Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 04 de enero de 2001 Pág. 117

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 296/2000, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Consumo.

La Constitución española, norma y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, ordena en su artículo 51 que los poderes públicos, garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 30.I.4º, del Estatuto de autonomía de Galicia, esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario.

El Estatuto gallego del consumidor y usuario, aprobado por la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, establece, entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, la protección de su salud y seguridad y el derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica.

Dentro de esta finalidad de la protección de los derechos del consumidor una pieza fundamental son los trabajos relativos que corresponda llevar a cabo a quien ocupe los puestos de inspectores de consumo como coadyuvante de las acciones en defensa de los consumidores y usuarios a través del control del mercado.

No obstante lo anterior, debe tenderse a una ampliación de los cometidos a realizar en dichos puestos relativos a la verificación y control de los requisitos legales exigidos en la venta de productos y en la prestación de servicios a los consumidores, en el sentido de considerar como otro de sus cometidos el asesoramiento e información a los inspeccionados para favorecer el correcto cumplimiento de sus deberes y mejorar cualquier aspecto de su actividad en beneficio de los derechos de los consumidores. De especial importancia es la participación de los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo en la propuesta de ejecución de las medidas cautelares, que se deban adoptar en el supuesto de riesgo para el consumidor o se sospeche razonablemente de su existencia, por su contacto directo con el mercado.

Con el presente decreto se pretende por una parte conseguir dichas finalidades y por otra el establecer un marco en el que, en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, proclamados por el artículo 9 de la Constitución, deba adecuarse la función inspectora.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, previa audiencia al Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios, a los sectores afectados,

tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de diciembre de dos mil,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de la Inspección de Consumo que se adjunta como anexo del presente decreto.

Disposición adicional

Será de aplicación supletoria lo dispuesto en las normas estatales en lo no regulado en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de diciembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio

ANEXO

Reglamento de la Inspección de Consumo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las funciones y procedimiento al que deben ajustar su actuación los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

1. La función inspectora en materia de consumo le corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, por lo que se aprueba el Estatuto gallego del consumidor y usuario, y demás normativa en materia de defensa del consumidor, y será ejercida por los funcionarios que ocupen puestos de inspectores de consumo.

2. La función inspectora tiene por objeto comprobar, investigar y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 3º

Corresponde a los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo las siguientes funciones:

1. Vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa en materia de protección

y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

2. Investigación y comprobación de los hechos de los que tenga conocimiento la Administración en materia de consumo, por presuntas infracciones o irregularidades en materia de defensa del consumidor y usuario.

3. Constatación del cumplimiento de la normativa en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en la comercialización de productos y prestación de servicios, de los que sus destinatarios finales sean los consumidores y usuarios.

4. En cumplimiento de sus funciones, informar a las empresas sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, así como facilitar a los consumidores y usuarios la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus derechos, proponiendo, cuando proceda, el arbitraje como solución de los posibles conflictos que pudieran surgir.

5. Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los que correspondan para ilustrar la voluntad decisoria de los órganos a los que corresponda el ejercicio del arbitraje de consumo o potestad sancionadora, y los que, en su caso, le sean requeridos por otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con materias de consumo.

6. Estudio, preparación, y ejecución de las campañas de inspección, así como de cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.

7. Ejecución de las órdenes dictadas por las autoridades competentes en materia de consumo.

8. Cualquier otra determinada reglamentariamente.

Artículo 4º

1. Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de autoridad a todos los efectos y podrán solicitar el apoyo y auxilio necesario de cualquier otra, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo estarán provistos de una tarjeta de identificación expedida por la administración competente en materia de consumo, según el modelo insertado como anexo del presente reglamento.

3. En el ejercicio de sus funciones, estarán obligados a identificarse previamente y, cuando les sea solicitado, exhibir las credenciales de su condición.

4. Lo dispuesto en el punto anterior, en lo relativo al carácter previo de identificación, no será de aplicación en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo. En estos casos, deberán determinarse por escrito las causas que justifiquen tal actuación.

Artículo 5º

Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y observar estricto secreto sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

Capítulo II

La actuación inspectora

Artículo 6º

La actuación inspectora se llevará a cabo:

a) En desarrollo del plan anual de inspección, por orden del jefe de servicio responsable.

b) Sin sujección a plan de actuación, por iniciativa del citado servicio.

c) Por orden del presidente, del gerente, de los delegados provinciales del IGC o de los jefes de servicio en sus respectivos ámbitos.

d) Con motivo de denuncia, reclamación o queja.

e) Por propia iniciativa del personal inspector.

Artículo 7º

1. Para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, los inspectores de consumo dispondrán de los siguientes medios:

a) Visitas de comprobación.

b) Citaciones y requerimientos.

c) Declaraciones de los interesados.

d) Cuantos datos, informes o antecedentes puedan procurarse legalmente.

Artículo 8º

1. Los inspectores de consumo podrán en cualquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos dedicados a la comercialización de productos o a la prestación de servicios para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, los inspectores tendrán la facultad de acceder libremente, y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones o locales, previa acreditación de su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º.4 del presente decreto.

Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo durante la visita podrán ir acompañados del jefe de servicio o de los técnicos especialistas en la materia correspondiente en aquellos casos que se considere conveniente.

2. Durante la visita los inspectores podrán:

a) Inspeccionar los productos objeto de venta, el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.

b) Exigir la presentación de documentación, libros y registros que tengan relación con objeto de la investigación, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.

c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recaudar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección.

d) Realizar mediciones, tomar muestras o fotografías, así como practicar cualquier otra prueba por los medios legales permitidos.

e) Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas por causa del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del punto anterior, relativo a la inspección de los productos objeto de venta, el compareciente deberá justificar, en el momento de la inspección, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para su venta.

En el supuesto de que para dicha justificación el compareciente tenga que proceder a la apertura del embalaje del producto, se podrá solicitar al inspector actuante el precintado oficial de este, con el fin de ponerlo a su posterior venda.

4. Se entenderá como obstrucción a la labor inspectora a los efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, toda conducta que impida o dificulte la entrada al local o establecimiento del inspector, dilate o entorpezca su labor, así como las coacciones, represalias o cualquier otra forma de presión a los inspectores, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigirse.

Artículo 9º

El personal inspector podrá proponer al órgano competente la adopción de medidas cautelares, como el cierre del establecimiento, la suspensión de las actividades, la intervención de medios materiales o cuantas otras autorice la normativa vigente, si apreciara la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los consumidores o usuarios.

Artículo 10º

1. Los inspectores podrán efectuar citaciones a fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, o sus representantes legales, comparezcan en el lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa, donde se realice la venta de los productos o la prestación de los servicios, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora, adjuntar la documentación precisa y cuanta información sea necesaria o subscribir las diligencias y actas.

2. En la citación, que podrá realizarse mediante acta de inspección, se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, significándole al interesado que la incomparecencia sin causa justificada se entenderá, al amparo del artículo 8º.4 del presente decreto, como infracción en materia de protección al consumidor.

3. El lugar, la fecha y hora de la comparecencia deberá ser fijada por el inspector, procurando la com

patibilidad con las obligaciones laborales o profesionales del citado, sin menoscabo de la labor inspectora.

4. Los interesados podrán acudir a las comparecencias acompañados de asesores, que deberán identificarse para su constancia en acta.

Artículo 11º

1. Los inspectores de consumo en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, están facultados para requerir de los interesados la presentación o remisión de documentos o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos, a los efectos previstos en el artículo 8 del presente decreto.

2. Asimismo, cuando de la inspección realizada resultaran simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente enmendables, de las que non deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores o usuarios, la inspección podrá formular al titular o representante del establecimiento o servicio los requerimientos que considere oportunos, a fin de alcanzar su efectiva adecuación a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su enmienda y con advertencia de que, para el caso de no atenderlo, se procederá a levantar la correspondiente acta de infracción.

3. Los requerimientos se efectuarán por cualquier medio que permita tener constancia de ellos, incluidas las actas de inspección.

Capítulo III

Documentación de la actuación inspectora

Artículo 12º

Las actuaciones de los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

Artículo 13º

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los que los inspectores de consumo se relacionan unilateralmente con cualquier persona, empresa, establecimiento o sector en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones el inspector podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados en las actuaciones, así como realizar a estos las citaciones o efectuar los requerimientos que procedan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por el inspector actuante, le serán notificadas a los interesados en la forma prevista por la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14º

1. Son diligencias los documentos que redactan los inspectores de consumo en el curso del procedimiento inspector para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la inspección.

Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, excepto que se acredite lo contrario.

2. Las diligencias serán firmadas por el inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si este se negara a firmar la diligencia, porque no pueda o no sepa hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma.

De las diligencias que se redacten, se entregará un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlas, se remitirá por cualquier medio admitido en derecho.

2. En aquellos casos en que no se requiera la presencia de un compareciente, no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora, la diligencia será válida con la firma únicamente del inspector actuante, y sin que sea precisa su entrega.

Artículo 15º

Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo emitirán informes, de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos o por orden superior, en los casos establecidos en el artículo 3º.5 del presente reglamento.

Artículo 16º

1. Son actas de inspección los documentos que redactan los inspectores de consumo, en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y normativa en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Las actas de inspección tienen carácter de documentos públicos.

2. Las actas de inspección de consumo tienen valor probatorio, y acreditarán, excepto que de la valoración conjunta de las pruebas presentadas resulte lo contrario, la veracidad de los hechos susceptibles de percepción directa por el inspector actuante, de los inmediatamente deducibles de aquéllos, de los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, así como de otros debidamente diligenciados o declaraciones incorporadas a ella.

Artículo 17º

Todo medio de prueba incorporado al acta de inspección en el momento de su levantamiento deberá ir diligenciado, siempre que su naturaleza lo haga posible, por el inspector actuante y con la firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si este se negara a firmar, porque no pueda o no sepa hacerlo, se hará constar tal circunstancia en el acta de inspección.

Artículo 18º

1. En las actas de inspección, que deberán contener un código de identificación, se consignará:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Identificación de el/los inspector/es actuante/s.

c) Nombre y localización de la empresa, actividad o establecimiento sobre el que recae la inspección.

d) Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.

e) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social completa del titular y en su número de identificación fiscal.

f) Referencia de los hechos constatados, destacando los relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción, describiendo, en su caso, los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos o comisiones en que se fundamente el levantamiento del acta, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que el inspector considere oportuna.

2. No obstante, el hecho de que el compareciente no facilite los datos recogidos en los puntos c), d) o e) del apartado anterior, no invalidará el acta.

3. Si por su extensión no pudieran recogerse en un sólo documento todas las circunstancias o hechos que deban constar en el acta de inspección, éstas se recogerán en hoja adicional que formará parte a todos los efectos de la principal.

4. También se reflejarán en el acta o en la hoja adicional de ésta cuantas alegaciones o aclaraciones hagan los interesados o a sus representantes en defensa de sus intereses.

Artículo 19º

1. Las actas se levantarán en presencia del titular de la empresa, actividad o establecimiento o de su representante o, en ausencia de ambos, ante cualquier persona que en el momento de la inspección se encuentre al frente de la empresa o actividad, a la que se le entregará en el acto copia de la misma. En el caso de que rechazase la copia, el inspector hará constar tal circunstancia en la propia acta, especificando los motivos de la negativa, si los hubiese.

2. Las actas estarán firmadas por el/los inspector/es actuantes y por la persona ante quien se levantó el acta. En el caso de que este se negara a firmarla, no pueda o no sepa hacerlo, el inspector hará constar dicha negativa o circunstancia en la propia acta, especificando los motivos manifestados si los hubiese. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad de su contenido.

3. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará su aceptación, excepto cuando así se reconozca expresamente por el propio interesado.

Artículo 20º

Los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo registrarán sus actuaciones de la forma y por el procedimiento que sea determinado por la Gerencia del Instituto Gallego de Consumo, con el detalle preciso para su debido control. Especialmente se harán constar las fechas de las actuaciones, la empresa, el establecimiento o actividad inspeccionada y las demás circunstancias de interés.

Artículo 21º

El superior jerárquico o los instructores del procedimiento podrán solicitar al inspector actuante la ratificación de las actas o diligencias formalizadas por éste.

ANEXO

La tarjeta de acreditación de los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo tiene unas medidas de 87 x 54 milímetros con fondo de color blanco.

Anverso:

-Anagrama del Instituto Gallego de Consumo y de la Xunta de Galicia.

-Fotografía en color de 30 x 38 milímetros.

Texto:

Instituto Gallego de Consumo; Xunta de Galicia; Consellería de Industria y Comercio.

Inspector de Consumo.

Nº de tarjeta.

Código del inspector; lugar y fecha de expedición;

Caduca a los 5 años.

Reverso:

-Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de la persona titular.

Texto:

De conformidad con la legislación vigente, los funcionarios que ocupan puestos de inspectores de consumo, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrán el carácter de autoridad a todos los efectos y podrán solicitar el apoyo y auxilio necesario de cualquier otra, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Los inspectores de consumo podrán en calquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos dedicados a la comercialización de productos o a la prestación de servicios para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos. A estos efectos, los inspectores tendrán la facultad de acceder libremente, y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones o locales.

-Firma del presidente del Instituto Gallego de Consumo y firma del inspector titular de la tarjeta.