán en la cuantía establecida en la tabla anexa al presente convenio.

En todas las horas extras retribuidas que se realicen cada día, el trabajador percibirá, además del valor de la hora extra pactado en convenio y con el objeto de ayudar a todos los gastos en que pudiera incurrir el trabajador como consecuencia de la realización de dichas horas, los siguientes complementos:

-Hasta 4 horas: 409 pesetas/hora.

-Más de 4 horas: 1.637 pesetas/día.

Si las horas extras se realizan entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, además del complemento anterior, el trabajador percibirá el valor de la hora extra pactado en la tabla incrementado un 25% en concepto de nocturnidad.

El importe de las horas extraordinarias será el que figura en la tabla anexa.

Artículo 13º.-Fallecimiento de un trabajador.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a su cónyuge, en su defecto a los hijos y en su defecto a los padres, en ese orden y siempre que dependan económicamente del trabajador fallecido, las cantidades que se relacionan según las siguientes causas:

a) Si el fallecimiento es debido a enfermedad o accidente no laboral: 572.000 pesetas.

b) Si el fallecimiento es debido a accidente laboral: 979.000 pesetas.

Artículo 14º.-Categorías profesionales.

Se sustituye la categoría de aprendiz menor de 18 años por la de aprendiz, con los salarios que figuran en la tabla anexa.

Los especialistas de 2ª serán promovidos a la categoría de especialistas de 1ª como máximo a los 6 meses de antigüedad en la empresa.

Los porteros y serenos se equiparan como mínimo a especialistas de 1ª en categoría y retribución.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

La empresa proveerá a sus trabajadores de las prendas necesarias para el ejercicio de su labor, no pudiendo ser inferior a dos al año.

Artículo 16º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se satisfará con el incremento del 3,25% para el año 2001, sobre el que estuvo en vigor en 2000. Se computará por períodos semanales y tendrán derecho a él, el personal que no haya cometido más de una falta de asistencia o puntualidad durante dicho período y alcanzará a los días trabajados más domingos y festivos.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical.

b) Durante los períodos reglamentarios de vacaciones.

c) Cuando el trabajador se ausente por causas de citaciones judiciales o gubernativas o para asistir a algún examen por estudios oficiales, incluso el obligatorio para obtener el permiso de conducir y para la obtención o renovación del DNI.

d) Durante los días trabajados en la semana en la que se produzca la baja o el alta, originados por causa de accidente laboral.

e) Por asistencia a la consulta médica.

f) Durante los días en que el trabajador esté ausente con permiso por causa de muerte de los padres, cónyuge, hijos, abuelos, nietos y hermanos. En caso de convivencia con el trabajador, cualquier persona.

g) Durante el permiso motivado por alumbramiento de esposa, intervención quirúrgica o enfermedad grave de los familiares comprendidos en el apartado f).

Artículo 17º.-Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

Los trabajadores que vinieran prestando servicios para las empresas el 1 de enero de 1996 y que, conforme al artículo 60 de la ordenanza laboral para la industria metalgráfica, venían percibiendo el plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos en la cuantía establecida en el anterior convenio, conservarán dicho derecho a pesar de la derogación de la ordenanza, percibiendo el plus en la cuantía del año anterior, incrementada con el mismo porcentaje pactado para la tabla salarial del convenio.

Artículo 18º.-Incapacidad permanente parcial.

Cuando al trabajador le sea declarada una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, la empresa tendrá la obligación de admitirlo y proporcionarle trabajo que no le suponga disminución en su remuneración, la cual habrá de mantenerse en la cuantía íntegra que le corresponda, según su categoría profesional.

Artículo 19º.-Ayuda escolar.

Todos los trabajadores tendrán derecho a percibir por cada hijo escolarizado, la cantidad de 2.956 pesetas mensuales, para el año 2001, durante los doce meses del año, y en la edad de 3 a 23 años, previa justificación.

Artículo 20º.-Ayuda a minusválidos.

Los trabajadores con hijos beneficiarios de la prestación de minusvalía de la Seguridad Social, percibirán por parte de la empresa una ayuda de 20.760 pesetas mensuales, para el año 2001.

Artículo 21º.-Jubilaciones.

Los trabajadores que se jubilen entre los 60 y 65 años percibirán de la empresa las cantidades según se detallan en la siguiente escala:

Para 2001.

A los 60 años: 1.036.300 pesetas.

A los 61 años: 908.709 pesetas.

A los 62 años: 799.436 pesetas.

A los 63 años: 690.159 pesetas.

A los 64 años: 603.889 pesetas.

A los 65 años: 529.122 pesetas.

Artículo 22º.-Bajas por incapacidad permanente absoluta.

Los trabajadores que causen bajas por incapacidad permanente, en el grado de absoluta, a propuesta de la comisión técnica calificadora provincial o central de la Seguridad Social, percibirán por parte de la empresa 603.000 pesetas para por una sola vez, cualquiera que sea su edad.

Artículo 23º.-Ausencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Durante tres días, que podrán ampliarse hasta dos más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento a efectos de:

-En los casos de alumbramiento de esposa, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre, nietos, abuelos y hermanos. En caso de convivencia con el trabajador, cualquier persona.

b) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

c) Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos o padres.

d) El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical, en los casos representativos y no excediendo de 40 horas laborales al mes.

e) Las madres con hijos menores de nueve meses tendrán una reducción de una hora en la jornada laboral, la cual será retribuida por la empresa.

f) La empresa abonará un permiso retribuido en 15 días naturales, en caso de matrimonio.

En los parentescos se entiende tanto en los grados de consanguinidad como de afinidad.

Artículo 24º.-Plus de transporte.

Se incrementará, para el año 2001, en el 3,25% sobre el que estuvo en vigor en el año anterior.

Artículo 25º.-Maternidad.

Las trabajadoras en período de gestación podrán solicitar el cambio parcial o temporal de puesto de trabajo, siempre que a juicio del médico de empresa y de su ginecólogo, el puesto que desempeña le proporcione dificultades anormales.

La empresa complementará a la trabajadora desde su baja por maternidad el 100% de la base reguladora durante 16 semanas.

Artículo 26º.-Funciones del comité de empresa.

De acuerdo con lo convenido en las leyes, los comités tendrán facultades para intervenir en materia de:

a) Negociación colectiva.

b) Seguridad e higiene.

c) Expedientes de regulación de empleo.

d) Huelga.

e) Ser informados trimestralmente por la empresa, acerca de la situación y marcha general de la misma.

Y serán informados del mismo modo, en materia de:

a) Movilidad del personal.

b) Imposición de sanciones y despidos.

c) Evolución del empleo y horas extras.

Las empresas facilitarán un local para el funcionamiento de los comités, dotado de archivos para su documentación y máquina de escribir. Para la reproducción de circulares al personal, procurarán facilitarles su servicio de multicopista compatibilizándolo con el trabajo normal de las oficinas.

Artículo 27º.-Asambleas.

Podrán tener lugar dentro de los locales de ambas firmas, fuera de horas de trabajo, cuando lo soliciten de la empresa el comité o el 20% de los trabajadores, al menos con 48 horas de anticipación a su celebración.

Mientras no se destine a otro fin, el local que cederá la empresa será el mismo utilizado hasta ahora.

Artículo 28º.-Cuota sindical.

Las empresas descontarán a los trabajadores afiliados a los sindicatos con representación del 10% de delegados en el comité y pertenezcan a centrales de ámbito nacional, de nacionalidad o región, la cuota sindical previa conformidad del interesado por escrito.

Los mencionados escritos de los trabajadores tendrán una vigencia mínima de un año, salvo comunicación en contrario del interesado.

Artículo 29º.-Secciones sindicales.

Tendrán las siguientes garantías:

a) En el supuesto de medidas disciplinarias contra cualquier afiliado, las empresas junto al escrito de sanción al interesado, entregarán copia para su sección sindical.

b) Podrán difundir libremente las publicaciones de su central, cobrar cuotas y afiliar, sin más limitaciones que la no obstaculización de la producción.

c) Las secciones sindicales con la representación mencionada en el presente artículo podrán realizar asambleas, fuera de horas de trabajo, en los locales de la empresa, previa solicitud a la misma.

d) Las secciones sindicales de empresa que cumplan el 10% dispondrán para el conjunto de sus afiliados de hasta un máximo de 7 días anuales de licencia no retribuida, para asistencia a cursillos, congresos, etc. de una central.

La licencia requerirá notificación a la empresa con una semana de antelación.

e) La empresa vendrá obligada a conceder la excedencia por el tiempo necesario para los trabajadores que ocupen un cargo sindical con carácter al menos provincial.

Artículo 30º.-Revisión salarial.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 30 de septiembre de 2001 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2000 supe

rior al 3% (tres por ciento), se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Esta revisión, en el supuesto de que haya que hacerla efectiva, lo será sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y consistirá en la aplicación del exceso sobre el citado tanto por ciento a las retribuciones vigentes en 31 de diciembre de 2000.

Artículo 31º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de la empresa. Será presidida por la persona que la misma comisión designe por ambas partes, pudiendo actuar la comisión sin presidente, si así se acordase.

Será función principal de la comisión paritaria, interpretar las cláusulas del convenio pronunciando un arbitraje en las cuestiones controvertidas que se le planteen.

Artículo 32º.-Retribución personal femenino.

Se estará a lo establecido en el artículo 28 del Estatuto de los trabajadores.

Vigo, 12 enero de 2001.

R. patronal:

Teresa Ramos Barbosa.

R. trabajadores:

J. Carlos Goberna Pérez.

José París Lago.