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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 81 Jueves, 26 de abril de 2001 Pág. 5.558

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de bazares, artículos de regalo, venta de juguetes, adorno y reclamo.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio de bazares, artículos de regalo, venta de juguetes, adorno y reclamo, con nº de código 3600325, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-3-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Bazares y Artículos de Regalo, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 5-3-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios coelctivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de marzo de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial de comercio de bazares, venta de juguetes, artículos de regalo, adorno y reclamo de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Bazares y Artículos de

Regalo de la provincia de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio es de aplicación obligatoria a todas aquellas empresas englobadas en el sector de comercio de bazares, de venta de juguetes, artículos de regalo, adorno y reclamo, cuyos centros de trabajo se encuentren comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Afectará tanto al personal que actualmente preste sus servicios en las referidas empresas, como a aquel que ingrese en el futuro, durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, si bien sus efectos económicos regirán a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 5º.-Duración.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2002, prorrogándose automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia.

Artículo 6º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en el presente convenio, compensarán cualquiera de las existentes en el momento de entrar en vigor, y absorberán las que en el futuro puedan establecerse, cualquiera que sea la norma de que se deriven.

Artículo 7º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías, son los que, para cada año, figuran en las tablas saláriales anexas.

Artículo 8º.-No discriminación por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base, como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las siguientes:

-Paga de julio, igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en su caso, en concepto de gratificación de julio.

-Paga de octubre, consistente en 16 días del salario base más la antigüedad, en su caso.

-Paga de diciembre, igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en su caso, en concepto de gratificación de Navidad.

-Paga de marzo, igual a una mensualidad del salario base más la antigüedad, en su caso, en concepto de participación en beneficios.

Artículo 10º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio hasta el 31 de marzo de 2001, consistirán en trienios en la cuantía del cinco por ciento sobre los salarios de este convenio.

A partir de la citada fecha del 31 de marzo de 2001, desaparece el concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos, como retributivos.

Como consecuencia de dicha eliminación, se tendrán en cuenta los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán tan solo los importes de aquellos trienios que tuvieran devengados por el complemento personal de antigüedad al 31 de marzo de 2001, por lo que no se tendrán en cuenta los tramos intermedios.

b) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra anterior se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador.

c) Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 11º.-Salidas y dietas.

Si por necesidades de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador fuera de la ciudad en la que habitualmente tiene su destino, la empresa le abonará los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes. En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta según el desplazamiento sea por media jornada o completa de:

-Año 2001: 584 pesetas y 951 pesetas, respectivamente.

-Año 2002: 613 pesetas y 999 pesetas, respectivamente.

Artículo 12º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso de 15 minutos, conocido como «tiempo de bocadillo», que se computará como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Todo el personal con un año en la empresa, disfrutará de un período de treinta y un días naturales de vacaciones.

Artículo 14º.-Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, se abonarán a sus derechohabientes tres mensualidades del salario real que percibiera en el momento del hecho causante.

Artículo 15º.-Incapacidad temporal.

Las empresas, en caso de incapacidad temporal, cualquiera que sea su origen, completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario real, durante doce meses, a partir del recibo de la baja.

Artículo 16º.-Jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con quince años de servicio, se le abonará una mensualidad; hasta veinticinco años, dos mensualidades, y con más de veinticinco años, tres mensualidades.

No obstante se respetarán las ayudas superiores que por este concepto vengan otorgando las empresas.

Artículo 17º.-Faltas y sanciones.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 18º.-Reconocimiento médico.

Se recomienda a los empresarios de bazares que voluntariamente y previo acuerdo con sus trabajadores, deseen que éstos sean sometidos a un reconocimiento médico, anualmente soliciten la información pertinente en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Rande.

Artículo 19º.-Permisos retribuidos.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días naturales en los casos de nacimiento de hijo.

c) Hasta 5 días naturales, por fallecimiento de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como accidente o enfermedad graves u hospitalización de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en cada caso concurran.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador tenga que hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días al año, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos, para uno de ellos; fijándose el segundo de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Esta licencia de dos días, desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y en el ámbito nacional, una reducción de la jornada.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en los apartados b) y c) del presente artículo, se extenderá a las parejas de hecho, inscritas en el registro del organismo que competa; debiendo acreditar en las previstas en el apartado c) un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 20º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a tres años, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el nº 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que soliciten el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 21º.-Ayuda escolar.

Esta ayuda escolar será abonada en cada una de las doce mensualidades del año, percibiéndola, cualquiera que sea el número de hijos, por uno sólo de ellos, entendiéndose como tal el de mayor edad, en la cuantía siguiente:

Año 2001Año 2002

-De 1 a 10 años2.6582.791-De 11 a 14 años5.3195.585-De 15 a 18 años8.7339.169

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 23º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del quince por ciento, salvo en artículos de oferta o rebaja; respetándose las situaciones más favorables que se vengan dando.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y para atender a cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria que estará integrada por tres representantes de cada una de las partes firmantes de este convenio.

Artículo 25º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes de aplicación.

Disposicióna dicional

Como consecuencia de la reestructuración de categorías llevada a cabo, con la eliminación de las correspondientes a las de auxiliar de caja, a los efectos retributivos éstas se asimilarán a la categoría de dependiente.

Vigo, 5 de marzo de 2001.

Convenio colectivo de trabajo para el sector de bazares, venta de juguetes, artículos de regalo, adorno y reclamo de Pontevedra

Vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

Categorías Salario

mensual

A) Grupo mercantil.
1. Personal mercantil técnico no titulado.
Jefe de división133.258
Jefe de personal, de compras, de ventas y encargado general129.594
Encargado de establecimiento101.317
2. Personal mercantil propiamente dicho:
Viajante, corredor de plaza96.738
Dependiente95.707
Dependiente mayor105.095

B) Grupo administrativo.
Jefe de sección administrativa109.789
Oficial administrativo y operador de máquinas contables97.425
Auxiliar administrativo92.845

C) Grupo de actividades auxiliares.
Escaparatista109.789
Profesional de oficio de 1ª y 2ª92.845
Mozo92.845

D) Subalternos.
Personal de limpieza92.845
Personal de limpieza por horas323

Vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002

Categorías Salario

mensual

A) Grupo mercantil.
1. Personal mercantil técnico no titulado.
Jefe de división139.921
Jefe de personal, de compras, de ventas y encargado general136.074
Encargado de establecimiento106.383
2. Personal mercantil propiamente dicho:
Viajante, corredor de plaza101.575
Dependiente100.493
Dependiente mayor110.350

C) Grupo administrativo.
Jefe de sección administrativa115.278
Oficial administrativo y operador de máquinas contables102.296
Auxiliar administrativo97.488

D) Grupo de actividades auxiliares.
Escaparatista115.278
Profesional de oficio de 1ª y 2ª97.488
Mozo97.488

E) Subalternos.
Personal de limpieza97.488
Personal de limpieza por horas339