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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 04 de enero de 2001 Pág. 121

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 26 de diciembre de 2000 por la que se regula el régimen de autorización como gestor de residuos de las actividades transformadoras de desperdicios de origen animal y animales muertos.

La reciente Decisión del Consejo 2000/766/CE, de 4 de diciembre, relativa a determinadas medidas de

protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Ello determina que a partir del 1 de enero de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 4º de esta decisión, este tipo de productos se conviertan mayoritariamente en residuos.

La misma decisión, en su considerando sexto, establece que, dadas las repercusiones medioambientales que esta prohibición podría tener, los estados miembros deberán velar por que estos residuos sean recogidos, transportados, tratados, almacenados y eliminados en condiciones de seguridad.

Por otra parte, el Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo (en adelante MER) en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, establece, a su vez, el régimen de tratamiento y eliminación de estos residuos.

En este sentido, la Consellería de Medio Ambiente considera oportuno, en el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y haciendo uso de la previsión contenida en la disposición final primera del Decreto 260/1998, de 10 de septiembre, por la que se regula la autorización de gestor de residuos sólidos urbanos y la inscripción en el registro general de gestores de residuos sólidos urbanos, instrumentar un procedimiento específico para conceder la autorización de gestor de residuos a todas las empresas o actividades industriales que intervengan en algunos de los procesos anteriormente mencionados (recogida, transporte, tratamiento, almacenamiento y eliminación de desperdicios animales), sin perjuicio del resto de las autorizaciones que sean preceptivas por la normativa vigente.

Este procedimiento asegurará el adecuado tratamiento y eliminación de todos estos residuos, así como su trazabilidad, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1 b) de la Decisión 2000/766/CE, donde se dispone que los estados miembros velarán por que todas las proteínas animales elaboradas destinas a la alimentación de animales de granjas mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos sean retirados del mercado, de los circuitos de distribución y de los almacenes ubicados en las propias explotaciones.

Por lo tanto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, en relación con los artículos 27.30º e 30 del Estatuto de autonomía y el Decreto 482/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular el régimen específico de autorización como gestor de residuos de las actividades transformadoras de los desperdicios de origen animal y de animales muertos situadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. Las actividades de transformación de desperdicios de origen animal y de animales muertos en proteínas

animales elaboradas cuyo uso esté prohibido según lo establecido en el artículo 2 de la Decisión del Consejo 2000/766/CE, se considerarán actividad de gestión de residuos, estando sometidas al régimen de autorización de gestor de residuos, de acuerdo con las condiciones específicas que se fijan en el artículo 3º de la presente orden, sin perjuicio de las demás licencias o autorizaciones exigidas por otras disposiciones.

2. Conforme con lo señalado en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE, se entenderá por proteínas animales elaboradas la harina de carne y huesos, la harina de carne, la harina de huesos, la harina de sangre, el plasma seco u otros productos derivados de la sangre, las proteínas hidrolizadas, la harina de pezuñas, la harina de astas, la harina de desechos de ave de corral, la harina de plumas, los chicharrones desecados, la harina de pescado, el fosfato dicálcico, la gelatina y otros productos similares, incluidas las mezclas, los piensos, los aditivos destinados a la alimentación animal y las premezclas, que contengan estos productos, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en el artículo 2.2º de la Decisión 2000/766/CE.

Artículo 3º.-Autorización de gestor de residuos.

Para la obtención de la autorización de gestor de residuos, los titulares de las actividades comprendidas en el artículo 2º de esta orden deberán remitir a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la siguiente documentación:

1. Solicitud de autorización.

2. Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante, siendo precisa para este último caso, la justificación documental de estar legalmente constituída y la acreditación por su representante legal de ostentar su representación.

3. De ser el caso, certificación otorgada por el órgano competente de que la instalación cumple con los requisitos de transformación de materiales especificados de riesgo (MER) establecidos en el anexo I del Real decreto 1911/2000.

4. Memoria en la que se reflejen los siguientes datos:

4.1. Origen del material.

4.2. Promedio mensual de entradas de materiales por tipo y cantidades, diferenciando si es especificado de riesgo (MER) o no, en función del origen a que se refiere el punto 4.1.

4.3. Medio de transporte. En caso de que la instalación realice la recogida hasta su instalación de transformación por sus propios medios deberá incluir un listado de su flota de transporte que dedica a este fin, en el que deberán figurar matrícula y tipo de vehículo.

4.4. Balance de materia entre las entradas de material y salida de productos transformados (harina, agua y grasa).

4.5. Destino del material trasformado:

4.5.1. Previsión de cantidades y tipos de productos transformados destinados a comercialización, con justificación expresa de cumplimiento de la Decisión 2000/766/CE.

4.5.2. Previsión de cantidades de residuos mensuales que deberán ser objeto de valorización energética o eliminación.

4.5.3. Medio de transporte. En caso que la instalación prevea realizar el transporte hasta la instalación de eliminación por sus propios medios deberá incluir un listado de su flota de transporte que dedicará a este fin, en el que deberán figurar matrícula y tipo de vehículo.

4.5.4. Gestor o gestores finales autorizados, a los que enviarán los residuos para su valorización energética o eliminación, acompañando copia de aceptación del residuo.

Artículo 4º.-Régimen de control.

La autorización establecerá el régimen de control al que se someterá la actividad, debiendo en todo caso sus titulares llevar un registro documental en el que figuren, al menos, los siguientes extremos:

1. Tipo y cantidades de materiales, origen y fecha de entrada, distinguiendo, en su caso, entre MER y no MER.

2. Tipo y cantidades de materiales transformados.

3. Destino del material transformado.

3.1. Cantidades de productos destinados a la comercialización.

3.2. Cantidades de residuos.

3.3. Frecuencia de recogida.

3.4. Medio de transporte.

3.5. Gestor o gestores finales autorizados a los que se envíen los residuos.

3.5.1. Identificación del gestor final autorizado.

3.5.2. Cantidades enviadas a cada gestor final autorizado.

Esta documentación estará a disposición de la Consellería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la periodicidad de información que se establezca en la autorización de gestor que se conceda.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los titulares de industrias de transformación de MER en los artículos 6 y 9 del Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

Artículo 5º.-Materiales no especificados de riesgo.

Las proteínas animales elaboradas procedentes de la transformación de desperdicios de origen animal o de animales muertos que no estén calificados como MER por la normativa vigente, y que no puedan ser

comercializadas, serán consideradas residuos no peligrosos.

Estos residuos deberán ser incinerados en instalaciones autorizadas para este fin a una temperatura mínima de 850º, o bien eliminados en instalaciones de vertido autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de vertido de residuos, previa inertización de los mismos.

A estos efectos, las proteínas animales elaboradas podrán ser valorizadas energéticamente en las instalaciones de gestión de residuos urbanos o municipales.

Artículo 6º.-Materiales especificados de riesgo.

Las proteínas animales elaboradas procedentes de la transformación de desperdicios de origen animal o de animales muertos calificados como MER por la normativa vigente únicamente podrán ser gestionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de esta orden, cuando se acredite que han sido sometidas al proceso de transformación contemplado en el anexo I del Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

En caso contrario, deberán ser eliminadas conforme a lo previsto en el citado Real decreto 1911/2000.

Disposiciones adicionales

Primera.-Lo dispuesto en la presente orden se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Real decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, el Real decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.

Segunda.-La Consellería de Medio Ambiente adoptará las medidas oportunas para adecuar el contenido de la presente orden a las modificaciones que la Unión Europea pueda introducir en relación con la vigencia de la prohibición del uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de animales de granja mantenidos, criados o cebados para la producción de alimentos, según lo previsto en la Decisión 2000/766/CE.

Disposiciones finales

Primera.-Lo dispuesto en la presente orden surtirá sus efectos dentro del ámbito del Decreto 260/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula la autorización de gestor de residuos sólidos urbanos y la inscripción en el registro general de gestores de residuos sólidos urbanos, o de la norma que lo sustituya, en tanto no se oponga a lo previsto en ella.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2000.

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente