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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Lunes, 28 de mayo de 2001 Pág. 7.100

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 116/2001, de 10 de mayo, por el que se modifica el Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas minero-medicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 27.14º de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de aguas minerales y termales, que fueron asumidas definitivamente mediante el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre.

En uso de esas competencias se promulgaron la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas minero-medicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, que vinieron a regular y ordenar un sector de gran relevancia social y económica en Galicia, como es el de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios.

Su promulgación y puesta en práctica fue de indudable interés y beneficio para el sector, al contemplar las especiales características del mismo en el ámbito gallego e introducir en su articulado conceptos relacionados con las últimas tendencias de carácter hidrogeológico para la protección en cantidad y calidad de los acuíferos.

La citada ley determinó que los perímetros de protección están constituidos por tres zonas que limitan las actividades que se pretendan llevar a cabo en las mismas: zona de restricciones máximas (ZMA), medias (ZME) y mínimas (ZMI).

El Decreto 402/1996, en su anexo I, estableció las actividades prohibidas y las actividades condicionadas que se pueden llevar a cabo en las tres zonas de restricciones antes citadas, ZMA, ZME y ZMI, con la finalidad de proteger los acuíferos.

La mayoría de los manantiales de aguas minero-medicinales y termales de Galicia son explotados desde épocas antiguas, con el consiguiente desarrollo y crecimiento a su alrededor de núcleos de población y de las diferentes actividades relacionadas con estos asentamientos.

Esta situación provocó, por una parte, la imposibilidad práctica, en muchos supuestos, de aplicación de las restricciones contenidas en el anexo I del Decreto 402/1996, y además se produjo también la restricción del establecimiento de otras nuevas actividades, con las consiguientes repercusiones socio económicas e incluso legales que ello conlleva.

Por otra parte, la aplicación del hasta ahora vigente anexo I interfiere en competencias ya reguladas por otros preceptos legales específicos en materia medioambiental, de gestión de residuos sólidos urbanos, dominio público hidráulico, etc., cuya aplicación que ya cubre de por sí las necesidades de protección de los acuíferos.

Por todas estas razones se plantea la necesidad de modificar el Decreto 402/1996, afectando básicamente al anexo I, en un doble sentido: por un lado se refuerza la protección sobre la zona de restricciones máximas (ZMA), al limitar las actividades a desarrollar en la misma a aquellas derivadas de la propia explotación del aprovechamiento y sus instalaciones; por otro, se adaptan las restricciones en las otras dos zonas de protección (ZME y ZMI), a lo establecido en otras legislaciones cuyo cumplimiento debe evitar la contaminación de los acuíferos. Todo ello se ve complementado recogiendo expresamente aspectos ya reflejados en la legislación básica estatal en vigor, como son la necesidad de autorización, por parte de la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, de cualquier trabajo subterráneo, así como la apertura de un período de audiencia al titular de la concesión en todos aquellos expedientes sobre actividades que puedan afectar al normal

aprovechamiento de las aguas.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diez de mayo de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo único.-Se modifica el articulado del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas minerome-dicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los siguientes términos:

1.- El artículo 12º quedará redactado de la siguiente manera:

1. El perímetro de protección para la conservación del acuífero, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, estará constituido por tres zonas que limitarán las actividades que se pretenden llevar a cabo en las mismas: zona de restricciones máximas (ZMA), zona de restricciones medias (ZME) y zona de restricciones mínimas (ZMI). Las tres zonas se establecerán en función de lo que se denomina tiempo de tránsito, que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de una sustancia en el seno del acuífero y su extracción por la captación.

La zona de restricciones máximas (ZMA) quedará limitada a la zona de la captación y sus instalaciones asociadas, limitándose las actividades a desarrollar en la misma a las derivadas de la propia explotación del aprovechamiento y de sus instalaciones.

Las actividades a desarrollar en las zonas de restricciones media y mínima sujetas a limitaciones de prohibición son las señaladas en el anexo I de este reglamento.

2. Al inicio del aprovechamiento el titular del derecho deberá tener la plena disponibilidad de los terrenos que comprendan la zona de restricciones máximas (ZMA).

2. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 16º, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

1. Concluida la tramitación del expediente y, a la vista de los informes recabados, la delegación provincial correspondiente lo elevará, con su informe, a la dirección general competente en materia de aguas minerales y termales, que dictará la resolución que proceda, en lo tocante al otorgamiento del aprovechamiento de las aguas solicitado.

2. La resolución que se dicte contendrá, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Nombre y domicilio del titular a cuyo favor se otorga el aprovechamiento.

b) Clase de las aguas, caudal máximo aprovechable, finalidad y forma de utilización de las aguas y condiciones de aprovechamiento y tratamientos autorizados.

c) Delimitación del perímetro de protección.

d) Tiempo máximo de explotación autorizado.

e) Condiciones especiales que en cada caso proceda imponer a los aprovechamientos.

3. Se crea un punto 4 del artículo 16º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

4. Una vez otorgada la concesión o autorización del aprovechamiento, la consellería competente en materia de industria remitirá una copia de la autorización a los organismos de las diversas administraciones públicas con competencias específicas en el territorio afectado.

4. El artículo 18º, al que se incorporan los puntos 2 y 3, quedará redactado de la siguiente forma:

1. La autorización o concesión de los aprovechamientos de las aguas aquí reguladas otorgan a su titular los siguientes derechos:

a) Derecho a la utilización exclusiva de las aguas en la forma, condiciones y durante el tiempo que haya sido fijado en la correspondiente resolución administrativa.

b) A la protección del acuífero en cantidad y calidad para su normal aprovechamiento en la forma en que hubiere sido concedido y a utilizar los medios legales necesarios para impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar al acuífero o su normal aprovechamiento.

c) Al aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren en el perímetro de protección autorizado y que pertenezcan al mismo acuífero, previa incoación de los oportunos expedientes de declaración y aprovechamiento.

2. Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

3. Se concederá audiencia al titular de la autorización o concesión antes de resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para realizar trabajos o desarrollar actividades, dentro del perímetro de protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.

La autorización administrativa para desarrollar trabajos o actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de terceros.

5. El párrafo 3 del artículo 30º quedará redactado de la siguiente manera:

3. Estos establecimientos podrán disponer de instalaciones de complemento turístico, de ocio e industriales, que quedarán sometidas a sus normativas específicas.

Asimismo, los establecimientos balnearios deberán respetar la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

6. El anexo I queda redactado de la siguiente forma:

A.-Actividades relativas a residuos peligrosos

ACTIVIDADESZMEZMI

Producción de residuos peligrososProhibido el establecimiento de nuevas instalacionesProhibido el establecimiento de nuevas instalaciones

Almacenamiento y estaciones de transferencia de residuos peligrososProhibidosProhibidos

Eliminación valorización y/u vertido de residuos peligrososProhibidosProhibidos

B.-Actividades relativas a residuos urbanos o municipales

ACTIVIDADESZME

Depósitos controlados de residuos urbanos o municipalesProhibidos

Almacenamiento y estaciones de transferencia de residuos urbanos o municipalesProhibidios

Plantas de valorización o tratamiento de residuos urbanos o municipalesProhibidos

C.-Actividades relativas a residuos radioactivos

ACTIVIDADESZMEZMI

Almacenamiento de residuos radioactivosProhibidosProhibidos

D.-Actividades relativas a vertidos supeficiales

ACTIVIDADESZMEZMI

Vertidos superficiales: relación I de sustancias, según el Real decreto 849/1986, de 11 de abrilProhibidosProhibidos

E.-Actividades relativas a otros vertidos

ACTIVIDADESZME

Vertidos o almacenamientos profundos, mediante pozos, zanjas, galerías, inyecciones o acúmulos en estructuras subterráneasProhibidos

Santiago de Compostela, diez de mayo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio