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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 76 Jueves, 19 de abril de 2001 Pág. 5.160

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias de panificación.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de industrias de panificación, con nº de código 3600785, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-3-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 20-2-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comu

nidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 7 de marzo de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Asociación Provincial de Industrias de Panificación de la provincia de Pontevedra

Convenio colectivo del sector industrias de panificación provincia de Pontevedra. Año 2000

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, comprendiendo en el mismo a todas las industrias y trabajadores que se rijan por la Reglamentación nacional de trabajo de panaderías, normativa laboral subsidiariamente aplicable en todo lo no previsto en el presente convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999.

El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizado sus efectos al día 31 de diciembre de 2000, prorrogándose automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meses al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Retribuciones.

Las retribuciones salariales son las que para cada categoría profesional se fijan en la tabla salarial anexa, los cuales han sido calculados en base a un incremento del 2,5% para el ejercicio de 1999 y 2,5% para el ejercicio de 2000, calculando sobre la tabla salarial publicada con el convenio de 1998. Dichos salarios servirán de base para el cálculo de todas las percepciones que señala el presente convenio.

Artículo 4º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por la reglamentación, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre la retribución base.

Para el cómputo de la antigüedad a efectos de los aumentos periódicos, se tendrá en cuenta la totalidad de los años en servicios prestados dentro de la empresa cualquiera que sea la categoría o grupo profesional en el que el trabajador se encuentre encuadrado, si bien dicho cómputo, a estos efectos, se iniciarán desde la entrada en vigor de la Reglamentación de trabajo (Orden de 20 de agosto de 1968, BOE del 9 de septiembre).

Los trabajadores que ascienden de categoría o cambian de grupo, percibirán sobre el salario base de aquella a que incorporen los aumentos periódicos por antigüedad que les corresponda, de conformidad con lo precedente, calculados todos ellos sobre el nuevo salario base.

Artículo 5º.-Plus de iniciación de jornada.

En aquellas empresas en que habitualmente se anticipe el comienzo de la jornada del personal de obrador, las horas anticipadas serán abonadas cada una de ellas con un importe de 418 pesetas salvo derechos adquiridos de mayor cuantía.

No podrá anticiparse la entrada al trabajo en más de dos horas diarias, con excepción de aquellos días en que la elaboración sea doble, en los que podrá anticiparse hasta un máximo de cuatro horas, sin que en ningún caso exceda de las doce de la noche.

Las empresas procurarán que el anticipo de jornada se efectúe de forma rotativa entre el personal afectado.

Artículo 6º.-Licencias y permisos.

Las licencias y permisos que la empresa podrá conceder a los trabajadores serán las que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, unido como anexo II al presente convenio.

La empresa concederá licencia no retribuida durante un día, como máximo, al año, siempre que se solicite con tres días de antelación, como mínimo, antes de la fecha de su disfrute y no concurra la solicitud y licencia con la de otro trabajador de la misma sección o departamento.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El personal afectado por este convenio tendrá derecho al disfrute de una vacación anual de treinta días naturales.

Artículo 8º.-Jornada y descansos.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que se distribuirán de las 0 horas del lunes hasta las 22 horas del sábado.

Todos los trabajadores descansarán en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, los domingos y festivos, y además disfrutarán de un día de descanso durante la semana.

Según se dispone en laudo arbitral de 2 de enero de 1998 (AGA 23/97), las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de industrias de panificación de la provincia de Pontevedra tienen la facultad de proceder a la

apertura en domingo. Los trabajadores tendrán derecho, como mínimo, al descanso semanal de dos domingos cada mes, disfrutando de forma alterna con respecto a los otros días de descanso semanal en cada mes natural sustitutivos del domingo y, percibiendo un plus por prestación de servicio en domingo del 100% del salario diario ordinario, incluyendo todos los conceptos.

Entran en esta obligatoriedad del cumplimiento de dicho artículo todas las panaderías de la provincia, sin excepción alguna.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

A efectos de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y San Honorato, consistirán en una mensualidad de salario realmente percibido para cada una de ellas; esto es el promedio de los incentivos devengados en el último trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago (mecanización, semimecanización salario base, antigüedad y anticipo de hora, cuando proceda).

Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2001 se establece una paga extraordinaria anual de sesenta mil pesetas (60.000 pesetas) brutas, sin ningún otro tipo de complemento salarial, para todo el personal afecto al presente convenio, que hubiese estado de alta en la misma durante todo el ejercicio de 1999 y 2000 a jornada completa, prorrateándose en los casos de que hubiese entrado en otra fecha cualquiera distinta de los años mencionados y/o su jornada no fuese completa.

Tal paga extraordinaria tiene la consideración de compensación por el incremento salarial correspondiente al ejercicio de 1999 y 2000 y por lo tanto incluido en el incremento mencionado en el artículo 3º del convenio; de ella deberán de descontarse, en su caso, los incrementos salariales habidos en los citados ejercicios, para cada trabajador en concreto. Tal paga extraordinaria será abonada durante el mes de febrero de 2001.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte en la cuantía de 518 pesetas por día de trabajo efectivo, para todo el personal.

Artículo 11º.-Retribución en especie.

Además de la remuneración en metálico y sin que se compute como salario, todos los trabajadores recibirán 1 kg de pan cada día de trabajo, así como los descansos semanales, días de fiesta no recuperables, días de vacaciones y días en situación de IT, que deberá ser de cualquiera de las piezas comerciales que la empresa fabrique y nunca elaborado especialmente para los trabajadores.

El valor de este suplemento alimenticio no se computará para la determinación del salario en gratificaciones, aumentos por antigüedad ni para el fondo del plus familiar.

Artículo 12º.-Aplicación más favorable.

Los preceptos del presente convenio se aplicarán en el sentido más favorable para el trabajador, sin

que en ningún caso, se menoscabe aquellas situaciones más beneficiosas que puedan existir por concesión graciable de la empresa.

Artículo 13º.-Ceses.

El personal afectado por el presente convenio que se prolonga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa, habrá de comunicarlo al jefe de ésta, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 14º.-Complemento por IT.

En el caso de incapacidad laboral transitoria, las empresas abonarán a su personal el 100% de su salario real (salario más complementos), durante el tiempo que dure la hospitalización del trabajador afectado, si fuere necesaria aquella y previa justificación de la misma.

Igualmente complementarán hasta el citado importe las bajas de IT motivadas por accidente de trabajo.

En los demás supuestos se abonará el subsidio de IT en su cuantía legal.

Artículo 15º.-Festividad de San Honorato.

Se establece como fiesta del patrón con carácter abonable y no recuperable, el día 16 de mayo, festividad de San Honorato.

Artículo 16º.-Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir en el plazo de dos meses, a partir de su firma, una póliza de seguro colectivo con primas íntegras a su cargo, que cubran las siguientes indemnizaciones:.

Accidente laboral o común, como resultado de muerte, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, por un capital de 2.500.000 pesetas.

Las indemnizaciones se harán efectivas al trabajador afectado o a sus causahabientes.

Artículo 17º.-Semicanización.

Los trabajadores de la sección de obrador afectados por el presente convenio percibirán en concepto de semimecanización el 15% de incremento sobre el salario base.

Artículo 18º.-Complemento retributivo en días festivos o descansos.

La retribución en los supuestos de realización de trabajo en días de descanso, así como la retribución de los días festivos que se trabajen o se anticipe su producción, se efectuará aplicando el módulo habitual de retribución (salario base, antigüedad, plus de mecanización y anticipo de horas cuando proceda), un coeficiente del 55% de incremento.

Artículo 19º.-Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio vienen obligadas a facilitar a sus trabajadores al inicio de cada semestre natural, una bata o pantalón y chaquetilla o prenda similar más adecuada al puesto de trabajo, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 20º.-Reconocimientos médicos.

Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará en cualquier caso a cargo de la empresa.

Artículo 21º.-Formación profesional.

Las partes signatarias del presente convenio acuerdan promover cuantas acciones sean necesarias encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional de los trabajadores.

En tal sentido y, como primera decisión al respecto, las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a que las enseñanzas previstas como obligatorias en el Real decreto 1992/1984, para los contratos para la formación, puedan realizarse, en tanto dicho centro de formación subsista, en la escuela de formación profesional existente en la Asociación Provincial de Industriales de Panificación.

Asimismo, los títulos y acreditaciones que emita la Dirección Académica de la escuela de formación profesional en relación de los trabajadores que en ella se formen, tendrán el valor de certificado a los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real decreto 1992/1984.

Artículo 22º.-Contratos de duración determinada (artículo 15.1º.B) ET.

A efectos de lo dispuesto en el Real decreto 2720/1998, de 8 de enero de 1999, sobre contratos de duración determinada, cuando los contratos se concierten para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en este supuesto la duración máxima del contrato podrá ser de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un periodo inferior a 18 meses, este podré ser prorrogado, de común acuerdo entre las partes, hasta el tope máximo descrito.

Artículo 23º.-Comisión mixta del convenio.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en este convenio, se creará la comisión mixta de vigilancia o interpretación, correspondiendo su presidencia de la comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue, y compuesta además por cuatro empresarios e igual número de trabajadores.

Esta comisión actuará en el ámbito de su competencia, sin invadir las esferas privativas de aquellos organismos y jurisdicciones que tengan una competencia determinada y concreta, reconocida en la normativa de los convenios colectivos.

Se acuerda que se reunirán todos los primeros miércoles de cada mes a las 19 horas.

Artículo 24º.-Negociación colectiva.

El texto del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industria de la panificación, es suscrito por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y la central sindical confederación sindical de comisiones obreras (CC.OO.), de conformidad con el artículo 85, apartado A, de la Ley 8/1980, de 10-3-80, de Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Tabla salarial en vigor a partir

del 1 de enero de 2000

CategoríasPesetas

TécnicosSalario/mes

Jefe de fabricación91.462

Jefe de taller mecánico89.545

AdministrativosSalario/mes

Jefe de oficina y contabilidad91.462

Oficial administrativo82.533

Auxiliar de oficina77.748

En panaderías totalmente mecanizadasPesetas/día

CategoríasPesetas

Ayudante encargado2.592

Amasador2.592

Ayudante amasador2.590

Especialista, fogonero, encendedor oficial2.592

Mecánico de 1ª2.592

Mecánico de 2ª2.592

Mecánico de 3ª2.592

Peón2.592

En las restantes panaderíasPesetas/día

Maestro encargado2.736

Oficial de pala2.736

Oficial de masa2.663

Oficial de mesa2.606

Ayudante2.606

Aprendiz de primer año2.223

Aprendiz de segundo año2.223

De los servicios complementariosPesetas/día

Mayordomo2.592

Chófer2.722

Vendedor en establecimiento2.592

Transportador de pan a despacho2.592

Repartidor a domicilio2.592

Personal de limpiezaPesetas/hora

Personal de limpieza375

ANEXO II

Tabla de permisos y licencias concedidos a los trabajadores

Motivo de la licenciaTiempo

máximo

SalarioAntigüe.Ant.

jor.

Semi

mec.

Plus

tras.

C.

vol.

Documento acreditativo

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos y padres políticos4 días naturalesSiSiSiSiNoSiEsquela y documentos que acredite parentesco

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos3 días naturalesSiSiSiSiNoSiCertificado médico especificando gravedad

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos1 día naturalSiSiSiSiNoSiEsquela y documento acreditativo parentesco

Nacimiento de hijo3 días laboral.SiSiSiSiNoSiLibro de familia o certificado del juzgado

Matrimonio del trabajador15 días naturalesSiSiSiSiNoSiLibro fam./certif. juzgado/iglesia

Matrimonio hijos/hermanos y nuevas nupcias de padres1 día naturalSiSiSiSiNoSiCert. juzgado/iglesia

Parentesco. Invitación

Traslado de domicilio habitual1 día laboralSiSiSiSiNoSiCertificado del padrón

Enfermedad y consulta médica. Consulta a especialista SOE prescrita por médico de medicina generalPor el tiempo neces. máximo 5 horas al díaSiSiSiSiNoSiCopia volante médico SOE, justificante asistencia a especialista

Consulta médico medicina general4 h./día máximoSiSiSiSiNoSiCertificado médico o similar

Enfermedad con baja oficial3 prim. díasSiSiSiSiNoSiParte de baja

Accidente de trabajoDía de accid.SiSiSiSiSiSiJustificante serv. médico mutua patronal

LactanciaS/ LeySiSiSiSiNoSiCertificado de nacimiento

Cargo sindical o públicoS/ LeySiSiSiSiSiSiSegún caso

Licencia de carácter personal1 día al añoNoNoNoNoNoNoSolicitar con tres días. Justificar.

Llamada servicio militar obligatorio o voluntarioTiempo neces.SiSiSiSiNoSiJustificante incorporación a filas