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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Lunes, 20 de noviembre de 2000 Pág. 15.434

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

ORDEN de 6 de noviembre de 2000 por la que se modifica la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y los centros de atención a la infancia.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia exclusiva en materia de asistencia social conforme a lo dispuesto en el artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía. Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril) que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de protección social, estableciendo en su artículo 26.3º la competencia para la reglamentación de los centros y servicios, públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales, estableciendo las condiciones para su apertura y funcionamiento, modificación, capacitación de su personal y cierre.

En el ejercicio de esta competencia, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales y en el que se establecen los requisitos generales que deben cumplir los dichos centros para su

creación, apertura y puesta en funcionamiento. En cumplimiento de la disposición final primera del referido decreto, se faculta a las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y de Familia, Mujer y Juventud para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y aplicación. Así, en el ejercicio de dicha competencia, con fecha 20 de marzo de 1996, se publica la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y de atención a la infancia.

La demanda en la sociedad de cambios substanciales en el ámbito de la protección y reforma del menor determinó la promulgación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE nº 11, del 13 de enero). En su disposición final séptima establece que las comunidades autónomas con competencia respecto de la protección y reforma de menores, adaptarán su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente ley. En aplicación de lo expuesto, y en la consecución de la salvaguarda del interés superior del menor, surge la necesidad de revisar y perfilar las tipologías y los requisitos específicos y organizativos de los centros de menores establecidos en la antedicha orden dentro del área competencial de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, conforme al Decreto 488/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica, modificado por el Decreto 117/1999, de 23 de

abril.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.

La presente orden tiene por objeto la modificación de la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y los centros de atención a la infancia.

Los artículos 3º, 5º.2 y el anexo I, en su apartado I. Centro de menores, son objeto de las modificaciones que a continuación se relacionan:

Uno.-El artículo 3º «Centros de menores», queda radactado como sigue:

«Son centros de menores aquellos equipamientos destinados a la atención de menores de edad de ambos sexos en situación de riesgo, desamparo o conflicto social, en los que se desarrollan con regularidad programas y actividades dirigidos a este sector de la población. Estos centros pueden ser de carácter residencial o diurno.

Son centros residenciales de menores aquellos equipamientos creados por la iniciativa pública o privada para facilitar una atención especializada a aquellos niños y jóvenes que, por distintas circunstancias socio

familiares, necesitan ser separados temporalmente de su núcleo familiar o internados bajo la aplicación de medidas judiciales. Los centros deben reproducir las condiciones de vida del menor de la forma más próxima a la de una familia normalizada, desde el formato de la vivienda hasta su atención integral y compensadora de sus deficiencias.

Son centros de carácter diurno los que proporcionan a los menores diversas atenciones durante el día prestando servicios complementarios de soporte y apoyo a las familias y contribuyendo a paliar sus carencias, y a mejorar su proceso de normalización socio-familiar».

Dos.-Se modifica el apartado 2, del artículo 5º como sigue:

-2. «Las solicitudes se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y siguientes del Decreto 243/1995, de 28 de julio, y se dirigirán a la Secretaría General de la Consellería, que tramitará y resolverá los expedientes, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero».

Tres.-Se modifica el anexo I, en su apartado I «Centro de menores», que queda redactado como sigue:

-«AnexoI. I.Centros de menores.

1. Centros residenciales.

Los centros residenciales de menores se clasifícan en las siguientes tipologías: casas de primera acogida, casas de familia, minirresidencias, residencias, centros con hogares, centros de reeducación, viviendas tuteladas, pisos asistidos y centros de atención específica.

Asimismo, en función de la edad de los niños y niñas atendidos, podrán clasificarse en:

-Infantil: cuando atiende preferentemente a niños y niñas de 0 a 3 años.

-Juvenil: cuando la atención se dirige principalmente a niños y niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, y de conformidad con la normativa de responsabilidad de menores vigente.

-Infanto-juvenil: cuando el centro atiende preferentemente a niños y niñas de edades comprendidas entre los 3 y los 18 años.

Son características comunes a todos los centros residenciales de menores:

a) Usuarios.

Menores de ambos géneros y de diferentes edades que se encuentren en situación de desamparo o bajo medidas judiciales, si bien podrá haber determinados centros específicos que acojan a menores de un tipo de género y/o de un determinado tramo de edad cuando así fuese imprescindible por las atenciones diferenciales que estos van a requerir.

b) Situación.

Los centros residenciales de menores estarán situados, preferentemente, en núcleos de población o luga

res de fácil acceso, y con una red de transportes públicos adecuados, así como estar próximos a equipamientos sanitarios, educativos y de servicios comunitarios para su atención.

c) Prestaciones.

Todos los centros deberán proporcionar una atención integral basada en las siguientes prestaciones: alojamiento, manutención, apoyo psicosocial y educativo, seguimiento escolar, promoción de la salud, animación planificada del tiempo libre, formación en las habilidades sociales básicas y colaboración en apoyo y orientación a las familias de los menores.

d) Requisitos materiales.

-Los espacios destinados a dormitorios serán específicos para tal fin y no podrán ser paso obligado a otras dependencias. Tendrán una capacidad máxima de 4 plazas y una superficie mínima de 6 m más 2 m por plaza, debiendo disponer de ventilación y luz natural. Cada dormitorio tendrá espacios individualizados para guardar las pertenencias personales.

-Contarán con una zona de estar, diferenciada de la zona de alojamiento, con una superficie mínima de 2 m por menor.

-Dispondrán de cocina, servicio de lavandería y botica de urgencia para primeros auxilios.

-Poseerán espacios con condiciones adecuadas para el estudio, bien en los mismos dormitorios o en una sala específica para este fin.

-El comedor deberá disponer de un mínimo de 1,5 m por menor. No obstante, en las casas de familia, en las viviendas tuteladas y pisos asistidos, la zona de estar podrá prestar este servicio.

e) Requisitos de personal.

Los centros de menores contarán con un personal adecuado a las características que definen su actividad.

Todos los cargos directivos de los centros de menores (directores y subdirectores) deberán estar en posesión de una titulación mínima de grado medio, preferentemente en las áreas psicológica, pedagógica o socio-educativa.

1.1. Casas de primera acogida.

a) Definición.

Son establecimientos de carácter residencial no permanente, destinados a acoger a menores en situaciones de urgencia en los casos en que se vean privados de su domicilio debido a situaciones extremas causadas por problemas familiares, malos tratos, abandono, y otros supuestos análogos.

b) Requisitos materiales.

Además de los requisitos materiales correspondientes a todos los centros residenciales, deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-La capacidad máxima de estos equipamientos será de 15 plazas, debiendo contar con una superficie mínima de 15 m por plaza.

-Deberán disponer de un despacho de dirección/administración y otro para el equipamiento técnico/educativo.

-Contarán, como mínimo, con dos baños completos, y además, una ducha por cada 5 plazas.

c) Requisitos de personal.

-El número de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un trabajador, propuesto por el director en el turno de noche y al menos un educador en los turnos de día.

-Dispondrán de un equipo técnico formado al menos por psicólogo y asistente social.

d) Prestaciones.

Además de las prestaciones comunes a todos los equipamientos, realizarán un estudio multidisciplinar de los menores que comprenda observación, diagnóstico y orientación.

1.2. Casas de familia.

a) Definición.

Son equipamientos residenciales destinados a menores, con unas dimensiones reducidas e instalados en viviendas normalizadas sin distinción de su contorno y con una capacidad máxima de 8 plazas.

b) Requisitos materiales específicos.

Serán requisitos específicos de este tipo de equipamientos los de:

-Tener una capacidad máxima de 8 plazas, con una superficie mínima útil de 112 m.

-Dispondrán como mínimo de un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo.

c) Requisitos de personal.

El número de personal será tal que permita la presencia de al menos 1 educador en el turno de día y de un trabajador propuesto por el director en el turno de noche. Si la casa de familia atendiese exclusivamente a menores de entre 0 y 3 años, la ratio mínima será de un trabajador por cada 4 menores en los turnos de día y un trabajador propuesto por el director en el turno de noche.

1.3. Minirresidencias.

a) Definición.

Son minirresidencias de menores los equipamientos residenciales de dimensiones reducidas, instalados en viviendas normalizadas, con una capacidad entre 9 y 15 plazas.

b) Requisitos materiales específicos.

Serán requisitos materiales específicos:

-Contar con una superficie mínima útil de 150 m.

-Deberán disponer de un mínimo de 2 baños completos y una ducha por cada 5 plazas.

c) Requisitos de personal.

El número de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un trabajador propuesto por

el director en los turnos de noche y, al menos, 1 educador en las horas del día en que los menores estén en el centro.

Si el equipamiento fuese exclusivamente para menores de entre 0 y 3 años, la ratio mínima será de 1 trabajador por cada 4 menores en los turnos de día, y un trabajador propuesto por el director en los turnos de noche.

1.4. Residencias.

a) Definición.

Son residencias de menores los establecimientos de carácter asistencial y educativo, con una capacidad entre 16 y 25 plazas.

b) Requisitos materiales específicos

Deberán reunir los siguientes requisitos materiales específicos:

-Su superficie útil mínima será de 300 m.

-Dispondrá de un despacho de dirección/administración y otro para el equipo educativo, además de una sala de reuniones.

-Poseerán una sala de estudio con capacidad al menos para la mitad de los menores, salvo que los dormitorios dispongan de espacio y condiciones adecuadas para estas tareas.

-Deberá disponer de dos baños completos, además de una ducha por cada 5 plazas.

c) Requisitos de personal.

La ratio de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un trabajador, propuesto por el director en el turno de noche y al menos 1 educador cada 8 menores en las horas del día en que estos permanezcan en los centros.

1.5. Centros con hogares.

a) Definición.

Son centros con hogares los equipamientos residenciales con una capacidad de entre 26 y 40 plazas distribuidas en unidades de convivencia que permitan la adecuación de los espacios y ritmos de vida autónomos dentro de la organización general.

b) Requisitos materiales específicos.

Deberán reunir los siguientes requisitos materiales específicos:

-La capacidad máxima de estos equipamientos será de 40 plazas divididas en unidades de convivencia de un máximo de 10 plazas cada una y con una superficie mínima útil de 500 m.

-Contarán con un despacho de dirección/administración, un despacho del equipo educativo y una sala de reuniones.

-Cada unidad de convivencia deberá disponer de zona de estar de, como mínimo, 4 m por menor, un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo; de espacios acondicionados para el estudio en los mismos dormitorios o en una sala específica para este fin y de cocina y comedor.

c) Requisitos de personal.

La ratio de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un trabajador en el centro en el turno de noche propuesto por el director y al menos 1 educador en cada unidad de convivencia en las horas del día en que los menores permanezcan en el centro.

1.6. Centros de reeducación.

a) Definición.

Son centros de reeducación los equipamientos residenciales de carácter educativo destinados a menores de ambos sexos que presenten problemáticas conductuales o estén sometidos a medidas judiciales de internamiento y requieran de un apoyo especializado. Los centros estarán divididos en unidades de convivencia adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados.

El régimen de atención de estos centros puede ser:

1. Régimen abierto: la atención en régimen abierto supone la obligación del menor de residir en el centro, participando en su vida cotidiana, y realizando las actividades escolares o laborales fuera del mismo. Los menores y jóvenes en régimen abierto podrán, además, salir todos los fines de semana y períodos vacacionales en que sea posible.

2. Régimen semiabierto: la atención en régimen semiabierto supone la obligación del menor o joven de residir en el centro, participando en la vida cotidiana del mismo y realizando las actividades escolares o prelaborales generalmente dentro de él, salvo en los casos en que se considere que su realización fuera del centro no perjudica a la aplicación de la medida. Los menores en régimen semiabierto podrán disfrutar de permisos de fines de semana y vacaciones, salvo las limitaciones que se puedan establecer por resolución judicial o decisión del equipo educativo del centro en aplicación del reglamento de régimen interno.

3. Régimen cerrado: la atención en régimen cerrado supone la obligación del menor o joven de residir en el centro permanentemente, realizando todas las actividades en el interior del mismo. Los menores en régimen cerrado solamente podrán salir del centro con autorización judicial y, en esos casos, lo harán acompañados de un educador.

Aquellos menores que, aun no siendo objeto de medidas judiciales, presenten una personalidad conflictiva por la que necesiten de medidas de educación especiales, podrán ser también usuarios de este tipo de centros, pero sólo podrán ocupar las instalaciones y/o dependencias habilitadas para los menores sujetos a medidas de internamiento en régimen semiabierto o abierto.

b) Requisitos materiales.

-La capacidad máxima de este equipamiento será de 40 plazas, divididas en unidades de convivencia

con funcionamiento autónomo en función de los distintos régimenes de atención. Según su capacidad y estructura tendrá los requisitos materiales específicos que correspondan a los distintos equipamientos residenciales de menores (casa de familia, minirresidencia, residencia o centro con hogares).

-Contarán con un despacho de dirección/administración, otro para el equipo educativo y una sala de reuniones.

-Cada unidad de convivencia deberá disponer de zona de estar, de un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo; de espacios acondicionados para el estudio en los mismos dormitorios o una sala específica para este fin; y de cocina y comedor.

-Las unidades de régimen cerrado contarán además con medidas arquitectónicas de contención que garanticen la permanencia de los menores en ellos, debiendo contar con espacios al aire libre que permitan el esparcimiento de los menores.

c) Requisitos de personal.

La ratio de personal será la siguiente: deberá estar presente 1 educador, como mínimo, por cada 8 menores en las horas del día en que éstos permanezcan en el centro; en las unidades de régimen semiabierto o cerrado la ratio mínima será de 1 educador por cada 5 menores durante los turnos de día. En todos los casos deberá garantizarse la presencia en el centro de al menos un trabajador, propuesto por el director en el turno de noche.

1.7. Viviendas tuteladas.

a) Definición.

Son viviendas tuteladas los equipamientos residenciales instalados en viviendas normalizadas dirigidos a menores de edades en torno a la mayoría de edad que debido a su situación socio-familiar necesitan apoyos para alcanzar su autonomía definitiva, funcionando en régimen de autogestión bajo supervisión técnica de los educadores.

b) Requisitos materiales específicos.

Deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-La capacidad máxima de este equipamiento será de 8 plazas, con una superficie mínima útil de 112 m.

-Contarán, como mínimo, con un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo.

c) Requisitos de personal.

Las viviendas tuteladas contarán con la presencia de un educador en todos los turnos.

d) Prestaciones.

Estos equipamientos ofertarán, además de las prestaciones comunes a todos los centros residenciales, apoyo a la integración socio-laboral y supervisión técnica al desarrollo de la autonomía personal de los menores.

1.8. Pisos asistidos.

a) Definición.

Son pisos asistidos los equipamientos residenciales instalados en viviendas normalizadas dirigidos a jóvenes que debido a su situación socio-familiar necesitan apoyos para alcanzar su autonomía definitiva, funcionando en régimen de autogestión bajo supervisión técnica externa de un educador.

b) Requisitos materiales específicos.

-La capacidad de este equipamiento será de 4 a 6 plazas, con una superficie mínima de 90 m.

-Contarán, como mínimo, con un baño completo.

b) Requisitos de personal.

Los pisos asistidos dispondrán de una supervisión externa que será realizada por un educador perteneciente a cualquier otro equipamiento de la red residencial de menores.

1.9. Centros de atención específica.

a) Definición.

Tendrán este carácter los centros en los que se realiza una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a menores sujetos a medidas judiciales que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinan una alteración grave de la conciencia de la realidad.

Asimismo, aquellos menores que, aún no siendo objeto de medidas judiciales, estén en situación de tutela o guarda por la Administración y adolezcan de las anomalías o alteraciones referidas con anterioridad, podrán ser también usuarios de estos centros.

b) Requisitos materiales específicos.

Deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-La capacidad de estos centros será de un máximo de 20 plazas, con una superficie mínima de 500 m.

-Deberá estar dividido en secciones, en función de los diferentes tipos de usuarios que se dispone a acoger.

-Contarán con un despacho de dirección/administración, otro para el equipo educativo y una sala de reuniones.

-Dispondrá de sala de enfermería y de todos los diferentes despachos necesarios para dar cabida a los diferentes especialistas con los que deba contar para desarrollar su actividad.

-Cada unidad de convivencia deberá disponer de zona de estar de, como mínimo 4 m, un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo; de espacios acondicionados para el estudio en los mismos dormitorios o de una sala específica para este fin; y de cocina y comedor.

-La edificación contará con medidas arquitectónicas de contención que garanticen la permanencia de los menores en él, debiendo contar con espacios al aire libre que permitan el esparcimiento de los menores.

b) Requisitos de personal.

-Deberá haber un educador por cada 4 menores en el momento en que se den el máximo desarrollo de las actividades diurnas; en los turnos nocturnos se garantizará la presencia de un trabajador propuesto por el director por cada 10 menores.

-Contará con la presencia de al menos un especialista por cada 10 menores en cada una de las áreas de intervención del centro.

2. Centros diurnos.

2.1. Centros de atención de día.

a) Definición.

Son centros de atención de día los equipamientos que les proporcionan durante el día a menores en conflicto social o pertencientes a familias en situación de necesidad, una serie de servicios de apoyo socio-educativo y familiar, con objeto de favorecer su proceso de normalización. Pueden funcionar como centros específicos de atención de día o como unidades de atención de día integradas en centros residenciales de menores.

b) Requisitos materiales.

-En los centros de atención de día la capacidad máxima será de 20 plazas, mientras que en las unidades integradas en equipamientos residenciales, la capacidad no podrá exceder del 75% de las plazas de residencia. La superficie mínima será de 8 m por plaza.

-Contarán, como mínimo, con un baño completo y, además, una ducha por cada 20 plazas.

-Se instalarán en viviendas normalizadas situadas en núcleos poblacionales o en equipamientos residenciales, en lugares de fácil acceso y con una red de transportes públicos adecuados y próximos a equipamientos sanitarios, educativos y servicios comunitarios.

c) Requisitos de personal.

-Los centros de atención de día tendrán un director con titulación mínima de grado medio, preferentemente en las áreas de psicología, pedagogía o socio-educativa. En las unidades integradas en equipamientos residenciales, el director de la unidad de día podrá ser el del equipamiento residencial.

-La ratio de personal será la siguiente: en los centros de atención de día habrá un mínimo de un educador para cada 8 menores; en las unidades integradas en centros, habrá un educador específico para la atención de día por cada 10 menores.

d) Prestaciones.

Las prestaciones serán distintas según se trate de una atención de día básica o atención de día integral.

1. Atención de día básica.

Este servicio se concreta en las siguientes prestaciones:

Alojamiento diurno en instalaciones adecuadas; atención durante el curso lectivo; horario de atención

flexible dependiendo de las necesidades de los menores; alimentación: comida y merienda y, en casos puntuales que así lo requiera, el almuerzo; apoyo y seguimiento escolar, incluyendo materiales fungibles; financiamiento del transporte de cercanías, de ida y vuelta al domicilio familiar; participación en las actividades extraescolares organizadas por la propia institución o por el centro escolar al que acuda el menor; colaboración en la normalización de la dinámica familiar.

2. Atención de día integral.

Además de las prestaciones de atención básica, la atención integral se concreta en:

Atención en unidades con funcionamiento autónomo de un máximo de 20 plazas, y que cuentan al menos con la presencia constante de un educador por unidad; atención durante todo el año, incluyendo fines de semana y vacaciones; horario de atención mínimo de 8 de la mañana a 8 de la tarde; alimentación: almuerzos, comidas, meriendas y cenas; higiene y educación en los hábitos de salud, incluyendo materiales educativos y didácticos; animación planificada del tiempo libre y los materiales necesarios para el desarrollo de las actividades; financiamiento del transporte de cercanías de ida y vuelta al domicilio familiar; ropa y calzado; servicio de tutorías: orientación psico-educativa.

2.2. Pretalleres.

a) Definición.

Son pretalleres los equipamientos que ofrecen durante el día un servicio de actividades y diversos apoyos dirigidos a jóvenes, con el objetivo de prevenir situaciones de marginación derivadas del fracaso o absentismo escolar y proporcionarles una asistencia orientada al desarrollo de la autonomía personal y a la adquisición de las habilidades necesarias para su incorporación al mundo laboral, compensando sus déficits formativos a través del aprendizaje teórico-práctico de un oficio que les facilite dicha incorporación.

Estos equipamientos pueden ser autónomos o estar integrados en centros de atención de día o centros residenciales.

b) Requisitos materiales.

-Deberán disponer de sala-taller polivalente con material y utensilios adecuados a las especialidades que se impartan.

-Contarán con un aseo con inodoro, lavabo y ducha por cada 15 plazas.

Estos centros se situarán en núcleo urbano, o en medio rural si desarrollan tareas agropecuarias, en lugares de fácil acceso y con una red de transportes públicos adecuados.

c) Requisitos de personal.

-Tendrá un director, con una titulación mínima de grado medio, cuando el pretaller esté ubicado en un equipamiento independiente. Si el pretaller está integrado en otro equipamiento, el director podrá ser el mismo.

-La ratio de personal será de 1 monitor/educador cada 15 plazas.

d) Prestaciones.

Los pretalleres prestarán, además de las actividades ocupacionales y rehabilitadoras, el necesario apoyo psicosocial, orientación laboral y realizará otras actividades de tipo cultural y recreativas.

Disposición final

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de noviembre de 2000.

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia y Promoción del Empleo,

Mujer y Juventud