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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Lunes, 11 de diciembre de 2000 Pág. 16.244

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 7 de diciembre de 2000 por la que se establecen las compensaciones complementarias como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina.

La Orden de 27 de noviembre de 2000, por la que se establecen las indenmizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina, regula los mecanismos para conseguir que el importe a indemnizar sea equivalente al valor medio normal en vida en los mercados ganaderos de referencia, respecto los animales sacrificados por motivo de la sospecha o confirmación de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

La declaración de la enfermedad implicó, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2.2º del Real decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, la aplicación de las medidas preventivas específicas contempladas en el Programa 2000 de normas de prevención y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de las animales. La adopción de estas medidas sanitarias tan rigurosas supone que, a diferencia de lo que acontece en el resto de las enfermedades objeto de los programas oficiales de erradicación, además de la inmovilización de todos los animales de aquella explotación, que de cualquier manera y de acuerdo con criterios del citado programa son susceptibles de una toma de muestras, para el caso de que no se pueda descarta la enfermedad, el sacrificio obligatorio y destrucción de todos los rumiantes seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, imposibilitando la reposición con otros animales hasta que sea concedida la autorización sanitaria oportuna.

Aún así, con todo, las indemnizaciones establecidas en la Orden de 27 de noviembre son insuficientes para paliar las importantes pérdidas económicas de los productores, sobre todo en aquellas explotaciones en las que se hace un vacío sanitario total por sacrificio preventivo y destrucción de todos los animales de la misma, que además, tienen que sufrir ese período de inactividad productiva, hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de animales nuevos en esa explotación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, contemplan la posibilidad de añadir una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que conlleva la reposición del ganado y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar la enfermedad antes de efectuar la reposición.

De conformidad con las directrices señaladas, gran parte de los estados miembros que padecen esta epizootia, lograron respaldar a sus ganaderos con medidas que contemplan tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Así, si bien la legislación de epizootías reconoce expresamente el derecho del dueño del animal a ser indemnizado por el daño causado al sacrificar los animales, la aplicación de los métodos de valoración existentes en la actualidad no son proporcionales al deterioro patrimonial que efectivamente se produce porque se le impide producir durante un período de tiempo, que en muchos casos, constituye su medio de vida, por lo que, una vez declarada la enfermedad en Galicia, se van a producir en la práctica situaciones de grave desamparo e indefensión.

Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible establecer los mecanismos de reparación y resarcimiento de los daños realmente causados al propietario ante el establecimiento de medidas obligatorias como consecuencia de un pro

grama de prevención y erradicación de esta enfermedad, de la que en ningún caso se puede hacer responsable al propietario de la explotación.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los titulares de las explotaciones en las que se sacrifiquen y/o se destruyan de forma preventiva, todos los animales de la especie bovina por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles, recibirán una compensación por ingresos no percibidos de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

El importe de las referidas compensaciones será determinado en base a los márgenes brutos de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo a la presente orden, teniendo en cuenta el período de prohibición de reintroducción de animales que establece el programa vigente de normas de prevención y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las compensaciones establecidas en la presente orden, es imprescindible el cumplimiento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades animales y la relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4º

Las compensaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.470.0, compensación por encefalopatías espongiformes, de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2000, dotada con tres millones de pesetas.

Artículo 5º

1. Las compensaciones serán tramitadas de oficio por esta consellería al disponer de los documentos justificantes de la destrucción higiénica de las reses de manera que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado por la normativa vigente y una vez comprobados los requisitos exigidos en el artículo siguiente de la presente orden.

2. Se emitirá resolución de la aprobación o denegación de las compensaciones en la que se especificarán los recursos que procedan.

La resolución se notificará en forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el caso de que transcurridos tres meses desde la destrucción de los animales implicados, no se dictase resolución expresa, se entenderá denegada la compensación.

Artículo 6º

Los beneficiarios de las compensaciones presentarán antes del pago una declaración debidamente firmada de conformidad con la percepción de la ayuda y una declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades. Además deberán pre

sentar certificación de encontrarse al día en las obligaciones tributarias y sociales y que no tienen deuda ninguna con la Administración la Comunidad Autónoma.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de diciembre de 2000.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria

ANEXO

Márgenes brutas de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones (valores en pesetas/unidad)

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto. brutoG. variabl.Margen bruta

CabraMadreSin primas17.0001.60015.400

OvinoMadreCon primas15.0001.60013.400

OvinoMadreSin primas10.0001.6008.400

Vacuno carneCab.Derechos+prima extens.190.46559.687130.778

Vacuno carneCab.Con derechos173.82659.687114.139

Vacuno carneCab.Sin derechos142.60059.60083.000

Vacuno lecheroLitros/cota/año<50.000 l./expl.53,024,328,7

Vacuno lecheroLitros/cota/añoDe 50.001 a 100.00053,823,830,0

Vacuno lecheroLitros/cota/año>100.00057,125,231,9

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)0-9 meses142.125104.62537.500

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)Con prima175.403104.62570.778

Terneros cebaPlaza (1,25 ternero)Prima+prima extensi.196.201104.62591.576