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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 238 Lunes, 11 de diciembre de 2000 Pág. 16.234

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición final segunda de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa, encomienda al Consello de la Xunta de Galicia el desarrollo reglamentario de los artículos 78 y 79 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre (TRLRFP).

Es objetivo del presente decreto facilitar la completa aplicación de las normas sustantivas contenidas en el texto legal, mediante la regulación sistemática de los distintos procedimientos que deben articularse en la gestión de las ayudas y subvenciones y por la concreción y desarrollo de aquellos aspectos del régimen de las mismas que por su trascendencia así lo requieren.

El capítulo I delimita el ámbito de aplicación en torno al concepto de ayuda o subvención recogido en el TRLRFP, justificando, por tanto, la exclusión de aquellas disposiciones de fondos a favor de entidades vinculadas o dependientes o de otras administraciones, que deban de ser conceptuadas como transferencias.

Los principios de publicidad, concurrencia y objetividad en el otorgamiento de las ayudas y subvenciones se garantizan a través del procedimiento de concesión regulado en el capítulo II, adecuado a las normas vigentes de procedimiento administrativo común. Éste se deslinda de la aprobación de las bases reguladoras, estableciéndose de modo expreso la posibilidad de que las mismas se formulen con carácter indefinido, para regir la concesión en sucesivas convocatorias. Con el fin de aclarar el modo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa comunitaria, se recoge la tramitación interna de la notificación a la Comisión Europea.

Asimismo, se contempla separadamente la tramitación de la concesión de aquellas ayudas y subvenciones que, por estar previsto legalmente, no se sometan al régimen general de publicidad y concurrencia.

La regulación del pago y de las garantías se aborda asumiendo la establecida con carácter obligatorio en sucesivas leyes de presupuestos, remitiendo a las normas y bases reguladoras su fijación en los demás supuestos, con carácter facultativo.

El capítulo IV articula el procedimiento de reintegro en su fase declarativa por el órgano gestor de la ayuda o subvención, integrándose con las previsiones existentes para la fase recaudatoria del mismo.

El capítulo V introduce, de forma novedosa, la regulación de las actuaciones de control a las que se someten, por imperativo legal, los perceptores y gestores de las ayudas y subvenciones públicas.

El capítulo VI completa la normativa material de infracciones y sanciones recogida en el artículo 79 del TRLRFP mediante la remisión expresa a la normativa general existente para el ejercicio de la potestad sancionadora.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de noviembre de dos mil,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (TRLRFP).

2. Las normas contenidas en este decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas que se otorguen con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Este decreto será de aplicación supletoria en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de gestión de ayudas y subvenciones relativas a la Comunidad Autónoma establecidas en normas de la Unión Europea o en aquellos que siendo de la Comunidad Autónoma, sean de desarrollo o transposición de las normas europeas.

b) Para los casos en que corresponda a otra Administración la regulación básica.

c) En los procedimientos de gestión de aquellas ayudas o subvenciones cuyo otorgamiento y cuantía resulten impuestas para la Administración en virtud de normas con rango legal.

3. Quedan excluidas de la aplicación del presente decreto las transferencias realizadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. En particular, se excluirán:

a) Las destinadas a la financiación de los gastos corrientes y operaciones de capital de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 11 y 12 del TRLRFP.

b) Las realizadas con carácter permanente a favor de otras administraciones públicas.

Artículo 2º.-Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas o subvenciones así como para resolver los procedimientos de concesión y acordar su reintegro, los conselleiros, los presidentes o directores de los organismos autónomos

y los órganos rectores de los demás entes según sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la delegación de dichas atribuciones, así como el Consello de la Xunta de Galicia en los supuestos legalmente previstos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, requerirá autorización del Consello de la Xunta de Galicia la concesión de ayudas o subvenciones cuando el gasto que se vaya a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas.

Capítulo II

Régimen de concesión

Sección primera

Principios de concesión y bases reguladoras

Artículo 3º.-Principios de concesión.

1. La concesión de ayudas y subvenciones se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad y se efectuará mediante el procedimiento regulado en la sección tercera del presente capítulo.

Siempre que la naturaleza o finalidad de la ayuda o subvención lo permita, el otorgamiento de las ayudas o subvenciones se realizará mediante concurso.

Las bases reguladoras podrán establecer que la concesión se realice en régimen de concurrencia competitiva. A los efectos del presente decreto se entiende por concurrencia competitiva la forma de concesión de aquellas subvenciones que, imputadas a un mismo crédito presupuestario, implican la existencia de una pluralidad de solicitudes y su comparación en un único procedimiento, de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras para resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía.

En este supuesto se podrán estimar las solicitudes a las que se otorgara mayor valoración, siempre que reúnan los requisitos determinados en las bases reguladoras, hasta que se extinga el crédito presupuestario.

2. Cuando por tener asignación nominativa en los presupuestos o porque excepcionalmente no resulte posible promover la concurrencia, la concesión de subvenciones se exceptúe de la aplicación de los principios a los que se refiere el párrafo anterior, su tramitación se realizará conforme a lo dispuesto en la sección cuarta del presente capítulo.

Artículo 4º.-Aprobación de las bases reguladoras.

1. Las bases reguladoras de la concesión de ayudas o subvenciones serán aprobadas por el órgano concedente con carácter previo a la disposición de los créditos y deberán ser publicadas en el Diario Oficial de Galicia.

Con carácter previo a su aprobación deberán someterse a informe de la Asesoría Jurídica General, de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, así como de los demás órganos cuando sea preceptivo según la normativa de aplicación.

Los informes correspondientes a la Asesoría Jurídica General y a la Intervención General serán emitidos

por la Asesoría Jurídica y la Intervención Delegada adscritas al órgano competente o por las que los centros directivos designen si careciesen de las mismas.

2. Las bases reguladoras de la concesión de ayudas o subvenciones deberán contener los extremos exigidos en el artículo 78.6º del TRLRFP. Cuando por formularse con vigencia indefinida, parte de su contenido se difiera a las correspondientes convocatorias periódicas, las bases reguladoras deberán incluir los siguientes extremos:

a) Definición precisa del objeto de la ayuda o subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la ayuda o subvención pública.

c) Criterios objetivos de adjudicación, graduados según su importancia en relación con la finalidad de la ayuda o subvención.

d) Órganos competentes para la gestión de la ayuda o subvención y para la resolución de la concesión, el plazo en que será dictada.

e) Indicación de si la concesión se realiza mediante el régimen de concurrencia competitiva.

f) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos y, en su caso, incompatibilidad con su percepción.

g) Obligación de reintegro, total o parcial, de la subvención o ayuda pública percibida en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como los criterios de cuantificación en atención al grado de cumplimiento de las mismas.

h) Obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

i) En su caso, las condiciones de solvencia y eficacia que tienen que reunir las entidades colaboradoras.

j) Mención expresa de la posibilidad de modificación de la resolución de concesión por alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, o en todo caso por la obtención concurrente de ayudas y subvenciones otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

k) Expresión de los recursos que procedan contra la resolución de concesión, con indicación del órgano administrativo o judicial ante el que tuviesen que presentarse, plazo para interponerlos y demás requisitos exigidos por la normativa de general aplicación.

3. Siempre que la aprobación de las bases reguladoras se acompañe de la convocatoria, deberá aprobarse, con anterioridad a su publicación, el correspondiente expediente de gasto, que incluirá la acreditación de la existencia de crédito y la fiscalización de la intervención.

En el caso de que el expediente se tramite en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que se vaya a imputar el gasto correspondiente, deberá ajustarse a lo dispuesto para la tramitación anticipada de expedientes de gasto.

Artículo 5º.-Informe de coherencia y compatibilidad.

1. El informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios al que se refiere el apartado primero del artículo anterior, versará acerca de la coherencia del proyecto con la planificación económica de la Xunta de Galicia y con los documentos de programación y otras formas de intervenciones comunitarias, así como de la compatibilidad con las normas comunitarias de aplicación, en particular, las relativas a información, publicidad, transparencia y competencia.

2. A la solicitud de informe se acompañará el proyecto de disposición junto con los informes y documentos que sean necesarios para la completa valoración del mismo.

3. El informe que se emita indicará:

a) El tipo de ayuda de Estado de que se trate y la normativa comunitaria aplicable.

b) El cumplimiento de las normas relativas a la acumulación de ayudas y la existencia de un mecanismo de control del mismo.

Se entenderá por acumulación de ayudas la aplicación de más de un régimen de ayudas a un proyecto de inversión cuando el mismo cubra todas las inversiones en capital fijo necesarias para su realización, con independencia de que se localicen en el mismo o distinto lugar.

c) Las modificaciones que deban introducirse para adecuarlos a la normativa comunitaria europea, específicamente respecto de las actuaciones financiadas con fondos comunitarios.

d) Si en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria es preceptivo antes de su aprobación su comunicación a la Comisión Europea.

4. En el supuesto en que sea preceptiva dicha comunicación, la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios lo pondrá en conocimiento de la Secretaría de Relaciones con la Unión Europea y Acción Exterior para su tramitación según el procedimiento establecido en la sección segunda de este capítulo.

Sección segunda

Notificación a la Comisión Europea de los proyectos

dirigidos a establecer, conceder o modificar

ayudas públicas

Artículo 6º.-Obligación de notificación.

Deberán notificarse a la Comisión Europea, previamente a su ejecución, los proyectos para la concesión de ayudas públicas que no estén amparados por un régimen de ayudas autorizado por la misma, así como los proyectos de modificación de los regímenes de ayudas ya autorizados, en los casos previstos en la normativa comunitaria.

Artículo 7º.-Procedimiento de notificación.

1. Los proyectos de ayudas que deban comunicarse a la Comisión Europea serán remitidos por la Secretaría General de Relaciones con la Unión Europea y Acción Exterior, en el plazo de diez días y en los modelos normalizados de comunicación establecidos, al órgano de la Administración del Estado competente para su remisión a la Comisión Europea.

2. No se podrá publicar ninguna convocatoria de ayudas públicas que, debiendo notificarse previamente, no esté debidamente autorizada por la Comisión Europea.

No obstante, una vez realizada la notificación y con anterioridad a su autorización, se podrá proceder a su publicación siempre que dicha convocatoria pueda asumir posteriormente las observaciones que la Comisión Europea pueda formular.

3. En cualquier caso, no se podrá conceder la ayuda hasta que se haya obtenido la autorización expresa o silencio positivo de la Comisión Europea del régimen que la ampara, por lo que la convocatoria deberá indicar expresamente el condicionamiento de la concesión al cumplimiento de lo que señale la Comisión Europea.

4. Cuando la Comisión Europea solicite información complementaria sobre un proyecto de ayuda, una vez recibida dicha solicitud a través del órgano competente de la Administración general del Estado, la Secretaría General de Relaciones con la Unión Europea y Acción Exterior la comunicará a la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios, para que, en el plazo de quince días, remita la información solicitada.

5. Recibida la comunicación de la Comisión Europea de aprobación o de rechazo del proyecto de régimen de ayudas, se lo comunicará a la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios que lo pondrá en conocimiento del órgano gestor.

Sección tercera

Procedimiento de concesión

Artículo 8º.-Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará a solicitud de persona interesada o de oficio, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable a cada una de ellas.

2. Se iniciará a solicitud de persona interesada mediante la presentación de la solicitud formulada con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), conforme, en su caso, con lo dispuesto en la norma reguladora. A la misma se acompañarán los documentos determinados en la norma reguladora.

La presentación de las solicitudes de los interesados podrá ser precedida de una convocatoria por parte de la Administración que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente, y que contendrá los requisitos que

se consideren oportunos de entre los enumerados en el punto siguiente de este artículo.

3. Se iniciará de oficio mediante la publicación de la convocatoria, que deberá incluir las bases reguladoras de ayuda o subvención con el contenido mínimo previsto en el artículo 78.6º del TRLRFP.

Cuando las bases reguladoras se hayan formulado con vigencia indefinida deberá indicarse el Diario Oficial de Galicia en el que estén publicadas y, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Condiciones y finalidad de la subvención.

b) Créditos presupuestarios a los que se deban imputar el importe máximo que se destina, especificando que la concesión se limitará a las disponibilidades presupuestarias.

c) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda pública y de la aplicación de los fondos percibidos.

d) En el supuesto de prever la posibilidad de realizar abonos a cuenta y pagos anticipados, plazos, modo de pago y régimen particular de garantías que deberán aportar los beneficiarios, así como aquellas otras medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas.

En todo caso, la convocatoria establecerá el plazo en que debe presentarse la solicitud, que no será inferior a veinte días hábiles, e indicará los documentos que deben acompañarla, el lugar de su presentación y el plazo de duración del procedimiento.

4. Entre la documentación que acompañe a la solicitud, necesariamente figurará una declaración del conjunto de todas las solicitudes efectuadas o concedidas para un mismo proyecto o actividad, ante las administraciones públicas competentes o de otros entes públicos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos del FEOGA-Garantía.

Artículo 9º.-Instrucción del procedimiento.

1. El órgano gestor de las ayudas o subvenciones realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, conforme a lo que establezcan las normas o bases reguladoras, la normativa general y específica de subvenciones y de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

2. En la fase de instrucción se realizará la petición de los informes que sean exigidos por las normas o bases reguladoras de la ayuda o subvención y todos aquellos que se estimen oportunos por el órgano instructor.

3. La evaluación de las solicitudes se realizará conforme a los criterios expresados en las normas o bases reguladoras. Las bases reguladoras podrán establecer que la propuesta de concesión se realice al órgano

concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que en aquellas se establezca.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes que, en el plazo de diez días podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

No obstante, se podrá prescindir del trámite al que se refiere el párrafo anterior cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

5. La propuesta de resolución expresará la persona solicitante o relación de personas solicitantes para las que se propone la concesión de la subvención y su cuantía de modo individualizado, especificándose su evaluación según la aplicación de los criterios seguidos para efectuarla. Las solicitudes para las que se proponga su denegación se relacionarán conservando indicación de la causa de la misma.

Artículo 10º.-Resolución.

1. La resolución será motivada, de acuerdo con los criterios de otorgamiento de la norma reguladora, se notificará a los interesados y pondrá fin a la vía administrativa salvo en los supuestos determinados en las normas correspondientes.

2. El plazo máximo para la duración del procedimiento será el que establezca la norma reguladora y en su defecto, el de seis meses. Dicho plazo se computará en los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación; y en los iniciados de oficio, a partir del día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada o desestimada por silencio, según lo establecido en las normas reguladoras aplicables a cada procedimiento. En defecto de previsión resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la LRPAC para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o de oficio.

4. Las resoluciones de concesión serán objeto de publicación en los casos y forma establecidos en las normas de procedimiento administrativo común.

Artículo 11º.-Publicidad de las resoluciones de concesión.

Cuando la cuantía de la subvención supere 50.000.000 de pesetas o así lo establezcan las bases reguladoras, se publicará en el Diario Oficial de Galicia un extracto de las resoluciones de concesión que deberá contener indicación de la norma reguladora, beneficiario, crédito presupuestario, cantidad concedida y finalidad de la ayuda o subvención.

Artículo 12º.-Modificación de las resoluciones de concesión.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Cuando las normas o bases reguladoras de la ayuda o subvención así lo prevean, el órgano competente para la concesión de la ayuda podrá acordar la modificación de la resolución a instancia del beneficiario, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la actividad, conducta o modificación del proyecto esté comprendida dentro de la finalidad de las normas o bases reguladoras.

b) Que se acredite la inexistencia de perjuicio a terceros.

c) Que los nuevos elementos y circunstancias que motiven la modificación, de tener concurrido en la concesión inicial, no supusiesen la denegación de la ayuda o subvención.

3. El acto por el que se acuerde la modificación de la resolución, o en su caso se deniegue, se dictará por el órgano concedente previa instrucción del correspondientes expediente en el que se dará audiencia a los interesados en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 9º.

4. Cuando el Consello de la Xunta de Galicia hubiese autorizado la concesión inicial deberá autorizar igualmente su modificación.

Sección cuarta

Régimen de subvenciones nominativas

y de concesión directa

Artículo 13º.-Régimen de subvenciones nominativas.

1. Se entiende por subvención nominativa aquella que figura con tal carácter en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma o en norma con rango legal.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones nominativas se iniciará de oficio, y el acuerdo o resolución de concesión deberá incluir los siguientes extremos:

a) Definición precisa del objeto y finalidad de la ayuda o subvención.

b) Crédito presupuestario al que se impute el gasto y cuantía.

c) Posibilidad de concurrencia con otras ayudas.

d) Órgano encargado de su gestión, plazos y modos de pago, garantías y medios de justificación.

e) Previsión, en su caso, de la suscripción de un concierto o convenio de colaboración.

3. Los documentos de formalización de los convenios que se celebren deberán incluir la identificación de las partes, la competencia o capacidad jurídica en virtud de la que actúan, mecanismos de seguimiento, vigencia y causas de extinción; obligaciones espe

cíficas que correspondan al beneficiario así como las generales derivadas de la aplicación de la normativa de ayudas y subvenciones.

Artículo 14º.-Régimen de subvenciones de concesión directa.

1. La concesión directa de ayudas o subvenciones se realizará mediante acuerdo o resolución dictados en procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, o mediante la suscripción de conciertos o convenios de colaboración celebrados con los requisitos exigidos y previo el cumplimiento de los trámites establecidos con carácter general para su validez.

2. Las propuestas de acuerdo de concesión, de resolución o, en su caso, el instrumento del convenio autorizado a subscribir, deberá contener, según proceda, los extremos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

3. El expediente incorporará, además de los informes y trámites preceptivos, justificación razonada del órgano gestor de la imposibilidad de promover la concurrencia pública cuando resulte exigible según la normativa que fundamenta la concesión, una memoria económica, el certificado de la existencia de crédito y la fiscalización de la Intervención.

Capítulo III

Justificación y pago de ayudas

y subvenciones públicas

Artículo 15º.-Justificación.

1. Se entiende por justificación la acreditación de la realización de la conducta, actividad o proyecto subvencionado y del cumplimiento de las obligaciones o requisitos establecidos para su concesión, así como de la aplicación de los fondos públicos al fin destinado.

2. Son medios de justificación preferentes, sin perjuicio de otros que puedan establecerse, según resulten procedentes por la finalidad de la subvención concedida:

a) Presentación de facturas originales, nóminas, boletines de cotización a la Seguridad Social, documentos de retenciones del impuesto de la renta de las personas físicas, certificaciones bancarias, certificaciones de obra y documentos similares.

b) Cuando el beneficiario esté sujeto al régimen de contabilidad empresarial, la presentación de las cuentas del ejercicio donde se reflejan las operaciones relacionadas con la subvención concedida, elaboradas según normas de contabilidad recogidas en las disposiciones mercantiles.

c) En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas, corporaciones de derecho público y universidades, mediante certificación del órgano que tenga atribuidas las facultades de control del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida y de la aplicación de los fondos destinados a tal efecto.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control de los órganos que las tengan atribuidas y de la obligación de custodia y puesta a su disposición de los documentos acreditativos del gasto.

3. Las ayudas y subvenciones de capital superiores a 10.000.000 de pesetas, destinadas a inversiones en activos tangibles, exigirán para proceder a su pago la comprobación material de la inversión por el órgano gestor de la ayuda o subvención, quedando constancia en el expediente mediante informe de comprobación. Excepcionalmente esta comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

Cuando las normas reguladoras o convocatorias prevean anticipos de pago o pagos parciales de la ayuda o subvención de capital, la comprobación material de la inversión se realizará en el momento de la liquidación y pago final de la misma, sin perjuicio de las que proceda realizar para la concesión de dichos anticipos o pagos parciales.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.4º de este decreto, en el momento de la justificación de la ejecución total del proyecto y, en cualquier caso, antes del último pago, el beneficiario presentará una declaración complementaria del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para un mismo proyecto, de las distintas administraciones públicas competentes o de sus entidades vinculadas o dependientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos del FEOGA-Garantía.

Artículo 16º.-Pago.

1. El pago de las ayudas y subvenciones se realizará conforme a lo previsto en la norma reguladora o convocatoria o, en su caso, en el convenio o acuerdo de concesión, y en cualquier caso se ajustará a lo dispuesto en este capítulo.

2. Podrán realizarse pagos parciales o anticipos de pagos de ayudas o subvenciones concedidas, en los casos y con las condiciones siguientes:

Uno.-Subvenciones corrientes.

Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas, podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80% y se librará el importe restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones con las que fue concedida.

Cuando el importe de la ayuda o subvención supere la cifra de 1.000.000 y se concedan bajo principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10% de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la norma reguladora o convocatoria así lo tenga previsto y establezca los medios documentales de justificación provisional que deban acompañar los bene

ficiarios. Excepcionalmente, después de la oportuna justificación, el Consello de la Xunta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora prevea anticipos en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales a cuenta de la liquidación definitiva a medida que el beneficiario justifique los libramientos anteriores, hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora o convocatoria, que nunca será superior al 80% de la subvención concedida.

Dos.-Subvenciones de capital.

1. En aquellas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80% de la subvención concedida, y el importe restante se librará en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y de las demás condiciones para las que fue concedida.

2. Igualmente, en aquellas que superen la cuantía de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifique no sólo la inversión sino los pagos efectuados en la misma proporción que represente el pago parcial respecto de la subvención concedida hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) El importe que pueda satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario ni tampoco superar el 80% del total de la subvención concedida.

d) Los pagos parciales quedarán condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención.

3. Con carácter excepcional y por resolución motivada de la consellería correspondiente o del órgano superior de la entidad concedente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50% de la anualidad en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.

4. Quedan exentos de los requisitos y limitaciones a las que se refiere el apartado dos de este artículo las ayudas y subvenciones instrumentadas mediante convenio con otras administraciones públicas que se gestionarán en los términos previstos en el mismo.

Artículo 17º.-Garantías.

1. Siempre que las normas reguladoras o las convocatorias prevean la posibilidad de realizar anticipos de pagos o pagos parciales o resulte necesaria su exigencia para el aseguramiento de los intereses públicos, podrá establecerse la exigencia de garantías según lo dispuesto en el presente artículo.

Será obligatoria la prestación de las mismas para la expedición de anticipos o de pagos parciales de subvenciones de capital en los siguientes supuestos:

a) Anticipos que superen el importe de 5.000.000 de pesetas.

b) Pagos parciales cuando la cuantía de las subvenciones exceda de 5.000.000 de pesetas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las ayudas y subvenciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 16º.

2. La garantía se constituirá mediante seguro de caución prestado por entidad aseguradora o mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca que deberá alcanzar como mínimo hasta los dos meses siguientes a la finalización del plazo de justificación previsto en la norma reguladora o convocatoria.

3. La garantía deberá cubrir el importe de los anticipos o pagos fraccionados junto con los intereses de los mismos calculados al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la concesión y por el plazo que medie entre la fecha de la solicitud y como mínimo aquella en que se cumplan dos meses de la finalización del plazo de justificación previsto en la norma reguladora o convocatoria.

4. La presentación de la garantía se realizará ante el órgano concedente en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución de concesión. Este plazo podrá ampliarse por el órgano concedente cuando concurran circunstancias que dificulten su formalización en el plazo anteriormente señalado.

5. Una vez comprobada la realización de la actividad o proyecto para el que se concedió la subvención, las garantías serán liberadas. No obstante, en el supuesto de que se hayan constituido para garantizar pagos parciales, correspondientes a fases o partes de una actividad o proyecto susceptibles de evaluación independiente, podrán ser liberadas cuando se haya comprobado la realización de la parte o fase de la actividad o proyecto para el que se concedió, de conformidad con lo establecido en la resolución de concesión.

Artículo 18º.-Acreditación de no tener pendientes de pago deudas con la Comunidad Autónoma y del cumplimiento de obligaciones tributarias y sociales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 78.4º.c) del TRLRFP:

1. La circunstancia de no tener pendientes de pago deudas con la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acreditarse mediante certificación de los órganos de recaudación de la Consellería de Economía y Hacienda expedida a solicitud del beneficiario. Igualmente, esta circunstancia quedará acreditada, si así lo prevén las bases reguladoras o convocatorias, mediante la emisión de certificación por los mismos órganos a instancia del órgano gestor con carácter previo a la realización de la propuesta de pago, siempre que entre la fecha de esta última y la de la certificación no transcurran más de tres meses.

2. La circunstancia de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social podrá acreditarse mediante certificación emitida por los

órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las entidades gestoras de la Seguridad Social, a instancia del beneficiario, sin perjuicio de los medios de suministro de información que se establezcan mediante disposición reglamentaria o en convenios de colaboración con ambas administraciones que a estos efectos puedan celebrarse.

Capítulo IV

Reintegro

Artículo 19º.-Supuestos de reintegro.

No podrá exigirse el pago de la ayuda o subvención concedida y procederá el reintegro total o parcial de la cuantía percibida junto con los intereses de demora devengados desde su pago, en los casos siguientes:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtención de la subvención sin reunir los requisitos exigidos para su concesión.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la ayuda o subvención pública.

Igualmente procederá el reintegro del exceso percibido en los supuestos en que el importe de la subvención, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el costo de la actividad que va a desarrollar el beneficiario o, en su caso, el porcentaje máximo de inversión subvencionable que se establezca.

Artículo 20º.-Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento declarativo y de procedencia del reintegro se iniciará de oficio, a iniciativa del órgano competente, bien a propia iniciativa o como consecuencia de actuación de control de la Intervención General, a petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia o por denuncia.

2. El órgano competente para iniciar, tramitar y resolver el expediente será aquel que dictó el acto administrativo de concesión de la ayuda o subvención.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a audiencia, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 9º del presente decreto.

4. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento, sin perjuicio de que se notifique la resolución declarando dicha circunstancia de caducidad y ordenando el archivo de actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. El reintegro voluntario por el interesado, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, producirá la terminación del procedimiento, sin perjuicio de que se dicte resolución declarando dicha circunstancia y de la iniciación del procedimiento sancionador cuando los hechos que motivaron el procedimiento de reintegro pudieran ser constitutivos de infracción administrativa.

6. Será competencia de los respectivos órganos de recaudación la gestión recaudatoria en período voluntario y ejecutivo de los expedientes de reintegro, en virtud de lo dispuesto por la Consellería de Economía y Hacienda. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación lo previsto en los artículos 19 a 23 del TRLRFP.

Capítulo V

Control de ayudas y subvenciones

Artículo 21º.-Formas de ejercicio.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma realizará el control interno de ayudas y subvenciones mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero.

Artículo 22º.-Función interventora.

La función interventora se ejercerá, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del TRLRFP, sobre los actos de los procedimientos de gestión de ayudas y subvenciones a fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables.

En todo caso, en los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y convocatorias se verificará la existencia de los extremos a los que se refieren los artículos 4.2º y 8.3º del presente decreto.

Artículo 23º.-Ámbito del control financiero.

El control financiero se ejercerá respecto:

1. Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos de la Unión Europea gestionadas por la Comunidad Autónoma.

2. Los sistemas de gestión de ayudas y subvenciones públicas de los servicios de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos, los entes públicos y de las sociedades públicas.

Artículo 24º.-Objeto del control financiero.

1. El control financiero a sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las ayudas y subvenciones públicas percibidas, tienen por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las mismas.

2. El control financiero de los sistemas de gestión de ayudas y subvenciones tiene por objeto comprobar que la actuación de los órganos a que se refiere el número 2 del artículo anterior se ajusta al ordena

miento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

Artículo 25º.-Resultados del control financiero.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo, así como, en su caso, de las alegaciones recibidas del ente controlado y del gestor y de las observaciones del órgano de control sobre las mismas.

2. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Comunidad Autónoma al ente controlado o a la entidad colaboradora y al órgano concedente de las ayudas controladas.

En su caso, el informe se remitirá, además, al titular de la consellería de la que dependa o al que esté adscrito el órgano concedente.

Artículo 26º.-Seguimiento de las recomendaciones derivadas del control financiero.

1. Cuando en los informes de control financiero se indiquen actuaciones a realizar por los órganos gestores, dichos órganos deberán comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma las medidas que se hayan adoptado al respecto.

Dicha información se presentará dentro del mes siguiente al final de cada trimestre y será referida a las actuaciones realizadas durante dicho período.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de los informes o de las actuaciones realizadas se deriven reintegros o pérdidas de derecho al cobro de las ayudas o subvenciones, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En un plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción del informe, el órgano concedente manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad y discrepancia total o parcial con el contenido del informe, y, en su caso, las actuaciones que a su juicio procedan.

b) En el supuesto de que haya manifestado su conformidad, el órgano concedente, en un plazo de un mes, deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma el inicio de la instrucción del procedimiento de reintegro de la ayuda o subvención debidamente percibida o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda o subvención concedida. Esta comunicación indicará la fecha de notificación al interesado.

c) Durante el mes siguiente al final de cada trimestre, el órgano concedente informará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las actuaciones realizadas durante el trimestre respecto de los procedimientos iniciados, así como de aquellos que en el mismo período, hayan sido finalizados.

d) En el plazo al que se refiere el párrafo anterior, los órganos de recaudación competentes remitirán a cada órgano gestor y a la Intervención General de la Comunidad Autónoma información sobre la gestión recaudatoria realizada sobre aquellos expedientes de

reintegro que se encontrasen pendientes de gestión en dicho período.

Artículo 27º.-Informes de actuación.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma emitirá informe de actuación dirigido al órgano concedente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que habiendo transcurrido el plazo previsto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior no hubiera manifestado a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o discrepancia total o parcial del contenido del informe de control financiero.

b) Que habiendo manifestado su conformidad con el informe de control financiero, no hubiera comunicado el inicio de la instrucción del expediente de reintegro o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda en el plazo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo anterior.

c) Que el órgano concedente manifieste discrepancia total o parcial con el informe de control financiero y ésta no sea aceptada por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

En su caso, el informe de actuación se remitirá, además, al titular de la consellería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano concedente.

2. El órgano concedente, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción del informe de actuación, manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma su conformidad o discrepancia con su contenido.

En el supuesto de que el órgano concedente haya manifestado su conformidad, deberá realizar las actuaciones precisas para que se inicie el procedimiento de reintegro o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

3. En el plazo de un mes a contar desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el órgano concedente deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma el inicio de la instrucción del procedimiento que corresponda. Esta comunicación indicará la fecha de notificación al interesado.

4. Una vez transcurridos los plazos establecidos, las actuaciones realizadas serán sometidas a la consideración del Consello de la Xunta, en los siguientes casos:

a) Que el órgano concedente haya manifestado su discrepancia.

b) Que, transcurrido el plazo establecido en el apartado 2, no se haya manifestado.

c) Que, habiendo manifestado su conformidad, no haya comunicado en el plazo establecido en el apartado 3 el inicio de la instrucción del procedimiento de reintegro o de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

Corresponde al Consello de la Xunta adoptar una resolución definitiva.

Capítulo VI

Entidades colaboradoras

Artículo 28º.-Entidades colaboradoras.

1. Podrán ser considerados entidades colaboradoras en la entrega y distribución de fondos públicos de ayudas o subvenciones:

a) Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o por las demás entidades públicas.

c) Las corporaciones de derecho público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

d) Las personas jurídicas que reúnan los requisitos de eficacia y solvencia establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 29º.-Designación de personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas a las que se refiere el apartado d) del artículo anterior deberán tener plena capacidad de obrar y no estar incursas en ninguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 20 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

2. Se entenderá justificada la solvencia técnica y la eficacia cuando, mediante la documentación que el órgano concedente encuentre suficiente, se acrediten las siguientes circunstancias:

a) Que su objeto social o actividad esté relacionada con el sector al que se dirigen las ayudas o haya desarrollado actividades pertenecientes o relacionadas con el mismo.

b) Que cuente con medios personales y materiales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

c) Que posea el grado de implantación territorial adecuado para su desempeño.

3. La solvencia económica se justificará mediante la acreditación de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de un patrimonio propio superior al importe de los fondos públicos que deba gestionar como entidad colaboradora.

b) La constitución de una garantía en la forma prevista en el artículo 17º de este decreto.

Artículo 30º.-Limitaciones a la designación.

1. Será incompatible la designación como entidad colaboradora y la condición de beneficiario de las ayudas y subvenciones para las que la colaboración se establezca.

2. En ningún caso, las entidades colaboradoras podrán encomendar a terceros las funciones atribuidas para el desarrollo de la colaboración.

Artículo 31º.-Contenido de la designación.

1. El régimen de derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras se establecerá en las bases reguladoras o en los convenios de colaboración que a tales efectos puedan subscribirse.

2. De acuerdo con la finalidad de la colaboración que se pretende y las necesidades de la gestión de las ayudas y subvenciones concretas, podrán establecerse los siguientes derechos:

a) A solicitar el apoyo técnico y material del órgano gestor de las ayudas.

b) Al acceso a la información necesaria para la ejecución de sus funciones.

c) A la liberación y devolución, en su caso, de la garantía constituida, al cese normal de la colaboración.

d) Aquellos otros derechos que resulten indispensables para el desarrollo de su función.

3. Son deberes de las entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora de la ayuda o subvención.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones o requisitos determinantes de su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la autoridad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Garantizar la confidencialidad de los datos suministrados por los beneficiarios.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de fondos pueda efectuar la entidad concedente y las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma y los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y el Consello de Contas.

f) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

4. La colaboración tendrá carácter gratuito. No obstante, podrá establecerse una compensación económica por los gastos generados a la entidad colaboradora en el ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 32º.-Libramientos y contabilidad de los fondos.

1. Las entidades colaboradoras recibirán los fondos de ayudas y subvenciones en la medida y con la antelación necesaria para facilitar los pagos al beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 16º del presente decreto y lo previsto en la norma reguladora de las mismas.

2. Los fondos recibidos no se integrarán en ningún caso en el patrimonio ni en el presupuesto de la enti

dad colaboradora, ni podrán ser objeto de retención o minoración y deberán ser objeto de contabilización separada.

3. Además de los justificantes previstos en la norma reguladora de la ayuda o subvención y, en su caso, en el convenio de colaboración, las entidades remitirán con la periodicidad que se establezca, la conciliación bancaria de la cuenta, detalle de los pagos efectuados e informes de las actuaciones realizadas en el período.

4. Los remanentes de fondos no justificados que permaneciesen en la cuenta, así como los intereses o rendimientos de los mismos deberán ser reintegrados al Tesoro de la Comunidad Autónoma con la periodicidad que se establezca.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador

Artículo 33º.-Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones administrativas reguladas en el artículo 79 del TRLRFP se realizará previa la instrucción del oportuno expediente que se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto, en el TRLRFP, en la LRPAC y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por lo que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 34º.-Órganos competentes.

1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que tengan atribuida la resolución de los mismos.

2. Son órganos competentes para resolver el procedimiento:

a) En las infracciones leves y graves, el titular de la consellería que concediese la ayuda o subvención o a la que estuviese adscrito el órgano concedente.

b) En las infracciones muy graves, así como en las relativas a aquellas subvenciones que hubiese autorizado, cualquiera que fuese su calificación jurídica, el Consello de la Xunta.

Disposiciones adicionales

Primera.-Control de ayudas financiadas con fondos comunitarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1º del texto refundido de la Ley general presupuestaria aprobado por el Real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de setiembre, en los reglamentos (CE) números 1260/1999 y 1263/1999, y en las demás disposiciones aplicables, le corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refieren las mencionadas normas.

Segunda.-Concurrencia de ayudas y subvenciones públicas.

En los regímenes de ayudas a la inversión y en las resoluciones de concesión de ayudas individualizadas a la inversión, además de los extremos exigidos por la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones, se hará constar expresamente:

a) La posibilidad o imposibilidad de compatibilizar las ayudas que los beneficiarios reciban por este régimen de ayudas o ayuda individualizada con otros regímenes de ayudas o con otras ayudas individualizadas.

b) El porcentaje máximo de las ayudas que puedan recibir los beneficiarios en función de lo dispuesto en las normas comunitarias europeas para la inversión de que se trate.

c) La obligación del beneficiario de comunicar al órgano concedente todas las ayudas solicitadas y las concedidas para la ejecución de una misma inversión.

d) Las condiciones de mantener la inversión de que se trate o el empleo ligado a este durante un período mínimo de cinco años, así como la de no superar los porcentajes máximos de acumulación establecidos en la normativa comunitaria europea.

A estos efectos, se entiende por empleo ligado a una inversión aquél que se refiere a la actividad a la que se destina la inversión y cuya creación se produzca en los cinco primeros años de la realización íntegra de la inversión o que se crea como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión.

Tercera.-Base de datos autonómica sobre ayudas y subvenciones públicas.

1. Los titulares de las consellerías y los presidentes o directores de los organismos autónomos y entes públicos que gestionen ayudas y subvenciones públicas, facilitarán información sobre la gestión de dichas ayudas y subvenciones a la Consellería de Economía y Hacienda.

2. Con la información remitida, la Consellería de Economía y Hacienda configurará una base de datos autonómica sobre ayudas y subvenciones públicas que permita:

a) Tener un completo conocimiento del régimen de ayudas y subvenciones públicas concedidas por la Comunidad Autónoma.

b) Identificar perfectamente a todos los beneficiarios finales de las ayudas y subvenciones públicas que se concedan.

c) Realizar el control y seguimiento de la acumulación de ayudas y subvenciones públicas de las distintas administraciones públicas en un proyecto o beneficiario.

d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las medidas contempladas en los distintos planes y programas de la Comunidad Autónoma.

e) Suministrar información a los órganos gestores de las ayudas y subvenciones públicas.

f) Efectuar la planificación y el seguimiento de las actuaciones de control.

Disposición transitoria

Única.-Procedimientos ya iniciados.

Los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se regirán por lo dispuesto en las normas o bases reguladoras y la respectiva convocatoria.

Disposición derogatoria

Única.-Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuento se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Santiago de Compostela, veintiuno de noviembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda