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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Martes, 12 de diciembre de 2000 Pág. 16.306

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 289/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

Por Real decreto 1913/1983, de 25 de mayo, se constituyó el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia, por segregación del colegio nacional.

Dicho colegio, reunido en Junta General extraordinaria, celebrada el día 11 de febrero de 2000, procedió a la aprobación de sus estatutos, solicitando de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales su publicación en el Diario Oficial de Galicia, la cual informó favorablemente sobre su adecuación a la legalidad.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, en el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales y profesionales, en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el real decreto citado, y en el Decreto 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus consejos; a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de dieciséis de noviembre de dos mil,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

Disposición adicional

Disponer la publicación en el Diario Oficial de Galicia de los indicados estatutos, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciséis de noviembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Pillado Montero

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

ANEXO

TÍTULO I

De la profesión de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte y sus organismos rectores

Artículo 1º

1. La profesión del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte es una profesión que presta un servicio a la sociedad en interés público y que puede ejercerse de forma independiente en régimen de libre y leal competencia o de forma dependiente, por medio de métodos y técnicas científicamente dirigidas a la formación integral del individuo a través del movimiento y la ejercitación física al mantenimiento de la capacidad funcional y motora del cuerpo y a la organización y desarrollo de las actividades físicas, deportivas y recreativas, así como a la dirección técnica de los medios e instalaciones destinados a dichos fines.

2. El ejercicio libre de la profesión del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, estará sujeto a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal, así como a la legislación general y específica sobre ordenación sustantiva de la misma.

3. Asimismo, en el ejercicio profesional, el licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

Artículo 2º

1. Los organismos rectores de la profesión de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, en la demarcación territorial de Galicia, son el Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, reconocido en los presentes estatutos y regulado por los mismos y el Consejo General de los Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España, en el que se integra.

2. El Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia, constituido por segregación del Colegio Oficial Central de Profesores y Licenciados en Educación Física de España, conforme al Real decreto 1913/1983, de 25 de mayo, del Ministerio de Cultura, es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Galicia con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias

4. Tendrá su sede y domicilio social en la ciudad de Santiago de Compostela (capital administrativa de la Comunidad Autónoma de Galicia) o en una de las cuatro capitales de provincias que componen la Comunidad Autónoma de Galicia, según acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno

En la fecha de aprobación de los presentes estatutos, se ubica la sede en la ciudad de Pontevedra, con el local social en la calle de Santa Teresa de Jesús Jornet, 14-2ºA (Edificio México).

TÍTULO II

De la colegiación para el ejercicio profesional de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia

Capítulo I

Del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia

Artículo 3º

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia (en lo sucesivo COLEF y CAFD o, simplemente Colegio), en su respectivo ámbito, la ordenación del ejercicio de la profesión de dichos licenciados; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados; la formación profesional permanente de los mismos; el control deontológico; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad y el cumplimiento de la función social de promoción, enseñanza y desarrollo de la educación y cultura física en su más amplia concepción. Todo ello sin perjuicio de la competencia de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

2. El COLEF y CAFD se regirá por las disposiciones legales estatales o autonómicas que le afecten; por los presentes estatutos; el del Consejo General de Ilustres Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y por los reglamentos y acuerdos apro

bados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4º

Son funciones del COLEF y CAFD, en su ámbito territorial:

1. Las que le vienen atribuidas por el artículo 5º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales del Estado español.

2. Elaborar los estatutos particulares del COLEF y CAFD.

3. Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informe, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, así como ejercer cuantas funciones les sean encomendadas.

4. Establecer las normas deontológicas de la profesión, ostentando la representación y defensas de la profesión que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

5. Ordenar y coordinar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

6. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la educación y cultura física, así como ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

7. Será preceptivo el visado del Colegio en los proyectos, planes o programas de actividades físico-deportivas, tanto docentes, como de preparación física, extraescolares y recreativas de tiempo libre. Las entidades públicas y privadas podrán rechazar dichos proyectos, planes o programas, cuando carezcan del respectivo visado.

8. Participar, en materias de la profesión, en los consejos y órganos consultivos de la Administración.

9. Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

10. Estimular y colaborar en los planes que promuevan las entidades públicas o privadas, locales, provinciales, autonómicas, nacionales o extranjeras que conduzcan al mayor desarrollo de la ciencia, arte, y técnica de la educación física. A tal efecto, establecerá y mantendrá relaciones con estas entidades que tengan como fines la promoción de la educación física.

11. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

12. Adoptar las medidas oportunas para evitar y perseguir el intrusismo profesional.

13. Organizar congresos y asambleas sobre educación y cultura física.

14. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

15. Promover y organizar actividades y servicios comunes de interés general para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, así como otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

16. Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en aquellas cuestiones que, por motivos profesionales, se suscite entre colegiados.

17. Dictar laudos, en resolución de los conflictos y discrepancias que pudieran surgir con la actuación profesional de los colegiados y, sobre sus honorarios, previo sometimiento de las partes interesadas.

18. Establecer baremos de honorarios de la profesión, con carácter orientativo, correspondientes al ejercicio libre de la misma, informar en los procedimientos en que se discutan tarifas u honorarios y, en general, representar y defender los intereses de la profesión ante la Administración, instituciones, entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.

19. Emitir informes y dictámenes sobre honorarios profesionales, en los procedimientos judiciales o administrativos.

20. Visar los trabajos profesionales de los colegiados.

21. Organizar cursos, conferencias y demás actividades para la actualización y perfeccionamiento de los post-graduados.

22. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales, especiales, este estatuto particular, así como las normas deontológicas del régimen interior y las decisiones adoptadas por los órganos colegiados y el Consejo General, en materia de su competencia.

23. Visar la realización de proyectos, apertura de instalaciones, planes o programas de actividades, instalaciones y material físico deportivo, tanto docentes como recreativos o de tiempo libre, sean de carácter privado o público.

24. Emitir certificados de aptitud físico-deportiva.

25. Aprobar el Reglamento de régimen interior del propio Colegio.

26. Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de sus colegiados.

27. Cuantas cuestiones redunden en beneficios de los intereses profesionales de los colegiados y aquellas que se acuerden por la Junta General, en tanto no sean contrarias a las leyes.

28. Establecer relaciones de colaboración en materia de formación, investigación y defensa de los intereses profesionales con entidades públicas o privadas, colectivos y, en especial con los centros de formación de los licenciados en educación física o en ciencias de la actividad física y el deporte y su alumnado.

Artículo 5º

El COLEF y CAFD podrá establecer delegaciones en aquellas demarcaciones en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.

Artículo 6º

1. De conformidad con la normativa aplicable, el COLEF y CAFD elaborará sus estatutos particulares para regular su funcionamiento, que deberán ser aprobados en Junta General extraordinaria del mismo y por el Consejo General, sin perjuicio de los demás trámites administrativos que procedan.

2. Para la modificación de los presentes estatutos se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

Capítulo II

Del ejercicio profesional

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 7º

Las competencias que en el ejercicio de la profesión corresponden a los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, son aquellas que vengan determinadas por la ley.

No obstante, en virtud de la potestad normativa para la ordenación del ejercicio de la profesión y con el carácter de norma reglamentaria material incardinada en las leyes de colegios profesionales del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre aquellos aspectos necesitados de regulación para asegurar el orden profesional que el Colegio tiene encomendado y que no han sido objeto de regulación mediante normas dictadas por los órganos del poder público con superior competencia, se consideran funciones propias de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte de la Comunidad Autónoma de Galicia, las que emanan de los estudios que determina el otorgamiento de título habilitante y que, a título enunciativo y no limitativo, se pueden resumir en las siguientes:

1. La programación y dirección de los centros y actividades dirigidas a la formación, recuperación, mantenimiento, perfeccionamiento o recreación

mediante juegos, deportes o ejercicios físicos de toda índole.

2. La enseñanza de la educación física en los diferentes niveles educativos establecidos por la legislación vigente.

3. La dirección y asesoramiento técnico de instalaciones y actividades físico-deportivas dependientes de entidades privadas.

4. La dirección, programación, coordinación y desarrollo de programas deportivos y planes de salud pública, de reeducación o rehabilitación o de recreación y esparcimiento que se realicen a través de la actividad física y por organismos, centros o entidades de titularidad pública o privada.

5. Las actividades físicas y de animación deportiva especiales para disminuidos y tercera edad.

6. La ergonomía general y las actividades físicas compensatorias o correctivas.

7. La preparación física general de individuos y equipos deportivos.

8. Los informes profesionales y visados de los planes o programas de actividades físico-deportivas, tanto docentes como recreativas de tiempo libre.

9. La participación y certificación en todos los concursos y /o oposiciones en donde existan pruebas de aptitud física.

10. Cuantas otras les sean conferidas por la legislación vigente.

Todo ello sin perjuicio de la existencia de competencias concurrentes en las diversas reglamentaciones y del derecho a la igualdad entre profesionales que reúnen la capacidad técnica necesaria para el desempeño de las respectivas funciones.

El COLEF y CAFD ejercitará las acciones que fueran procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo, sin perjuicio de propiciar la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de un licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, bien proceda de una persona natural o jurídica.

Artículo 8º

No podrá limitarse el número de los componentes del COLEF y CAFD, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes.

Artículo 9º

La intervención profesional de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte de otros países miembros de la C.E. se acomodará a las normas vigentes para el ámbito comunitario.

Sección segunda

De la colegiación

Artículo 10º

1. Salvo en los supuestos previstos por la ley o por los presentes estatutos, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte en el ámbito de la Comunidad de Galicia, hallarse incorporado como ejerciente al Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

No obstante, podrán ejercer la profesión, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los licenciados en educación física y en ciencias de actividad física y del deporte incorporados a colegios profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio único o principal en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica, en cuyo caso, vendrán obligados a comunicar al COLEF y CAFD las actuaciones que realicen en la demarcación territorial de éste a efectos de quedar sujetos a las correspondientes competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.

2. Los colegiados podrán ser ejercientes o no ejercientes, debiendo figurar inscritos en el registro que llevará a tales efectos, haciéndose constar su titulación académica y su condición de ejercientes o no ejercientes.

a) Serán colegiados ejercientes cuantos practiquen la profesión en cualquiera de sus diversas modalidades o desempeñen funciones en relación con su titulación.

b) Serán colegiados no ejercientes aquellos que deseen pertenecer a la organización colegial sin estar obligados a ello o los que no ejerzan la profesión libre.

3. Con carácter honorífico podrán pertenecer al COLEF y CAFD aquellas personalidades españolas o extranjeras de gran relieve en el campo de la educación física y de las ciencias de la actividad física y del deporte, o en cualquier otro vinculado a él, que la Junta General de colegiados acuerde a propuesta de la Junta de Gobierno. Estos colegiados de honor dispondrán de voz, pero no de voto, en las juntas generales y en ningún caso podrán pertenecer a la Junta de Gobierno.

4. Los requisitos de ingreso para los colegiados ejercientes y no ejercientes serán idénticos.

Artículo 11º

Son requisitos necesarios a acreditar, como condiciones generales de aptitud para la incorporación al COLEF y CAFD, los siguientes:

1. Ser de nacionalidad española, de la de alguno de los Estados miembros de la C.E. o de otros Estados partes en el acuerdo sobre el espacio económico europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

3. Estar en posesión del título de licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos.

4. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

5. Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Ilustre Colegio.

6. No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

Artículo 12º

Constituyen circunstancias de incapacidad para el ejercicio profesional del licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte:

1. La inhabilitación o suspensión expresa de éste, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

2. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la expulsión del Ilustre Colegio de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte correspondiente.

3. Todo impedimento físico o mental que imposibilite la realización de las funciones profesionales.

La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiere motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en los presentes estatutos.

Sección tercera

De las incorporaciones y bajas

Artículo 13º

El COLEF y CAFD no podrá denegar el ingreso en la corporación a quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas, no estén incursos en alguna de las causas de incapacidad enumeradas en los presentes estatutos o en la ley.

La incorporación al COLEF y CAFD no será firme en tanto no se hayan satisfecho la cuota de ingreso y demás aportaciones que el mismo tenga establecidas.

Artículo 14º

La Junta de Gobierno del COLEF y CAFD resolverá sobre las solicitudes de incorporación al mismo.

La denegación de incorporación al COLEF y CAFD requiere resolución fundamentada de la Junta de Gobierno.

Por la Junta de Gobierno se practicarán cuantas diligencias e informaciones se consideren oportunas, debiéndose dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, desde el momento de la solicitud, pasado el cual, sin dictarse aquella, se considerará admitida. Si la resolución fuere denegando o suspendiendo la incorporación, se notificará al interesado, quién podrá interponer, ante el Consejo General, el recurso de alzada que se regula en los presentes estatutos.

Artículo 15º

Los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte que hayan per

tenecido o pertenezcan a otro u otros ilustres colegios de licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte y soliciten su incorporación al COLEF y CAFD, deberán acompañar a la solicitud una certificación acreditativa de no figurar como dados de baja por falta de pago en dichos colegios y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria o inhabilitación para el ejercicio profesional, expulsión de otro ilustre colegio o, en su caso, de hallarse rehabilitado, que será expedida por el Consejo General.

Artículo 16º

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Por expulsión del Ilustre Colegio, acordada en expediente disciplinario.

c) Por dejar de satisfacer la cuota o cuotas ordinarias correspondientes a un ejercicio económico completo o dos extraordinarias, o incumplir, de forma reiterada, las demás cargas colegiales establecidas en los estatutos o reglamentos del Colegio.

d) Por baja voluntaria.

2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en el apartado anterior deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en que surtirá efecto.

3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General.

4. En los casos del apartado 1 c) los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.

Sección cuarta

De las incompatibilidades e injerencia profesional

Artículo 17º

El ejercicio profesional del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte es incompatible con los cargos y empleos públicos en cuyas leyes y normas reguladores se prevea expresamente la incompatibilidad.

Artículo 18º

El licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte afectado por alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio de la profesión.

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio acordará el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquéllas subsistan.

Artículo 19º

Se prohibe a los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte actuar o intervenir en las funciones o ejercicio profesional atribuido a otro licenciado.

TÍTULO III

De los derechos y deberes de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados

Artículo 20º

Son derechos de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados:

1. Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, bien de modo particular o al servicio de entidades públicas o privadas, cuando reúna la condición de ejerciente.

2. Participar en el uso y disfrute de los bienes de su colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, así como de los que determine el Consejo General.

3. Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso o los cargos directivos, en la forma que establezcan los estatutos.

El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valoración que el de los colegiados no ejercientes.

4. Llevar a cabo el ejercicio profesional con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas de la ética y deontología profesional.

5. Recabar y obtener la protección de su lícita libertad de actuación profesional, tanto del propio colegio, como del Consejo General.

6. Ostentar la insignia colegial.

7. Cuantos otros derechos le confieran las leyes, los presentes estatutos y el estatuto general de los ilustres colegios de licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte.

Artículo 21º

Son deberes del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiado:

1. Cumplir las normas legales y estatutarias y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

2. Estar al corriente en el pago de las cuotas y demás cargas colegiales en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza. A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el COLEF y CAFD y el Consejo General.

Reglamentariamente podrán señalarse cuotas diferenciadas para ejercientes y no ejercientes.

3. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o de habi

litación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

4. Desarrollar su profesión con el máximo celo y diligencia, observando puntualmente las obligaciones que se deriven de la relación contractual con los arrendatarios de sus servicios pudiendo, a tal efecto, auxiliarse de colaboradores y de otros compañeros.

5. Guardar la cortesía y el respeto debido a los demás compañeros, evitando cualquier alusión a los mismos que sea objeto de vejación o desprestigio.

TÍTULO IV

De los órganos de Gobierno del COLEF y CAFD

Capítulo I

De la Junta de Gobierno

Sección primera

Composición y funciones

Artículo 22º

1. El gobierno del COLEF y CAFD se establece sobre los principios de democracia y autonomía, y será regido por la Junta de Gobierno y por la Junta General.

2. La Junta de Gobierno estará constituida, al menos, por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero y el número de vocales que resulten a razón de un vocal por cada provincia que constituyen la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 23º

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

2. Resolver sobre la admisión de los licenciados que soliciten incorporarse al colegio.

3. Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a su compañeros de ejercicio profesional y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5. Someter a la aprobación de la Junta General las cuotas de incorporación y las periódicas que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

6. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

7. Recaudar el importe de las cuotas para el sostenimiento de las cargas del Colegio.

8. Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientativos de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando lo soliciten los interesados, los colegiados o la autoridad judicial.

9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

10. Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

11. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

12. Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.

13. Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

14. Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

15. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

16. Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.

17. Promover y gestionar cerca del Gobierno Autonómico, autoridades del Estado en la Comunidad Autonómica, de las provincias y de los municipios de Galicia, cuanto se considere beneficioso para el interés común de la profesión.

18. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan la libertad e independencia del ejercicio profesional.

19. Proponer a la Junta General la aprobación de los presupuestos anuales y la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

20. Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

21. Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

22. Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los servicios colegiales.

23. Elegir los representantes del Colegio ante el Consejo General, de acuerdo con la normativa establecida por este órgano.

24. Cuantas otras establecen los presentes estatutos y el estatuto general de colegios.

25. Designará a los colegiados que deben formar parte de los tribunales de oposiciones y concursos solicitados como vocales y asesores.

Artículo 24º

1. La Junta de Gobierno se reunirá, ordinariamente, una vez al trimestre o cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el secretario, previo mandato del presidente, con tres días de antelación, al menos, debiéndose formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El presidente tendrá voto de calidad.

3. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir con voz pero sin voto cuantos colegiados o personas hubieren sido convocadas especialmente por ella para asuntos determinados.

4. La Junta de Gobierno podrá crear las comisiones que estime convenientes que deberán, en todo caso, ser presididas por el presidente o miembro de la Junta en quien delegue.

5. La Junta podrá acordar la delegación de la firma del secretario en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o en funcionario del Colegio.

Artículo 25º

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

1. Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

2. Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el colegio donde pretendan acceder a cargos directivos o en cualquier otro donde estuvieron o hubieren estado dados de alta mientras no estén rehabilitados.

3. Los colegiados que sean miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

Artículo 26º

Corresponde al presidente la representación legal del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, tribunales, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las juntas de gobierno y las generales y todas las comisiones especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

Además, expedirá las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio

Designará los turnos de intervención de los colegiados para los dictámenes, consultas o peritaciones que se soliciten en el Colegio, pudiendo delegar esta función en el secretario de la Junta de Gobierno.

Artículo 27º

El vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 28º

Corresponden al secretario y, en caso de su sustitución por ausencia, enfermedad, o fallecimiento, al vicesecretario las funciones siguientes:

1. Redactar y remitir los oficios y comunicaciones del Colegio.

2. Redactar las actas de las juntas generales y de las juntas de gobierno.

3. Llevar y custodiar los libros necesarios para el ordenado servicio del Colegio, entre los que obligatoriamente se encontrará el libro de registro de colegiados, títulos, altas, bajas, sanciones y los libros de actas de la Junta General y de la Junta de Gobierno, que podrá realizarse mediante la incorporación de los medios técnicos que permitan las leyes.

4. Recibir todas las solicitudes y comunicaciones que se reciban en el Colegio, dando cuenta de las mismas al presidente.

5. Expedir las certificaciones que procedan con el visto bueno del presidente.

6. Organizar y dirigir administrativamente las oficinas del Colegio, ostentando la jefatura del personal.

7. Llevar y custodiar un registro en el que, por orden alfabético, se consigne el historial de cada colegiado, así como, en su caso, los registros de habilitados, visados y bolsa de trabajo.

8. Tener a su cargo y custodia el archivo y sello del Colegio.

9. Revisar anualmente las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio.

Artículo 29

Corresponderá al tesorero:

1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el presidente.

3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de someter a la aprobación de la Junta General.

5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el presidente.

6. Administrar los fondos del Colegio, llevar inventario minucioso de los bienes del mismo, de los que será también administrador.

7. Llevar y controlar la contabilidad y verificar la caja.

8. Efectuar cobros de cualquier naturaleza en nombre del Colegio.

Artículo 30º

Los vocales desempeñarán las funciones que les correspondan con arreglo a las leyes, estatutos y reglamentos, así como todas aquellas que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por el presidente.

Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporalmente, estuviera vacante alguno de los cargos de la Junta de Gobierno para los que específicamente no se prevea la sustitución en estos estatutos, serán sustituidos en sus funciones por los vocales, comenzando por el que ostente la condición de colegiado más antiguo.

Sección segunda

De la elección y cese de los cargos

Artículo 31º

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, excepto los de carácter honorífico, con arreglo al procedimiento que en los presentes estatutos se establece.

Artículo 32º

Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte que sean colegiados residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. El período de mandato se establece en cuatro años, siendo posible la reelección.

Para los diferentes cargos de la Junta de Gobierno se establecen los requisitos de antigüedad en el ejercicio profesional siguientes:

Para el cargo de presidente, tres años consecutivos, previos a la elección, como colegiado ejerciente.

Para los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero, dos años consecutivos, previos a la elección, como colegiado ejerciente.

Artículo 33º

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados, computándose el valor de los votos de conformidad con lo previsto en el art. 20º.3 de los presentes estatutos.

El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.

La emisión del voto por correo se sujetará a los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la Secretaría del Colegio, a partir de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.

b) La solicitud deberá formularse personalmente o por medio de persona debidamente autorizada para representarle.

c) El secretario del Colegio comprobará la identidad del solicitante y, en su caso, la del representante, así como la autenticidad de la representación y, previa comprobación de la inscripción en el censo, extenderá el certificado solicitado, realizando la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.

d) Tan pronto como estuvieran disponibles, el secretario del Colegio remitirá al elector al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales junto con el certificado mencionado en el apartado anterior.

e) El elector, una vez rellenada la papeleta del voto, la introducirá en el sobre de votación, y lo cerrará. Incluirá el sobre de votación y el certificado en el sobre dirigido a la mesa y lo remitirá por correo certificado.

f) El secretario del Colegio conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia electoral y la trasladará a la mesa electoral a la hora en que tenga lugar el comienzo de las votaciones. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día hasta la hora en que finalicen las votaciones.

Artículo 34º

La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Junta General y podrá celebrarse en cualquier período del año.

Artículo 35º

Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados, sean ejercientes o no.

Artículo 36º

Si más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno quedasen vacantes, el Consejo General adoptará las medidas que estime convenientes para completar la misma, provisionalmente, con los colegiados más antiguos. La Junta provisional así constituida convocará, en el plazo de quince días, elecciones para la provisión de dichos cargos y ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de la elección. La celebración de dichas elecciones, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 37º

El procedimiento electoral será el siguiente:

1. Se acordará la convocatoria con sesenta días de antelación, al menos, a la fecha de expiración del mandato de los cargos objeto de la misma.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, se insertará en el tablón de anuncios del Colegio y se remitirá por escrito a los colegiados haciéndose constar:

a) Cargos objeto de elección, período de mandato y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de la celebración de las elecciones, con expresión de la hora en que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

c) Requisitos del voto por correo.

La convocatoria se entenderá publicada y surtirá efecto desde su inserción en el tablón de anuncios del Colegio.

3. Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

Las reclamaciones que se formulen contra el censo electoral deberán realizarse en los cinco días siguientes a la publicación de las listas electorales y en los cinco días siguientes deberán resolverse por la Junta de Gobierno.

4. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría del Colegio en los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios.

Estas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo estar suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

5. Cuando un miembro de la Junta de Gobierno presente su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, deberá renunciar al cargo que venía ocupando en los cinco días siguientes al acuerdo de la convocatoria, a fin de que en el mencionado plazo se pueda publicar la elección de dicho cargo.

Si más de la mitad de los cargos presentara su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, se completará la Junta de Gobierno, provisionalmente en la forma prevista en el artículo 36º.

6. Las candidaturas presentadas, al día siguiente en que finalice el plazo de presentación de las mismas, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio a fin de que los colegiados puedan formular reclamaciones o impugnaciones contra las mismas, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su exposición.

7. En los cinco días siguientes, la Junta de Gobierno resolverá sobre las reclamaciones o impugnaciones presentadas y notificará la correspondiente resolución a los interesados dentro de los dos días siguientes.

8. Finalizado el plazo de reclamaciones, la Junta de Gobierno, al siguiente día, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigidos y publicará dicha proclamación en el tablón de anuncios del Colegio, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus colegiados.

9. La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente hábil, quien podrá presentar recurso conforme a lo previsto en el art. 93º de los presentes estatutos.

10. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, serán computados por días naturales.

Artículo 38º

1. Para la celebración de la elección, la Junta de Gobierno se constituirá en mesa electoral.

Cada candidato podrá, por su parte, designar, entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en la elección.

2. En el día y hora señalados para la elección, se constituirá la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y a la hora prevista para su finalización, anunciará que va a concluir la misma, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en el lugar donde se lleve a cabo la votación. Acto seguido, el presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, después de verificar que el elector se halla inscrito en el censo y no ha realizado el voto personalmente.

Por último, votarán los miembros de la mesa y los interventores.

3. Las papeletas de voto deberán ser iguales al modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el Colegio deberá editar y facilitar a candidatos y electores.

4. En la sede en que se celebre la elección de la Junta deberá ponerse a disposición de los votantes suficiente número de papeletas, con o sin los nombres de los candidatos.

Artículo 39º

Los votantes deberán acreditar ante la mesa electoral su personalidad y entregar la papeleta de votación en sobre cerrado. La mesa comprobará su inclusión en el censo electoral, y el presidente pronunciando en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicará que vota, tras lo cual, el propio presidente, introducirá el sobre con la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 40º

1. Concluida la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Serán declaradas nulas aquellas papeletas que contengan tachaduras, enmiendas o raspaduras, así como expresiones ajenas al estricto contenido de la votación e, igualmente, aquellas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Al finalizar el escrutinio, la Presidencia anunciará públicamente su resultado, proclamándose seguidamente electos aquellos candidatos que hubieren obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos. A igualdad de votos se entenderá elegido el candidato con mayor antigüedad como colegiado ejerciente en el propio Colegio.

4. El resultado electoral se formalizará en un acta que firmarán los integrantes de la mesa y que, necesariamente, habrá de expresar las personas que la componen, número de votantes, interventores designados por los candidatos, incidencias y candidatos proclamados.

5. El resultado de la elección será impugnable ante el Consejo General, de acuerdo con lo establecido en el título VII de los presentes estatutos.

6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 41º

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión del cargo en la primera Junta de Gobierno que se celebre.

Artículo 42º

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus respectivos cargos por las siguientes causas:

1. Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

2. Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

3. Renuncia del interesado.

4. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.

5. Aprobación de moción de censura según lo regulado en el siguiente capítulo.

Capítulo II

De las juntas generales ordinarias y extraordinarias

Artículo 43º

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos estatutos se determinan.

Artículo 44º

La Junta General ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año, dentro del primer trimestre del año natural.

Artículo 45º

1. Las juntas generales deberán convocarse, al menos, con treinta días naturales de antelación.

Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con expresión del orden del día, y no podrán ser tratados en las mismas más asuntos que los expresados en la convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita en la que, igualmente, constará el orden del día.

3. En la secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 46º

La Junta General ordinaria del primer trimestre del año natural se celebrará, cuando menos, con arreglo al siguiente orden del día:

1. Informe del presidente sobre las actividades y acontecimientos más importantes que, durante el ejercicio, hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2. Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno, para el ejercicio siguiente.

4. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

5. Lectura, discusión y votación de las proposiciones que se presenten dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

6. Ruegos y preguntas.

Artículo 47º

Los colegiados, quince días antes de la celebración de la Junta General ordinaria, podrán presentar las proposiciones que desean someter a la deliberación y acuerdo de aquélla, debiendo incluirse éstas por la Junta de Gobierno en el punto del orden del día denominado Proposiciones.

Tales proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión a cerca de las mismas.

Artículo 48º

1. Las juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del presidente, de la Junta de Gobierno o a petición, al menos, del diez por ciento de los colegiados.

2. Cuando la convocatoria de la Junta General extraordinaria tuviere como causa el voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, dicha petición deberá ser suscrita, como mínimo, por el veinte por ciento de los colegiados, debiendo fundamentase aquélla.

3. Si la convocatoria de la Junta General extraordinaria fuere hecha por acuerdo del presidente o de la Junta de Gobierno, se celebrará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la adopción del acuerdo y, en el mismo plazo, si fuese a instancia de los colegiados, contados a partir de la presentación de la petición.

La Junta de Gobierno, en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos al Colegio, por resolución motivada podrá denegar la celebración de Junta General extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 49º

1. Las juntas generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, excepto en los casos en que se exija un quórum de asistencia determinada.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos emitidos.

3. Los acuerdos adoptados en la Junta General serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que se establecen en estos estatutos.

Artículo 50º

La Junta General extraordinaria, será la única competente para autorizar la aprobación o modificación de los estatutos, la fusión, la absorción y la disolución del Colegio, así como para autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, hipoteca o enajenación de los bienes inmuebles de la corporación; y aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros.

Artículo 51º

Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

Artículo 52º

1. La moción o voto de censura sólo podrá plantearse en Junta extraordinaria convocada al efecto, de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos.

2. A tal efecto, únicamente quedará constituida la Junta extraordinaria cuando concurra la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes.

3. Existiendo el aludido quórum, para que prospere, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados asistentes.

Artículo 53º

Para la modificación de los estatutos, hipoteca o enajenación de inmuebles, se exigirá un quórum de asistencia de la mitad mas uno de los colegiados censados en primera convocatoria y, en segunda, sea cual sea la participación. En cualquier caso los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mitad mas uno de los colegiados asistentes.

TÍTULO V

De los recursos económicos

Artículo 54º

El ejercicio económico del colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 55º

El presidente del Colegio ejercerá las funciones de ordenador de pagos, de cuya ejecución se encargará el tesorero, quién cuidará de su contabilización.

Artículo 56º

El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el tesorero la administración de sus recursos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello se precise.

Artículo 57º

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. En todo caso, dicha facultad se ejercerá a través del tesorero.

Artículo 58º

Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días naturales anteriores a la celebración de la Junta General que haya de aprobarlas

Artículo 59º

Constituyen recursos ordinarios del COLEF y CAFD:

1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

2. Las cuotas de incorporación al Colegio y las de registro y certificación de habilitaciones para el ejercicio de la docencia legalmente establecidas.

3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evalúe la misma sobre cualquier materia de su competencia.

4. El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta General.

5. Los derechos que fije la Junta General por expedición de certificaciones.

6. Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

Artículo 60º

Constituirán recursos extraordinarios del Colegio:

1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

4. Cualquier otro que legalmente procediera.

TÍTULO VI

Del régimen de responsabilidades

Capítulo I

De las responsabilidades de los colegiados

Artículo 61º

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los licenciados en educación

física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados, éstos están sujetos a la responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

Artículo 62º

La Junta de Gobierno es el órgano competente para el ejercicio de la facultad disciplinaria.

Artículo 63º

Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 64º

Faltas muy graves. Son faltas muy graves:

1. El ejercicio profesional, por sí o por persona interpuesta, cuando se esté incurso en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

2. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, establecida por sentencia firme, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa muy grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas y deontológicas que la gobiernan y a los derechos y deberes de los colegiados establecidos en el presente estatuto.

3. El atentado contra la dignidad, el honor y la propia imagen de las personas que constituyen los órganos de gobierno colegiales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

4. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

5. La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del Colegio.

6. La reiteración en falta grave.

7. El intrusismo profesional y su encubrimiento.

8. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resultara moralmente incompatible con el ejercicio de la profesión de licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte.

Artículo 65º

Faltas graves. Son faltas graves:

1. El incumplimiento de los deberes estatutarios o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, que ocasione daños o perjuicios a la corporación, a los demás compañeros o a terceros.

2. El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación a efectos de ordenación y control cuando estuviere establecido en los estatutos de dicho Colegio.

3. La falta de respeto, a los componentes de la Junta de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, cuando exista intencionalidad de causar daño a los mismos o reiteración.

4. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, cuando exista intencionalidad de causar daño a los mismos o reiteración.

5. La competencia desleal y la infracción de lo dispuesto en el artículo 19º.

6. Los actos y omisiones descritos en el apartado 2) del artículo anterior, cuando la entidad de los mismos no sea muy grave.

7. El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas, cuando no afecte gravemente al ejercicio profesional.

8. La reiteración en falta leve.

Artículo 66º

Faltas leves. Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno colegiales en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta grave.

2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

3. Las infracciones menores de los deberes que la profesión impone.

4. Los actos de desconsideración hacia los compañeros en el ejercicio profesional cuando no constituya falta grave.

Artículo 67º

Sanciones. Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

a) Para las del apartado 1 del artículo 64, expulsión del Colegio.

b) Para las de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo artículo, suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

2. Por faltas graves:

Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a tres meses.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

Capítulo II

Del procedimiento

Artículo 68º

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula en el presente capítulo.

Artículo 69º

El procedimiento sancionador respetará en todo momento la presunción de inocencia del expedientado.

Artículo 70º

La potestad sancionadora respecto a los colegiados corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 71º

La instrucción del procedimiento así como la propuesta de resolución del expediente, corresponde al presidente del Colegio, quién podrá delegar dicha facultad en órgano que pueda crearse a tal fin o en cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 72º

El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos colegiales o por denuncia.

Artículo 73º

Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 74º

Iniciado el procedimiento, se notificarán al interesado los hechos que se le imputen, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

Artículo 75º

En el plazo de quince días, contados a partir de la notificación, el interesado podrá deducir alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 76º

Cuando el interesado lo solicite o el instructor lo considere necesario, se acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes.

Artículo 77º

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. El instructor solamente podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 78º

El instructor comunicará al interesado, con antelación suficiente, el lugar, la fecha y la hora en que se practicarán las pruebas, a fin de que pueda asistir debidamente asesorado por técnicos de su elección.

Artículo 79º

El instructor podrá solicitar cuantos informes juzgue necesarios para la resolución del procedimiento.

Artículo 80º

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactarse por el instructor la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto todo lo actuado al interesado para que, en trámite de audiencia, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 81º

La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará a la Junta de Gobierno que es el órgano colegial que tiene conferida la potestad sancionadora.

Artículo 82º

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente sin que en la misma se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.

2. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno de iniciación del procedimiento.

3. El vencimiento del plazo máximo establecido en el apartado anterior, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, dará lugar a la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones, salvo que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpirá el computo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 83º

La imposición de sanciones disciplinarias solamente podrá ser adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, por medio de votación secreta y con el consenso de las dos terceras partes de los miembros que la componen.

Artículo 84º

A la sesión en que hayan de tomarse acuerdos sobre la imposición de sanciones disciplinarias están obligados a asistir todos los componentes de la Junta de Gobierno. El que sin causa justificada no concurriese, dejara de pertenecer a la misma, sin que pueda ser de nuevo nombrado en la elección mediante la que se cubra la vacante.

Artículo 85º

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General testimonio de los acuerdos sancionadores adoptados en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los colegiados.

Artículo 86º

Las resoluciones sancionadoras de la Junta de Gobierno serán susceptibles de recurso de alzada ante

el Consejo General, de conformidad con lo previsto en los presentes estatutos.

Artículo 87º

1. La prescripción de las faltas se producirá a los seis meses para las leves; a los dos años para las graves; y a los tres años para las muy graves; computándose el plazo desde el momento en que la falta se hubiere cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, que deberá comunicarse al interesado, volviendo a correr el plazo si el expediente disciplinario permaneciese paralizado por más de un mes por causa no imputable al expedientado.

Artículo 88º

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, computándose el plazo desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 89º

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados se anotarán en su expediente.

2. La cancelación de estas anotaciones, una vez transcurrido el plazo de prescripción de las correspondientes sanciones, se producirá de oficio o a instancia del interesado ante el órgano colegial que acordó la sanción.

3. Las cancelaciones que se produzcan serán remitidas, mediante testimonio, al Consejo General.

4. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el expedientado vuelve a incurrir en falta

TÍTULO VII

Del régimen jurídico de los acuerdos y de su impugnación

Artículo 90º

Los acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno del Colegio y de su presidente serán inmediatamente ejecutivos.

Artículo 91º

1. En el Colegio se llevarán, obligatoriamente, dos libros de actas, donde se transcribirán, separadamente, las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario o por quienes les hubieren sustituido en el desempeño de sus funciones.

Artículo 92º

Los acuerdos se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción, debiendo notificarse a los interesados.

Artículo 93º

1. Los acuerdos adoptados por la Junta General, por la Junta de Gobierno del Colegio y por su presidente serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde su publicación en el tablón de anuncios correspondiente o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano colegial que dictó el acto que se impugna o ante el propio Consejo General.

Si se hubiere interpuesto ante el órgano colegial que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al Consejo General, en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano colegial a quién competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 95º.1 del presente estatuto.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso

Artículo 94º

1. Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado con interés legítimo, en la forma y plazos previstos en los presentes estatutos.

2. La Junta de Gobierno o, en su defecto, cualquiera de sus miembros, deberán, en todo caso, formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 95º

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada ley.

Artículo 96º

1. Los actos emanados del Consejo General, ponen fin a la vía administrativa, y podrán ser recurridos potestativamente en reposición, ante el propio Consejo General o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, sí el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado por silencio administrativo.

4. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Artículo 97º

La Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas.

Disposición transitoria

Los instructores, maestros instructores y profesores de educación física que, a la aprobación de los presentes estatutos se encontraren colegiados, podrán permanecer como tales conservando sus derechos de acuerdo con lo previsto en los mismos.

Disposición adicional

Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que establezca la Constitución, las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de colegios profesionales.