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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Miercoles, 31 de enero de 2001 Pág. 1.201

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña (código 1501545) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-12-2000, suscrito en representación de la parte económica por Transviac y por la Asociación Provincial

de Servicios Discrecionales de Viajeros de A Coruña y, de la parte social, por CIG y CC.OO., el día 2-10-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 13 de diciembre de 2000.

José Antonio Álvarez Vidal

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transportes

de viajeros en autobús por carretera de la provincia

de A Coruña. Año 2000

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y trabajadores del transporte de viajeros en autobús por carretera en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

Tendrá una duración desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, con opción a ser prorrogado para el año 2003, si las partes así lo acordaran en la comisión negociadora especial que luego se definirá.

Si ninguna de las partes lo denunciara con la antelación mínima de un mes a la fecha de su expiración, se prorrogará tácitamente por un año, incrementando todos los conceptos económicos en el IPC real de los 12 meses anteriores más un punto.

Una vez producida la denuncia, mantendrá la vigencia su contenido normativo íntegramente hasta la firma de un nuevo convenio. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Artículo 3º.-Respeto de derechos.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos que los concedidos por este convenio.

Todos los conceptos salariales tienen carácter normativo y condición mínima indispensable, por lo que tal garantía no puede ser afectada por pacto o renuncia de cualquier tipo, con los demás efectos y durante los períodos establecidos en el artículo 2º.

Artículo 4º.-Tablas salariales.

A partir del 1 de enero de 2000 se establecen como mínimas las retribuciones que figuran como anexo I, tablas salariales.

El incremento salarial se cuantifica en:

* Año 2000: 5,5% de incremento sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

* Año 2001: IPC previsto + 1,5 puntos sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

* Año 2002: IPC previsto + 1 punto sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

* Año 2003: para el caso de acorgerse a esta posibilidad la comisión negociadora especial, IPC previsto + 1,5 puntos, sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

Los atrasos derivados del incremento salarial se abonarán por mitad a las nóminas de los dos meses siguientes a la fecha de la firma del convenio.

Artículo 5º.-Revisión salarial.

Una vez publicado el índice de precios al consumo (IPC) correspondiente a los distintos años de vigencia del convenio se producirá una revisión salarial que garantice lo siguiente:

* Año 2001: IPC real + 1,5 puntos sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

* Año 2002: IPC real + 1 punto sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

* Año 2003: para el caso de acogerse a esta posibilidad la comisión negociadora especial, IPC real + 1,5 puntos sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales.

Artículo 6º.-Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio devengará las antigüedades de acuerdo con la siguiente tabla: a los dos años el 5% del salario base, a los cuatro años el 10% del salario base, a los nueve años el 20% del salario base, a los catorce años el 30% del salario base, a los diecinueve años del 40% del salario base, a los veinticuatro años el 50% del salario base y a los veintinueve años el 60% del salario base.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, que se denominarán de verano, de Navidad y beneficios, las cuales se percibirán en los meses de julio, diciembre y marzo, en la cuantía de 30 días de salario base y antigüedad de las tablas salariales adjuntas.

Artículo 8º.-Plus de convenio.

Las empresas abonarán en el año 2000 un plus de 67.045 pesetas anuales, repartidas en 12 mensualidades de 5.587 pesetas. En los demás años de

vigencia del convenio se abonará este plus según lo establecido en los artículos 4º y 5º.

Artículo 9º.-Plus consolidado.

Los trabajadores que, a la firma del presente convenio, vinieran percibiendo el plus de acumulación de descansos y reducción del de entre jornadas establecido en el artículo 12 del convenio colectivo de 1984, seguirán percibiendo, a título individual, la cuantía de 153 pesetas (ciento cincuenta y tres) por cada día de trabajo.

El incremento salarial que proceda pasará a integrarse en el plus convenio.

Las empresas que, en el futuro, hagan uso de la facultad establecida en el artículo 9 del R.D. 1561/1995 abonarán dicho plus, a título individual, a los trabajadores afectados y durante el tiempo que dure dicha situación.

Artículo 10º.-Plus de conductor-perceptor y plus de actividades complementarias.

El conductor-perceptor, realice o no simultaneamente ambas funciones, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial de puesto de trabajo (plus de conductor-perceptor, PCP) en cuantía mensual del 20 por ciento de 22 días de su salario base, como mínimo.

La estructura salarial para los conductores-perceptores contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según tablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus conductor-perceptor, según se establece en el presente artículo.

-Plus de quebranto de moneda, según el artículo 11.

-Plus consolidado, en los términos recogidos en el artículo 9º.

-Plus de interrupción de jornada, si procede, en los términos establecidos en el artículo 16º f).

El conductor percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un plus de actividades complementarias con la cuantía de 9.000 pesetas mensuales. En los demás años de vigencia del convenio se abonará este plus según lo establecido en los artículos 4º y 5º.

La estructura salarial para los conductores contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según lastablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus de actividades complementarias, según se establece en el presente artículo.

-Plus consolidado, en los términos recogidos en el artículo 9º.

-Plus de interrupción de jornada, si procede, en los términos establecidos en el artículo 16º f).

Artículo 11º.-Quebranto de moneda.

La gratificación especial para el año 2000 por quebranto de moneda queda establecida en 3.415 pesetas (tres mil cuatrocientas quince), y la cuantía estipulada se percibirá mensualmente. En los demás años de vigencia del convenio se abonará este plus según lo establecido en los artículos 4º y 5º.

Artículo 12º.-Plus de compensación.

Para el año 2000 el plus de compensación para el resto del personal que no esté comprendido en las categorías de conductor-perceptor o conductor y que no tuviesen otros pluses o gratificaciones, excepto el plus de convenio o el plus consolidado, tendrá un importe de 2.763 (dos mil setecientas sesenta y tres) pesetas mensuales.

Para los restantes años se establecerán las siguientes cuantías:

* Año 2001: 5.000 pesetas mes.

* Año 2002: 7.000 pesetas mes.

* Año 2003 (con ultravigencia, en su caso): 9.000 pesetas mes.

La estructura salarial para el resto de personal, que no esté incluido en las categorías de conductor-perceptor o conductor, contendrá los siguientes conceptos:

-Salario base, según tablas salariales.

-Antigüedad, según lo establecido en el artículo 6º.

-Plus convenio, en las cuantías del artículo 8º.

-Plus de compensación, según se establece en el presente artículo.

-Plus consolidado, según de establece en el artículo 9º.

-Plus de quebranto de moneda, según el artículo 11º, si procede.

Los taquilleros/as cobrarán el plus de compensación pese a lo indicado en el primer párrafo.

Artículo 13º.-Dietas.

Las dietas que correspondan a los trabajadores en sus desplazamientos, al servicio de las empresas, serán de 4.143 pesetas (cuatro mil ciento cuarenta y tres), sin distinción de categorías. La llamada media dieta, o dieta de comida, se fija en 1.381 pesetas (mil trescientas ochenta y uno), correspondiendo a la pernoctación 1.381 pesetas (mil trescientas ochenta y una).

Fuera de Galicia, será de 5.233 (cinco mil doscientas treinta y tres) pesetas la dieta completa y 1.744 (mil setecientas cuarenta y cuatro) pesetas la media dieta.

En caso de destacamento se aplicará la reducción que en su día señalaba la ordenanza laboral de transporte.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia habitual o, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 20 horas y regrese después de las 22 horas.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

La parte de dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las 12 horas y retorne después de las 14 horas.

Las dietas se abonarán, como máxio, semanalmente y a petición del trabajador.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Serán abonadas con un incremento que, en ningún caso, será inferior al 50% sobre el importe de la hora ordinaria.

Dadas las especiales características del sector, se denominarán horas extraordinarias estructurales aquellas horas extraordinarias a que se hace referencia en el artículo 1 de la O.M. 1-3-1985, a los efectos del artículo 7 del R.D. 46/1984, de 4 de enero.

La opción de compensar las horas extraordinarias trabajadas por tiempo de descanso se realizará por mutuo acuerdo de empresa y trabajador.

Artículo 15º.-Denominación del trabajo.

a) Trabajo efectivo: se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo del cometido que deben efectuar en su centro de trabajo hasta que cesen en el mismo.

A fines del presente convenio será trabajo efectivo para el personal de movimiento:

1. La conducción durante la circulación del vehículo.

2. Los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

b) Tiempo de presencia: será tiempo de presencia aquel período de jornada en la que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se haya a disposición de la empresa, tanto en los locales como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, las guardias, retenes, expectativas, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentra a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de trece horas semanales.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, no obstante, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas, en cuyo caso podrán ser computadas a efectos de completar la jornada.

c) Tiempo de espera y dieta de espera: tendrá la consideración de tiempo de espera aquél en que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo en las localidades que no sean principio y fin de trayecto.

La primera hora de cada jornada se computará por su totalidad y el resto al 50 por ciento y se abonará como tiempo de presencia.

Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo, por no hallarse a disposición de la empresa.

Las esperas en localidades de principio y fin de trayecto fuera de la residencia del trabajador, o del lugar de su toma habitual de servicio, no computarán, a efectos de jornada, no como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia. Por dicho tiempo, exceptuando el de comida, cena y pernocta, se abonará una dieta de espera de 255 (doscientas cincuenta y cinco) pesetas/hora. En los demás años de vigencia del convenio se abonará este plus según lo establecido en los artículos 4º y 5º.

Artículo 16º.-Jornada y descanso.

a) La jornada anual será de 1.816 (mil ochocientas dieciséis horas) en cómputo anual, siendo en cómputo semanal de 40 horas y en cómputo mensual de 166 horas. Se considerarán horas extraordinarias aquellas que superen las 1.816 horas al año, las 166 horas al mes o las 9 diarias.

Se respetarán los topes máximos de conducción establecidos en el convenio colectivo, Real decreto 1561/1995 y directivas comunitarias.

b) Las empresas vendrán obligadas a organizar sus servicios de modo tal que el personal descanse de acuerdo con la legislación vigente, siendo la regla general la de un descanso entre jornadas de 12 horas ininterrumpidas y de día y medio de descanso semanal.

En el medio día de trabajo que completa la jornada y media de descanso no podrán realizarse más de cuatro horas y media de trabajo efectivo, o en caso de mediar acumulación de medias jornadas cada quince días, no podrán superarse más de nueve horas de trabajo efectivo.

Consecuentemente, cuando el personal realice transporte regular de uso general o transporte regular de uso especial, no podrá superar, desde el inicio de su jornada hasta el fin de la misma, las 12 horas, exceptuando aquellos supuestos en los que extraordinariamente la legislación vigente establece un descanso de 10 horas entre jornadas. En este caso, el tiempo que

va desde el inicio hasta el fin de la jornada se podrá prolongar en 2 horas. Cuando el personal realice otros servicios distintos de los anteriores, les será de aplicación el R.D. 1561/1995 y la Directiva 3820/1985.

En cualquier supuesto en que excepcionalmente se realizase un descanso de menos de 12 horas, se compensará el tiempo descansado de menos, de tal modo que el tiempo descansado de menos de una semana se agrupe, como más tardar, al descanso semanal de la semana siguiente.

En todo caso, el descanso mínimo entre jornadas será de 10 horas.

c) El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias.

d) La jornada diaria máxima será de once horas cuando comprenda situaciones de trabajo efectivo, más tiempo de presencia, exceptuando los recorridos de larga distancia, cuando el servicio requiera la estancia en el vehículo de más de un conductor.

e) En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada a punto de destino.

La duración mínima de la pausa será de 30 minutos, siendo susceptibles de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

En todas las situaciones que sobrepasen los topes máximos de jornada, como de presencia, se comunicará tal circunstancia al comité de empresa o delegados de personal.

f) Interrupciones de jornada en servicios dentro de Galicia o entre Galicia y provincias limítrofes de España o Portugal: plus de interrupción de jornada.

Las interrupciones de jornada inferiores a 30 minutos se abonarán al valor de la hora ordinaria; el exceso de tiempo de cada interrupción se abonará a razón de 260 (doscientas sesenta) pesetas/hora. En los demás años de vigencia del convenio se abonará este plus según lo establecido en los artículos 4º y 5º.

Se considerará interrupción de jornada el período de tiempo en que el trabajador no realiza trabajo efectivo, ni tiempo de presencia, dentro de un servicio o entre dos servicios, excepto la interrupción dedicada a la comida, cena o pernocta, que no se tendrán en cuenta a los efectos de este plus. Se computa el tiempo de interrupción desde la hora de llegada a un punto según el cuadro de servicios y la hora de salida desde ese punto, también según el cuadro de servicios, para continuar el servicio o iniciar otro nuevo.

Se entiende que si la interrupción de jornada es inferior a 30 minutos, se abonarán 30 minutos.

La regulación recogida en este apartado será aplicable, alternativamente, una u otra, a elección del trabajador, con el régimen previsto en este convenio, en los apartados b) y c) del artículo 15º, en lo referente al régimen que prevé la regulación de las comidas en ruta, tomadas las dos regulaciones de manera total.

Las condiciones recogidas en el presente apartado serán compensables y absorbibles, en general, en lo referente a tiempo de espera y dieta de espera y en particular en relación con el régimen individual actual en la materia de cada trabajador.

g) Comida.

Se señala la obligatoriedad de una hora de comida, como mínimo, entre las 12 y las 16 horas.

Para el control de la jornada se establece un modelo detallado de parte de trabajo cuyo contenido mínimo se refleja en el anexo III y que, en duplicado ejemplar, se facilitará por la empresa al trabajador para su cumplimentación, transcribiéndose en dicho anexo el artículo 14 de la Directiva 3820/1985.

Artículo 17º.-Vacaciones.

Se regulan de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores, publicado en el BOE del 29-3-1995.

El período total de disfrute de las vacaciones será de 30 días naturales y no podrán experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos. En caso de desacuerdo decidirá la jurisdicción competente.

Durante los períodos de vacaciones el salario de los conductores-perceptores y conductores, estará compuesto, respectivamente, de los mismos conceptos como si estuviesen trabajando, en concreto los contenidos en el artículo 10º, excepto el plus de interrupción de jornada.

El salario de los restantes trabajadores estará compuesto de los mismos conceptos como si estuvieran trabajado, en concreto los contenidos en el artículo 12º.

Artículo 18º.-Jubilación.

Durante la vigencia de este convenio, siempre que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de 10 años de servicio en la empresa, en caso de jubilación voluntaria anticipada, el trabajador percibirá una indemnización por cese cuya cuantía, el primer año de vigencia será la siguiente: un año antes, 271.142 pesetas; dos años antes, 546.923 pesetas; tres años antes, 820.412 pesetas; cuatro años antes, 1.199.196 pesetas y cinco años antes, 1.407.372 pesetas.

En los demás años de vigencia del convenio se abonarán estas cantidades con los incrementos establecidos en los artículos 4º y 5º.

Las empresas se acogerán a lo dispuesto en el R.D. 1194/1985, de 17 de julio, sobre jubilación especial anticipada a los 64 años, contratando un nuevo trabajador en el lugar del que se acoja a este derecho y en las mismas condiciones que determina el real decreto, con la finalidad de colaborar en el fomento del empleo.

La jubilación será forzosa para todo el personal al cumplir el trabajador los 65 años, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio. Durante la

vigencia de este convenio, cuando se produzca la jubilación forzosa (hoy a los 65 años), siempre que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de 10 años de servicio en la empresa, percibirá de ésta una indemnización por cese equivalente, en el primer año de vigencia, a 5.961 (cinco mil novecientas sesenta y una) pesetas por año de servicio.

En los demás años de vigencia del convenio se abonarán estas cantidades con los incrementos establecidos en los artículos 4º y 5º.

Artículo 19º.-Permiso de conducción.

Si por sentencia firme, cualquier conductor se viera privado del permiso de conducción, la empresa deberá facilitarle otra ocupación, aunque sea de categoría inferior, por el período de suspensión del permiso, siempre que no exceda de 15 meses, sin pérdida de los emolumentos que venía percibiendo, y que no sea debida a la embriaguez.

Caso de que el período de suspensión del permiso de conducción sea superior a los 15 meses, y siempre que la retirada no sea debida a embriaguez, el trabajador con más de dos años de antigüedad tendrá derecho, por una sola vez, a una excedencia no remunerada por todo el tiempo que dure la suspensión, en su caso, hasta que, legalmente, pueda incorporarse al puesto de trabajo que estaba desempeñando habitualmente y desde el momento en que ésta se produzca, siendo el límite máximo de dicha excedencia el que marque la legislación para la contratación temporal.

Asimismo, se aplicarán las garantías que se indican anteriormente, en el caso de conducción in itinere, con un máximo de una hora antes y otra después de la hora de entrada y salida del trabajo, incluso conduciendo su vehículo propio.

Artículo 20º.-Póliza de seguros.

Se establece una póliza de seguros de muerte o invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional para cada uno de los trabajadores a los que afecta el presente convenio, consistente en la cuantía de 2.500.000 (dos millones quinientas mil pesetas) en caso de muerte por accidente, y de 3.500.000 (tres millones quinientas mil pesetas) en caso de invalidez permanente para ejercer su ocupación habitual.

Estas cuantías surtirán efecto a partir de los quince días tras su publicación en el BOP o DOG.

Artículo 21º.-Defunción.

Las empresas abonarán, durante la vigencia de este convenio, seis mensualidades de los salarios que figuran en la tabla del convenio, más la antigüedad correspondiente, al familiar del trabajador que con él conviva, y por este orden:

1) Cónyege viudo.

2) Hijos.

3) Ascendientes, cuando aquel fallezca estando en activo y lleve, como mínimo, tres años de servicio en la empresa.

Independientemente de las mensualidades a las que tiene derecho, según lo señalado anteriormente, se le abonará a dicho familiar del trabajador el salario del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su óbito.

Artículo 22º.-Pases de jubilados.

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas o hijos huérfanos menores de 18 años de los trabajadores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas como si el trabajador estuviera en activo.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Los firmantes constituyen una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo pactado en el convenio, compuesta por seis miembros (dos por cada uno de los sindicatos firmantes) en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales escogidos por cada parte.

También formarán parte de la misma, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.

En el caso de imposibilidad de asistencia de alguno de los miembros designados, serán sustituidos por los suplentes.

La comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes. Los componentes de la comisión paritaria serán convocados con una antelación mínima de tres días.

A efectos de la comisión paritaria, las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.

Los acuerdos de la comisión requerirán, para su validez, la conformidad de la mayoría simple de los vocales de cada una de las representaciones. En el caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiendo copia de la misma a la autoridad laboral competente para que emita la correspondiente resolución.

Las funciones de la comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.

b) Arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio.

d) Análisis de la problemática sectorial en materia de seguridad y salud laboral y seguimiento del estado de cumplimiento en estas materias.

e) Análisis y adaptación de la contratación temporal al sector, valorando la posibilidad de introducir cláusulas que refuercen la contratación indefinida.

f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

Las actividades de la comisión podrán realizarse en régimen de comisión plenaria, compuesta por todos sus miembros o en régimen de subcomisiones específicas con la composición que la comisión acuerde.

A todos los efectos, se fija el domicilio de la comisión en la plaza de Luís Seoane, Torre 1-entreplanta, de A Coruña.

Artículo 24º.-Garantías sindicales.

a) Secciones sindicales de empresa.

En el caso de existir sección sindical, esta podrá hacer uso del tablón de anuncios para difundir la información, exclusivamente con el personal de las empresas y fuera de las horas de trabajo. Para todo ello deberá comunicarlo con una antelación mínima de 48 horas a la dirección de la empresa y al comité de empresa.

Esto sin perjuicio de las facultades que a las secciones sindicales puedan otorgar las disposiciones legales.

b) Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, en cada centro de trabajo, dispondrán de un crédito de 15 horas mensuales, como mínimo, dentro de la jornada, para el ejercicio de sus funciones de representación, siempre que lo soliciten con 48 horas de anticipación.

La empresa podrá exigir justificante de la utilización concedida, bien del comité o de la central convocante. Estos derechos serán aplicados en caso de que, por disposición legal, así se determine.

Las empresas que revistan la forma de sociedades darán cuenta, anualmente, al comité de empresa o delegados de personal del balance y cuenta de resultados.

El reconocimiento de dichos documentos será, a todos los efectos, de carácter reservado.

La dirección de la empresa dará cuenta al comité o delegados de personal de todas las sanciones o despidos.

La empresa, a petición de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que cuenten, al menos, con un 10 por ciento de afiliados en la misma, descontarán la cuota sindical correspondiente del recibo de los salarios, depositándola en la cuenta bancaria señalada a tal efecto.

c) Excedencias. Se amplía el derecho a solicitar excedencia voluntaria que regula la ordenanza laboral, cualquiera que sea el tiempo que lleve el trabajador en la empresa cuando se base en el ejercicio de su cargo sindical.

d) Comité de seguridad e higiene.

En las empresas de más de 50 trabajadores, éstos deberán elegir un comité de seguridad e higiene, siendo el comité de empresa o los delegados de personal quienes habrán de ocuparse de su tramitación.

e) Las empresas podrán pactar con sus comités de empresa o delegados de personal la acumulación de horas sindicales.

El crédito horario retribuido de que gozan los delegados de personal y miembros del comité de empresa, de una misma empresa, podrá acumularse en uno o varios de ellos, siempre que pertenezcan a una misma central sindical, aunque ello permita liberar de su actividad laboral, total o parcialmente o cualquiera de ellos.

El acuerdo de acumulación será pactado, en cada caso, a nivel de empresa entre el representante del sindicato y el de la empresa, y la designación de la persona o personas a las que se le aplicará la acumulación de horas derivadas del crédito horario será facultad exclusiva del sindicato de que se trate, el cual comunicará su decisión al respecto a la empresa.

Artículo 25º.-Permiso retribuido.

Los permisos retribuidos se regulan por lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores disfrutarán de un día de permiso retribuido, que se podrá acumular una vez al año a los permisos legalmente establecidos en el artículo 37, párrafo 3º a), b) y c), del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

Cuando el trabajador fuese afectado por incapacidad temporal transitoria, las empresas complementarán las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

1. Cuando la IT derive de accidente de trabajo, la empresa abonará un 15 por ciento de la base de cotización diaria para esta contingencia desde el primer día y hasta un máximo de setenta días.

2. Cuando la IT derive de enfermedad común, la empresa abonará un 15 por ciento de la base diaria de cotización a partir del cuarto día y hasta un máximo de setenta días.

3. Cuando sea precisa la hospitalización del trabajador, tanto si se debe a enfermedad o accidente, la empresa abonará un 20 por ciento de la base diaria de cotización desde el momento en que ésta se produzca y mientras la hospitalización dure, con un máximo de noventa días.

Tales complementos únicamente se percibirán en un proceso de IT durante cada uno de los años de vigencia del convenio.

Las empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores, podrán verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador mediante el oportuno reconocimiento médico.

Artículo 27º.-Indivisibilidad del convenio.

El convenio se considerará un todo indivisible de manera que, si no fuera aprobado en su integridad, quedará anulado, debiendo las partes negociar otro nuevo.

Artículo 28º.-Normas supletorias.

En todo aquello que no figure regulado por el presente convenio, se aplicará el Estatuto de los trabajadores, el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre; el convenio de la OIT número 153 y el reglamento de la CEE número 3820/1985, y demás legislación vigente.

Ambas partes se reservan el derecho de acudir a la jurisdicción laboral en caso de que considere que algún precepto del convenio vulnere o contradiga normas de derecho necesario.

Artículo 29º.-Modalidades de contratación.

Complementando la normativa vigente en la materia se establecen las siguientes modificaciones en la misma:

A) Contrato de aprendizaje.

Podrán efectuarse contratos de aprendizaje con una duración máxima de dos años, en los términos previstos en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo, para todas las categorías profesiones en que legalmente sea posible, excepto para mozos de garaje y taller.

El salario de contratación será igual al 90% y 100% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primer y segundo año de vigencia del contrato.

B) Contrato en prácticas.

Podrán concertarse contratos en prácticas, con una duración máxima de dos años en los términos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 90% o del 100% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o segundo año de vigencia del contrato.

C) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción.

Podrán celebrarse contratos por circunstancias de la producción en los términos establecidos en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo.

Podrán celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen 13 meses dentro de un período de 18 meses.

Su régimen jurídico, excepto en lo referente a su duración, será el equivalente al del contrato indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales (antigüedad y régimen de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización de 45 días por año de servicio en el caso de despido disciplinario declarado improcedente, etc.).

A la finalización del contrato se abonará al trabajador una indemnización de 10 días por año de servicio, calculada en proporción a la duración de dicho contrato.

D) Contrato fijo periódico.

Las empresas que saturen con otras actividades la jornada de trabajo de los trabajadores contratados para realizar el transporte escolar, bien a través de concesiones públicas o bien a iniciativa propia o por concierto con Apas o colegios públicos o privados, deberán utilizar la presente modalidad contractual cuyas características son las siguientes:

1. Será de aplicación a todas las situaciones a que se refiere el párrafo anterior surgidas a partir del próximo curso escolar (1 de septiembre de 2001).

2. La duración máxima del contrato será de 1.400 horas de trabajo efectivo, en cómputo anual.

3. Se fija el período de actividad a que se refiere dicho contrato, con carácter indicativo, entre el 15 de septiembre de cada año y el 15 de junio del año siguiente.

4. La provisión de los puestos de trabajo de esta modalidad contractual se efectuará por rigurosa antigüedad del trabajador en la empresa en contratos de esta modalidad.

5. Se fija como fecha de llamamiento a los trabajadores para realizar la actividad propia de estos contratos el 15 de septiembre de cada año.

6. El llamamiento deberá efectuarse con siete días de antelación a la fecha indicativa de inicio de actividad, comunicándolo simultáneamente a los representantes de los trabajadores.

7. La anterior fecha -15 de septiembre será la fecha de inicio de las eventuales reclamaciones por despido en los supuestos de no llamamiento.

Artículo 30º.-Movilidad geográfica.

a) Desplazamientos. Las empresas podrán desplazar a su personal a centros de trabajo distintos a aquel en que presten sus servicios fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

b) Traslado. Se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo del nuevo destino diste más de 40 kilómetros de su centro o de su domicilio actuales.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

* Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

* Intervención de los mecanismos del AGA.

* Preaviso de 45 días.

* Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

* Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

* Si, por traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera de trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

* Billete para el trabajador y familiares que vivan a sus expensas.

* Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

* Indemnización consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

* Compensación durante 12 meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

* Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores y en comisión paritaria del convenio.

2. Mecanismo del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

-Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Artículo 32º.-Comisión especial de negociación.

Los firmantes constituyen una comisión especial negociadora compuesta por seis miembros en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales

escogidos por cada parte, presidida por el mediador del convenio.

También formarán parte de la misma, con voz pero sin voto, los asesores correspondientes a ambas partes.

En el caso de imposibilidad de asistencia de alguno de los miembros designados, serán sustituidos por los suplentes.

A efectos esta comisión, las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.

La comisión tendrá como competencia los siguientes asuntos:

* Categorías.

* Salario mínimo sectorial.

* Antigüedad.

* Estabilidad en el empleo.

* Conceptos extrasalariales.

* Aclaración de la actual regulación de la interrupción de jornada.

* Pases.

Para la negociación de los temas citados en el punto anterior la comisión tendrá un plazo entre seis y doce meses.

Los acuerdos se tomaran por unanimidad entre las dos representaciones y serán recogidos en acta, con su publicación en los boletines oficiales correspondientes.

Dichos acuerdos vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio, y se incorporan al mismo como anexo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cláusula de acogida al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igualmente acuerdan asumir, respecto a conflictos individuales, el AGA II a partir de su firma.

Segunda.-Cuando se realicen cursos de formación profesional continua, y voluntariamente los realicen trabajadores, previa autorización de la empresa, el tiempo empleado en la duración de los mismos será repartido al 50 por ciento en horas de trabajo y el otro 50 por ciento en horas de descanso del trabajador.

Tercera.-El régimen disciplinario a aplicar es el contenido en el anexo II.

Disposición final

Conscientes de la necesidad de adecuar la regulación convencional sectorial a un marco autonómico, dada la circunstancia, de estar residenciadas la mayor parte de las competencias en materia de transporte en la Xunta de Galicia, ambas partes se comprometen a propiciar, a través de sus respectivas organizaciones a nivel autonómico, la negociación de un convenio colectivo nacional gallego para el sector, con el rango de convenio estatutario y con prioridad a la nego

ciación de un nuevo convenio de ámbito provincial. Las dificultades que se puedan producir tanto en la constitución de la correspondiente relación jurídica previa como en la constitución formal de la mesa se resolverán por las partes, de ser preciso, al amparo del AGA.

En el supuesto de que llegue a concertarse este convenio colectivo de ámbito gallego, sustituirá al presente, si en una valoración global fuese más beneficioso para los trabajadores.

ANEXO I

Tablas salariales

Tablas salariales para el año 2000

CategoríaDiariaMensualAnual

PesetasEurosPesetasEurosPesetasEuros

Jefe Administración 1ª113.413681,621.765.20710.224,34

Jefe Administración 2ª104.913630,541.637.7439.458,14

Taquilleros95.480573,841.496.2218.607,66

Factores95.480573,841.496.2218.607,66

Jefe de tráfico 1ª105.161632,031.641.4569.480,49

Jefe de tráfico 2ª101.607610,671.588.1269.160,06

Jefe de tráfico 3ª96.018577,081.504.2948.656,17

Inspector3.33420,041.581.1259.136,66

Conductor-perceptor3.28819,761.560.5099.012,33

Conductor3.26319,611.548.9448.942,94

Cobrador3.18819,161.514.7498.737,66

Repartidor mozo3.14118,881.492.6238.607,55

Conductor furgoneta3.19519,201.517.2638.755

Jefe de servicios131.296789,102.033.46411.836,56

Inspector principal121.453729,951.885.80710.949,18

Ingenieros o licenciados123.723743,591.919.87511.153,85

Ingenieros técnicos-auxiliar

titulados

106.750641,581.665.2779.623,72

Ayudante técnico sanitario103.754623,571.620.3379.353,61

Jefe de sección109.848660,201.711.7289.902,97

Jefe de negociado106.339639,111.658.4819.586,63

Oficial 1ª administrativo101.011607,091.579.1929.106,32

Oficial 2ª administrativo98.027589,161.534.4488.837,35

Auxiliar administrativo93.965564,741.473.4938.471,08

Guarda de noche3.14118,881.492.6238.607,55

Guarda de día3.08318,531.466.9798.448,52

Limpiador (salario hora)3522,12965,71

Jefe de taller117.436705,811.825.56610.587,09

Encargado103.790623,791.620.8849.356,84

Jefe de equipo3.33620,051.582.1319.142,45

Oficial 1ª taller3,29519,801.563.0239.029,68

Oficial 2ª y 3ª taller3.18819,161.514.7498.737.66

Engrasador y lavacoches3.18819,161.514.7498.737,66

Mozo garaje y taller3.14118,881.492.6238.607,55

Nota: 1 euro=166,386 pesetas.

ANEXO II

Régimen disciplinario

Artículo 1º

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con este o derivadas del, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, por este convenio y por las demás normas y pactos, individuales o colectivos, calificándose en leves, graves o muy graves.

Artículo 2º

Son faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometida en el período de un mes, que no afecten al servicio de movimiento.

2. No notificar, con carácter previo a la ausencia, por cualquier medio, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y la causa.

3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada.

4. Negligencias en la conservación del material.

5. La no utilización del vestuario y equipo que le fuese facilitado por la empresa con instrucciones de utilización (entendiendo que las instrucciones tienen que ser ampliamente conocidas por los trabajadores porque fuesen comunicadas por escrito o por que estén publicadas por algún medio por la empresa o porque constituyen una costumbre de la empresa).

6. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada, en el período de un mes.

7. Las faltas de respeto y consideración a quien trabaja en la empresa, a los usuarios y al público.

8. Retraso de 1 a 2 días en la entrega de la recaudación diaria, excepto domingos y festivos, siempre que el retraso sea imputable al trabajador.

Artículo 3º

Son faltas graves.

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes, que no afecten al servicio de movimiento.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3. A desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento de los trámites administrativos que sean impuestos o consecuencia de la actividad que tiene que realizar el trabajador.

4. La alegación de causas falsas para las licencias.

5. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio.

6. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el ejemplar para usos propios el material de la empresa.

7. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

8. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 2º, siempre que:

La falta de notificación con carácter previo de la ausencia (artículo 2º.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (artículo 2.3º), o la falta al trabajo sin causa justificada (artículo 2º.6), sean motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad; y que de las negligencias en la conservación del material (artículo 2º.4) se deriven perjuicios para la empresa.

9. Retraso de tres a seis días en la entrega de la recaudación en los términos del artículo 2.8º.

10. La falta de puntualidad en el trabajo que afecte al servicio de movimiento sin causa justificada y que afecte gravemente al servicio.

Artículo 4º

Son faltas muy graves:

1. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o seis alternos en un período de seis meses.

2. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

3. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de ésta o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

4. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

5. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implica riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

6. El retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación en los términos del artículo 2º.8.

Artículo 5º

No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del trabajador, si éste fuese posteriormente absuelto de los cargos que diesen lugar a su detención.

Artículo 6º

1. Las sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas disciplinarias serán las que siguen:

a) Por faltas leves: amonestación (por escrito); suspensión de empleo y sueldo de hasta tres días.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de cuatro a veinte días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de veintiún a treinta días; despido.

2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones de tráfico y seguridad vial (que no tengan nada que ver con el estado del vehículo y que no vengan motivadas por imperativo del servicio) deberán ser satisfechas por el que sea responsable de éstas.

Artículo 7º

Las faltas leves prescribirán a los 10 días; las graves, a los 20 días, y las muy graves, a los 60 días, a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de cometerse.

Artículo 8º

a) Todas las sanciones tendrán que ser notificadas por escdrito al trabajador, dando un plazo para interponer recurso ante la empresa de 2 días para las faltas leves y 5 para el resto. Transcurridos los plazos para presentar recurso sin que éste se presentara, se entiende que la sanción es firme desde el primer día. Presentado el recurso en plazo, el empresario tiene 5 días para contestarlo por escrito, de no hacerlo en este plazo se entiende que la sanción es firme desde este último día (a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de procedimiento laboral).

En el caso de sanción con despido no cabrá este procedimiento de recurso ante la empresa, quedando expedita la vía del artículo 103 de la Ley de procedimiento laboral.

b) Todas las sanciones serán también notificadas al mismo tiempo que al interesado al comité de empresa o delegados de personal.

c) En todas las notificaciones de sanción tendrá que figurar la leyenda: «Esta sanción podrá ser recurrida ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles», en los términos del apartado a).

d) Si no se cumplen los requisitos de este artículo la sanción será nula.

e) A los miembros del comité o delegados de personal será preceptivo la apertura de un expediente contradictorio en el supuesto de faltas graves y muy graves, en el que serán escuchados, aparte del interesado, el comité de la empresa o delegados de personal.

Artículo 9º

La reincidencia de cualquier falta, aunque sea de distinta naturaleza, cometidas dentro del mismo tri

mestre y que fuesen sancionadas, implicará su calificación como falta del grupo inmediatamente superior.

ANEXO III

Artículo 11 del R.D. 1561/1995.

La aplicación del régimen de descanso semanal previsto en el artículo 9 del R.D. 1561/1995 deberá garantizar normalmente un descanso de cuarenta y seis horas consecutivas a la semana, incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas a que se refiere el apartado 4 de dicho real decreto.

Dicho descanso se podrá reducir hasta un mínimo de treinta y seis horas consecutivas cuando se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor, o hasta veinticuatro horas consecutivas cuando se tome en lugar distinto, siempre que se compense cada reducción con un descanso equivalente tomado en conjuntos antes del final de la tercera semana siguiente a aquélla en que se haya producido.

Artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3820/1985 del Consejo de 20-12-1985.

1. En el caso de los transportes regulares de viajeros:

-Nacionales,

-Internacionales, cuando las terminales de la línea estén a una distancia de hasta 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos estados miembros, y el recorrido de la línea no supere los 100 kilómetros, que estén sometidos al presente reglamento, la empresa establecerá un horario y un registro del servicio.

2. El registro deberá indicar, para cada conductor, el nombre y punto en que se encuentre normalmente, así como el horario previamente fijado para los diferentes períodos de conducción, los demás períodos de trabajo y los períodos de disponibilidad.

3. El registro deberá comprender todas las indicaciones contempladas en el apartado 2 para un período mínimo que cubra la semana en curso, la anterior y la siguiente.

4. El registro deberá ser firmado por el empresario o por su delegado.

5. Cada conductor destinado a un servicio contemplado en el apartado 1 deberá tener un extracto del registro del servicio y una copia del horario del servicio.

6. La empresa conservará el registro de durante un año tras la expiración del período transcurrido. Facilitará un extracto del registro a los conductores interesados que lo soliciten.

7. El presente artículo no se aplicará a los conductores de vehículos equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3821/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.