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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Jueves, 28 de junio de 2001 Pág. 8.721

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de mayo de 2001, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Gas Galicia SDG, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico de la empresa Gas Galicia Sdg, S.A.,(código de convenio 8200392), que se suscribió con fecha de 26 de abril de 2001, entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de mayo de 2001.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

III Convenio colectivo de la empresa

Gas Galicia SDG, S.A. Año 2000-2001

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones de trabajo entre Gas Galicia Sdg, S.A. y los trabajadores incluidos en su ámbito personal y territorial, aplicándose con preferencia a lo dispuesto en las demás normas laborales vigentes.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa ya existentes o de nueva creación ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Este convenio colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa integrados en los centros de trabajo en que es de aplicación, sin otras excepciones que el personal directivo y quienes regulen individualmente su relación laboral pactando su exclusión del ámbito de aplicación del convenio.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

1. El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor a la fecha de su firma con independencia de la fecha en que tenga lugar su publicación en el DOG. Los efectos se retrotraen a 1 de enero de 2000 extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2001, excepto en aquellos artículos o materias en que se establezca una vigencia diferente.

2. Finalizado el período inicial de vigencia señalado en el párrafo anterior o cualquiera de sus prórrogas anuales, quedará prorrogado en sus cláusulas normativas por años naturales, si no se produjera denuncia expresa por cualquiera de las partes.

3. La denuncia deberá formularse mediante comunicación escrita a la otra parte legitimada y a la autoridad laboral competente, dentro del plazo de los tres meses previos a la expiración de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas anuales.

Artículo 5º.-Aplicación de condiciones.

1. Las condiciones pactadas en el presente convenio compensan y absorben en su globalidad cualesquiera otras que los trabajadores disfruten o a las que pudieran tener derecho por título anterior, actual o futuro, de acuerdo con los límites establecidos en la ley.

2. Los valores que en este convenio se determinan son de carácter bruto, por lo que a los mismos se aplicarán las deducciones y retenciones que correspondan en los términos legalmente establecidos.

3. La vigencia del presente convenio colectivo implica la derogación expresa de todas aquellas otras normas vigentes de carácter colectivo que, teniendo su origen en acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de sus trabajadores o estando funda

mentadas en usos y costumbres locales y profesionales, se opongan a lo pactado en el mismo.

4. Siendo las condiciones reguladas en este convenio un todo único e indivisible, la modificación total o parcial de lo establecido en el mismo por aplicación de norma de derecho necesario o resolución administrativa, implicará la anulabilidad de la totalidad del presente convenio a instancia de parte. De producirse este supuesto, ambas partes se comprometen a la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produjera la denuncia de nulidad.

Artículo 6º.-Derecho supletorio.

1. En lo no regulado en el presente convenio se estará a lo dispuesto en normas legales y reglamentarias de carácter estatal, y, en su caso, de ámbito autonómico aplicable cuando la legislación general prevea su competencia específica en una determinada materia.

2. Empresa y trabajador podrán concertar, mediante contrato individual de trabajo, condiciones laborales diferentes a las reguladas en el presente convenio colectivo, siempre y cuando no redunden, con carácter global, en perjuicio del trabajador interesado.

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

1. La organización, control y dirección del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

2. Las partes acuerdan el acatamiento, en el marco de relaciones laborales pactado, de los principios y normas establecidos en la legislación vigente, y comprometen su colaboración en cuantas mejoras en sistemas, procedimientos y métodos de prestación del trabajo puedan implantarse para, mediante la utilización óptima de los recursos humanos y materiales, alcanzar los objetivos empresariales de calidad de servicio, productividad, competitividad por desarrollo tecnológico y de gestión, y el fin último de rentabilidad en la actividad empresarial.

Capítulo II

Clasificación profesional

Artículo 8º.-Clasificación profesional.

1. Los trabajadores afectados por el presente convenio serán clasificados en grupos profesionales de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente.

2. La empresa, en uso de sus facultades de organización y dirección del trabajo, podrá establecer y desarrollar organizativamente grupos profesionales, atendiendo a la evolución de sus objetivos y actividad.

Artículo 9º.-Descripción de grupos profesionales.

Se establecen dos grupos profesionales en función del contenido general de la prestación: técnico y administrativo, en los que se incluyen, además de las funciones específicas de sus respectivos ámbitos, las actividades y tareas comerciales, que son compartidas

por ambos grupos por el carácter central que desempeñan para la misión y objetivos de la empresa. La mejor atención y servicio al cliente se define como obligación básica de todos los trabajadores de Gas Galicia SDG, S.A.

Para el desempeño de las funciones que a continuación se indican, los trabajadores utilizarán los procedimientos, medios, soportes técnicos y equipos ofimáticos que la empresa considere adecuados en cada momento.

Grupo técnico: los trabajadores adscritos a este grupo realizan funciones operativas propias de la industria y el mercado en que la empresa desarrolla su actividad, tales como, producción, distribución y utilización de gas y mantenimiento, atención y reparación de instalaciones y productos relacionados directa o indirectamente con el mismo. Igualmente realizan actividades comerciales, tales como atención e información a clientes y promoción de productos y servicios de la empresa.

Grupo administrativo: los trabajadores adscritos a este grupo realizan funciones administrativas generales, atención a clientes, venta y promoción de productos y servicios, información y promoción comercial, presupuestación, contratación y elaboración de informes y estudios.

Artículo 10º.-Niveles de cualificación funcional.

1. Dentro de los citados grupos profesionales, atendiendo a la amplitud, competencia y eficacia en el desempeño de las funciones, se establecen dos niveles de cualificación funcional y un nivel de acceso. El nivel de cualificación funcional es independiente de las actividades que de forma accesoria, temporal u ocasional se puedan asignar a los trabajadores.

2. Los niveles de cualificación funcional son los siguientes:

Superior.

Se corresponde con la alta especialización o la mayor amplitud y autonomía en el desempeño de las funciones propias del grupo profesional. Los trabajadores en él incluidos pueden ejercer supervisión de tareas y mando de equipos de trabajo.

General.

Se corresponde con el desempeño general y pleno de las funciones propias del grupo profesional. Los trabajadores en él incluidos pueden ejercer supervisión de tareas y mando de equipos de trabajo.

Acceso

Es el referido al desempeño básico de las funciones propias del grupo profesional.

3. El nivel de acceso tiene por objeto favorecer la incorporación y desarrollo en la empresa de trabajadores sin experiencia o formación suficientes. La adscripción de un trabajador a este nivel tendrá carácter transitorio, con una duración máxima de 2 años de prestación de servicios en dicho nivel. El tiempo

de suspensión del contrato de trabajo no computará a tales efectos.

Capítulo III

Régimen de trabajo

Artículo 11º.-Jornada de trabajo.

1. A partir del 1 de enero de 2001, la duración de la jornada anual para todo el personal de la empresa será de 1.755 horas de trabajo efectivo, pudiendo distribuirse de forma irregular a lo largo del año respetando los límites establecidos en la legislación vigente y prestada en los regímenes de jornada partida, continuada o a turnos. El eventual exceso sobre la citada jornada anual podrá ser compensado por la empresa en tiempo de descanso.

2. La empresa, y los representantes de los trabajadores, establecerán de mutuo acuerdo el calendario laboral que deberá incluir necesariamente los días festivos oficiales y los horarios de trabajo para cada régimen de jornada y, en su caso, la programación del régimen de turnos y retenes, los períodos de distribución irregular de la jornada de trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de vacaciones y descansos compensatorios.

En defecto de acuerdo, la empresa publicará el calendario laboral, con carácter provisional.

3. La jornada continuada comprenderá desde el 15 de junio hasta el 14 de septiembre ambos inclusive. Durante este período la jornada diaria será de 7 horas de trabajo efectivo, efectuándose el resto del año en régimen de jornada partida, conforme al calendario laboral.

4. La empresa, en uso de su facultad de organización del trabajo podrá acomodar los turnos a las necesidades temporales o cíclicas de suministro en la distribución de gas, suspenderlos, o bien contratar personal para completar los equipos de trabajo necesarios.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 12º.-Vacaciones.

1. Todo el personal de la empresa disfrutará 22 días laborales de vacaciones anuales, o la parte proporcional que corresponda en caso de no estar en situación de alta en la empresa el año natural completo. En el cómputo de días laborales no se considerarán los sábados.

2. Se establece como período general preferente de disfrute de vacaciones anuales el comprendido entre los meses de junio y septiembre, incluidos ambos. No obstante y por razón de necesidades de servicio o a petición del trabajador, la empresa podrá autorizar el fraccionamiento del período total de vacaciones. El disfrute de las vacaciones correspondientes al personal en régimen de turnos será el establecido en el calendario que publique la empresa conforme a lo regulado en el artículo 11º del presente convenio.

Artículo 13º.-Movilidad en la empresa.

1. El trabajador realizará habitualmente las funciones propias de su grupo profesional. La empresa podrá asignarle otras funciones equivalentes sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones laborales vigentes.

Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá asignar al trabajador funciones distintas de las propias de su grupo profesional respetando los límites y garantías establecidos en la legislación vigente.

2. La asignación temporal de funciones correspondientes a un nivel de cualificación funcional superior, dentro del mismo grupo profesional o en otro, conllevará el derecho a devengar las diferencias salariales que correspondiesen durante el tiempo de desempeño de tal prestación.

La asignación de funciones correspondientes a un nivel de cualificación funcional inferior se efectuará por el tiempo imprescindible, respetando en todo caso el salario que el trabajador tuviera acreditado.

3. El trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo en que esté adscrito, pudiendo ser desplazado temporalmente por decisión de la empresa en los términos legalmente establecidos.

Por mutuo acuerdo de empresa y trabajador podrá excederse el límite máximo establecido en la ley para esta situación, en el tiempo y condiciones que expresamente convengan, sin que ello modifique su naturaleza jurídica de desplazamiento temporal.

4. Se entiende por traslado el cambio de centro de trabajo que exija para el trabajador un cambio permanente de residencia.

El trabajador podrá ser trasladado a cualquier centro de trabajo de la empresa, de conformidad con la legislación vigente.

En caso de traslado, se podrá establecer una compensación en la cuantía que acuerden empresa y trabajador, sin que en ningún caso pueda ser ésta inferior a los gastos del primer desplazamiento derivados del traslado de la persona y enseres del trabajador y los familiares a su cargo.

Capítulo IV

Contratación, promoción y formación

Artículo 14º.-Ingresos.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación establecidas en cada momento por la legislación vigente, y estará determinado por razones de necesidad de contratación libremente establecidas a criterio de la empresa.

Artículo 15º.-Período de prueba.

1. El ingreso de trabajadores se entenderá hecho a título de prueba con el período de duración máximo que en la ley se establezca.

2. Durante el período de prueba podrá resolverse libremente el contrato por cualquiera de las partes sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

3. La situación de incapacidad temporal o equivalente interrumpirá el cómputo del período de prueba, que se reanudará a partir de la fecha de incorporación efectiva al trabajo.

4. En caso de promoción y ascenso del trabajador, la empresa podrá condicionar su efectividad a la superación de un período de prueba que no será superior al establecido en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 16º.-Programa de desarrollo profesional.

1. El programa de desarrollo profesional regula y da cauce al derecho de los trabajadores a la promoción y está destinado al conjunto de los trabajadores sujetos al presente convenio.

2. Se constituirá una comisión mixta paritaria compuesta por una representación de los trabajadores y otra de la empresa, a la que le corresponden las siguientes competencias:

-Analizar, con carácter previo a su aprobación por la dirección, sobre el proyecto de acciones y contenido previstos dentro del programa anual elaborado por la dirección y su distribución por grupos profesionales.

-Desarrollar el diseño de las acciones en cuanto a requisitos, fases, programas básicos de formación, tratamiento económico de las mismas, seguimiento del programa y de las acciones y evaluación final del programa.

-Comprobar que el cumplimiento de las distintas acciones se ajusta a lo acordado por las partes y a la programación previa realizada en cada caso.

-Analizar y proponer soluciones a la dirección sobre las cuestiones que pudieran suscitarse en aplicación a las distintas acciones y sobre posibles mejoras en el desarrollo del sistema.

-Realizar propuestas encaminadas a favorecer el desarrollo del sistema.

-Velar por la no discriminación del trabajador para su acceso al sistema o por su pertenencia al mismo.

-Distribuir la dotación económica del programa, atendiendo a las acciones efectuadas.

Artículo 17º.-Promoción y ascensos.

1. La promoción y ascenso de nivel de cualificación dentro de cada grupo profesional, o el cambio de éste, se efectuará en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Siempre que se haya alcanzado la retribución correspondiente a un nivel superior mediante la suma del sueldo base y el correspondiente complemento de desarrollo profesional, que se destina por la comisión que distribuye el PDP. En cuyo caso se absorberá el complemento de desarrollo profesional en la parte que proceda para garantizar el nivel salarial correspondiente.

b) Cuando la empresa así lo aprecie libremente atendiendo a sus necesidades organizativas.

c) Transcurridos 2 años en el nivel de acceso se pasará automáticamente al nivel general. El tiempo de suspensión del contrato de trabajo no computará a tales efectos.

2. Será de libre criterio de la empresa, en función de sus necesidades de organización, la amortización de las vacantes que se produzcan.

3. Para la cobertura de vacantes se considerará como criterio de selección la posibilidad de movilidad funcional con personal propio o de otras empresas del grupo, con carácter previo a la contratación externa.

Artículo 18º.-Formación.

1. La empresa podrá establecer programas de formación y perfeccionamiento, a fin de facilitar a los trabajadores su permanente adecuación profesional a los cambios organizativos y tecnológicos y potenciar sus expectativas de promoción y desarrollo. Los trabajadores asumen el derecho y deber de colaborar activamente en las acciones formativas tanto en calidad de alumnos para la ampliación y perfeccionamiento de los propios conocimientos, como de profesores o monitores para transmitir a otros los ya adquiridos.

La empresa facilitará a los representantes de los trabajadores información sobre la planificación, programación y desarrollo de los distintos programas de formación y perfeccionamiento que se realicen.

Dicha formación se realizará preferentemente en jornada de trabajo sin que la posible extensión de la misma fuera del ámbito de jornada laboral pueda considerarse a ningún efecto como prestación efectiva de trabajo.

2. Las partes firmantes asumen el compromiso de desarrollar las iniciativas y acciones necesarias, e instar conjuntamente de los organismos oficiales la obtención de las ayudas y subvenciones que en esta materia estén establecidas.

Capítulo V

Sistema retributivo

Artículo 19º.-Sistema retributivo.

1. Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán constituidas por el salario, integrado por el sueldo base, el complemento de desarrollo profesional, y por los complementos funcionales.

A los efectos de percepción del salario se considerarán todos los meses de treinta días.

2. Las retribuciones que se establecen en el presente convenio, y los valores que para cada concepto se fijan, están referidos a jornada efectiva y completa de trabajo. En consecuencia, el personal que tenga concertado un régimen de trabajo a jornada parcial, devengará tales retribuciones en la proporción que corresponda a la jornada que efectivamente realice.

3. Los conceptos integrantes del salario de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, tienen carácter consolidable. No tendrán tal carácter los complementos funcionales, por lo que dejarán de percibirse por los trabajadores que los devenguen cuando se les asignen tareas que no lleven aparejada la condición exigida para su percepción.

4. Quedan suprimidos todo tipo de complementos y pluses de cualquier contenido y denominación, con excepción de los regulados en el presente convenio y de aquellos pactados individualmente con cada trabajador que tengan carácter ad personam o cualesquiera otros que tuvieran ese carácter.

5. Es de libre facultad de la empresa la creación de nuevos conceptos de complementos, fijos o variables, y la modificación y anulación de los existentes, con respeto de los límites establecidos en la legislación vigente.

Artículo 20º.-Sueldo base.

Es la parte del salario constituida por la cantidad anual asignada, dentro de la tabla salarial, en relación con los niveles de cualificación funcional y grupos profesionales existentes. Su valor mensual es el resultado de dividir entre catorce pagos de igual importe, doce mensualidades y dos pagas extraordinarias, el total establecido en el anexo I y II para los años 2000 y 2001 respectivamente.

Artículo 21º.-Complemento de desarrollo profesional.

Es la parte del salario constituida por la cantidad asignada a cada trabajador, atendiendo a su desempeño efectivo, amplitud de funciones, experiencia y grado de desarrollo profesional en el ejercicio de su actividad.

El importe de este complemento para cada trabajador será absorbido en el sueldo base, en el supuesto de cambio de nivel de cualificación funcional del trabajador, o cuando la suma del sueldo base y complemento de desarrollo alcance otro nivel o escala de acuerdo con las escalas salariales y niveles referidas en los anexos I y II, en cuyo caso de producirá el ascenso a dicho nivel y escala de forma automática.

El complemento de desarrollo profesional se percibirá en catorce pagos de igual importe, doce mensualidades y dos pagas extraordinarias.

Artículo 22º.-Gratificaciones extraordinarias.

De conformidad con lo establecido en los artículos 20º y 21º, se devengarán anualmente dos gratificaciones extraordinarias que se percibirán en los meses de julio y diciembre. Por tener cada gratificación extraordinaria cómputo de carácter semestral, el personal las percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado respecto a cada una de ellas.

Artículo 23º.-Complementos funcionales.

1. Son complementos funcionales de puesto de trabajo las cantidades que puedan asignarse a los trabajadores por razón de los requerimientos específicos de las funciones que ejerzan o de las circunstancias de tiempo o lugar en que éstas deban desarrollarse.

2. Dado su carácter funcional, su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio efectivo de las funciones para las que están regulados, por lo que no tienen carácter consolidable y en consecuencia el derecho a su devengo, por día efectivamente trabajado, cesará automáticamente para el trabajador en cuanto le dejen de afectar los requerimientos exigidos o las circunstancias de tiempo, lugar y condición de trabajo predeterminadas para su devengo.

Artículo 24º.-Retén.

1. Devengará este complemento todo trabajador que funcionalmente quede adscrito por la empresa a este servicio, cuya finalidad fundamental consiste en asegurar la actuación rápida ante situaciones de urgencia, accidente o siniestro que puedan conllevar riesgo en la seguridad de las personas y de instalaciones propias o de terceros, así como para garantizar la continuidad y suficiencia de suministro en los términos exigidos a la prestación de un servicio público. Ello implica, para el personal vinculado a su prestación, la obligatoriedad de estar disponible y efectivamente localizable y en condiciones que aseguren su efectiva presencia en el menor tiempo posible y dentro del plazo que establezca la dirección de la empresa.

2. El servicio de retén se extiende desde la finalización de la jornada laboral ordinaria del personal a él adscrito hasta el inicio de la siguiente, pudiendo existir entre ambos momentos días festivos o no laborables completos.

3. La situación de retén se distribuye por bloques de semana completa o por días, estableciéndose por la empresa el calendario correspondiente por sistema rotacional de asignación individual de la condición de titular o suplente, a fin de que el colectivo de personal adscrito a este servicio asegure su cobertura ante situaciones de absentismo de cualquier clase.

4. Por la dirección de la empresa se regularán las normas de actuación y organización del trabajo en el servicio de retén y su calendario anual correspondiente, que establezca las fecha y horas de inicio y fin del citado servicio.

5. El complemento por adscripción al servicio de retén retribuye tanto la disponibilidad como la efectiva prestación del trabajo, con independencia del tiempo que en cada intervención fuere necesario y del día y hora de la semana en que se realice. No obstante, si como consecuencia de la adscripción a este servicio se produjera la efectiva prestación del trabajo en un día festivo (domingo ó fiesta oficial), o bien la adscripción al mismo se produjera en los días 1 de enero, festividad del Jueves Santo y 25 de diciembre, la misma se compensará con un día de descanso.

La cuantía del complemento por adscripción al servicio de retén se establece en 21.000 pesetas brutas semanales/126,21 euros.

Artículo 25º.-Complemento de la prestación pública por incapacidad temporal.

La empresa complementará a los trabajadores con contrato vigente, con un año de antigüedad como míni

mo, la prestación pública por incapacidad temporal hasta el 90% de su sueldo base y complemento de desarrollo profesional, en el supuesto de que la baja derive de enfermedad común o accidente no laboral y hasta el 100% si deriva de accidente de trabajo, enfermedad profesional, o incapacidad temporal directamente motivada por la situación de embarazo.

Los trabajadores que perciban el complemento, tendrán obligación de someterse al examen médico que pueda establecer la empresa. Si en el mismo se determina que el trabajador es apto para el trabajo, dejará de percibir el complemento.

Artículo 26º.-Pago de salarios.

El pago de los salarios se realizará el último día hábil de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente indicada por el trabajador y de la que éste sea titular.

Artículo 27º.-Incremento salarial.

Subida del IPC real, más 0,4 puntos, para los años 2000 y 2001.

Para el año 2000, con efectos del 1 de enero de dicho año, y sobre los conceptos que posteriormente se señalarán, se aplicará un incremento del 4%, según IPC real de dicho año, más 0,4 puntos.

Para el año 2001, con efectos del 1 de enero de dicho año, y sobre los conceptos que posteriormente se señalarán, se aplicará un incremento del 2%, igual a la previsión del IPC determinada por el Gobierno de la Nación para dicho año, más 0,4 puntos.

Los conceptos afectados por los citados incrementos serán los siguientes:

-Sueldo base.

-Complemento de desarrollo profesional.

De acuerdo con los criterios de incremento salarial fijados para los años 2000 y 2001, respectivamente, se definen las nuevas tablas salariales que se adjuntan como anexo I y II.

Artículo 28º.-Revisión salarial.

La cláusula de revisión, por desviación del IPC real con respecto al previsto, operará en el año 2001 en la forma siguiente:

-Si el IPC real es superior al previsto, la diferencia tendrá efectos retroactivos, y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto de incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

-Si el IPC real es inferior al previsto, la diferencia no tendrá efectos retroactivos, y se modificarán a la baja, en el 50% de la desviación, los valores de los conceptos objeto de incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

Capítulo VI

Otras disposiciones

Artículo 29º.-Bonificación de gas.

A los empleados en activo que tuvieran contratado, en la vivienda que constituya su residencia habitual,

el suministro de gas con Gas Galicia Sdg, S.A., se les concederá un 75% de bonificación de la facturación de la empresa, siendo a cargo del trabajador los impuestos correspondientes.

Esta bonificación solo es aplicable en el domicilio particular del empleado y para usos domésticos.

Artículo 30º.-Comisión mixta.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de cumplimiento del presente convenio.

La comisión mixta está integrada paritariamente por dos representantes de los trabajadores y por dos representantes de la empresa.

Serán funciones específicas de la comisión mixta las siguientes:

a) Interpretación del convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento del convenio.

c) Establecimiento de procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de la propia comisión.

d) Establecimiento de procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos.

Artículo 31º.-Acción sindical.

1. Los representantes de los trabajadores ostentarán el régimen de garantías, derechos y deberes que determinen en cada momento las disposiciones legales sobre la materia.

2. Los representantes de los trabajadores podrán acumular entre ellos el crédito de horas que la legislación les conceda a efectos sindicales, con un tope máximo del doble de las que personalmente les corresponda, computándose por períodos mensuales.

3. Las horas necesarias para asistir a reuniones a instancia de la empresa, así como las reuniones previamente concertadas con la misma, no serán descontadas del crédito de horas que les corresponde a los representantes de los trabajadores. Asimismo, los gastos generados como consecuencia de la asistencia a dichas reuniones, irán a cargo de la empresa.

Artículo 32º.-Prevención de riesgos laborales.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, al objeto de promover activamente la protección de la salud de los trabajadores, se comprometen a desarrollar las acciones necesarias para la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y su reglamento de desarrollo para conseguir el mayor grado de seguridad en el desarrollo de la actividad, mediante la creación de una comisión mixta constituida a tal efecto.

La acción preventiva se desarrollará bajo el principio de coordinación y colaboración de la empresa y los trabajadores. A estos efectos se constituirá un único comité de seguridad y salud, que actuará en el ámbito de aplicación del presente convenio, como órgano de

participación y consulta regular y periódica sobre salud y seguridad, y que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la política de prevención en la empresa. Dicho comité estará constituido paritariamente por dos delegados de prevención, en representación de los trabajadores y por dos representantes de la empresa.

En todo lo no previsto en los párrafos anteriores se aplicará la legislación general en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones adicionales

Primera.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con el régimen disciplinario que se establece en el anexo III del presente convenio colectivo.

Segunda.-Plan de pensiones.

Con efecto 1-1-2001, la empresa promoverá y se formalizará un plan de pensiones del sistema de empleo, modalidad de plan mixto (aportación definida y prestaciones de riesgo), con las siguientes características:

-Aportación corriente de ahorro o capitalización para los partícipes en alta en el plan de pensiones a cargo de la empresa promotora: 1,5% anual del salario pensionable del partícipe y dentro de los límites legales.

A tal efecto, el salario computable estará integrado por los siguientes conceptos: sueldo base, pagas extraordinarias y complemento de desarrollo profesional.

-Aportación corriente complementaria, desde el 1 de julio de 2001, a cargo de los trabajadores-partícipes: 0,50% anual del salario computable.

-En las condiciones que se regulen en el Reglamento de especificaciones del plan de pensiones de la empresa, será admisible la diferenciación de aportaciones del promotor en los casos y circunstancias que a continuación se indican.

En primer lugar, será admisible la diferenciación de aportaciones para los partícipes procedentes de otras empresas del grupo Gas Natural, a los cuales se les respetará, como mínimo, el régimen de aportaciones de ahorro a cargo del promotor que tuvieran en la empresa de procedencia.

Asimismo, será admisible el establecimiento de unas aportaciones mínimas de ahorro a cargo del promotor, según el nivel retributivo y la clasificación profesional, para el personal excluido de convenio con salarios computables superiores a la cifra que se determine en el reglamento del plan.

-Prestaciones de riesgo (fallecimiento y determinados grados de invalidez): como mínimo, anualidad y media del salario pensionable, que podrá aumentar en una o dos anualidades y media más en función del hecho causante. A tal efecto se suscribirá, dentro del plan de pensiones, el seguro correspondiente, siendo la prima a cargo de la empresa promotora.

Disposición transitoria

Primera.-Dotación Económica por PDP.

Con efecto del 1-1-2001 se establece la dotación inicialmente prevista para los años 2000 y 2001 por un importe de 650.000 pesetas/3.906,58 euros y 750.769 pesetas/4.512,21 euros, respectivamente.

Complementariamente, y con igual efecto del 1-1-2001, se efectuará, con carácter extraordinario, una dotación especial de PDP por un importe adicional de 2.000.000 de pesetas/12.020,24 euros.

En consecuencia, la dotación global por PDP que se aplicará, con efecto del 1-1-2001, será de 3.400.769 pesetas/20.439,03 euros, y se distribuirá por la comisión mixta paritaria. En defecto de acuerdo, en el seno de la comisión mixta, se establece que cada una de las partes que integran dicha comisión, proponga la aplicación del 50% de la dotación pendiente de distribución.

ANEXO I

Tabla de salario anual 2000

La tabla de sueldos base, en valor anual, por grupos profesionales y niveles, es la siguiente:

EscalaNivelGrupo técnicoGrupo administrativo

salarialcualificaciónPesetasEurosPesetasEuros

ASuperior3.436.84820.655,873.436.84820.655,87

B3.333.30620.033,573.333.30620.033,57

DGeneral2.800.00016.828,342.800.00016.828,34

E2.480.00014.905,102.480.00014.905,10

F2.222.20413.355,722.222.20413.355,72

G1.944.42911.686,251.944.42911.686,25

2º añoAcceso1.700.00010.217,211.700.00010.217,21

1 año1.600.0009.616,191.600.0009.616,19

ANEXO II

Tabla de salario anual 2001

La tabla de sueldos base, en valor anual, por grupos profesionales y niveles, es la siguiente:

EscalaNivelGrupo técnicoGrupo administrativo

salarialcualificaciónPesetasEurosPesetasEuros

ASuperior3.519.33221.151,613.519.33221.151,61

B3.413.30520.514,383.413.30520.514,38

DGeneral2.867.20017.232,222.867.20017.232,22

E2.539.52015.262,822.539.52015.262,82

F2.275.53713.676,252.275.53713.676,25

G1.991.09511.966,721.991.09511.966,72

2º añoAcceso1.740.80010.462,421.740.80010.462,42

1 año1.638.4009.846,981.638.4009.846,98

Los valores de la presente tabla se han determinado, inicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27º del convenio colectivo y se ajustarán según lo regulado en el artículo 28º.

ANEXO III

Régimen disciplinario

Artículo 1º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la empresa de acuerdo con el régimen disciplinario que

para la graduación de faltas y sanciones se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2º.-Graduación de las faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendida su importancia, transcendencia y las circunstancias que califiquen su conducta, como leve, grave o muy grave.

Artículo 3º.-Faltas Leves.

Se calificarán como faltas leves las siguientes:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo con retraso sobre el horario de entrada superior a cinco e inferior a treinta minutos.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono sin causa fundada del trabajo, aún cuando sea por breve tiempo.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material de trabajo.

5. Falta de aseo y limpieza personal.

6. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

7. La discusión sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o en el desempeño de sus funciones.

8. Faltar injustificadamente al trabajo un día en el período de treinta.

Artículo 4º.-Faltas graves.

Se calificarán como faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas injustificadas de puntualidad durante un período de treinta días, o una sola cuando tuviese que relevar a otro trabajador.

2. Faltar injustificadamente dos días al trabajo durante un periodo de treinta.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia y que puedan afectar a la Seguridad Social.

4. Dedicarse a actividades impropias o ajenas al trabajo durante la jornada laboral.

5. La simulación de enfermedad o accidente en perjuicio de la prestación del trabajo o el normal rendimiento.

6. La mera desobediencia a los superiores jerárquicos en cualquier circunstancia laboral.

7. Simular la presencia de otro trabajador.

8. La negligencia o desidia en el trabajo.

9. La imprudencia en el desempeño de sus funciones.

10. Realizar trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para usos propios herramientas de la empresa.

11. La embriaguez o drogadicción en jornada de trabajo, y aún fuera de la misma si se incurriere en ello vistiendo uniforme de la empresa.

12. El abandono sin causa fundada del puesto de trabajo cuando y como consecuencia del mismo se causare perjuicio a la empresa o daño a otros compañeros.

13. No atender al público con la corrección debida.

14. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza y habiendo mediado amonestación escrita.

Artículo 5º.-Faltas muy graves.

Se calificarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas de puntualidad injustificadas en la asistencia al trabajo, cometidas en el periodo de seis meses, o veinte durante un año.

2. La desobediencia a los superiores jerárquicos que implique quebranto manifiesto de la disciplina o cuando de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa.

3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo a la empresa, trabajadores o terceros dentro de las dependencias de la empresa o en el desempeño de sus funciones en cualquier lugar.

4. El delito de hurto, o complicidad en el mismo, de gas o subproductos.

5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos a primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres o documentos de la empresa.

6. La imprudencia en el desempeño de las funciones que conlleve riesgo de accidente para él mismo u otros trabajadores o terceras personas, o peligro de avería en instalaciones de la empresa o de terceros ajenos a ella.

7. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa, o por cualesquiera otras clases de hechos que puedan implicar desconfianza para su autor. En todo caso las de duración superior a seis años dictadas por los tribunales de justicia como sentencia firme.

8. La habitual y continuada falta de aseo y limpieza.

9. La embriaguez o drogadicción que conlleve perjuicio grave en el rendimiento del trabajo.

10. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa.

11. El uso en beneficio propio o ajeno de la información a la que tenga acceso o conozca por causa o con ocasión de su relación laboral con la empresa.

12. La divulgación de información confidencial o propia de la empresa, de sus clientes o proveedores, que conozca por razón o con ocasión de las funciones desempeñadas.

13. Dedicarse particularmente a trabajo o negocio relacionado directa o indirectamente con los fines industriales y comerciales de la empresa, y recibir beneficios o gratificaciones de los clientes o abonados por trabajos realizados en el desempeño de sus funciones.

14. Los malos tratos de palabra o de obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración a otros compañeros y sus familiares directos.

15. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusables.

16. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

17. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses de la primera.

Artículo 6º.-Sanciones.

1. Atendida la mayor o menor gravedad de la falta y las circunstancias concurrentes en cada caso, las sanciones que a continuación se relacionan podrán imponerse discrecionalmente de acuerdo con la calificación que corresponda a la misma.

2. Sanciones por falta leve.

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

3. Sanciones por falta grave.

-Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

4. Sanciones por falta muy grave.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría.

-Traslado forzoso o cambio de centro de trabajo a localidad distinta sin derecho a indemnización o compensación alguna.

-Despido con pérdida de todos los derechos en la empresa.

Artículo 7º.-Prescripción de las faltas.

La prescripción de las faltas laborales, computada en todo caso a partir de la fecha en que la dirección de la empresa tuvo conocimiento de su comisión, se producirá dentro de los siguientes plazos:

Graduación de la faltaPlazo de prescripción

Leve10 días

Grave20 días

Muy grave60 días

En todo caso las faltas laborales prescribirán a los seis meses de haberse cometido.