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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Viernes, 09 de febrero de 2001 Pág. 1.759

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Viza Automoción, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Viza Automoción, S.A., con nº de código 3601182, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-12-2000, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 14-12-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 26 de diciembre de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Reunidos en O Porriño los representantes sindicales de UGT, CC.OO. y la reresentación de la empresa Viza Automoción, S.A., firman el presente convenio colectivo para los años 2000 y 2001 el día 14 de diciembre de 2000.

Por la empresa:

Agustín Pérez Marcos.

Por UGT:

Emilio González Valcárcel.

Carlos Barros López.

Jorge Álvarez Castro.

Francisco Brea Sueiro.

Guillermo González Pérez.

Por CC.OO.:

Eugenio Puga Pujales.

José Manuel Abalde Mallo.

Manuel Costas Benavides.

Convenio colectivo de Viza Automoción, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio concertado entre los representantes de la dirección y los miembros del comité de la empresa Viza Automoción, S.A., afecta al ámbito territorial de la propia empresa en su centro de trabajo actual y a cualquier otro que pudiera establecerse en el futuro en la provincia de Pontevedra.

Por tanto, el convenio afectará a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, sin más excepciones que el personal de alta dirección, que queda excluido del mismo, y por extensión a cualquier lugar donde el personal realice servicios por cuenta de la empresa.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y denuncia.

El convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma sin perjuicio de lo cual, las condiciones económicas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2000.

Tendrá una vigencia de dos años, expirando el día 31 de diciembre de 2001, prorrogándose tácitamente de tres en tres meses, si ninguna de las partes lo denunciara con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Artículo 3º.-Condiciones y compensación de mejoras.

Las condiciones contenidas en este convenio se establecen con el carácter de mínimas.

Todas las mejoras que se implanten por normas legales u otras serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes o que puedan establecerse en el futuro, siempre que en el cómputo anual la suma de las condiciones del convenio sean más beneficiosas.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, se designa una comisión paritaria de las partes negociadoras de este convenio, que estará integrada por seis miembros, tres de ellos por la empresa, dos representantes de UGT y uno de CC.OO.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será la misma en horas de trabajo efectivo y en cómputo anual, para todos los trabajadores de la empresa.

El número total de horas efectivas de trabajo anual queda en 1.760 para el año 2000, y 1.756 para el año 2001.

A efectos de evitar solapamientos de horarios, se acuerda fijar turnos de 8 horas, en lugar de las actuales 8 horas y 10 minutos. Tal ajuste se hará de forma que ello no suponga pérdida de días de descanso en las fiestas de Navidad, ni trabajo en sábados, domingos y festivos, todo ello con respecto al calendario de Citroën.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo.

La jornada actual absorberá y compensará cualesquiera otras reducciones de jornada que por cualquier motivo se establezcan en lo sucesivo, cualquiera que sea el rango de la disposición aplicable.

La fijación del horario de trabajo y del calendario laboral será facultad de la dirección, la cual establecerá con intervención del comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran en los anexos del presente convenio. En el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la empresa de cara a servir a los clientes.

La dirección de la empresa, si las necesidades de trabajo así lo exigieran, podrá establecer turnos de trabajo rotativos, con carácter semanal.

Para ello, se le notificará al comité de empresa y al personal que se viera afectado con una antelación de 7 días a la fecha en que se vaya a producir este cambio de horario. Excepcionalmente y caso de una urgencia demostrada, este preaviso podrá ser suficiente efectuarlo con 48 horas de anticipación.

Las prioridades para la designación del personal afectado por los turnos será como sigue:

1. El personal que voluntariamente se prestase a establecer el turno.

2. Los demás trabajadores.

El personal que realice trabajos de producción podrá estar adscrito a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde o noche contemplados en el anexo de este convenio; y el resto del personal, a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde, noche o partido, de dicho anexo.

Turno de noche:

La empresa comunicará a los representantes de los trabajadores, mediante escrito razonado y con una antelación mínima de siete días naturales, las causas que lleven al establecimiento de un turno de noche.

El personal asignado a dicho turno de noche, será preavisado con al menos tres días hábiles de antelación.

A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 36.3º del Estatuto de los trabajadores, ningún trabajador estará en el turno de noche más de una semana consecutiva, salvo adscripción voluntaria.

Las prioridades para la designación del personal del turno de noche, serán como sigue:

1. Personal que voluntariamente se prestase a establecer dicho turno.

2. Personal que en su contrato individual de trabajo, contemple la prestación de servicios en turno de noche.

3. Los demás trabajadores.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El período de vacaciones será de 30 días naturales para todo el personal y se disfrutará en la forma fijada en el calendario laboral que se adjunta al convenio.

Dentro de los tres días anteriores al comienzo del disfrute de las vacaciones de verano, el personal percibirá un anticipo de 125.000 pesetas, o la parte proporcional que corresponda de acuerdo con las vacaciones generadas, y que serán descontadas en la nómina correspondiente a dicho período de vacaciones. En caso de existir cantidades pendientes de descuento en concepto de préstamos, anticipos, etc., éstas serán deducidas del importe a ingresar en concepto de anticipo de vacaciones.

Si después de confeccionado el calendario laboral, por necesidades de servir a nuestros clientes o por las necesidades derivadas de la modificación de instalaciones, reparación o mantenimiento de maquinaria, o desarrollo e implantación de proyectos, se hiciera necesaria la modificación del disfrute de las vacaciones, las fechas se amoldarían a dichas necesidades estableciendo turnos para su disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, al menos dos meses antes del comienzo del disfrute.

Las vacaciones se cobrarán en base a los siguientes conceptos: salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, plus de transporte, plus de nocturnidad, así como el plus de actividad o prima de puesto que se abonará por promedio de lo percibido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive.

El trabajador que se encontrase en situación de baja por accidente de trabajo en el comienzo del período de vacaciones, tendrá derecho a disfrutar en fecha posterior igual número de días naturales que aquellos en que haya coincidido su baja con días de vacaciones. Este derecho expirará al final de cada año natural.

Artículo 7º.-Licencias.

Las licencias retribuidas a que se refiere el artículo 60 de la vigente ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica se disfrutarán y abonarán con arreglo a lo que se señala en el presente artículo.

La empresa concederá licencia retribuida con abono del salario convenio, antigüedad y plus de asistencia y puntualidad, en los siguientes supuestos, siempre que las mismas sean justificadas.

En los casos de fallecimiento de la esposa, hijos o padres, se abonará además el promedio de la prima de producción o de puesto, de la quincena en que se produjera el hecho.

Tendrá que hacerse uso de estas licencias en el momento de producirse el hecho causante, excepto la concerniente al nacimiento de hijo, cuyo disfrute será a convenir en un plazo de 10 días desde el alumbramiento.

a) Por matrimonio, quince días naturales.

b) Por nacimiento de hijos, tres días laborables.

c) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres, cuatro días naturales. En caso de que todos los días coincidan con festivos y/o no hábiles, a los efectos de la realización de los trámites administrativos necesarios, el permiso se prolongará durante el día hábil siguiente.

d) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos, tres días naturales.

Para las licencias contempladas en este apartado, y en caso de continuar la enfermedad u hospitalización del cónyuge, hijos o padres (de estar a cargo del trabajador en este último caso), se concederán, si así lo desea el trabajador, tres días más de licencia en los que se abonará el 50% del salario convenio.

e) Por enfermedad grave de padres, hermanos, nietos o abuelos, dos días naturales.

f) Por fallecimiento de tíos o sobrinos, un día natural.

g) Por fallecimiento de hermanos, nietos o abuelos, tres días naturales.

h) Por matrimonio de hermanos, padres o hijos, un día natural.

i) Por traslado del domicilio habitual, un día natural.

j) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario del especialista con el de trabajo se haya prescrito dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador en la empresa el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos hasta el límite de 20 horas año.

k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que disponga ésta en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

l) En caso extraordinario, debidamente acreditado, se concederá licencia sin percibo de haberes, hasta un límite de 16 horas año. Será necesario para la obtención de estas licencias el solicitarlas, siempre que ello sea posible, con al menos 72 horas de anticipación.

m) Las trabajadoras que hagan uso del derecho, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, regulado en el art. 37.4º del Estatuto de los trabajadores; tendrán derecho a un tiempo de una hora y quince minutos siempre y cuando se opte por la modalidad de ausentarse del trabajo.

En cualquiera de los dos casos detallados a continuación, el tiempo concedido será el que figure en el Estatuto de los trabajadores:

-Si es el padre quien hace uso de este derecho.

-Si es la madre quien hace uso de este derecho optando por la modalidad de reducción de jornada.

n) Por adopción legal, para los trámites necesarios y debidamente justificados, dos días laborables.

En los apartados c), d), e), f) y g) se entienden incluidos también los parientes políticos.

Se reconoce el derecho al disfrute de los días de licencia que establece el convenio y en las condiciones que éste marca, a los miembros de parejas de hecho fehacientemente acreditadas.

Artículo 8º.-Tiempos.

Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración empleados por los servicios técnicos de la empresa, pudiendo ser: estimados, provisionales y definitivos.

Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puesto y hasta que sea posible realizar el cronometraje, se aplicarán tiempos estimados, que serán obtenidos por estudios de los servicios técnicos.

Se considerarán tiempos provisionales los obtenidos en el primer cronometraje de un trabajo nuevo o modificado, que se producirá inmediatamente que los servicios técnicos consideren de una garantía mínima la estabilización del método y la práctica del operador.

Se considerarán tiempos definitivos los asignados a cada trabajador en el segundo cronometraje que se realizará en cuanto las condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas, no debiendo normalmente producirse después de seis meses del primer cronometraje, para los puestos individuales, ni doce meses para las cadenas y trabajos colectivos.

El operario firmará la hoja de descripción del método operativo empleado en el trabajo cronometrado, en cuyo proceso no podrá realizar un KB inferior al KB 75%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º.

El tiempo asignado a cada operario será anotado en el puesto de trabajo.

Artículo 9º.-Revisión de tiempos.

Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los siguientes casos:

a) Por modificación de los medios: máquinas, equipos, herramientas, etc.

b) Por mejora del proceso operativo, cualquiera que sea el origen de la mejora.

c) Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis de puesto.

d) Por errores de cálculo comprobables en las gamas y hojas de análisis.

Artículo 10º.-Aplicación de tiempos.

La empresa adoptará el sistema de prima individual en todos los casos en que sea técnicamente posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.

Cuando un operario deba pasar de un puesto productivo a otro no parecido, o bien cuando se produzca una modificación sustancial en el método o en el tiempo, al pasar éste de provisional a definitivo; se le facilitará el que en el nuevo puesto o las nuevas circunstancias consiga su KB habitual mediante las compensaciones de aprendizaje.

Si el operario trabaja a prima individual, la compensación de aprendizaje consistirá en abonarle el KB medio obtenido en la última quincena en el puesto

anterior. Esta compensación durará como máximo el tiempo necesario para la realización de 2.000 piezas, al tiempo que dicha pieza tenga asignado, y dejará de hacerse si el operario no mejora diariamente su KB. En el supuesto de que en el cálculo del tiempo necesario para la realización de las 2.000 piezas referidas, resultase fracción de días, se efectuará redondeo al número de días inmediato superior.

De simultanear su trabajo habitual en un puesto productivo con otro no parecido, anotará el tiempo invertido y producción obtenida en cada puesto.

La producción efectivamente realizada ha de anotarse al final de cada día.

Todo trabajador podrá conocer, si lo solicita, la gama, el método operativo y el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima.

Artículo 11º.-Rendimientos.

Se establece que el rendimiento mínimo será el llamado KB 75%, equivalente a la producción de 45 minutos hora, a efectos de lo dispuesto en el Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario y Orden de 22 de noviembre, así como a efectos del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores apartado e) y al artículo 11 de la ordenanza laboral siderometalúrgica referidos a la ineptitud del trabajador.

Se establece como rendimiento normal o habitual del trabajador a efectos de lo preceptuado en el apartado e) del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, el que él mismo viniera obteniendo en precedentes períodos de tiempo, pudiendo considerarse como período para determinar dicho rendimiento normal, el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante los seis meses inmediatamente anteriores, a pesar de lo cual, en los puestos individuales, sólo será sancionable una disminución por debajo de un 15% del rendimiento así considerado como normal cuando éste se produzca durante un período de tiempo superior a un mes.

Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales, etc., este período de tiempo se reduce a 15 días.

Para ambos casos se partirá de un KB máximo de 100% y sin que se pueda bajar en ningún caso del KB 75 %, que se establece como mínimo en el primer párrafo de este artículo.

En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.

Artículo 12º.-Calidad.

Todos los rendimientos anteriormente citados están condicionados a que los trabajos estén realizados dentro de las condiciones de las piezas modelo o de los útiles de verificación.

Artículo 13º.-Tiempo de espera y tiempo de paro.

Tendrán la consideración de tiempo de espera aquellos que por causas imputables a la empresa y ajenas a la voluntad del trabajador éste haya de permanecer inactivo, bien por falta de elementos a su alcance, escaso ritmo de la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, etc.

En estos casos, el trabajador afectado percibirá su salario incrementado con la media de la prima obtenida en el mes.

Se conceptuará como tiempo de paro el que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales de trabajo, fluido eléctrico, etc.

En estos casos el trabajador percibirá la retribución que le corresponda por su categoría.

Artículo 14º.-Retribución del personal.

Se compone de salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, plus de transporte, plus de actividad (en los casos establecidos), prima de puesto (en los casos establecidos) y plus de nocturnidad en los casos que corresponda y según los criterios establecidos en las disposiciones vigentes.

El salario convenio, la antigüedad, y el plus de asistencia y puntualidad se retribuirán en precio/día, incluso domingos y festivos.

Artículo 15º.-Salario convenio.

El salario día, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el que figura en el anexo salario convenio, de este convenio.

El salario mes, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el reflejado en el anexo salario convenio, de este convenio.

Artículo 16º.-Antigüedad.

Se devengará por trienios vencidos, y se abonará en base a las siguientes cuantías por trienio:

Personal horario: 111,96 pesetas/día por trienio.

Personal mensual: 3.425 pesetas/mes por trienio.

Las cantidades antes mencionadas experimentarán, en 2001, el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 27º de este convenio.

Dichos importes se percibirán a partir del 1 del mes en que se cumplan los trienios de antigüedad, con las excepciones del personal comprendido en el artículo 76-a de la ordenanza laboral siderometalúrgica y del personal a que se refiere el artículo 30 d) 2 del presente convenio.

Se mantendrán los topes máximos de antigüedad existentes en el Estatuto de los trabajadores, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, para el personal que corresponda.

Artículo 17º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se establece el devengo de este plus como prima de asiduidad en las cuantías que se fijan en el anexo I de este convenio.

El derecho a la percepción de este plus se perderá total o parcialmente por las causas siguientes:

a) El plus correspondiente a 4 horas por falta de puntualidad, entendiéndose como tal el retraso de hasta media hora.

b) El plus correspondiente a 8 horas, por más de media hora, sin llegar al día completo.

c) El correspondiente a 24 horas, por falta de asistencia.

d) La salida del trabajo antes de la hora señalada, una vez consumidas las 20 horas anuales de licencia estipulada en el artículo 7 j) de este convenio, se considerará como falta de puntualidad a todos los efectos.

A partir del 1 de enero del año 2001 el plus de asistencia y puntualidad desaparecerá como tal concepto, incorporándose su importe al salario de convenio.

Artículo 18º.-Plus de transporte.

Se satisfará al personal de cada una de las categorías que preste sus servicios, tanto en horarios de jornada continuada como personal de estructura, por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 341,47 pesetas/día durante el año 2000.

El personal que trabaje en horario de jornada partida, excepto el personal de estructura regulado en el párrafo anterior, percibirá dicho plus de transporte por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 682,94 pesetas/día.

Las cantidades antes mencionadas experimentarán, en el año 2001, el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 27º de este convenio.

Artículo 19º.-Plus de actividad.

Se pagará una prima de producción, según KB medio alcanzado mensualmente. La nueva escala de KB está compuesta por 25 tramos: del KB 75%, o mínimo exigible, al KB 100% máximo. Dicha escala figura en el anexo plus de actividad.

Artículo 20º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad para el personal que preste sus servicios en horario de noche, en la siguiente cuantía: 159,57 pesetas/hora para el año 2000. La cantidad antes mencionada experimentará en el año 2001 el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 27 de este convenio.

No devengará derecho a la percepción de dicho plus, el personal adscrito a los horarios de mañana, tarde o partido. Devengará derecho a la percepción del plus de nocturnidad, en el número de horas que le corresponda, el personal que aun estando adscrito a los turnos de mañana, tarde o partido, realice prestación de trabajo al menos durante treinta minutos entre las

22 y las 6 horas (ejemplo: el personal de pintura del turno de tarde que sale a las 23). Sin embargo, se establece expresamente, que tal y como indica el Estatuto de los trabajadores, no devengarán nocturnidad aquellos servicios que por su naturaleza sean nocturnos.

Artículo 21º.-Primas de puesto.

a) Personal obrero de oficio. Se establecen las primas de puesto, mínimas para todo el año, en precios por día laborable, que figuran en el anexo primas de puesto de este convenio.

b) Peones o especialistas no afectos a puestos de trabajo cronometrados. Se establecen los importes, según escala, reflejados en el anexo primas de puesto.

A los trabajadores de las categorías de este apartado b, al causar alta en la empresa, si ocuparan puestos productivos que estén sin cronometrar, se les pagará la prima de puesto de la escala A, pudiendo estar en esta situación durante un período máximo de hasta tres meses.

De continuar en la misma situación después de haber transcurrido los tres meses que se indican en el párrafo anterior, hasta que se le cronometre su puesto (momento en que pasaría a cobrar prima de producción en función al KB realizado), cobrará durante los 6 meses siguientes, la prima de puesto correspondiente a la escala B; a continuación, durante otros seis meses, la prima correspondiente a la escala C, y en adelante, de seguir en puestos sin cronometrar, la prima correspondiente a la escala D.

En el caso de que este personal a que nos estamos refiriendo, peones o especialistas, fuesen contratados para las secciones de taller de utillaje, mantenimiento, calidad, o para cualquier otro trabajo no ligado directamente a la producción de piezas, la asignación de la prima de puesto será facultad de la dirección de la empresa.

Tanto los peones, especialistas, como las demás categorías laborables, cuando ocupen puestos productivos cronometrados, percibirán el plus de actividad en función al KB realizado, sin tener en ningún caso el derecho a percibir las primas de puesto que se estipulan en este artículo 19º, a excepción de la prima que se designa para el personal que efectúe trabajos de soldadura.

Durante la vigencia de este convenio, los peones o especialistas con al menos tres años de antigüedad en la empresa, que sean pasados de un puesto de producción cronometrado a otro puesto de producción que no lo esté (Ej. carretilleros, repartidores, etc.), percibirán una prima de puesto similar en su cuantía al KB medio personalmente realizado en los seis últimos meses.

c) Personal de pago mensual. Se establecen las primas para las categorías y escalas, que se indican en el anexo de primas de puesto del convenio.

Al personal de pago mensual, las faltas de puntualidad se les descontarán deduciendo del importe asignado su 14/nº horas de jornada anual pactada, por cada hora de falta al trabajo.

d) Las primas de puesto de las categorías que se detallan a continuación tendrán el carácter de no consolidable, en todos los casos considerando 14 mensualidades/año y cuyo importe viene detallado en precio día laborable en el anexo de primas de puesto. Los importes mensuales para el año 2000 de estas categorías quedan de la forma que figura a continuación:

* Carretilleros: 35.000 pesetas/mes.

* Repartidores: 24.000 pesetas/mes.

* Personal de limpieza: 12.827 pesetas/mes.

* Auxiliares administrativos en la escala A: 16.033 pesetas/mes.

A pesar de venir expresados en valores mensuales, su devengo será proporcional al período del mes realmente afecto a estos puestos.

Se entenderá la característica de no consolidable, como aquella que la hace devengable única y exclusivamente durante el desempeño del puesto de trabajo para el que fueron pactadas. Dichas primas de puesto serán actualizables con los incrementos que experimenten éste y posteriores convenios colectivos.

Todos los importes asignados de acuerdo con este artículo se reconsiderarían si la producción media de la empresa bajara por debajo del KB 85%, siempre que dicha baja de producción afectara a la marcha de trabajo dentro del taller de utillaje, taller de mantenimiento u oficinas técnica o administrativa.

Individualmente, podrá modificarse la prima asignada a cada trabajador, caso de una manifiesta disminución de la productividad del mismo, previo apercibimiento al interesado y aviso al comité de empresa.

El personal de las categorías del apartado c) de este artículo, cuando sea de nueva contratación, no empezará a devengar esta prima de puesto hasta después de seis meses del alta en la empresa, teniendo derecho a partir de esa fecha a un 50% de la misma durante otro período de seis meses, finalizado el cual tendrá derecho a su totalidad, siempre referido a la escala A y en las condiciones que se regulan en este artículo.

Dejará de percibirse esta prima de puesto, en el caso de que el personal que la tiene asignada pase a ocupar puestos de trabajo cronometrados, ya que en este caso pasará a percibir el plus de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º de este convenio.

La prima de puesto de soldadura CO2, corresponde al personal obrero que realiza estos trabajos de soldadura CO2 cuyo devengo estará en función de las horas o fracción de presencia. Los importes de dicha prima figuran en el anexo de este convenio.

Artículo 22º.-Revisión y creación de categorías.

Durante la vigencia del presente convenio la dirección procederá a inicar estudios y valoraciones internas de los puestos de trabajo de mantenimiento, taller mecánico, soldadura CO2, recuperación y técnicos y

administrativos; y proceder, si así se deriva de las conclusiones de dichas valoraciones, a la revisión de determinadas categorías.

Jefes de equipo:

La categoría de jefe de equipo se regulará, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

* Dicha categoría se considerará encuadrada dentro del mismo grupo profesional que los especialistas, por lo que, en caso de necesidad, la movilidad funcional dentro del grupo es total. En este caso se respetaría el salario convenio, pero la prima de puesto, al no ser consolidable, dejaría de percibirla y pasaría a cobrar prima de producción, o cualquier otro concepto relativo al puesto de trabajo que pasase a desempeñar.

* La retribución, para el año 2000 será de 133.616 pesetas/mes de salario convenio, y 64.135 pesetas/mes de prima de puesto. Se percibirá única y exclusivamente durante el tiempo en el que desempeñe las funciones de su categoría de jefe de equipo, y será actualizable en su cuantía, con los incrementos pactados en éste y sucesivos convenios.

Artículo 23º.-Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos-ruidos.

Se seguirán los criterios de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica vigente, en cuanto a la determinación de los puestos de trabajo que tienen derecho a la bonificación por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

Se fijan las siguientes cuantías por hora de trabajo efectivo, para el personal que ocupe puestos de trabajo declarados tóxicos, penosos y/o peligrosos:

a) Personal afectado por uno de estos supuestos, 29,62 pesetas/hora para el año 2000.

b) Personal afectado por dos o más de estos supuestos, 45,05 pesetas/hora para el año 2000.

c) Personal que realice trabajos de pintura de proceso manual, en uno o más supuestos, 94,83 pesetas/hora para el año 2000.

Las cantidades antes mencionadas experimentarán, en el año 2001, el incremento salarial pactado para este año y contemplado en el artículo 27º de este convenio.

Ruidos:

Se abonará el plus correspondiente a trabajos tóxicos penosos y/o peligrosos, a razón de 29,62 pesetas por hora de trabajo efectivamente realizada, en aquellos puestos de trabajo en los que se alcancen niveles de ruido equivalente diario superiores a 90 dB(A), y en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

El personal que trabaje en puestos cuyo nivel de ruido equivalente diario esté comprendido entre los 80 y los 90 dB(A), percibirá durante los años de vigencia del convenio, la cantidad de 1041 pesetas al año, en concepto de la peligrosidad y/o penosidad

que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.

A la vista de las nuevas mediciones de la sección de prensas, que exceden los niveles de 90 dB, se abonarán en este caso y en mediciones futuras con arreglo a los criterios establecidos en los párrafos anteriores de este artículo.

Las mediciones se realizarán periódicamente, en todas las secciones de la planta, por los servicios técnicos, internos o externos, que la empresa tenga en cada momento, con la colaboración y participación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en los términos que establece la Ley y el Reglamento de prevención de riesgos laborales.

Artículo 24º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas a razón de 30 días sobre salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, por partes proporcionales al tiempo efectivamente trabajado.

Además se satisfará el promedio del plus de nocturnidad y plus de actividad o prima de puesto, de acuerdo con las fórmulas siguientes:

Paga de verano: promedio de los importes percibidos en concepto de plus de actividad, prima de puesto y plus de nocturnidad, durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio.

Paga de Navidad: promedio de los importes percibidos en concepto de plus de actividad, prima de puesto y plus de nocturnidad, durante el tiempo comprendido entre el l de julio y el 30 de noviembre.

Las pagas extraordinarias de verano y Navidad serán abonadas los días 17 de julio y 20 de diciembre respectivamente. En caso de coincidir dichas fechas en domingo o festivo, los pagos se satisfarán el día anterior.

Artículo 25º.-Horas extraordinarias.

La retribución de las horas extraordinarias será la que figura según categorías, escalas, y KB. realizado, en los anexos horas extraordinarias.

Si las circunstancias técnicas o productivas así lo exigieren, la empresa podrá establecer la realización de un máximo de 80 horas extraordinarias estructurales por trabajador y año.

En aquellos casos considerados de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, se considerará obligatoria la realización de horas extraordinarias. La posible realización de horas extraordinarias será voluntaria y tendrá carácter general.

Artículo 26º.-Pago de nóminas.

a) El abono de los haberes devengados, se efectuará por períodos mensuales naturales vencidos, y el pago se satisfará a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, mediante abono en la cuenta del trabajador, el día 30 de cada mes, de un anticipo a cuenta

de 100.000 pesetas; procediendo el día 15 del mes siguiente, a la liquidación definitiva de los haberes devengados en el mes anterior.

En caso de coincidir dichos días en sábado, domingo o festivo, los pagos citados se satisfarán el día laborable anterior a dichas fechas.

b) Se acuerda convertir los importes de pesetas/hora, pesetas/minuto, a importes día o mes, al objeto de facilitar los cálculos de la nómina cuando los importes deban expresarse en euros.

c) Durante el año 2001, todas las tablas salariales actuales se detallarán tanto en pesetas como en euros, de tal manera que se garantice la retribución anual.

Artículo 27º.-Revisión salarial.

a) Incremento salarial. Se acuerda un incremento salarial para cada uno de los dos años de vigencia del convenio, de un + 1% sobre el IPC previsto oficialmente para cada año.

Las tablas salariales a aplicar a partir del comienzo de cada uno de los años de vigencia del convenio serán las definitivas del año anterior (una vez aplicada la cláusula de revisión salarial si así procediere) incrementadas en el porcentaje de previsión oficial de incremento del IPC para ese año, más el 1%.

b) Cláusula de revisión salarial. En caso de que el IPC definitivo registrara al final de cada uno de los años de vigencia del convenio, una evolución superior al IPC previsto oficialmente, se efectuará una revisión salarial con efectos retroactivos al 1 de enero del año de que se trate, de la diferencia entre ambos IPC.

Artículo 28º.-Seguridad e higiene.

La empresa dotará al personal de las adecuadas prendas de trabajo.

El personal obrero recibirá una toalla, un buzo, bata o conjunto de chaqueta y pantalón, según necesite para el desarrollo de su labor y, como mínimo cada seis meses; y un par de botas cada año.

La dirección contratará un reconocimiento médico anual, como mínimo, para todo el personal. El tiempo empleado en el mismo, se considerará como de trabajo efectivo.

En la jornada en la que se realice el reconocimiento médico, el personal no acudirá al trabajo.

A la hora de confeccionar el calendario anual, se trasladarán a otra jornada distinta de la que se efectúa el reconocimiento médico, las horas no empleadas en la realización del mismo. En este caso, y en tanto no varíen las actuales circunstancias organizativas (desplazamientos, tiempos de espera, distancias al centro médico, etc.), se estimará que el tiempo necesario para la realización del reconocimiento es de tres horas.

Si se modificase la organización habría de modificarse el tiempo estimado para su realización, ampliándolo o reduciéndolo para acomodarlo a las nuevas circunstancias.

El personal se compromete a la limpieza semanal de su puesto de trabajo, como aportación a la mayor higiene posible dentro del centro de trabajo. A tal fin, la empresa habilitará el tiempo necesario para la realización de la limpieza del puesto, y dicho tiempo será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 29º.-Previsión y política social.

a) En los casos de baja por accidente, la empresa pagará el salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, y prima de puesto y plus de nocturnidad como si el personal afectado estuviese trabajando en fábrica. En cuanto a la prima de producción, percibirá el promedio del KB realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Respecto a las bajas de enfermedad durante cuyo proceso se produzca intervención quirúrgica u hospitalización, se procederá de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior.

b) La dirección, en la primera baja del año por enfermedad, completará las prestaciones de la Seguridad Social, durante un período comprendido entre el cuarto día a partir de la baja y hasta el vigésimo día, inclusive, hasta el 75% de la base reguladora.

Embarazo: si durante el período de gestación, el facultativo expide baja médica relacionada con dicha gestación, la empresa abonará a la trabajadora el 100% de la base de cotización del mes anterior durante los tres primeros días de dicha baja médica, aun no siendo la primera baja del año. La baja por este motivo, no computará como tal a los efectos de considerar la primera baja del año (la primera baja posterior a una de este tipo, sería considerada la primera baja del año).

c) La dirección aportará en concepto de ayuda escolar anual, durante el año 2000, para cada uno de los hijos de los trabajadores, las siguientes asignaciones:

A partir de los 3 años de edad, para educación primaria y para los dos primeros años de educación secundaria, 11.343 pesetas.

Para estudiantes de tercero y cuarto de educación secundaria, bachiller y formación profesional, 21.141 pesetas.

Para la realización de estudios superiores, 40.737 pesetas.

Estas ayudas se harán efectivas con las nóminas del mes de agosto o septiembre, previa entrega de los justificantes. En los casos en los que la matrícula se formalice con posterioridad a estos meses -por ejemplo, algunos casos de enseñanza universitaria-, la ayuda se hará efectiva en la nómina del mes en el que se formalice dicha matrícula.

d) Seguro de vida colectivo: las condiciones de este seguro figuran en el duplicado de la póliza que obra en poder del comité de empresa, teniendo cada uno de los asegurados un certificado del mismo.

Se mantiene en las cuantías actuales: incapacidad permanente absoluta o fallecimiento por cualquier causa, 1.500.000 pesetas; accidente laboral 3.000.000 de pesetas; accidente de tráfico 4.500.000 pesetas.

La empresa quedará eximida de toda responsabilidad derivada del no cumplimiento de la obligación de concertar la póliza de seguro establecida en el presente convenio, en casos de trabajadores a los que, por sus condiciones físicas, la compañía de seguros rechace su inclusión en la póliza contratada.

e) La dirección concede a los trabajadores las ayudas económicas siguientes:

Por contraer matrimonio, 35.707 pesetas.

Por nacimiento de hijo, 16.243 pesetas.

Por no haberse podido acceder a dotar a nuestro personal de un economato laboral propio de la empresa, cada uno de los trabajadores percibirá en las pagas extraordinarias de verano y Navidad, la cantidad de 10.571 pesetas en cada una de ellas.

f) La dirección dispondrá de un importe total de hasta 6.500.000 de pesetas para préstamos al personal, a fin de que puedan hacer frente a gastos extraordinarios, los cuales han de ser debidamente justificados, teniendo preferencia el destinado a la adquisición de vivienda, en las condiciones siguientes:

-Cantidad máxima de préstamo por empleado: 800.000 pesetas.

-Plazo máximo de amortización: 48 meses.

-El préstamo se refiere únicamente al personal indefinido.

Por ser libres de interés, el beneficiario se hará cargo del gasto fiscal que implique por aplicación de la Ley 18/1991 de 8.6 del IRPF sobre retribuciones en especie.

La dirección informará al comité de empresa periódicamente de los préstamos solicitados, los concedidos y los fondos disponibles.

Los importes de las ayudas escolares, matrimonio y nacimiento de hijos antes mencionadas, experimentarán en el año 2001, el incremento salarial pactado para ese año y contemplado en el artículo 27º de este convenio.

Artículo 30º.-Contratación.

a) Contrato de obra.

A fin de potenciar la utilización de las modalidades de contratación previstas por la ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto en el artículo 15.1º apartado a) del Estatuto de los trabajadores, modificado en virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tareas o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración sea cierta o pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. La presente inclusión en este convenio, no podrá entenderse en ningún caso, como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores.

b) Contrato por circustancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La duración de dichos contratos, regulados en el vigente artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses, contados desde el momento en que se produzcan dichas causas, tal y como establece el convenio colectivo para las empresas del metal de la provincia de Pontevedra.

c) Empresas de trabajo temporal.

El personal perteneciente a las empresas de trabajo temporal estarán acogidas al convenio de la empresa usuaria, en los términos establecidos en la nueva Ley 29/1999.

1. Porcentaje máximo de personal de ETT.- El porcentaje máximo de personal de ETT podrá ser en cada momento, de hasta un 15% de todo el personal que trabaje en Viza (incluyendo el propio personal de ETT). No obstante, en períodos de punta de producción o incorporación masiva de este tipo de personal, se podrá superar este porcentaje por un período máximo de hasta dos meses.

d) Pacto por el empleo.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, conscientes de la importancia y trascendencia social de un empleo estable y de calidad, y en el ánimo de contribuir a ello de la forma más efectiva posible, acuerdan:

1. Conversión de contratos eventuales de Viza en contratos indefinidos. Durante la vigencia del presente convenio colectivo, se procederá a la conversión de 60 contratos temporales de Viza en indefinidos. La distribución se hará preferentemente a razón de 30 en cada uno de los años de vigencia del convenio y de 15 al semestre, siempre dentro del límite de 60 durante la vigencia del convenio.

2. El personal que se incorpore a Viza, o bien acceda a contrato indefinido a partir de 1 de enero de 1998, no devengará derecho al percibo de plus de antigüedad.

Disposiciones adicionales

Primera.-El comité de empresa firmante del presente convenio desiste expresamente durante la vigencia del mismo, del ejercicio del derecho de huelga en los conflictos derivados de la aplicación de cualesquiera de las materias contenidas en el mismo.

En el supuesto de discrepancias sobre la aplicación del convenio, se procederá de la siguiente forma:

1. La comisión paritaria conocerá el conflicto y emitirá informe.

2. En caso de persistir las discrepancias, el conflicto se someterá a un procedimiento de mediación para intentar la consecución de un acuerdo entre partes. La elección del mediador se realizará previo acuerdo de las partes.

3. De resultar infructuosa la mediación y no haber acuerdo, quedará a criterio de las partes el acudir a un sitema de arbitraje o bien acudir al ámbito judicial competente.

La presente disposición adicional se considerará, a todos los efectos, como cláusula de carácter obligacional.

Segunda.-La parte social, desistirá de todas las acciones judiciales o administrativas en materia de penosidad y/o peligrosidad por ruidos, pendientes de resolución e iniciadas con anterioridad a la firma del presente acuerdo.

Tercera.-Se establece que en cada uno de los años de duración del presente convenio, el trabajador aportará dos horas para formación. Dichas horas, no computarán como jornada efectiva de trabajo a efecto del número de horas establecido en el artículo 5º del presente convenio (jornada de trabajo); y los gastos de desplazamiento ocasionados en cada una de las jornadas en las que deba de cumplir con tal obligación, serán retribuidos a razón de 520,66 pesetas de transporte por jornada, siempre y cuando dichas horas ocasionen por sí mismas un desplazamiento.

El comité será informado de los planes de formación previamente a su realización, se estudiarán sus sugerencias y se le informará del desarrollo de la formación en la empresa.

Disposiciones finales

Única.-Legislaciones subsidiarias.

En todo lo no previsto en el presente texto, se estará a lo dispuesto en la derogada ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, así como a la Ley 8/1980, de 19 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general.

Compromisos adicionales que no forman parte del texto del convenio:

1. Absentismo.

La comisión negociadora del presente convenio, a la vista de los índices de absentismo existentes en la empresa, y conscientes de que sólo una clara concienciación de todos hará posible su reducción, se propone que durante la vigencia del presente convenio, el índice de absentismo tenga reducciones significativas.

A tal efecto, mensualmente se publicarán en el tablón de anuncios los datos de absentismo del mes, el acumulado del año y su relación con el mismo período del año anterior.

Asimismo nace el compromiso de estudiar, en próximos convenios, las medidas necesarias tendentes a reconducir dichos índices a niveles razonables.

2. Sistema de clasificación profesional.

Las partes firmantes del presente acuerdo, se proponen estudiar y tratar de consensuar durante la vigencia del mismo, y de cara a su posible inclusión en el próximo convenio, un nuevo sistema de clasificación profesional más acorde a la situación actual.

ANEXO III

Personal que realiza trabajos de soldadura CO2

KB medio alcanzadoSoldadura 1999Soldadura 2000

KB 1,00 a KB 0,980,4729,05

KB 0,97 a KB 0,940,4024,72

KB 0,93 a KB 0,900,3521,63

KB 0,89 a KB 0,850,2917,92

KB 0,84 a KB 0,810,2314,21

KB 0,80 a KB 0,760,16 9,89

KB 0,750,07 4,33

Los precios de 1999 están en pesetas/minuto.

Los precios de 2000 están en pesetas/hora.

Precios prima KB año 2000.

Tabla convenio

KBPrecio

100253,25

99242,16

98231,24

97220,50

96209,92

95199,52

94189,30

93179,24

92169,36

91159,65

90150,11

89140,75

88131,56

87122,54

86113,70

85105,03

8496,53

8388,21

8280,05

8172,07

8064,27

7956,63

7849,17

7741,89

7634,77

7527,83

Realiza los cálculos con tres decimales, pero en nómina sólo figuran dos.

Horario de trabajo

Año 2000-2001

Horario del turno de mañana:

Descanso bocadillo

Trabajo efectivo

De 6 a 14.05 h

De 10 a 10.15 h

470 minutos/día

Horario del turno de tarde:

Descanso bocadillo

Trabajo efectivo

De 14.05 a 22.10 h

De 9.15 a 19.30 h

470 minutos/día

Horario del turno de noche:

Descanso bocadillo

Trabajo efectivo

De 21.55 a 6 h

De 3 a 3.15 h

470 minutos/día

Horario personal estructura:

Descanso bocadillo

Trabajo efectivo

De 8.25 a 13.30 h

De 14.30 a 17.30

15 minutos/día

470 minutos/día