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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 12 de febrero de 2001 Pág. 1.855

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera de Ourense (código de convenio 3200275), con entrada en la Delegación Provincial de Ourense, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Empresarial de Aserraderos y Rematantes de la Madera de Ourense, y de la parte social UGT-MCA, CC.OO. y CIG, el día 7-11-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, y demás normas aplicables de derecho común;

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 22 de diciembre de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo para la provincia de Ourense de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera 2000

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo afectará a todos/as los/as trabajadores/as del sector de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera y a todas las empresas del mismo sector que estén establecidas o que se establezcan en la provincia de Ourense. Queda excluido del presente convenio el personal de alta dirección o alto consejo.

Artículo 2º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

1. El presente convenio colectivo será de aplicación a partir del 1 de septiembre del año 2000. Su duración será de 1 año, es decir, hasta el 31 de agosto del año 2001.

2. Se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, siempre que no sea denunciado por alguna de las partes al menos con tres meses de antelación respecto del término de su vigencia. Dicha comunicación tendrá forma escrita y será dirigida a la otra parte haciendo constar los aspectos del convenio que se pretende negociar, así como la representación que ostenta la parte denunciante. Asimismo, se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su finalización y la entrada en vigor del nuevo convenio que lo substituya.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio podrá ser compensadas y absorbidas hasta donde alcance el cómputo anual con aquellas condiciones superiores que tengan establecidas las empresas o las que se establezcan por disposición legal, salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones personales más beneficiosas, consignadas en anteriores convenios o pactos entre la patronal y los trabajadores, serán respetadas individualmente.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

1. Como consecuencia del convenio general de la madera, la jornada anual de trabajo efectivo será, a partir del año 2000, de 1.780 horas.

2. Para compensar la jornada y ajustarla a las correspondientes 1.780 horas, los trabajadores tendrán derecho a tres días y medio libres a disfrutar durante el período de vigencia del presente convenio. No obstante, para este período la parte empresarial, con motivo de no partir medias jornadas, concede medio día más para que puedan ser disfrutados cuatro días completos.

3. A efectos del párrafo anterior se fijan las siguientes fechas: el 7 de diciembre del año 2000, y los días 30 de abril, 17 y 18 de mayo del año 2001, salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores para fijar otros distintos. Si algún día de los señalados coincidiese con festivo local, pasaría a día anterior o posterior, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para fijar otro distinto.

Artículo 6º.-Salarios.

1. Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla salarial anexa, incrementadas, en su caso, con el precio de la antigüedad que corresponda y demás conceptos retributivos.

2. El incremento salarial para el período de vigencia del presente convenio será de 4,2%, resultado de añadir al IPC interanual de agosto-1999/agosto-2000 (3,6%) el 0,6% previsto en el acta de la comisión negociadora del convenio general de la madera de fecha 18 de enero del año 1999, publicada en el BOE nº 96, del 22 de abril, mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, de 5 de abril de 1999.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. Desde el 30 de septiembre de 1996 no se viene abonando por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimidos.

2. No obstante, los trabajadores que hubiesen generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, no será absorbible ni compensable.

3. Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es según el criterio de la antigüa ordenanza laboral, 1 quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio) de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio o, en su lugar, de los porcentajes de la ordenanza laboral. La cuantía resultante se dividirá entre cinco. La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se añadirá al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

4. Como consecuencia de lo anterior, para todas las categorías la compensación de la antigüedad para el año 2000 (que será la última que se realice, de conformidad con el convenio general de la madera) será de 1.380 pesetas/mes y el valor del quinquenio consolidado será de 3.520 pesetas/mes.

Artículo 8º.-Plus de asistencia.

1. Se establece un plus de asistencia que será el siguiente:

Peón: 3.461 pesetas/mes.

Ayudante: 7.147 pesetas/mes.

Oficial de 2ª: 8.837 pesetas/mes.

Oficial de 1ª: 9.144 pesetas/mes.

Encargado: 9.451 pesetas/mes.

Conductor: 8.837 pesetas/mes.

Auxiliar administrativo: 8.837 pesetas/mes.

2. El presente plus de asistencia lo perderán aquellos trabajadores que tuviesen faltas de asistencia sin justificar durante la jornada de trabajo: el 20% de su importe en la primera ausencia, el 40% en la segunda y la totalidad a partir de la 3ª. Las faltas se considerarán tanto consecutivas como alternas dentro del mismo mes natural.

Artículo 9º.-Dietas y desplazamientos.

1. Todos los/as trabajadores/as que, por necesidades de la empresa y por orden de la misma, tengan que efectuar viajes o desplazamientos que les impidan realizar sus comidas o pernotaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas diarias:

Dieta completa con pernocta: 3.126 pesetas.

Dieta completa sin pernocta: 2.084 pesetas.

Media dieta: 1.042 pesetas.

2. Si por circunstancias excepcionales los gastos originados sobrepasen los importes establecidos al efecto, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previa autorización del empresario y posterior justificación por parte del trabajador.

3. Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos, no abonará cantidad alguna por estos conceptos.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Se considerarán gratificaciones extraordinarias, con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, aquéllas que deberán ser abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y del 20 de diciembre de cada año natural.

2. El importe de las gratificaciones extraordinarias de Navidad y de verano será el correspondiente a 30 días de salario base más antigüedad. La cuantía del salario base será la que se especifique para cada categoría en la tabla que consta en el anexo I del presente convenio, a la que habrá que añadir la correspondiente a la antigüedad.

3. Para el prorrateo de dichas pagas se tendrá en cuenta los dos semestres naturales del año: para la paga de verano, del 1 de enero al 30 de junio; y para la paga de Navidad del 1 de julio al 31 de diciembre. Al personal de nueva incorporación en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 11º.-Contrato de aprendizaje.

1. El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con cada puesto de trabajo a desempeñar.

2. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en éste de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

3. En ningún caso se podrá realizar este tipo de contratos en aquellas actividades en las que concurran circunstancias tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

4. La edad del trabajador con contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a los 16 años ni superior a los 22 años.

5. La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

6. No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos, como mínimo, de 6 meses.

7. Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz, así como de todos los riesgos profesionales.

8. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

9. El salario que percibirá el aprendiz será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo el tercer año de contrato, respectivamente.

10. En el caso de cese en la empresa, se le entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en el que constará la duración de éste.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

Artículo 13º.-Vacaciones.

1. La duración de las vacaciones anuales será de 30 días naturales a salario real o parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el pleno disfrute de este derecho.

2. El total de días anuales de vacaciones se repartirá los efectos de su disfrute, con carácter general, de la siguiente forma: 15 días seguidos para gozar en el verano y el resto para gozar de acuerdo entre la empresa y los trabajadores, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

3. Deberá hacerse pública con un mínimo de 2 meses a la fecha de las vacaciones.

4. La retribución que percibirán por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las mismas, a excepción de las horas extraordinarias y de las gratificaciones extraordinarias.

5. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique en el momento de la baja en la empresa, se les integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.

6. Por el contrario, en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones, la empresa podrá deducir en la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso ya disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

7. A los efectos de abono de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la incapacidad temporal, sea cual sea su causa. Sin embargo, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá éste si a su vencimiento el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Artículo 14º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigiesen, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

2. La duración máxima de este contrato será de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Artículo 15º.-Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de:

-Técnicos y titulados superiores, 6 meses.

-Técnicos de grado medio o sin titulación, y personal administrativo cualificado, 2 meses.

-Oficiales de oficio y auxiliares administrativos, 1 mes.

-Resto del personal, 15 días.

Artículo 16º.-Ropa de trabajo.

El personal afectado por el presente convenio recibirá de la empresa las piezas de protección, higiene y seguridad en el trabajo, tales como guantes, botas o calzado adecuado y trajes de faena o ropa de trabajo, estas últimas cada 6 meses; es obligatorio su uso cuando el trabajo lo requiera. Las mencionadas piezas serán, en todo momento, propiedad de la empresa y el trabajador estará obligado a la buena conservación y uso. Las empresas podrán hacer constar en dichas piezas el anagrama de la misma y el de la actividad.

Artículo 17º.-Revisión médica.

1. Las empresas afectadas por el presente convenio solicitarán una revisión médica anual para toda la plantilla.

2. El tiempo que el trabajador emplee para asistir a dicha revisión será abonado por el empresa.

Artículo 18º.-Incapacidad temporal por accidente de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a aquellos de sus trabajadores que se encuentren en la situación de incapacidad temporal como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo o in itinere y durante el tiempo

que dure la incapacidad temporal por esta causa, una compensación económica consistente en la diferencia que exista entre las prestaciones que el trabajador reciba de la Seguridad Social y el salario real que le corresponda según su categoría profesional.

Artículo 19º.-Póliza de seguros.

1. Las empresas estarán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de 3 meses a partir de la contratación de un trabajador, una póliza de seguros para la cobertura de riesgos de fallecimiento o de incapacidad de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los in itinere que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes, en el caso de fallecimiento producido por causa fortuita, espontánea, exterior e independiente.

2. Las cuantías de las primas serán las siguientes:

3.500.000 pesetas, en el caso de muerte.

3.500.000 pesetas, en el caso de invalidez total.

3.750.000 pesetas, en el caso de invalidez absoluta.

4.000.000 de pesetas, en el caso de gran invalidez.

3. La referida póliza sólo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de ésta.

4. Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, la indemnización a la que se hace mención en este artículo se considerará como entregada a cargo de la indemnización que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez que exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 20º.-Comisión mixta paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento del presente convenio se constituye una comisión mixta paritaria, que estará integrada por las partes firmantes del presente convenio.

Disposiciones finales

Primera.-En lo no previsto en el presente convenio colectivo habrá que atenerse a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y al acuerdo estatal de la madera, firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y Conemac, como derecho de directa aplicación para todas aquellas empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Segunda.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborables, la elaboración de un acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios (CEG) y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y la CIG, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formulados.

Tercera.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC publicado en el INE registrase al 31 de agosto del año 2001 un incremento superior al 2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento a efectuar para la vigencia del próximo convenio en lo que supere el IPC previsto+0,2.

Disposición transitoria

Única.-En relación con la póliza de seguros, las partes firmantes acuerdan fijar un incremento para el próximo período de vigencia del convenio de 500.000 pesetas en cada una de las partidas señaladas en el artículo 19º según figuran en el anexo II.

ANEXO I

CategoríaSalario

inicial

AntigüedadSalario base

total

Plus

de asistencia

Salario total

mensual

Peón81.2081.38082.5883.46186.049

Ayudante81.2081.38082.5887.14789.735

Oficial 2ª81.2081.38082.5888.83791.425

Oficial 1ª81.2081.38082.5889.14491.732

Encargado81.2081.38082.5889.45192.039

Conductor81.2081.38082.5888.83791.425

Aux. admon.81.2081.38082.5888.83791.425

ANEXO II

ConvenioMuerteInvalidez

total

Invalidez

absoluta

Gran

invalidez

2001-20024.000.0004.000.0004.250.0004.500.000