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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Lunes, 20 de noviembre de 2000 Pág. 15.460

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 8 de noviembre de 2000 sobre las condiciones que deben cumplir para acogerse a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos los caldos elaborados en esa comarca vitivinícola.

El Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, dicta en el capítulo II de su título V las normas relativas a la designación

y, en particular, a la utilización de indicaciones geográficas.

En el artículo 51 del reglamento citado se establecen las condiciones a las que pueden supeditar los estados miembros la utilización del nombre de una indicación geográfica para designar un vino de mesa, y define lo que se entiende por nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro, a efectos de su aplicación.

En el anexo VII de este reglamento se determina, en su apartado A.2.b), que podrá utilizarse en la designación de un vino de mesa con indicación geográfica la mención vino de la tierra acompañado del nombre de la unidad geográfica; y, en ese caso, no será obligatoria la denominación vino de mesa.

La orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986 estableció las reglas de utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en la designación de los vinos de mesa, en desarrollo de la normativa comunitaria en vigor en aquel momento. Esta orden, que actualmente hay que entender referida al citado R(CE) 1493/1999, fijó en sus respectivos anexos, que periódicamente fueron actualizados, las demarcaciones geográficas afectadas, así como las características que deben reunir los vinos procedentes de éstas.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 30, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en las materias de fomento y planificación de la actividad económica y de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado.

Asimismo, la disposición adicional única de la citada Orden de 11 de diciembre de 1986 autoriza a las comunidades autónomas a introducir, en el ejercicio de sus competencias, modificaciones en sus anexos, que deberán ser comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su actualización y del cumplimiento de lo previsto en la normativa comunitaria.

Por todo lo anterior

DISPONGO:

Artículo 1º.-Reconocimiento de la denominación Vino de la Tierra de Betanzos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DOCE L179 del 14-7-1999) y con lo previsto en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 1986 (BOE nº 306, del 23 de diciembre), por la que se establecen las reglas de utilización de nombres geográficos y de la mención vino de la tierra en la designación de los vinos de mesa, se reconoce la denominación Vino de la Tierra de Betanzos.

Podrán acogerse a esta denominación los vinos de mesa producidos, elaborados y embotellados dentro

del área geográfica que se determina en el artículo 2 que, cumpliendo en su producción y elaboración todos los requisitos que se contemplan en esta orden y en la legislación vigente, reúnan las características que en ésta se establecen.

Artículo 2º.-Área de producción.

El área de producción que se puede acoger a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 3 pertenecientes a la comarca vitivinícola de Betanzos, definidas en la Orden de 11 de diciembre de 1986, y que se compone de los municipios de Bergondo, Betanzos, Coirós y Paderne.

Artículo 3º.-Variedades de uva.

1. Para poderse acoger a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos, los caldos tendrán que se ser elaborados con un mínimo del 60% de uvas de las siguientes variedades consideradas como recomendadas:

a) Blancas: godello.

b) Tintas: mencía, brancellao y merenzao.

2. El porcentaje restante será necesariamente de uva de las siguientes variedades, consideradas como autorizadas:

a) Blancas: palomino.

b) Tintas: gran negro y garnacha tintorera.

Artículo 4º.-De la producción.

1. Las replantaciones, sustituciones o nuevas plantaciones requerirán para su autorización, además del cumplimiento de la legislación vigente, ser realizadas con las variedades relacionadas en el apartado 1 del artículo anterior e injertadas sobre patrón adecuado. No se permitirá la mezcla en una misma parcela de variedades tintas y blancas.

2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que se vengan realizando en la zona, y tenderán a conseguir la mejor calidad. En todo caso se deberán cumplir los requisitos siguientes:

-La densidad de plantación estará entre 1.000 y 4.000 cepas por hectárea.

-La poda se hará en cordón simple o doble Guyot, doble cordón Royat u otros sistemas de los que se hayan comprobado óptimos resultados.

-El número máximo de yemas por hectárea será de 75.000 para las variedades recomendadas y de 60.000 para las autorizadas.

3. Las producciones máximas admitidas por hectárea serán las siguientes:

-10.000 kg por hectárea para las variedades tintas recomendadas.

-11.000 kg por hectárea para las variedades blancas recomendadas.

-11.500 kg por hectárea para el resto de la variedades.

Artículo 5º.-De la elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo las características tradicionales de los vinos blancos y tintos de la comarca de Betanzos.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con un moderna tecnología, orientada a la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto, de manera que el rendimiento no sea superior a 65 litros de mosto por cada 100 kg de uva.

3. Los Vinos de la Tierra de Betanzos se elaborarán exclusivamente con uvas blancas o tintas de la variedades que se especifican en el artículo 3º, teniendo que utilizarse, como mínimo, un 60% de las variedades consideradas recomendadas.

Se podrán elaborar vinos monovarietales de las variedades recomendadas. En este caso, al menos el 85% de la uva tiene que proceder de esa variedad.

4. En las bodegas elaboradoras y/o embotelladoras de Vino de la Tierra de Betanzos únicamente se elaborarán y embotellarán vinos de mesa producidos a partir de uvas procedentes de la comarca vitivinícola de Betanzos.

Artículo 6º.-Características de los vinos.

1. El grado alcohólico volumétrico natural mínimo será para los monovarietales 11% vol., y 10% vol. para el resto.

2. La acidez total mínima de los vinos dispuestos para el consumo, expresada en gr/l de ácido tartárico, será 5,0 gr/l para los vinos monovarietales y 4,5 gr/l para el resto.

3. La acidez volátil, expresada en gr/l de ácido acético, de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,65 gr/l para los vinos que se comercialicen en el primer año siguiente al de la cosecha. Para los vinos procedentes de otras cosechas será de aplicación lo dispuesto en la normativa general vigente.

4. Los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total en los vinos dispuestos para el consumo serán 125 mg/l para los vinos monovarietales, y 165 mg/l para el resto.

Para los vinos obtenidos en campañas de condiciones climatológicas desfavorables podrá ser autorizada la elevación de los límites citados en una cantidad que no excederá de 40 mg/l adicionales.

5. Los vinos blancos y tintos pertenecientes a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas propias de la comarca, especialmente en cuanto al color, limpieza y aromas.

Artículo 7º.-Registros.

Para que un vino producido en la comarca de Betanzos pueda acogerse a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos, además de cumplir con los demás

requisitos establecidos en esta orden, deberá ser elaborado con uvas procedentes de viñedos legalmente registrados en el Servicio de Producción Vegetal de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de A Coruña; y la bodega en la que se elabore tiene que estar inscrita en el Registro de Industrias Agrarias de la citada delegación provincial, sin perjuicio de otros registros que la normativa general pueda exigir.

Artículo 8º.-Control.

El control del cumplimiento de las normas establecidas en esta orden para los vinos que quieran optar a la denominación Vino de la Tierra de Betanzos será realizado por la inspección de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria de los Servicios de Industrias y Comercialización Agroalimentaria, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Artículo 9º.-Infracciones y sanciones.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de esta orden; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y a su reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a cuantas disposiciones generales sobre la materia estén vigentes en su momento.

Disposición adicional

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional de la Orden de 11 de diciembre de 1986, se notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones introducidas en los anexos de dicha orden, a efectos de su actualización y del cumplimiento de los dispuestos en la normativa comunitaria.

Disposición final

Primera.-Se faculta al director general de Industrias y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden y de la Orden de 15 de julio de 1987 (DOG 160, del 21 de agosto), sobre las condiciones que tendrán que cumplir para acogerse a la denominación Vino de la Tierra Val do Miño-Ourense los caldos elaborados en esa comarca; en particular en lo relativo a los requisitos sobre la indicación de procedencia, la contabilidad vitivinícola de las empresas elaboradoras, el etiquetado y cuantos otros aspectos sean necesarios para la mejor aplicación del contenido en las órdenes de reconocimiento de ambas denominaciones de Vinos de la Tierra.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de noviembre de 2000.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria