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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Miercoles, 11 de abril de 2001 Pág. 4.883

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 33, punto 1, del Estatuto de autonomía de Galicia (Lei orgánica 1/1983, de 6 de abril) atribuye a la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad interior.

El Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca, en el artículo 33, apartado g), transfiere a la Xunta de Galicia el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

En uso de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se desarrolló un conjunto de normativa compuesto por el Decreto 99/1984, de 7 de junio, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Decreto 147/1984, de 13 de septiembre, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 7 de noviembre de 1984 por la que se regula el procedimiento para solicitar la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la Orden de 24 de septiembre de 1986 por la que se fijan los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de los centros de asistencia hospitalaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El tiempo transcurrido desde su aplicación y la experiencia acumulada recomiendan la puesta al día de esta normativa con la finalidad de plasmar todos aquellos cambios que la realidad y la práctica aconsejan, como son, entre otros, la consideración de centros, servicios y establecimientos sanitarios de conformidad con las autorizaciones otorgadas hasta el momento actual y la incorporación de nuevas obligaciones para los mismos que mejoren la protección de la salud y la información de los usuarios.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de marzo de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º

Este decreto es de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, públicos y privados, que se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

Se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:

1. Centros hospitalarios.

2. Centros o consultas de medicina general, de especialidades médicas, de odontología/estomatología, de enfermería, de podología, de psicología clínica, de fisioterapia y demás profesionales sanitarios.

3. Oficinas de farmacia, botiquines anexos a oficinas de farmacia, servicios de farmacia, depósitos de medicamentos de uso humano, almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y unidades de dosificación de medicamentos.

4. Establecimientos de óptica.

5. Establecimientos de ortopedia.

6. Centros de transfusión, bancos y depósitos de sangre.

7. Bancos de tejidos.

8. Laboratorios clínicos.

9. Centros móviles destinados a la atención sanitaria.

10. Centros de tratamiento de drogodependencias: unidades asistenciales de drogodependencias, unidades de desintoxicación hospitalaria, unidades de día y comunidades terapéuticas.

11. Centros de reconocimiento de aptitud para la obtención y renovación de permisos de armas y de conducir.

12. Centros de rehabilitación psicosocial y laboral para enfermos mentales crónicos.

13. Establecimientos balnearios.

14. Todos aquellos que por su finalidad, medios o técnicas empleadas, tengan carácter sanitario y/o a los que se atribuya esa naturaleza por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 3º

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios objeto de este decreto están sujetos a:

a) Autorización previa de creación, así como de las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

b) Autorización de funcionamiento que implicará la comprobación de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos, comprobación que se acreditará mediante acta de inspección.

c) Autorización previa para la realización de actividades sanitarias específicas cuya normativa así lo exija.

d) Control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento por la autoridad sanitaria.

2. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales procederá a la inscripción de oficio en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de todos aquellos a los que se conceda la autorización de funcionamiento.

3. La autorización de funcionamiento será requisito indispensable para:

-Iniciar el ejercicio de las actividades sanitarias.

-Establecer conciertos o convenios con la Administración sanitaria.

-Obtener la autorización para actividades sanitarias específicas, en su caso.

4. El procedimiento para solicitar las autorizaciones se establecerá por orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 4º

Con independencia de otros deberes, los centros, servicios y establecimientos sanitarios tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar previamente su cierre, con independencia de que se establezcan regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento cuando la protección de la salud de la población lo requiera.

b) El cumplimiento de los requisitos técnicos y condiciones mínimas establecidos con carácter general o específico para su correcto funcionamiento.

c) La adaptación de su estructura, organización y funcionamiento a lo establecido, en su caso, para cada clase o tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario.

d) Proporcionar la información solicitada por la Administración sanitaria.

e) Mantener actualizada y expuesta al público una relación de servicios sanitarios autorizados en función de la titulación de los profesionales sanitarios.

f) Garantizar, en su caso, la constancia documental, durante un mínimo de cinco años, de la atención sanitaria prestada a cada usuario, así como la confidencialidad de dicha documentación.

g) Garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios que les sean de aplicación, recogidos en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

h) Tener a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones que se ajusten al modelo oficial establecido por la consellería competente en materia de consumo, así como carteles anunciadores de su existencia.

i) La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento sanitario que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria.

j) Tener designado un director que asuma la responsabilidad del centro, servicio o establecimiento sanitario.

k) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria en caso de emergencia y peligro para la salud.

Artículo 5º

Le corresponde a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociais:

a) Determinar los periodos de vigencia de las autorizaciones concedidas en función del centro, servicio y establecimiento sanitario.

b) La clausura o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las previas autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento mientras no subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, sin carácter de sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

c) Adoptar las medidas preventivas que estime pertinentes y sanitariamente justificadas en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo para la salud.

d) Adoptar las medidas necesarias para la debida ordenación, registro y control sanitario de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

e) La revocación motivada de las autorizaciones concedidas.

f) Registrar los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que se conceda la autorización de funcionamiento.

Artículo 6º

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto están sometidos al régimen sancionador establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, así como, en su caso, en aquellas otras disposiciones que en función de su tipología o materia de que se trate sean de aplicación.

2. El procedimiento sancionador, excepto a las oficinas de farmacia, será incoado por el delegado provincial correspondiente y se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán:

a) El delegado provincial correspondiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para la imposición de sanciones en cuantía no superior a quinientas mil pesetas (500.000 pesetas).

b) El secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para la imposición de sanciones en cuantía comprendida entre quinientas mil una pesetas (500.001 pesetas) y dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas).

c) El conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para la imposición de sanciones en cuantía comprendida entre dos millones una pesetas (2.000.001 pesetas) y dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pesetas).

d) El Consello de la Xunta de Galicia para los acuerdos de cierre temporal del centro, servicio o establecimiento sanitario y la imposición de sanciones en cuantía igual o superior a dos millones quinientas mil una pesetas (2.500.001 pesetas).

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 99/1984, de 7 de junio, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, el Decreto 147/1984, de 13 de septiembre, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Orden de 7 de noviembre de 1984, por la que se regula el procedimiento para solicitar la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en particular, el artículo 18 del Decreto 198/1994, de 16 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en lo que se refiere a la comprobación

posterior del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la autorización de apertura y puesta en funcionamiento, así como para su acreditación, si procede.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de marzo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales