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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Miercoles, 27 de diciembre de 2000 Pág. 16.875

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 13 de noviembre de 2000 por la que se regulan las pruebas para los alumnos que, habiendo iniciado las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente y no habiéndolas finalizado, puedan obtener el título correspondiente durante los dos años académicos siguientes a la extinción de estas enseñanzas.

El Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado por los reales decretos 1487/1994, de 1 de julio, 1468/1997, de 19 de septiembre, en materia de enseñanzas artísticas, 173/1998, de 16 de febrero,

y, finalmente, 1112/1999, de 25 de junio, establece, en el artículo 15, que en los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de formación profesional de primer grado, bachillerato unificado y polivalente y formación profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que habiendo iniciado estas enseñanzas no las finalizasen, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Y, además, que las administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.

Es necesario, por tanto, que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, teniendo en cuenta que, en el último año académico 1999/2000, se extinguieron las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente, regule la organización de las citadas pruebas durante los cursos 2000/2001 y 2001/2002 que permitan a los alumnos, que iniciaron esas enseñanzas y no pudieron finalizarlas, obtener el título de bachiller establecido por la Ley 14/1970, de 4 de agosto.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 15 del Real decreto 986/1991, de 14 de junio, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las pruebas para la obtención del título correspondiente a las enseñanzas de bachillerato unificado y polivalente previstas en el artículo 15 del Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que se celebrarán durante los cursos 2000/2001 y 2001/2002.

Artículo 2º.-Acceso de los solicitantes.

1. Podrán inscribirse y realizar las pruebas de evaluación para la obtención del título de bachillerato establecido por la Ley 14/1970, los alumnos que en el curso 1999/2000 estuvieron matriculados o reunían los requisitos académicos necesarios para matricularse en 31 del bachillerato unificado y polivalente (BUP) o, condicionalmente, en COU con materias pendientes.

2. Para los alumnos matriculados en el año académico 2000/2001 condicionalmente en COU o en segundo curso del bachillerato establecido por la Ley orgánica 1/1990, con materias pendientes de BUP, se declaran equivalentes a las pruebas, a las que hace referencia la presente orden, el proceso de evaluación establecido en el apartado 2.4º de la Orden de 24 de julio de 1991 (DOG del 28 de agosto).

Artículo 3º.-Centros.

Las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán, en el plazo máximo de un mes contado a partir de

la fecha de publicación de esta orden, los centros en los que se realizarán las pruebas. Estos centros arbitrarán las medidas oportunas para la realización de las pruebas y facilitarán al alumnado la información necesaria.

Artículo 4º.-Características de las pruebas.

1. Se podrán realizar pruebas de todas las materias que integraban los cursos de bachillerato unificado y polivalente.

2. Los alumnos matriculados en estas pruebas no tendrán que examinarse de las materias aprobadas anteriormente.

3. La elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas serán realizadas en los centros que la delegación provincial determine, por los jefes de los departamentos didácticos correspondientes a las materias objeto de prueba o, en el caso de ausencia justificada, por el profesor que el director designe.

4. Los ejercicios correspondientes a las pruebas quedarán archivados en el departamento correspondiente hasta la prescripción del plazo de reclamaciones.

5. Los contenidos de las pruebas serán establecidos de acuerdo con la programación didáctica aprobada para cada departamento didáctico el último curso que se impartió cada materia.

6. Las pruebas establecidas en la presente orden se realizarán dos veces cada año académico, en los períodos del 1 al 10 de junio y del 1 al 10 de septiembre respectivamente.

Artículo 5º.-Matrícula.

1. El período de matrícula para la realización de estas pruebas será del 1 al 30 de abril de cada uno de los dos años académicos en los que se celebren.

2. La matrícula se formalizará en la secretaría de los centros designados por las delegaciones provinciales, en el impreso establecido en el anexo I de esta orden, al que se deberá adjuntar fotocopia del documento nacional de identidad, libro de calificaciones y certificación oficial de las materias aprobadas anteriormente. La formalización de la matrícula tendrá efectos para concurrir a las pruebas en junio y en septiembre de cada año.

Artículo 6º.-Evaluación de las pruebas.

1. La evaluación conjunta de las pruebas reguladas por esta orden será realizada por los jefes de los departamentos didácticos correspondientes a las materias objeto de prueba. A tal efecto se celebrarán, presididas por el jefe de estudios, las reuniones necesarias para evaluar a los alumnos presentados y consignar en las actas, elaboradas por la secretaría, las calificaciones correspondientes, cubriendo una acta por cada curso.

2. La secretaría de cada centro en el que se realicen las pruebas consignará las calificaciones en el expediente del alumno y archivará las actas correspondientes. Una copia de cada acta será remitida a los

respectivos servicios provinciales de inspección educativa.

3. La secretaría cubrirá el libro de calificaciones de los alumnos matriculados y realizará, en su caso, la propuesta de expedición del título de bachiller establecido por la Ley 14/1970.

Artículo 7º.-Reclamaciones sobre las calificaciones.

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán reclamar, ante la dirección del centro en el que se realizaron las pruebas, en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha de publicación de las calificaciones, cuando consideren que éstas se otorgaron sin la objetividad requerida debido a:

a) Inadecuación de la prueba propuesta con la programación didáctica aprobada para cada materia.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.

A estos efectos la secretaría publicará en su tablón de anuncios, al día siguiente de la sesión de evaluación, las calificaciones de los alumnos.

2. Formalizada la reclamación contra las calificaciones de las pruebas, el director del centro dará traslado de la misma al jefe del departamento didáctico correspondiente, quien podrá ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada. En este caso, el director del centro ordenará formalmente dicha rectificación. En todo caso, el director deberá resolver la reclamación presentada en el plazo de cinco días naturales.

Contra esta resolución se podrá recurrir, a través del director del centro, ante el delegado provincial en el plazo de cinco días. En este caso, el director remitirá, en el plazo de 24 horas, el expediente al delegado provincial que, visto el informe de la Inspección Educativa, hará la resolución procedente en un plazo máximo de 10 días naturales.

Contra esta resolución se puede presentar recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999.

Disposición final

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Centros e Inspección Educativa y a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día seguinte de su publicación en Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de noviembre de 2000.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria