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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Miercoles, 08 de noviembre de 2000 Pág. 15.026

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, sobre impugnación del convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L. fábricas de Cee-Dumbría y centrales eléctricas.

Visto el fallo de la sentencia de 22 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, recaída en el juicio número 319/2000 sobre impugnación de convenio colectivo.

Resultando que en el BOP nº 100, del 3 de mayo de 2000 y en el Diario Oficial de Galicia nº 110, del 7 de junio de 2000, se publica la resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de A Coruña, de fecha

14 de abril de 2000, en la que se ordenaba inscribir en en Libro Registro de Convenios Colectivos de Trabajo y publicar en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia el convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L (fábricas de Cee-Dumbría y centrales eléctricas).

Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3º del Real decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiera insertado.

Por todo lo expuesto, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, recaída en el juicio nº 319/2000 en el libro-registro de convenios colectivos de trabajo obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 26 de septiembre de 2000.

José Antonio Álvarez Vidal

Delegado provincial de A Coruña

Sentencia nº 386

En A Coruña a veintidós de junio de dos mil.

María Antonia Rey Eibe, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, ha visto los presentes autos de juicio nº 319/2000, seguidos a instancia de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, representada por el letrado Valencia Vila, contra la empresa Ferroatlántica, S.L., representada por Perfecto Trillo Trillo, asistido del graduado social Verdía Rodríguez, el comité de empresa de Ferroatlántica, S.L., representado por José Jorge Fernández Rodríguez y Alfonso Luis Louzán Tomé, asistidos del letrado Nouche Ferreira, Jesús Casais Domínguez, Manuel Lema Casais, Fernando Castro Ezara, José Díaz López, Jesús A. Castro González y Cándido Santos Rodríguez, representados y asistidos de la letrada Gómez Lozano y Plácido Trillo Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, no compareciendo el abogado del Estado, siendo el objeto de la reclamación impugnacion de convenio colectivo.

I. Antecedentes de hecho.

Primero.-Que con fecha 19 de abril de 2000 la parte actora presentó demanda ante este juzgado en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se resuelva sobre la legalidad o no de los artículos 2,2 apartado 3, artículo 3.11 2º y 1º b) y art. 7.2 apartado 2 del convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en la fecha señalada, con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la representación de los demandados, que se opusieron a la misma por los motivos que constan acreditados en autos. Recibido el juicio a prueba se declaró

pertinente la que tuvo lugar en el acto, uniéndose la documental aportada. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus pretensiones, quedando los autos a la vista para sentencia.

Tercero.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

II. Hechos que se declaran probados.

1º. Que en fecha 28 de febrero de 2000 se recibió en la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia el convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L. para las fábricas de Cee, Dumbría y centrales eléctricas, para su registro, depósito y publicación.

2º. Que, una vez recibido el texto del convenio, con fecha 8 de marzo de 2000, la delegación provincial, por considerar que los artículos del convenio 2.(2), 3 (11) conculcaban la legalidad vigente, efectuó comunicación a la comisión negociadora del convenio colectivo, concediéndoles un plazo de diez días para su subsanación, recibiendo la rectificación de los artículos del convenio en fecha 20 de marzo de 2000, sin la firma de la mayoría de los representantes sociales, reiterándose de nuevo en virtud de escrito de 24 de marzo de 2000, sin que se hubierse llegado a la aprobación por mayoría para su validez en la reunión celebrada por la comisión negociadora el 6 de abril de 2000.

3º. Que con fecha 13 de abril de 2000 se celebró en la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones laborales acto de mediación a fin de intentar llegar a un acuerdo entre la empresa y la representación social de la comisión negociadora del convenio no firmante del convenio colectivo ni de la subsanación de los artículos cuestionados, la cual finalizó sin avenencia.

4º. Que en fecha 14 de marzo de 2000 siete miembros del comité de empresa de Ferroatlántica, S.L. en las fábricas de Cee, Dumbría y centrales eléctricas, presentaron escrito en la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales en el que se comunicaba que además de los dos artículos citados, también podía conculcar la legalidad vigente el art. 7 (2) del citado convenio colectivo.

5º. Que en fecha 19 de abril de 2000 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda remitida por la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, sobre impugnación del convenio colectivo de Ferroatlántica, S.L. en las fábricas de Cee, Dumbría y centrales eléctricas, solicitando de este juzgado se resolviese sobre la legalidad de los arts. 2.2. apartado 3, art. 3.11.2º y 1 b) y art. 7.2 apartado 2, remitiendo dicha consellería y en la misma fecha resolución ordenando el registro y publicación del convenio.

III. Fundamentos de derecho.

Primero.-El tema objeto de la presente litis se centra en determinar la legalidad o no de los artículos 2.2 apartado 3, artículo 3.11.2º y 1 b) y art. 7.2 apartado 2 del convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L. de las fábricas de Cee, Dumbría y centrales eléctricas que a través de la presente demanda de oficio

remitida por la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales considera que conculca la legalidad vigente, estableciendo a tal efecto dicha demanda la concreción de la legislación y extremos de la misma que se consideran conculcados por el convenio colectivo, así como los fundamentos jurídicos de dicha ilegalidad, mostrando su conformidad a tales pretensiones el comité de empresa, los trabajadores personados y el Ministerio Fiscal, así como la empresa Ferroatlántica, S.L. en cuanto al art. 2.2, apartado 3 y art. 7.2 apartado 2 de dicho convenio.

En cuanto al primer artículo cuya legalidad se cuestiona, esto es, el art. 2.2 apartado 3, dispone en cuanto a las vacaciones que: «El trabajador conocerá las fechas que le correspondan un mes antes, al menos, del comienzo del disfrute», precepto convencional que no respeta lo dispuesto en el art. 38(3) del Estatuto de los trabajadores, a cuyo tenor: «El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses, al menos, del comienzo del disfrute», lo que lleva a la conclusión de que, en efecto, independientemente de que el período vacacional será el que se pacte en el convenio colectivo o contrato individual, lo cierto es que en cuanto a la fijación del período de disfrute de las vacaciones se conculca lo dispuesto en el art. 38 del E.T. que establece la obligatoriedad del conocimiento por parte de los trabajadores de la fecha de sus vacaciones con una antelación mínima de dos meses, con el consiguiente perjuicio que ello

ocasionaría a los trabajadores en supuesto de discordancia con el empresario en cuanto a la fecha del disfrute, de tener que acudir a la jurisdicción social, con los plazos que para la reclamación prevista en el art. 38 (3) del Estatuto de los trabajadores determina el art. 125 de la Ley de procedimiento laboral, viendo así reducido el plazo temporal para presentar la correspondiente demanda; en definitiva, al no respetar el art. 2.2. apartado 3 del convenio colectivo las normas mínimas de derecho necesario, por cuanto la negociación colectiva habrá de mejorar y completar los mínimos legales en cuatno al tema objeto de la regulación que ahora se debate, la conclusión no puede ser otra sino, que la de determinar la no legalidad del citado precepto convencional.

Segundo.-Idéntica conclusión cabe argumentar en cuanto al art. 3.11.2º y 1 b) del citado convenio colectivo, por cuanto al regular el trabajo a turnos dispone que: «El trabajador que se le cambie el turno por circunstancias especiales, con menos de doce horas de descanso, habiendo hecho el turno completo anterior, se le dará equivalencia a tres llamadas», y el apartado 1.b) «si se llama y termina el trabajo antes de las dos de la mañana, tiene que ir a su jornada habitual al día siguiente. Si no hay doce horas de descanso se pagarán tres llamadas», por cuanto conculcan directamente el contenido del art. 34(3) del Estatuto de los trabajadores que determina que «entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas», así como el art. 19 del R.D. 1561/1995, de 21 de setiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que dispone en su art. 19 que: «en dichas empresas cuando al cambiar el trabajador su turno de trabajo no pueda disfrutar

del descanso mínimo entre jornadas establecido en el art. 34 del E.T. se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes», así como en el artículo 2 que dispone que: «el disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por la compensación económica, salvo en el caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato y en lo previsto en el artículo 18 c) por lo que prohíbe la sustitución del descanso por compensación económica; y sin que sea de recibo las manifestaciones vertidas por la representación de la empresa Ferroatlántica S.L. en la contestación a la demanda, al argumentar que se trata de un complemento salarial como mejora de la legislación vigente, toda vez que tanto el Estatuto de los trabajadores como la disposición legal citada regulan las

condicions mínimas exigibles en materia de descanso, debiendo el convenio colectivo mejorar tales condiciones mínimas, que no pueden sustituirse por compensación económica, al no estar comprendidas dentro de los dos únicos supuestos que el R.D. 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo expresamente regula.

Tercero.-Expuesto lo anterior, y en cuanto al art. 7.2 apartado 2 del convenio colectivo, cuya impugnación fue presentada ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales en fecha 14-3-2000 por siete miembros del comité de empresa, y que dispone que: «Los trabajadores tendrán derecho a convocar por parte del comité de empresa o al menos un 25 % de la plantilla cuantas asambleas crean convenientes, las cuales se celebrarán dentro del respectivo centro de trabajo. Estas asambleas estarán presididas por el comité de empresa de forma colegida y a las mismas podrán asistir únicamente los integrantes de la plantilla de la empresa», también ha de considerarse que conculca la legalidad vigente, en concreto el art. 77 (1-2) del Estatuto de los trabajadores, que permite la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa, con la única exigencia de comunicar el nombre de dichas personas al empresario, así como el art. 9 (1-c) de la

LOLS 11/1985, que permite que otras personas ajenas a la empresa, y especialmente cargos electivos a nivel provincial o autonómica o estatal de las organizaciones sindicales más representativas puedan asistir a las asambleas de los trabajadores de la empresa.

Cuarto.-Por el contrario, no puedan estimarse las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda por los trabajadores comparecientes en cuanto a la denuncia del art. 5(3) del citado convenio colectivo, sobre complemento de baja o enfermedad, por considerarlo discriminatorio, y ello porque aún sin tener en cuenta que tal hecho no fue alegado en la denuncia ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales junto con los demás artículos del convenio impugnado por dicha parte objeto del expediente y posterior acto de mediación al que se refiere el hecho tercero de prueba, porque la carga de la prueba corresponde a quien impugna el convenio colectivo, la acreditación de los vicios que impute

al mismo, pues éstos son hechos constitutivos de la pretensión ajercitada y la «apariencia del validez» que caracteriza a los convenios colectivos sólo es disvirtuable por «prueba de cargo de quien lo impugne», limitándose dicha parte a alegar exclusivamente en el acto del juicio la conculcación del art. 14 de la Constitución española, al considerar discriminatorio dicho precepto convencional, sin probar, ni siquiera concretar, qué extremos con referencia a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad se consideran conculcados por el art. 5 párrafo 3º del convenio colectivo, con los restantes trabajadores cuya discriminación salarial sin especificar en que términos se denuncia, por lo que la sentencia sólo puede limitarse a declarar la ilegalidad de los arts. 2.2. apartado 3, artículo 3.11.2º y 1 b) y art 7.2 apartado 2 del convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica S.L., fábricas de Cee-Dumbría, centrales eléctricas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, debo declarar la ilegalidad de los arts 2.2. apartado 3, art. 3.11.2º y 1 b) y art. 7.2 apartado 2 del convenio colectivo de la empresa Ferroatlántica, S.L., fábricas de Cee-Dumbría, centrales eléctricas.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que pueden anunciar ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución con los requisitos exigidos en el art. 191 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.