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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Miercoles, 11 de abril de 2001 Pág. 4.885

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 30 de marzo de 2001 por la que se regulan prestaciones por desplazamiento previstas en el artículo 12 del Decreto 42/1998, de 15 de enero.

El Real decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, en concordancia con los principios básicos establecidos en la Ley general de sanidad, regula las prestaciones del sistema bajo el principio de igualdad, contemplando entre las prestaciones complementarias obligatorias el transporte sanitario, entendiendo como tal el traslado de enfermos o accidentados en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

El Decreto 42/1998, de 15 de enero, que regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 12 los traslados que no se consideran prestaciones sanitarias obligatorias, si bien prevé que los gastos ocasionados por dichos traslados podrán ser asumidos por el Servicio Gallego de Salud, siempre que concurran circunstancias que así lo aconsejen y exista crédito presupuestario disponible.

Esta prestación se viene concediendo actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, pero es necesario establecerla de manera uniforme en la búsqueda de un sistema más adecuado para el usuario.

En consecuencia, de acuerdo con las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las prestaciones previstas en el artículo 12 del Decreto 42/1998 se satisfarán, en las condiciones que se regulan en la presente orden, a los pacientes que tienen cobertura por el Servicio Gallego de Salud que se desplacen con fines asistenciales y no precisen usar transporte sanitario.

Artículo 2º

La necesidad del desplazamiento será indicada por el facultativo responsable del paciente o bien por la Inspección de Servicios Sanitarios cuando concurran circunstancias de carácter asistencial que así lo aconsejen.

Artículo 3º

Dentro de la misma provincia se considerarán prestaciones por desplazamiento las que tengan su causa en:

a) Tratamientos de diálisis, rehabilitación, quimioterapia y radioterapia.

b) Otros tipos de tratamientos que precisen realizar un número de desplazamientos igual o superior a 8 viajes en períodos de 30 días.

Artículo 4º

En ningún caso se abonarán los desplazamientos que se realicen dentro del mismo municipio, sea de origen o de destino.

Artículo 5º

Las prestaciones por desplazamientos fuera de la provincia se abonarán siempre que se autoricen previamente mediante orden de asistencia o cualquier otro procedimiento reglamentario que se establezca. No obstante, cuando el desplazamiento se efectúe por solicitud y a iniciativa del interesado, los costes correrán de su cargo.

Artículo 6º.-Cuantía de las prestaciones.

En desplazamientos en la comunidad autónoma, provinciales o interprovinciales, se abonará una cuantía fija de 20 pesetas por kilómetro en viaje de ida y vuelta desde el lugar de residencia (en el medio rural se tomará como referencia la parroquia) hasta la localidad donde se reciba la asistencia, con independencia del medio de transporte utilizado y de la necesidad o no de acompañante.

2. En desplazamientos fuera de la Comunidad Autónoma se abonará la cuantía correspondiente a un billete de ida y vuelta en autobús o tren desde la residencia del paciente hasta la localidad de destino. Excepcionalmente, cuando las condiciones clínicas así lo aconsejen, podrá autorizarse el desplazamiento en avión.

Se abonará el desplazamiento del acompañante en caso de menores de 18 años y de aquellos otros pacientes que por razones clínicas lo precisen.

Cuando el usuario modifique el medio o las condiciones de transporte autorizado, se abonará la cuantía correspondiente al medio autorizado por la Inspección Médica.

Si el desplazamiento se efectúa en medios propios, se abonará la cuantía correspondiente a un billete de ida y vuelta en el medio ordinario de transporte disponible, con independencia de la necesidad o no de acompañante.

3. No se podrán generar abonos por otros conceptos.

Artículo 7º.-Procedimiento.

1. La solicitud se presentará por el interesado o sus representantes legales en el modelo de solicitud de prestación sanitaria P.8, en la Dirección Provincial del Sergas correspondiente a su residencia habitual o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4º

de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Se adjuntará a la solicitud:

-Fotocopia de la tarjeta sanitaria.

-Informe clínico que justifique la necesidad de la asistencia.

-Justificante del centro en el que consten las fechas en que se prestó la asistencia sanitaria.

Si el desplazamiento se produce fuera de la comunidad autónoma, deberá presentar los billetes originales del medio de transporte utilizado.

3. Una vez recibida la solicitud por la unidad de prestaciones, la Inspección Médica emitirá el informe-propuesta, que será elevado a la Dirección Provincial para su resolución.

4. A estos expedientes, y a efectos de su fiscalización, les serán de aplicación las instrucciones de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de fecha 27 de marzo de 2000, dictadas al amparo de la orden de la consellería de Economía y Hacienda de 23 de noviembre de 1999 sobre el ejercicio de la función interventora por el procedimiento de muestreo (DOG nº 235, del 7 de diciembre).

5. El plazo para la resolución del expediente es de tres meses de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 8º

Los abonos se harán efectivos por la Dirección Provincial del Sergas en la que el asegurado tenga asignada la clave médica.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final

La presente orden será de aplicación a todos los desplazamientos que tuviesen lugar con posterioridad al 1 de enero de 2001.

A los desplazamientos anteriores al 1 de enero de 2001 les serán de aplicación los criterios utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

Santiago de Compostela, 30 de marzo de 2001.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales