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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Viernes, 09 de febrero de 2001 Pág. 1.736

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 28/2001, de 8 de febrero, por el que se dictan medidas urgentes y extraordinarias para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, S.A.

La huelga, como todo instrumento jurídico, se encuentra limitada por los derechos concurrentes y por el interés general que la Administración debe garantizar.

Así, la propia Constitución al recoger el derecho a la huelga no le da un contenido ilimitado, sino que expresa que deberá ser compatible con el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad.

La Carta Magna, por otro lado, recoge, en su título primero, entre los derechos fundamentales la libre circulación de las personas (art. 19), la educación (art. 27) y trabajo (art. 35), derechos que, lógicamente, no pueden verse menoscabados por el ejercicio abusivo del derecho de huelga.

Es por ello que, en todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, el recurso a la huelga viene regulado con límites precisos que, siempre, necesitan los mecanismos de salvaguarda de los servicios esenciales para la comunidad.

Así, en la regulación española se establecen los servicios mínimos que deben manterse durante la duración de la huelga y se concretan mecanismos adicionales de protección de los intereses generales.

Entre estos, el art. 10 del R.D. ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, determina que el gobierno podrá adoptar las medidas de intervención idóneas cuando la huelga se declare en empresas encargadas de servicios públicos y concurran circunstancias de especial gravedad.

Dichas medidas que, responden igualmente, a los principios generales que informa la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres que determina en su art. 3 b), que el sistema de transporte debe satisfacer las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y con mínimo coste social, deben ser compatibles con el ordenamiento sectorial del transporte.

Desde el día 30 de enero, fecha de comienzo de la huelga, se está produciendo un incumplimiento sistemático de los servicios mínimos decretados.

La concurrencia de actos de sabotaje de los vehículos de la empresa Transportes La Unión, S.A., los ataques a los autobuses que prestaron servicios mínimos, la presencia de piquetes en las cabeceras de los servicios e incluso la negativa de los trabajadores a realizar dichos servicios se traducen, en la práctica, en la paralización completa de la empresa con grave

afectación a los derechos a la educación, al trabajo y a la libre circulación por el territorio nacional que conllevan respectivamente la no prestación del transporte escolar, la imposibilidad de que el personal de la empresa que no secunda la huelga preste servicios mínimos o la posibilidad para los trabajadores de acceder a sus puestos de trabajo mediante los transportes de obreros contratados a la empresa Transportes La Unión, S.A. o, a la supresión de los servicios concesionales.

La magnitud del prejuicio irrogado a la sociedad en su conjunto se puede apreciar teniendo en cuenta que tan sólo el transporte escolar contratado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria abarca 160 vehículos y 7.000 alumnos en 9 ayuntamientos lo que, obviamente no incluye los transportes escolares a centros privados, y que los servicios concesionales mínimos que garantizan la movilidad de la población cautiva del transporte público que se está incumpliendo alcanzan la suma de 69.

A los efectos de una cabal evaluación de los referidos perjuicios debe tenerse en cuenta que la extrema dispersión poblacional y la pequeña dimensión de los núcleos de habitantes de Galicia multiplican exponencialmente la necesidad de desplazamientos entre núcleos de población para cubrir necesidades perentorias (sanidad, educación, trabajo...), lo que imposibilita, en determinados supuestos, otras opciones de traslado o entraña incrementos de riesgos cuando las distancias permiten el desplazamiento a pie por vías interurbanas, opción esta que, nuevamente, se ve penalizada en Galicia por la orografía y climatología propia da nuestra comunidad.

En el marco del papel de la Administración pública como garantía del funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad y muy especialmente en cuanto sobre la propia Administración educativa recae la obligación de facilitar el transporte colectivo en la enseñanza pública en los niveles de enseñanza obligatoria, el gobierno gallego debe, con los instrumentos que contempla el ordenamiento jurídico vigente y, fundamentalmente, el R.D. ley 17/1977, de 4 de marzo, adoptar aquellas medidas que aseguren el principio de continuidad del servicio público.

En este sentido las medidas que establece el presente decreto se articulan en función de dos vectores:

En primer lugar la imposibilidad de que la Administración abdique de su responsabilidad como tutelante del sistema público de transportes ante situaciones que afectan gravemente a servicios públicos esenciales y que causan perjuicios ilegítimos y desproporcionados al interés general, por actuaciones que exceden de la cobertura legal que recibe el derecho de huelga.

En segundo lugar por la neutralidad de la Administración que no incide en el conflicto colectivo entre las partes y se limita a regular el aspecto de los servicios mínimos de transporte que incide en terceros ajenos a relaciones laborales entre la empresa Transportes La Unión, S.A., y a sus trabajadores.

En otro orden de cosas, el contenido del decreto responde a los principios generales del derecho de la razonabilidad y la proporcionalidad.

Así, su contenido, viene matizado por la limitación a medida que en cada supuesto suponga la modalidad menor de intervención administrativa necesaria para acalzar sus fines y en, la proporción y durante el tiempo estrictamente necesario para cubrir la totalidad de los servicios mínimos, y estos tan sólo.

Es por ello que, en aras de posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales referidos que vienen siendo gravemente conculcados por la no realización de los servicios mínimos en la situación de huelga que se está desarrollando y vistos la Constitución española y a la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía, el Estatuto de los trabajadores, el R.D. 17/1977, de 4 de marzo, la Ley 16/1987, de 30 de julio y el reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, el Decreto autonómico 160/1988, el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, y demás normativa de general aplicación, por iniciativa de los conselleiros de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y Educación y Ordenación Universitaria, y a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de febrero de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º

A los efectos de restablecer la efectividad de los servicios mínimos de transporte establecidos con motivo de la huelga declarada en la empresa Transportes La Unión, S.A., las consellerías de Educación y Ordenación Universitaria y Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, podrán adoptar, con carácter excepcional, las seguintes medidas:

Autorizar a la empresa Transportes La Unión, S.A. la subcontratación de la prestación de los servicios de transporte regular de uso general y especial incluidos en la relación de servicios mínimos determinada para la presente huelga.

Las consellerías referidas podrán habilitar, provisionalmente, a terceras empresas para la prestación de los servicios mínimos de acuerdo con las especificaciones de la legislación de contratos de las administraciones públicas y la normativa reguladora de los transportes públicos por carretera, lo que conllevará la suspensión de la prestación contractual con la empresa Transportes La Unión, S.A.

La virtualidad de esta habilitación tendrá siempre carácter extraordinario y se extenderá hasta el momento en el que se garantice la prestación de los servicios mínimos o bien finalice la huelga.

Artículo 2º

Las habilitaciones a terceras empresas no darán a favor de las mismas ningún derecho adicional distinto

a la prestación de los servicios mínimos, en los términos fijados en la resolución administrativa, y durante el plazo de vigencia de la misma.

Artículo 3º

La Administración deberá dar traslado previo a la dirección de la empresa y al comité de huelga de las propuestas de medidas a adoptar, concediendo un plazo de 24 horas para efectuar alegaciones.

Artículo 4º

Lo establecido en el presente decreto no obsta para que una vez finalizado el período de huelga la empresa titular de los servicios asuma, en su caso, las responsabilidades en las que hubiese incurrido ante la Administración otorgante de la concesión o autorización de la que fuese titular la empresa.

Así mismo, las resoluciones administrativas dictadas al amparo del presente decreto no prejuzgan las responsabilidades que se puedan deducir de lo establecido en la normativa laboral.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de febrero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia la Administración Pública