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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Martes, 05 de junio de 2001 Pág. 7.426

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

DECRETO 126/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen normas de aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, establece, en su título II, un sistema de etiquetado obligatorio y otro facultativo para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno, con el objeto de garantizar una información mínima (etiquetado obligatorio), y de permitir la inclusión de información complementaria relativa a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que procede (etiquetado facultativo).

Básicamente, lo que se pretende conseguir con este sistema, que fue complementado con la aprobación, por la Comisión, del Reglamento (CE) 1825/2000, de 25 de agosto, es mejorar las condiciones de producción y comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y fomentar la confianza de los consumidores en ella, mediante un sistema de etiquetado objetivo que permita mejorar la trazabilidad y que garantice una información clara a éstos.

El artículo 20 del Reglamento (CE) 1760/2000 dispone que los Estados miembros deben designar la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación del citado título II.

Es necesario manifestar que el Reglamento 1760/2000 deroga y sustituye al Reglamento (CE) 820/1997, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establecía un sistema similar de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne vacuna. En aplicación e la normativa establecida en este último reglamento comunitario, se aprobó el Real decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de carne de vacuno, que ya había señalado que las competencias de ejecución en esta materia corresponden a las comunidades autónomas.

Es preciso, por lo tanto, determinar cual es, en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma, la autoridad competente para la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, tanto en lo relativo a la aprobación de los pliegos de condiciones que deben presentar los distintos agentes económicos u organizaciones que operan en Galicia y deseen utilizar el etiquetado facultativo, como a la gestión de los registros correspondientes, al control del cumplimiento de las exigencias del sistema de etiquetado y a la aplicación de la norma sancionadora en el caso de infracción.

Por lo tanto, a iniciativa de los conselleiros de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentria; de Sanidad y Servicios Sociales; y de Industria y Comercio, y a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y en virtud de las competencias que a la comunidad autónoma se le atribuyen en los artículos 30.I.3, 30.I.4 y 33.1 del Estatuto de autonomía, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 26 y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de mayo de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, medidas para la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno previsto en los reglamentos (CE) 1760/2000, de 17 de julio, y 1825/2000, de 25 de agosto.

Artículo 2º.-Autoridad competente.

1. Etiquetado obligatorio.

Para el control e inspección del sistema comunitario de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno contemplado en la sección I del título II del Reglamento (CE) 1760/2000, son órganos competentes la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales a través de la Dirección General de Salud Pública; la Consellería de Industria y Comercio a través del Instituto Gallego de Consumo, y la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria a través de la Dirección General de Industrias y Alimentación, atendiendo a las normas de atribución de competencias en materia de defensa del consumidor y de la calidad agroalimentaria.

2. Etiquetado facultativo.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de la Dirección General de Industrias y Alimentación, es el órgano competente para la aplicación del sistema comunitario de etiquetado facultativo de la carne de vacuno contemplado en la sección II del título II del Reglamento (CE) 1760/2000.

Artículo 3º.-Funciones de la autoridad competente.

A los órganos mencionados en el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, les corresponde garantizar la aplicación de las normas de los sistemas de etiquetado obligatorio y facultativo de la carne de vacuno y, en particular, ejercer las siguientes funciones:

a) La ejecución de los controles sobre el cumplimiento de los reglamentos comunitarios citados en el artículo 1º del presente decreto.

b) La aprobación y registro de los pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de la carne de vacu

no elaborados por los agentes económicos u organizaciones que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia. La aprobación de los pliegos facultará a los agentes u organizaciones a incluir en las etiquetas de la carne de vacuno que comercialicen indicaciones distintas a las previstas como obligatorias por el Reglamento (CE) 1760/2000.

c) La aprobación de los pliegos de condiciones presentados por agentes económicos con sede oficial fuera de Galicia, cuando incluyan informaciones referidas a lugares de la Comunidad Autónoma en los que se desarrollen operaciones de producción de la carne. La aprobación en este caso se limitará a los elementos referidos a las operaciones que tengan lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) La supervisión de los organismos independientes de control del etiquetado facultativo nombrados por los agentes económicos u organizaciones en los correspondientes pliegos.

e) El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las disposiciones relativas al sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

f) La retirada de las autorizaciones concedidas a los agentes económicos u organizaciones dedicadas a la comercialización de la carne de vacuno por incumplimiento de las prescripciones contenidas en los pliegos de condiciones, así como la imposición de condiciones suplementarias para el mantenimiento de la autorización.

Artículo 4º.-Pliegos de condiciones del etiquetado facultativo.

1. Los pliegos de condiciones, que indicarán la información contenida en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1760/2000, serán presentados en la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para su aprobación a través de la Dirección General de Industrias y Alimentación.

2. Antes de su aprobación definitiva, los pliegos de condiciones serán sometidos a los informes previos y favorables de la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y del Instituto Gallego de Consumo, dependiente de la Consellería de Industria y Comercio.

3. La Dirección General de Industrias y Alimentación dictará resolución en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde que se subsanen los defectos que se hayan observado o se presente la documentación necesaria para complementar la solicitud. Transcurrido el referido plazo sin que se haya concedido o denegado la autorización, ni se haya pedido información complementaria, se considerará que el pliego de condiciones ha sido aprobado por la referida dirección general.

4. La Dirección General de Industrias y Alimentación no aprobará los pliegos de condiciones si no queda garantizado el funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y del sistema de control.

5. Será rechazado todo pliego de condiciones que no garantice la trazabilidad de la carne, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2º del Reglamento 1760/2000, de 17 de julio.

También serán rechazados los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o que induzcan a error al consumidor.

Con carácter particular, será rechazado todo pliego que contemple etiquetas que, mencionando el territorio en que se desarrolla alguna fase productiva, no hagan mención, de forma igual de relevante y en el mismo campo visual, a los lugares donde transcurren las demás fases, sin que pueda aparecer de forma independiente el lugar de nacimiento, el o los de cría, o el de sacrificio.

Artículo 5º.-Registro.

Se crea el Registro de pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de la carne de vacuno aprobados a los distintos agentes económicos u organizaciones, que será gestionado por la Dirección General de Industrias y Alimentación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria. El citado registro, además de los pliegos de condiciones aprobados, incluirá a los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización del etiquetado y a los organismos independientes de control reconocidos.

Artículo 6º.-Controles.

Las Consellerías de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y de Sanidad y Servicios Sociales y el Instituto Gallego de Consumo, a través de sus respectivos servicios de control, inspeccionarán, en el ámbito de sus correspondientes competencias, el estricto cumplimiento del sistema comunitario de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

A estos efectos, estos órganos se mantendrán recíprocamente informados sobre sus acciones y disposiciones con una periodicidad mínima semestral.

Artículo 7º.-Régimen sancionador.

1. Las consellerías de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y de Sanidad y Servicios Sociales y el Instituto Gallego de Consumo tramitarán en el ámbito de sus competencias los expedientes sancionadores incoados por las infracciones cometidas respecto a las disposiciones relativas al sistema comunitario del etiquetado de la carne.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1760/2000 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1825/2000 y de los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el incumplimiento de las disposiciones relativas al sistema comunitario de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan

las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

3. Las consellerías de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y de Sanidad y Servicios Sociales y el Instituto Gallego de Consumo se mantendrán recíprocamente informados, con una periodicidad mínima semestral, de los expedientes sancionadores incoados y de las sanciones impuestas.

Artículo 8º.-Información a la Administración General del Estado.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los órganos competentes designados como responsables de la aplicación del sistema de etiquetado, las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deban llevarse a cabo y el régimen sancionador.

2. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los pliegos de condiciones aprobados, incluyendo los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la aprobación de los mismos y los organismos independientes de control autorizados, así como la retirada de las autorizaciones en los casos en los que ésta se produzca.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a los conselleiros de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de Sanidad y Servicios Sociales y de Industria y Comercio, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de mayo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública