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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 93 Martes, 15 de mayo de 2001 Pág. 6.482

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 4 de mayo de 2001 por la que se modifica el Reglamento de la denominación específica Orujo de Galicia y de su consejo regulador.

Por orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 15 de mayo de 1989, se reconoció la denominación específica Orujo de Galicia para los aguardientes de bagazo producidos en Galicia. Seguidamente, por Orden de 16 de septiembre de 1993, se aprobó el primer Reglamento de la denominación específica Orujo de Galicia y de su consejo regulador.

Con posterioridad, y por Orden de 15 de febrero de 1999, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, se aprobó un nuevo Reglamento de la denominación específica Orujo de Galicia y de su consejo regulador al objeto de dar cabida a nuevos aspectos, tanto técnicos como legales, que le afectan directamente.

En el texto del dicho reglamento, publicado como anexo de la mencionada orden, se advirtieron determinadas imprecisiones, por lo que, tras el preceptivo informe de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y como parte del necesario proceso de ratificación, se procede a efectuar las modificaciones de determinados artículos del anexo de la Orden de 15 de febrero de 1999.

En consecuencia, en virtud de las facultades que tengo conferidas en virtud de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.-Se modifican los artículos 5, 13.4º y 19 del Reglamento de la denominación específica Orujo de Galicia, aprobado por Orden de 15 de febrero de 1999, que quedan redactados como se expresa a continuación:

Artículo 5º

La obtención de los subproductos procedentes de las vinificaciones se realizará de acuerdo con las normas que establece el Reglamento CEE 1576/1989, de 29 de mayo, y sus reglamentos de aplicación.

El almacenamiento y la conservación se harán en condiciones anaerobias.

Artículo 13.4º

El consejo regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento o los que sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico, que deberán reunir las instalaciones, establezcan las normas que sean de aplicación.

Artículo 19º

En las instalaciones inscritas en los distintos registros que se recogen en el artículo 13º de este reglamento, la manipulación y el almacenamiento de bagazos y lías, así como la destilación, la elaboración, o envejecimiento y el embotellado de los productos destinados a ser protegidos por la denominación, deberán efectuarse de forma claramente separada de aquellos otros subproductos o productos que no sean protegidos. Tanto los silos o depósitos de almacenamiento de bagazos cuyo destino sea la destilación para la obtención de productos protegidos, como los depósitos que contengan estos productos protegidos por la denominación, deberán estar perfectamente identificados.

Disposición final

La modificación de la Orden de 15 de febrero de 1999, aprobada por esta orden, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2001.

Juan Miguel Díz Guedes

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria