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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 34 Viernes, 16 de febrero de 2001 Pág. 2.120

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2001, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de panaderías de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de panaderías de la provincia de Lugo (código 2700425), firmado el día 12 de diciembre de 2000, por la representación de la Asociación de Empresarios de Panaderías de la Provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT (35,7%), USO (35,7%), CC.OO. (28,6%) y CIG (0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 12 de enero de 2001.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de trabajo para la actividad de industrias del pan (panaderías) de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación obligatoria en toda la provincia de Lugo, de conformidad con lo preceptuado en el título III, capítulo I, sección 1, artículo 82 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

Este convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación nacional de trabajo de la industria panadera (Orden de 12 de julio de 1946, Boletín Oficial del Estado del 19 de julio) siendo de obligado cumplimiento.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Incluye la totalidad del personal ocupado por las empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4º.-Vigencia.

La vigencia del presente convenio se inicia el 1 de enero de 2000 y finaliza el 31 de diciembre de 2001, con independencia de su fecha de publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

Artículo 5º.-Denuncia.

El presente convenio se entiende automáticamente denunciado el día de su firma. Ambas partes quedan comprometidas, previa convocatoria de cualquiera de ellas, a iniciar la negociación del año 2002. En todo caso, este convenio se prorrogará por períodos anuales sin necesidad de denuncia expresa.

Artículo 6º

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 7º.-Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieren por imperativo legal o por cualquier otra causa.

Artículo 8º

En el orden económico, para la aplicación del convenio, se estará a lo pactado según tablas anexas y, en general, en todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza laboral de la industria de panadería citada, en tanto en cuanto no sea sustituida por un acuerdo marco estatal o autonómico.

Artículo 9º.-Absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente.

Artículo 10º.-Situación más beneficiosa.

Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto se respetarán, manteniéndose las que resulten más beneficiosas o favorables al trabajador.

La interpretación de lo dispuesto en la presente articulación es de la competencia de la comisión paritaria del convenio.

Artículo 11º.-Vinculación a la totalidad.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que no fuere aprobado alguno de los pactos esenciales del convenio, que los desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiéndose reconsiderar su contenido.

Artículo 12º.-Comisión paritaria del convenio.

Se crea una comisión paritaria del convenio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, como órgano de arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Las funciones específicas de esta comisión, que en ningún caso obstruirán el libre ejercicio de la jurisdicción competente laboral, a la que le corresponderá la última decisión en orden a la aplicación o interpretación del contenido del convenio, serán las siguientes:

1. Arbitraje en los problemas y conflictos que le sean sometidos por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

2. Conciliación facultativa en los problemas y conflictos colectivos, con independencia de las respectivas conciliaciones interesadas.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. Entender de cuantas otras gestiones tiendan a la mayor eficacia del convenio.

Habida cuenta de tales funciones, ambas partes convienen poner en conocimiento de la comisión paritaria del convenio cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio, para que la comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante la jurisdicción.

La comisión paritaria del convenio, que se reunirá a petición de cualquiera de las partes, se compondrá de un presidente, un secretario, elegidos por las partes, y ocho vocales, cuatro por la Asociación Provincial de la Panadería y cuatro por la parte social. En todo caso, la comisión paritaria del convenio podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 13º

Todas las empresas quedan obligadas a respetar las normas que sobre seguridad e higiene están recogidas en la legislación vigente y reglamentación de panadería, estableciéndose una revisión médica obligatoria una vez al año. Es obligatorio facilitar al trabajador ropas de trabajo, que consistirán en:

-Tres uniformes blancos al año para trabajos de obrador.

-Tres mandilones al año para el personal de despacho y repartidores.

Artículo 14º

Los salarios mínimos y de cotización serán los que resulten de la aplicación del presente convenio, salvo que en algún momento sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

Artículo 15º

Como consecuencia de la aplicación de la cláusula de revisión prevista en el artículo 15, último párrafo, del convenio anterior, se adjunta al presente convenio como anexo I la tabla salarial revisada con vigencia desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, tabla que ha sufrido un incremento del 0,6% con respecto a la tabla salarial originaria del año 1999.

Los salarios establecidos para las distintas categorías para el período de va desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 serán los recogidos en la tabla salarial adjunta como anexo II, suponiendo un incremento salarial con respecto a las tablas revisadas del año 1999 de un 4%.

Para el período que va desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la tabla salarial del año 2000 sufrirá un incremento equivalente al IPC previsto por el Gobierno para el año 2001 más un punto.

Se establece para el año 2000 una cláusula de revisión en el supuesto de que el IPC real estatal a 31

de diciembre de 2000 supere el 4%, en el exceso de la indicada cifra, sin efectos retroactivos, sirviendo en su caso tal revisión de base para aplicar el incremento pactado para el año 2001.

Asimismo, se establece para el año 2001 una cláusula de revisión en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el IPC previsto por el Gobierno para el año 2001 más un punto, en el exceso de la indicada cifra, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2001 y sirviendo de base para aplicar el incremento que se pacte en el año 2002.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá:

-Gratificación extraordinaria 31 de julio, treinta días (30) a pagar con la nómina de julio.

-Gratificación extraordinaria Navidad, treinta días (30), a pagar antes del día 24 de diciembre.

-Gratificación extraordinaria San Honorato, treinta días (30) a pagar con la nómina de mayo.

El abono de las gratificaciones fijadas anteriormente estará constituido por los conceptos retributivos siguientes:

-Sueldo base.

-Antigüedad.

-Jornada especial.

Artículo 17º

La jornada de trabajo será la regulada en el Estatuto de los trabajadores y legislación de general aplicación.

Así pues, para el presente convenio se fija la siguiente jornada de trabajo:

Cuarenta (40) horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a 1.826 horas, según dispone la Ley 4/1983, de 29 de junio, apartado b), artículo 6, más la jornada especial de dos horas, las cuales serán aplicadas en las jornadas denominadas dobles, de los sábados o vísperas de festivos en que haya necesidad de realizar tal jornada conocida por doble. Cada año natural los trabajadores dispondrán de dos días abonables y no recuperables, previa comunicación a la empresa.

Horarios.

Personal de obrador (excepto amasadores):

De lunes a viernes: de dos horas y treinta minutos a nueve horas.

Sábado: de una hora y treinta minutos a nueve horas.

Personal de obrador: amasadores:

De lunes a viernes: de una hora y treinta minutos a ocho horas.

Sábado: de cero treinta horas a ocho horas.

Personal de reparto transportadores:

De lunes a viernes: de siete horas a trece horas y treinta minutos.

Sábado: de siete horas a catorce horas y treinta minutos.

Personal de venta-despachos:

De lunes a viernes: mañana: de nueve horas a catorce horas; tarde: de diecisiete horas a diecinueve horas.

Sábado: de nueve horas a catorce horas.

Artículo 18º

Cuando coincidan dos días festivos consecutivos, como es el caso de la festividad de San Honorato, se procederá a la fabricación y venta en el primero de ellos, respetando en todo caso la festividad del domingo, por cuyo motivo se invertirá el día de fabricación para el caso de que el primer festivo coincida en domingo, todo ello sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes y de un modo especial la Ley de comercio interior de nuestra Comunidad Autónoma.

Los trabajos a realizar en dichos días festivos serán abonados como sigue: salario base y antigüedad multiplicado por dos, se incrementará el 35% del día festivo. Es decir, se aplicará la fórmula:

2 (salario base+antigüidade)+35x(salario base+antigüidade)

100

Artículo 18 bis

Queda establecida en este convenio y salvo los supuestos que se exceptúan en el párrafo siguiente, la prohibición de venta, fabricación y distribución de pan, panes especiales y bollería, quedando los establecimientos obligados a cerrar los domingos y días señalados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior para los dos años de vigencia del presente convenio los domingos y festivos autorizados por la Xunta de Galicia para la apertura de establecimientos comerciales, días éstos en los que se podrá vender, fabricar y distribuir pan, panes especiales y bollería.

Aquellos trabajadores que presten sus servicios en las fechas señaladas en el párrafo anterior verán compensado el trabajo en tales fechas mediante un día y medio de descanso por cada domingo o festivo trabajado a disfrutar dentro de los cuatro meses siguientes según acuerdo entre empresario y trabajador o bien mediante la retribución consistente en el salario ordinario incrementado con un recargo por domingo o festivo trabajado de 3.380 pesetas para el año 2000.

En todo caso se reconoce el derecho del empresario a decidir cada domingo y día festivo trabajado el número y categoría de los trabajadores que precisa para una correcta organización del trabajo.

Artículo 19º

Por circunstancias de carácter estrictamente estructurales, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trata y con el fin de atender suficientemente el suministro de pan a la población en los días vísperas de domingos y festivos, en los cuales no se procederá a la fabricación y venta de pan, se establece una jornada especial en dichos días vísperas de domingo y festivos, consistente en la prolongación de la jornada normal, en dos horas más, a cuyo efecto se fija en las tablas salariales adjuntas la correspondiente can-

tidad diaria a percibir por los trabajadores en cada categoría profesional.

Artículo 20º

La remuneración del personal afectado por este convenio estará formado exclusivamente por: salario base, antigüedad, jornada especial y pan, todo ello teniendo en cuenta la circunstancia que concurre en los trabajadores de obrador, de realizar trabajos nocturnos.

Artículo 21º

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores, se establecen los siguientes incrementos por antigüedad:

-A los cinco años: diez por ciento (10%).

-A los quince años: veinticinco por ciento (25%).

-A los veinte años: cuarenta por ciento (40%).

-A los veinticinco años: sesenta por ciento (60%).

Los incrementos se calcularán sobre el salario base.

Artículo 22º

Se pacta que las empresas vinculadas por el presente convenio abonarán a los trabajadores el 100% del salario real, sirviendo de módulo el del mes anterior a la baja en casos de accidente laboral mientras dure la baja por dicho accidente. Asimismo, las empresas abonarán a los trabajadores el 100% del salario real en los casos de enfermedad profesional o con hospitalización durante los primeros cuarenta días.

En todo caso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 quater del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en los supuestos de baja por maternidad los trabajadores tendrán derecho a un subsidio, a cargo de la Seguridad Social, en la siguiente cuantía: 100% de la base reguladora a partir del mismo día en que se inicia el descanso por maternidad.

Artículo 23º

El período de vacaciones será de treinta días naturales (30) que serán disfrutadas, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y previo acuerdo con la empresa, preferentemente entre los meses de junio a septiembre. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores. El trabajador en período de vacaciones recibirá el mismo salario que en su trabajo habitual, con derecho, además, al kilogramo de pan que tiene reconocido.

Artículo 24º

Avisando con la máxima antelación posible, el personal afectado por este convenio podrá faltar al trabajo con derecho al percibo del salario por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes, ello sin perjuicio de las licencias retribuidas por los motivos y tiempos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

a) Durante quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Tres jornadas de trabajo en los casos de entierro de padres, hijos, cónyuges o hermanos, tanto en línea de consanguinidad como de afinidad, así como en

el caso de nacimiento de hijos, ampliándose a cinco días cuando el hecho se produzca fuera de la localidad donde el centro de trabajo está enclavado.

c) Durante dos días por traslado de su domicilio habitual.

Artículo 25º

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores y en tanto en cuanto subsista tal regulación, el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

De la misma forma, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.

Los sucesivos hijos darán derecho a nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

Artículo 26º

Las fiestas serán las aprobadas por el calendario oficial laboral y el día dieciséis de mayo, festividad de San Honorato.

Artículo 27º

Se establece el criterio de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, llegando a la supresión de las mismas.

Se podrán realizar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivado de la naturaleza de la actividad.

No se computará como horas extraordinarias, ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios. Las horas extraordinarias tendrán un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) y se girarán bajo la siguiente fórmula:

Salario base conveniox30x1,75 valor hora extra

172

Artículo 28º

El trabajador que se incorpore al servicio militar o prestación social sustitutoria, con descendencia y

que lleve como mínimo un año al servicio de la empresa, tendrá derecho a percibir las gratificaciones de julio, Navidad y San Honorato durante la prestación de tal servicio militar o prestación.

Artículo 29º

Los trabajadores tendrán derecho a percibir un kilogramo de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones, baja por enfermedad y accidente. Figurará en nómina según el precio establecido en las tablas anexas.

No obstante lo señalado y previa la existencia de común acuerdo entre empresa y trabajador, se podrá acordar la sustitución de la retribución en especie referida en el párrafo anterior por la retribución dineraria, consistente en el precio del pan establecido en las tablas anexas.

Artículo 30º

En todas las empresas del ámbito del convenio, y en todos los centros de trabajo del mismo, será debidamente expuesto un ejemplar de este convenio para ser consultado libremente por el personal.

Artículo 31º

Si durante la vigencia del presente convenio mediara negociación y acuerdo de otro ámbito superior al presente, las partes se adherirán a él, siempre y cuando no exista violación expresa de la legislación vigente y sea en cómputo anual superior para los trabajadores.

Artículo 32º

Los atrasos, por diferencia de salarios, producidos como consecuencia de la publicación del presente convenio se harán efectivos dentro de los dos primeros meses siguientes a partir de la publicación del convenio en el BOP o en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 33º

Las empresas se verán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de accidentes que cubra los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez, a consecuencia de accidente de trabajo.

Fallecimiento: 2.750.000.

Invalidez permanente: 3.250.000.

El incremento de 250.000 pesetas que se establece en la cuantía de la póliza con respecto al convenio anterior solamente afectará a los procesos iniciados a partir de transcurrido un mes desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.

Artículo 34º.-Liquidación por cese.

1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa le será abonado el importe de la liquidación de salarios que legalmente corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja en la misma por extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia:

64 años: una mensualidad y media.

63 años: 221.000 pesetas.

62 años: 331.300 pesetas.

61 años: 386.600 pesetas.

60 años: 441.800 pesetas.

Artículo 35º.-Formación profesional.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Panaderías de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de panaderías, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional, como reglada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 36º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Panaderías de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes, con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1º Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2º Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4º Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo del sector en la provincia de Lugo.

Artículo 37º.-Modalidades de contratación.

a) El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

b) Los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo para la formación percibirán una retribución, a partir de la fecha de publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia, consistente en el 85% y el 90% de los salarios de convenio correspondientes a la categoría profesional para la que se forma el trabajador durante, respectivamente, el primer y el segundo año de vigencia del contrato.

C) Contrato indefinido de fomento de empleo. En el ámbito de aplicación del presente convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997.

Artículo 38º.-Jubilación especial a los 64 años.

Los trabajadores que cumplan la edad de 64 años y demás requisitos exigidos podrán acogerse a la modalidad de jubilación especial establecida en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, estando las empresas obligadas a sustituir a tales trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otro trabajador en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 39º

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

ANEXO I

Tabla salarial revisada

Convenio provincial de panaderías de Lugo

Vigencia: 1-1-1999 al 31-12-1999.

Categoría profesional

Salario base

día

Jornada

especial

Pan

Total

Total

anual

Maestro encargado2.4963782063.0801.382.860
Oficial de pala2.4963782063.0801.382.860
Oficial de masa2.4963782063.0801.382.860
Oficial de mesa2.4963782063.0801.382.860
Oficial administrativo2.4963782063.0801.382.860
Ayudante2.4853392063.0301.360.110
Auxiliar administrativo2.4853392063.0301.360.110
Peón2.4853392063.0301.360.110
Transporte pan despacho2.4853642063.0551.371.485
Repartidor2.4853642063.0551.371.485
Vendedor despacho2.4852612062.9521.324.620
Mujer de la limpieza2.4852612062.9521.324.620

Antigüedad La que corresponda en cada caso para las categorías

ANEXO I

Tabla salarial

Convenio provincial de panaderías de Lugo

Vigencia: 1-1-2000 al 31-12-2000.

Categoría profesional

Salario base

día

Jornada

especial

Pan

Total

Total

anual

Maestro encargado2.5963932143.2031.438.105
Oficial de pala2.5963932143.2031.438.105
Oficial de masa2.5963932143.2031.438.105
Oficial de mesa2.5963932143.2031.438.105
Oficial administrativo2.5963932143.2031.438.105
Ayudante2.5843532143.1511.414.445
Auxiliar administrativo2.5843532143.1511.414.445
Peón2.5843532143.1511.414.445
Transporte pan despacho2.5843792143.1771.426.275
Repartidor2.5843792143.1771.426.275
Vendedor despacho2.5842712143.0691.377.135
Mujer de la limpieza2.5842712143.0691.377.135

Antigüedad La que corresponda en cada caso para las categorías