Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 206 Martes, 24 de octubre de 2000 Pág. 14.402

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 16 de octubre de 2000 por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

El Reglamento (CE) 603/1995, del Consejo, de 21 de febrero, que establece la organización común de mercado (OCM) en el sector de los forrajes desecados, modificado, por última vez, por el Reglamento (CE) 1347/1995, del Consejo, de 9 de junio, prevee un régimen de ayudas para los productos incluidos en dicha OCM.

Las disposiciónes de aplicación del Reglamento 603/1995 vienen establecidas en el Reglamento (CE) 785/1995, de la Comisión, de 6 de abril, modificado, por última vez, por el Reglamento (CE) 676/1999, de la Comisión, de 26 de marzo.

La normativa básica estatal relativa al régimen de ayudas en el sector de los desecados viene establecida en el Real decreto 283/1999, de 22 de febrero.

Según la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), y el Decreto 128/1996, de 14 de marzo, que la desarrolla, modificado posteriormente por el Decreto 180/2000, de 22 de junio, le corresponde a dicho instituto, entre otras funciones, la ejecución de la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en relación con las acciones derivadas de la aplicación de la política agrícola común (PAC) y para el funcionamento de las distintas organizaciones comunes de mercados, en la Comunidad Autónoma de Galicia, como, en este caso, la concesión de las ayudas para el sector de los forrajes desecados.

Con base en lo anterior, la presente orden establece el procedimiento para la tramitación y concesión de dichas ayudas en esta Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y

en el uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, y el Decreto 25/1998, de 22 de enero,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de las ayudas a los productos incluidos en la OCM de los forrajes desecados, que se relacionan en el artículo 1 del Reglamento (CE) 603/1995, del Consejo, y conforme se definen en el apartado 1º del artículo 2 del Reglamento (CE) 785/1995, de la Comisión.

Artículo 2º.-Condiciones de los productos objeto de ayuda.

Las ayudas se concederán para los forrajes desecados señalados en el artículo anterior, que hubiesen tenido salida de las empresas transformadoras y que cumplan las condiciones de calidad, humedad y proteína bruta, previstas en los artículos 8 del Reglamento 603/1995 y 3 del Reglamento 785/1995.

Artículo 3º.-Beneficiarios.

Las ayudas reguladas en esta orden se concederan, únicamente, a las empresas de transformación, conforme se definen en el apartado 2º del artículo 2 del Reglamento 785/1995, debidamente autorizadas por el Ilgga, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 8º de esta orden, y transformen los productos mencionados en el artículo 1º, con la siguiente procedencia:

-Empresas que celebren contratos con los productores de forrajes para desecar.

-Empresas que transformaran su propia producción o, en caso de agrupaciones, de la de sus miembros, obtenida en parcelas que fueran objeto de una declaración de superficies forrajeras.

-Empresas que obtengan los suministros de compradores de forrajes autorizados por el Ilgga, que hayan celebrado, a su vez, contratos con los productores de forrajes que se fueran a transformar.

Artículo 4º.-Solicitud de autorización de las empresas de transformación.

1. Para poder percibir las ayudas previstas en la presente orden, las empresas de transformación interesadas tendrán que estar previamente autorizadas por el Ilgga.

2. Para su autorización, dichas empresas presentarán una solicitud de autorización, conforme al modelo del anexo I, adjuntando a la misma una memoria técnica que incluya, al menos, las siguientes indicaciones:

a) Descripción del recinto de la empresa de transformación y, en particular, de los lugares que sirvan para la entrada y almacenamiento de los forrajes y, en su caso, otros productos que fueran a transformarse; de los destinados al almacenamiento y salida de productos acabados; y de la situación de las instalaciones de transformación.

b) Descripción de las instalaciones técnicas y, en particular, de los hornos de deshidratación, con indicación de la capacidad de evaporación por hora y

de la temperatura de funcionamiento; de las instalaciones de trituración y de pesado, que sirvan para realizar las operaciones de deshidrataciones de forrajes frescos, de molturación de los secados al sol, de fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y hierba, o de obtención de productos deshidratados a partir de las anteriores.

c) Lista de los productos denominados como «añadidos», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5º, del Reglamento (CE) 785/1995, que fueran a ser utilizados antes o durante el proceso de transformación; así como otra lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados.

d) Los registros de la contabilidad material, conforme a los modelos que se adjuntan como anexo IV de esta orden, que permita un seguimiento diario de las cantidades de productos que entren para ser procesados, indicando la especie y el porcentaje de humedad; de las cantidades producidas; de las cantidades y calidad de los forrajes que salgan; y de las cantidades de aglutinantes o de cualquier otro añadido que se utilice en la fabricación. En todo caso, habrán de contener los datos exigidos en el artículo 9 del Reglamento 603/1995 y en el artículo 12 del Reglamento 785/1995.

Artículo 5º.-Solicitudes de autorización de los compradores de forrajes.

Las personas físicas o jurídicas que compren mercancías a los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación, conforme se indica en el tercer guión del artículo 3º de esta orden, para obtener la autorización como comprador de forrajes para desecar y triturar, deberán presentar una solicitud, conforme al modelo del anexo II, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 9º de esta orden.

Artículo 6º.-Plazo y forma de presentación de las solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes de autorización previstas en los artículos 4º y 5º de esta orden se presentarán con anterioridad al quince de marzo de cada año.

2. No obstante lo anterior, y con carácter excepcional, podrán admitirse las solicitudes de autorización que se presenten hasta el treinta de abril.

En este caso, se entenderá que la empresa está provisionalmente autorizada mientras no se conceda la autorización definitiva.

Transcurrido dicho plazo, las solicitudes se entenderán que son para la campaña de comercialización siguiente.

3. Las solicitudes de autorización se dirigirán al director del Ilgga y se presentarán en los servicios provinciales del Ilgga o por cualquiera de los canales previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 7º.-Resolución de autorización.

1. Efectuada la comprobación de que los interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos 4º e 5º de esta orden cumplen los requisitos establecidos en los reglamentos (CE) 603/1995 y

785/1995, el respectivo servicio provincial del Ilgga elevará propuesta, a través del delegado provincial del instituto, al director del Ilgga, para que dicte la correspondiente resolución, con anterioridad al inicio de la campaña de comercialización (uno de abril de cada año) o, en el supuesto previsto en el apartado 2º del artículo anterior, antes del transcurso de los dos meses siguientes al inicio de la campaña. A falta de resolución expresa en esos plazos, se entenderán concedidas las autorizaciones por silencio administrativo.

2. En el supuesto de modificación, durante la campaña de comercialización, de alguna de las indicaciones previstas en la memoria técnica a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º, las empresas de transformación autorizadas deberán comunicar dicha circunstancia al Ilgga, en el plazo de los diez días naturales siguientes a dicha modificación, con el objeto de confirmar, si procede, su autorización.

3. Las autorizaciones concedidas tendrán validez mientras no se retiren expresamente. No obstante, las empresas de transformación y los compradores de forrajes que dispongan de autorización de anteriores campañas, deberán comunicar por escrito, al director del Ilgga, su intención de mantener la autorización para actuar en la nueva campaña. Dicha comunicación tendrá que presentanrse en el mismo plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6º.

Artículo 8º.-Obligaciones de las empresas de transformación.

Las empresas de transformación autorizadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Procesar el forraje adquirido, exclusivamente, según alguna de las modalidades previstas en el artículo 3º de la presente orden.

b) Destinar únicamente a la deshidratación el forraje que llegue a la planta de transformación picado, no empacado, con más del 30 por ciento de humedad, con un período de retención máximo, desde la entrada en la planta hasta su procesado, de 24 horas, y procedente de parcelas situadas a una distancia máxima de 100 km de aquella planta.

No obstante lo anterior, en los casos que el forraje proceda de parcelas situadas a una distancia superior, las entradas se comunicarán previamente, al menos, con una antelación de una hora y treinta minutos, debiendo realizarse en días laborables, excepto sábados, entre las 9 y las 19 horas, así como justificarse la utilización de un medio de transporte especializado.

c) En los supuestos en que se simultaneen los procesos, efectuar la fabricación y almacenamiento de los productos obtenidos a partir de forrajes secados al sol en locales o lugares distintos a aquellos donde se realice la fabricación de forrajes deshidratados o concentrados de proteínas. En todo caso, se prohibe la mezcla en la empresa de transformación, de los productos pertenecientes a ambos grupos de forrajes.

Además, cuando se pretenda efectuar alguna de las operaciones previstas en el apartado 2º del artículo 3 del Reglamento 785/1995, deberá solicitarse autorización previa del correspondiente servicio provincial del Ilgga, que determinará las condiciones de su realización y supervisará dichas operaciones.

d) Llevar una contabilidad de existencias diaria, de acuerdo con el contenido de los modelos del anexo IV de esta orden, con las indicaciones establecidas en la letra a) del artículo 9 del Reglamento 603/1995, así como en el artículo 12.1º del Reglamento 785/1995.

Dicha contabilidad se establecerá por separado para los forrajes deshidratados, para los forrajes secados al sol, para los concentrados de proteínas, y para productos deshidratados, como se definen en el punto 1º del artículo 2 del Reglamento 785/1995. Además, en los casos en que se deshidraten o elaboren productos distintos a los anteriores, se llevará una contabilidad específica relativa a las otras actividades de deshidratación o elaboración.

e) Comunicar por escrito al servicio provincial del Ilgga, en los diez primeiros días hábiles de cada mes, los porcentajes medios ponderados de humedad de los forrajes para deshidratar utilizados por las empresas de transformación, desglosando la información en tres apartados, correspondientes a los días 1 al 10, 11 al 20 y 21 al final del mes.

f) Presentar las copias de los contratos de las declaraciones de superficie y de entrega, y el listado o soporte magnético con las parcelas agrícolas incluidas en los contratos y declaraciones, en los plazos establecidos en el artículo 14º.

g) Efectuar las tomas de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados, en el momento en que salgan de la empresa.

h) Comunicar al servicio provincial del Ilgga el programa de salidas de forrajes desecados subvencionable, que fuera a salir de la empresa, con una antelación mínima de dos días hábiles.

i) Utilizar un secadero que cumpla las condiciones de temperatura del aire, tiempo de paso de los forrajes y espesor de capa, que se prevén en la letra a) del apartado 2º del artículo 2 del Reglamento 785/1995. En todo caso, la detección de que la temperatura del aire, en el momento de la entrada del forraje en el secadero, no es inferior a 350º C, se realizará mediante una sonda instalada en dicha entrada.

j) Presentar los justificantes necesarios para la correcta comprobación de su derecho a las ayudas y, en particular, aquellos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento 785/1995, que le fueran solicitados por el Ilgga.

k) Las restantes condiciones previstas en los reglamentos 603/1995 y 785/1995.

Artículo 9º.-Obligaciones de los compradores de forrajes.

Los compradores de forrajes autorizados deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar ante el servicio provincial del Ilgga una copia de los contratos y un listado o soporte magnético que contenga todas las parcelas agrícolas incluidas en dichos contratos, en los plazos que se indican en el artículo 11º.

b) Llevar un registro de los productos de que se trate, conforme al contenido del modelo que se adjunta como anexo 5 a la presente orden.

c) Poner a disposición del Ilgga su contabilidad financiera.

d) Facilitar las operaciones de control.

Artículo 10º.-Suspensión temporal de las autorizaciones.

Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de esta orden podrán ser suspendidas temporalmente por el director del Ilgga, por un período comprendido entre tres meses y dos campañas, en función de la gravedad de la infracción, cuando las empresas de transformación o los compradores de forrajes dejen de cumplir alguno de los requisitos previstos en la normativa comunitaria o de las obligaciones previstas en los artículos 8º y 9º de la presente orden.

Artículo 11º.-Contratos de suministro de forrajes.

1. Los contratos de suministro de forrajes que fueran a transformarse, celebrados por escrito entre las empresas de transformación y compradores de forrajes con los productores, en los supuestos del primer y tercer guión, inciso final, del artículo 3º de esta orden, incluir, al menos las siguientes especificaciones:

a) Nombre y apellidos y dirección de las partes contratantes.

b) Fecha de la firma del contrato.

c) Período de validez.

d) Especie o especies de forrajes que fueran a transformarse, así como la cantidad previsible.

e) Identificación de las parcelas agrícolas en las que se cultiven los forrajes que fueran a transformarse, conforme al sistema alfanumérico de identificación previsto en el sistema integrado de gestión y control, establecido en el Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre.

f) Precio que se pagará a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol.

g) Las condiciones de entrega y pago.

2. En los contratos previstos en el primer guión del artículo 3º de la presente orden, que tengan por objeto un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por los productores, se deberá precisar, además de lo señalado en el apartado anterior, lo siguiente:

a) Superficie cuya cosecha se destine a la entrega.

b) La obligación de la empresa transformadora de abonar a los productores la ayuda establecida en esta orden, que dichas empresas reciban por las cantidades transformadoras en virtud del contrato.

3. Los contratos de compraventa de forrrajes con destino a su transformación se ajustarán al modelo de contrato-tipo homologado previsto en la Orden del MAPA, de 5 de abril de 2000 (BOE nº 92, del 17).

Artículo 12º.-Declaraciones de superficie y de entrega de forrajes para su transformación.

1. Las declaraciones de superficie que deberán realizar, por escrito, las empresas de transformación que elaboren su producción o a la de sus asociados, en los supuestos del segundo guión del artículo 3º de esta orden, incluirán, al menos, las especificaciones previstas en el modelo del anexo VI.

2. La identificación de las parcelas agrícolas se realizará conforme a lo señalado en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior.

Todas las parcelas incluidas en los contratos a que se refiere el artículo anterior y en las declaraciones de superficie del apartado 1 de este artículo, deberán figurar en las declaraciones de la campaña de comercialización correspondiente, efectuadas conforme al Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

3. Las declaraciones de entrega expedidas, por escrito, en los supuestos en que la empresa se abastezca de compradores de forrajes autorizados (primer inciso del tercer guión del artículo 3º de esta orden), incluirán, al menos, los datos señalados en el modelo del anexo VII.

Artículo 13º.-Rendimientos previsibles.

1. A los efectos de cumplimentar los contratos y declaraciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se considerarán los siguientes rendimientos previsibles, referidos al 12% de humedad:

a) Alfalfa: rendimiento de 12.000 kg/hectárea.

b) Pradera leguminosas-gramíneas: rendimiento de 13.500 kg/hectárea.

2. Cuando las entregas de forraje con cargo a un contrato o declaración superen en más de un 10% la cantidad señalada en el apartado anterior, la empresa de transformación o comprador deberá proceder a su ampliación, comunicando por escrito dicha circunstancia al servicio provincial del Ilgga, previamente a que se produzca, con la correspondiente aceptación del productor, en su caso.

Artículo 14º.-Plazo de celebración y presentación de los contratos y declaraciones.

1. Los contratos y declaraciones de superficie y de entrega se celebrarán con una antelación, al menos, de dos días hábiles a la fecha de la primera entrega y con la fecha límite del 14 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de que se trate.

2. Una copia de los contratos y de las declaraciones de superficie y de entrega, junto con un listado o soporte magnético que contenga todas las parcelas agrícolas que se incluyan en aquellos, se presentarán por la empresa de transformación, en el servicio provincial del Ilgga, con fecha máxima del 15 de septiembre siguiente al inicio de la campaña.

3. Los compradores de forrajes autorizados deberán presentar, con fecha máxima del día 15 de cada mes, una copia de los contratos formalizados durante el mes anterior.

4. No obstante lo previsto en los dos apartados anteriores, en los cultivos de especies anuales, en todas las modalidades de contratación o producción propia, la copia de los contratos o declaraciones se presentarán, como máximo, quince días hábiles antes de proceder a la siega.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los cuatro apartados anteriores, los contratos y las declaraciones podrán establecerse hasta el 28 de noviembre y presentarse hasta el 30 de noviembre siguiente al inicio de la campaña. En este caso, la ejecución de los

contratos y declaraciones para la transformación de las materias primas solamente podrá efectuarse previa confirmación expresa de la dirección del Ilgga, después de que los servicios provinciales efectúen las comprobaciones a que se refiere el apartado 6º del artículo 8 del Reglamento 785/1995.

Artículo 15º.-Solicitudes de ayuda.

1. Las empresas de transformación autorizadas que estén interesadas en obtener las ayudas previstas en la presente orden, deberán presentar una solicitud conforme al modelo del anexo III de esta orden.

2. Las solicitudes se dirigirán al director del Ilgga y se presentarán en los servicios provinciales del Ilgga o por cualquiera de los canales previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo de presentación será de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la finalización del mes en el que hubieran salido los forrajes de la empresa de transformación, por la cantidad de forrajes desecados que hubiesen salido durante dicho mes.

No podrá presentarse ninguna solicitud de ayuda para una campaña determinada después del quince de abril siguiente a la finalización de la misma.

4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, se admitirán las solicitudes presentadas hasta veinte días naturales siguientes a dichos plazos, aplicándose, excepto supuestos de fuerza mayor, una reducción del 1% del importe de la ayuda por cada día hábil, excepto sábados, de retraso.

5. Las solicitudes presentadas transcurridos esos veinte días no serán admitidas.

Artículo 16º.-Documentación complementaria a la solicitud.

1. Sin perjuicio de la documentación que tenga que aportar la empresa de transformación, en los plazos indicados en los artículos de esta orden, con la solicitud se acompañará la siguiente:

a) Copia de la contabilidad de existencias referida al mes precedente.

b) Copia de contratos o declaraciones formalizados en el mes al que se refiere la solicitud.

c) En su caso, las garantías necesarias para percibir los anticipos a que se refiere el artículo 18º de esta orden.

d) Una declaración de conjunto de todas las solicitudes de ayuda efectuadas o concedidas para el mismo fin por las distintas administraciones públicas competentes.

2. Además, los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones y ayudas públicas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 17º.-Tramitación y resolución de las solicitudes.

1. Los servicios provinciales del Ilgga, después de efectuar los controles pertinentes y, en todo caso, pre

via comprobación del derecho a la ayuda, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial del Ilgga, al director del instituto sobre las solicitudes presentadas, para que éste dicte la correspondiente resolución.

2. En los supuestos en que la empresa solicitante haya percibido anticipos con anterioridad a la resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el pago de la ayuda consistirá, en su caso, en el abono del saldo resultante de la eventual diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda.

3. El plazo máximo de resolución y pago de las ayudas será de dos meses desde la finalización de los controles, por el servicio provincial del Ilgga, a que se refiere el artículo 20º de esta orden.

4. A falta de resolución expresa en el plazo anterior, las solicitudes presentadas se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

Artículo 18º.-Anticipos y garantías.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, apartados 1º y 3º, de esta orden, y después de que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora, ésta podrá solicitar el anticipo previsto en el artículo 6 del Reglamento 603/1995, por unos importes de 55,06 euros/tonelada, para los forrajes deshidratados, concentrados de proteínas y productos deshidratados, y de 30,91 euros/tonelada, para los forrajes desecados al sol.

Dicho anticipo se solicitará mediante indicación expresa en la propia solicitud de la ayuda, acompañando a la misma una garantía, a favor del Ilgga, por los importes, respectivamente, de 13,76 y 7,73 euros/tonelada.

2. Previa comprobación del derecho a la ayuda, el servicio provincial del Ilgga elevará la oportuna propuesta, a través de su delegación provincial del Ilgga, al director del instituto, sobre los anticipos solicitados, para que éste efectúe el pago del anticipo.

3. No obstante, se podrá proceder al pago del anticipo con anterioridad a la comprobación del derecho a la ayuda, si la empresa acompaña, con la solicitud, una garantía igual al 110 por ciento del importe del anticipo.

Dicha garantía cubrirá cualquier otra fianza que pudiera haberse constituido conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

4. El plazo para resolver sobre el anticipo solicitado será de un mes contado a partir del siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido el mismo, se podrá entender desestimada la solicitud de anticipo por silencio administrativo.

Artículo 19º.-Liberación de garantías.

1. A instancia del interesado, el delegado provincial del Ilgga procederá a la devolución de las garantías presentadas, cuando se reconozca el derecho a la percepción de la ayuda, al menos, por la cantidad anticipada.

2. En el supuesto en que la ayuda se conceda por cantidad inferior a la anticipada, podrá ejecutarse la

garantía por la diferencia entre ambas cantidades, de no ingresar la empresa interesada dicha cantidad, previo requerimiento del Ilgga.

Artículo 20º.-Controles administrativos.

Todos los controles administrativos y, en su caso, materiales, se efectuarán por los servicios provinciales del Ilgga, en un plazo de noventa días desde la presentación de la solicitud de ayuda.

Sin perjuicio de lo anterior, se efectuarán controles periódicos conforme a lo dispuesto en los artículos 12 del Reglamento 603/1995 y 14 del Reglamento 785/1995.

Artículo 21º.-Penalizaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 785/1995, en los supuestos en que se constate que la cantidad de forrajes desecados indicados en una o varias solicitudes de ayuda, por una empresa de transformación, sea superior a la que efectivamente salió de la misma, el importe de la ayuda se calculará sobre la base de la cantidad que efectivamente salió, minorándose el doble del excedente constatado.

En el caso de que dicho excedente sea superior en un 20 por ciento a la cantidad que realmente salió, no se concederá ayuda alguna.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto de falsa indicación de las cantidades en una o varias solicitudes, la empresa quedará excluida de la ayuda correspondiente a la solicitud o solicitudes de que se trate, si dicha falsedad se efectuó por negligencia grave.

Además de dicha exclusión, si la falsedad se efectuó deliberadamente, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda durante la siguiente campaña de comercialización, por una cantidad igual a aquella por la que se denegó la solicitud o solicitudes en cuestión.

Artículo 22º.-Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas previstas en la presente orden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 23º.-Reintegro de la ayuda.

Procederá el reintegro, total o parcial, del importe de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el pago, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 24º.-Recursos administrativos.

Contra las resoluciones que, en aplicación de la presente orden, dicte el director del Ilgga, se podrá

interponer recurso de alzada ante el presidente de dicho instituto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 25º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, en cualquier momento, le puedan exigir los órganos correspondientes del Ilgga, la empresa beneficiaria de las ayudas tiene la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por los órganos dependientes del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. Para la concesión de las ayudas previstas en la presente orden existe crédito adecuado y suficiente con cargo a los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para el año 2000, en la aplicación presupuestaria 0950.614A.779, del presupuesto de gastos del Ilgga, por importe de quince millones de pesetas.

2. La aplicación financiera y cuantía de las ayudas para los años siguientes se determinará de acuerdo con la ley presupuestaria de cada ejercicio.

Segunda.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21º y 23º de esta orden, le será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden, el régimen de infraciones y sanciones en materia de subvenciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria y del Ilgga para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 16 de octubre de 2000.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria