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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 42 Miercoles, 28 de febrero de 2001 Pág. 2.579

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 15 de febrero de 2001 por la que se declara la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico denominado Monte Treito. (Expediente 14/1998).

Examinado el expediente instruido a instancias de Gamesa Energía, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en avda. do Cruceiro de A Coruña 201-A, 15705 Santiago de Compostela, sobre autorización de las instalaciones del parque eólico denominado Monte Treito; resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero.-El 2 de marzo de 1999, Luis Caamaño Martínez, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A. solicitó la autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución, del parque eólico denominado Monte Treito, de 30,36 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas y Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, ambos de aplicación al presente expediente en vigor en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de

Galicia.

Segundo.-El proyecto con las características fundamentales de la instalación y la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados se sometió a información pública por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña, de 30 de septiembre de 1999, a los efectos previstos en los decretos 2617/1966 y 2619/1966, ya mencionados, artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico; artículo 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, y Decreto 205/1995 citado. La resolución se publicó en los siguientes medios: DOG del 15-10-1999, BOP de A Coruña del 18-10-1999 (con posterior corrección de errores en fechas 25-10-1999 y 20-12-1999), en el diario El Ideal Gallego del 15 de octubre de 1999, y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Lousame, Dodro, Rois e Rianxo y se ha dado conocimiento a los afectados mediante la oportuna notificación individual.

Tercero.-Durante el período de información pública se han recibido las siguientes alegaciones:

1. El 13 de mayo de 1999, Faustino Castaño Vidal en representación de la comunidad de montes en mano común de Arribas, y otros presidentes de sus res

pectivas comunidades, presentan alegaciones a la utilidad pública, que se resumen en:

-En las resoluciones del 25 y 26 de enero de 1999, no existía indicación alguna de ser interesada la declaración de utilidad pública, invocando en consecuencia la imposibilidad que de la presente tramitación se derive implícitamente declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios, así como declaración de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la LEF.

-Falta de cobertura legal de la declaración de urgencia, puesto que se plantea la urgente ocupación de los bienes en base a lo previsto en la Ley 2/1998 de 8 de abril de medidas tributarias, régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión, más concretamente a lo dispuesto en su disposición adicional tercera, de conformidad con la cual se declara de utilidad pública y urgente ocupación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los planes y proyectos sectoriales que el Consello de la Xunta apruebe conforme al procedimiento señalado en la Ley 10/95 de 23 de noviembre de ordenación del territorio de Galicia, alegando que nos encontramos ante un precepto de carácter temporal cuya eficacia expiró el 31 de diciembre de 1998 según la disposición final segunda de dicha norma.

-Destaca la naturaleza de montes vecinales en mano común de los bienes sobre los que se pretende la ejecución.

-Ausencia de justificación del interés público de la documentación sometida a información pública como plan sectorial.

2. El 29 de noviembre de 1999, María Jesús Castro Neo, portavoz del grupo municipal P.S. de G.-PSOE de Rois presenta escrito de alegaciones que en sus puntos segundo y tercero se refieren a la utilidad pública:

-Se cuestiona la declaración de interés público para el proyecto cuando se trata de una empresa privada, que no genera puestos de trabajo ni beneficio directo o indirecto a las comunidades en las que asiente, sino que priva a estas de una legítima propiedad a favor de un único poseedor de la riqueza que va a producir una energía eléctrica para volver a venderla a los propios afectados y a la comunidad en general.

-Se considera que si los comuneros no son suficientemente satisfechos en sus intereses se infringirá la Ley de montes vecinales en mano común que considera que estos montes tienen una especial consideración como bienes de utilidad pública en su propia finalidad, siendo esta prevalente sobre los intereses de una entidad privada con una finalidad diferente de la del propio monte.

Cuarto.-El 6 de abril de 2000, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Quinto.-El 1 de septiembre de 2000, la Dirección General de Industria resolvió autorizar la instalación de los equipos electromecánicos y aprobar el correspondiente proyecto de ejecución, cuyas características básicas son las siguientes:

Nº de aerogeneradores: 46.

Potencia unitaria por aerogenerador: 660 kW.

Potencia total instalada: 30,36 MW.

Producción anual estimada: 89.332 MW.

Inversión prevista: 4.019.750.545 pesetas.

Sexto.-El 6 de febrero de 2001, la Dirección General de Industria aprobó la modificación del proyecto de ejecución, que consiste en la sustitución de 21 aerogeneradores de la máquina G-47 de 660 kW por la máquina G-52 de 850 KW c/u y la eliminación de seis aerogeneradores de 660 kW. Con dicha modificación se redujo el número de aerogeneradores de 46 a 40, conservándose la misma potencia total (30,39 kW).

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Consellería de Industria y Comercio es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre y el Decreto 99/1998, de 26 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 181/1999, de 17 de junio, en relación con el Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y el Decreto 205/1995, ya citados.

Segundo.-El artículo 52 de la Ley 54/1997, reguladora del sector eléctrico declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía, con los efectos que se determinan en el artículo 54 de la misma norma.

Tercero.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que no se pueden aceptar las alegaciones presentadas por los interesados por los siguientes motivos:

1. Con respecto a las alegaciones presentadas por Faustino Castaño Vidal y otros, hay que hacer constar lo siguiente:

-En las resoluciones mencionadas del 25 y 26 de enero de 2000, se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa de los parques de monte Treito y monte Treito Oeste, a los efectos del trámite de compentencia. La empresa promotora, mediante escrito del 2 de marzo de 1999 solicita, entre otras cosas, la declaración de utilidad pública en concreto del proyecto, y es por Resolución de 30 de septiembre de 1999 en la que, atendiendo a su solicitud, se somete a información pública la petición de autorización administrativa, declaración de utilidad pública, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y declaración de efectos ambientales.

-Está fuera de lugar hablar de una vigencia temporal de la declaración de utilidad pública de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los planes y proyectos sectoriales, que el Consello de la Xunta de Galicia apruebe con arreglo al procedimiento señalado en los artículos 22-25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia. En efecto, la disposición adicional 2ª de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, dispone que la aprobación definitiva por el Consello de la Xunta de un Plan o Proyecto Sectorial llevará implícito el reconocimiento en concreto de utilidad pública y la urgente ocupación, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la infraestructuras, dotaciones e instalaciones siempre que el promotor lo solicitase y el proyecto incluya la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos de necesaria

expropiación. Aclarando, en cuanto a la vigencia intertemporal de este precepto, la disposición final 1ª.1 de la citada Ley 7/1998 que tendrán vigencia permanente los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, así como las disposiciones adicionales 2ª y 3ª. De conformidad con el apartado 2 de la disposición final 1ª sólo se puede hablar con rigor de vigencia temporal para el resto del contenido normativo de la mencionada ley.

-Los montes vecinales en mano común tienen en sí mismos una declaración de utilidad pública, por lo que sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad pública cuando se declare la prevalencia (o compatibilidad) de la utilidad pública que es causa expropiandi, con la del propio monte, en la forma dispuesta en los artículos 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre (LMVMCG) y en el artículo 6 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre (RMVMCG). El trámite previsto en estos artículos debe ser cumplido por la Administración expropiante, pero en el actual momento procedimental no existe incumplimiento a lo legalmente previsto.

-En la memoria y demás documentos del plan sectorial se justifica, de conformidad con los requisitos legales, la utilidad pública en concreto del proyecto.

2. En lo que se refiere a las alegaciones presentadas por María Jesús Castro Neo, portavoz del grupo municipal del P.S. de G.-PSOE de Rois, cabe decir que:

-La declaración de utilidad pública de las instalaciones productoras de energía eléctrica está reconocida en los artículos 52 y ss. de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en relación con la disposición adicional 2ª y disposición final 1ª de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre.

-En el procedimiento administrativo en tramitación se respetan todos los legítimos intereses de las CMVMC, viniendo al caso la misma contestación que se da en el punto tercero de las alegaciones del apartado 1º.

Cumplidos los trámites establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2619/1966 que aprueba el reglamento de la Ley 10/1966, de expropiación forzosa y sanción en materia de las instalaciones eléctricas,

y cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto.

Esta consellería, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Monte Treito, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Contra la presente resolución, que es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer, en su caso, recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en A Coruña, en el plazo de dos meses contados a partir de la citada fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 15 de febrero de 2001.

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio