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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 192 Martes, 03 de octubre de 2000 Pág. 13.701

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 226/2000, de 13 de septiembre, por el que se regulan las notificaciones obligatorias por parte de los agentes económicos del sector alimentario en Galicia.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en sus artículos 23 y 41 establece el marco competencial para que las administraciones sanitarias autonómicas, de acuerdo con sus competencias, puedan crear los registros y elaborar los análises de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

El Real decreto 44/1996, de 19 de enero, por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición de los consumidores, vino a transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/59/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. En este real decreto se determina que las autoridades competentes para controlar la comercialización de productos seguros serán las que determinen las CC.AA. y, en las situaciones de emergencia, el Ministerio de Sanidad y Consumo.

El artículo 6 de dicho real decreto establece las facultades para garantizar la seguridad de los productos y pone en manos de las autoridades de control la capacidad de adoptar medidas; entre otras se encuentra el exigir toda la infomación pertinente a las partes implicadas. Asimismo, se establece que estas medidas se dirigirán, según el caso, al productor, a los distribuidores y, si fuese necesario a cualquier otra persona con vistas a la colaboración en acciones emprendidas para evitar riesgos derivados de su producto.

El Decreto 48/1998, de 5 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales otorga a la Dirección General de Salud Pública, en el marco de la actuación sanitaria en la Comunidad Autónoma gallega, entre otras, la competencia del desarrollo de actividades como autoridad sanitaria en materia de salud pública.

El Real decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, establece en su artículo 7 que, en el caso de que una autoridad de destino detectase que una mercancía no cumple con la normativa nacional o comunitaria, se podrán adoptar medidas que, en función de las condiciones de salubridad o de sanidad animal, incluirán permitir al expedidor optar por la destrucción de la mercancía, o por la utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen. Si el incumplimento sólo afectase a la documentación de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor para su regulación, antes de recurrir a otras opciones.

La Directiva del Consejo 97/1978, de 18 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la comunidad, procedentes de terceros países, establece que las reimportaciones de productos desde países terceros, es decir, no miembros de la Unión Europea, deben ser autorizadas por la autoridad competente de origen.

Entendiendo que cualquier medida adoptada por una autoridad de destino comunitaria o de un país tercero se debe conocer de inmediato por las autoridades de control autonómicas, responsables a la postre de autorizar reexpediciones o reimportaciones y de averiguar las circunstancias de incumplimiento de las mercancías sujetas a las medidas en destino, se hace necesaria la regulación obligatoria de la notificación de éstas por parte de los agentes comercializadores a los que se les aplicaran.

Por otra parte, el Reglamento 258/1997, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios vino a establecer un modus operandi comunitario a la hora de poner en el mercado productos alimenticios fruto de la aplicación de las nuevas tecnologías, lo cual precisa de una notificación y, en su caso, de una decisión de autorización de la comisión antes de que se produzca la primera puesta en el mercado. Las autoridades sanitarias autonómicas, responsables del control alimentario, precisan conocer si algún agente económico del sector alimentario está utilizando cualquiera de estos productos, a fin de determinar si se están utilizando adecuadamente y si el consumidor está siendo informado de acuerdo con lo estipulado en el reglamento.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de septiembre de dos mil,

DISPONGO:

Articulo 1º.-Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente decreto resultará de aplicación a todos los agentes económicos del sector alimentario que dispongan de un número de Registro General Sanitario de Alimentos concedido a partir de la autorización sanitaria otorgada por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Definiciones.

Autoridad competente: a los efectos de este decreto se entenderá como tal la Dirección General de Salud Pública como órgano de la Xunta de Galicia que tiene las competencias de autoridad sanitaria en materia de salud pública.

Agente económico del sector alimentario: persona o personas encargadas de garantizar que se cumplen los requisitos normativos de higiene y seguridad alimentaria. Se entiende como tales cualquier fabricante, distribuidor o expedidor que, bien directamente, o a través de operadores económicos autorizados, mediante un número de Registro General Sanitario

de Alimentos de Galicia, comercialice productos alimenticios con destino al Mercado Único Europeo, a nivel nacional o comunitario, o a países terceros que tengan autorizada tal comercialización.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, los operadores económicos que dispongan de un número de Registro General Sanitario de Alimentos de Galicia tendrán también la consideración de agentes comercializadores.

Operadores económicos: cualquier persona física o jurídica que tenga como actividad única la de importanción-exportación dentro de cualquiera de las claves del Registro General Sanitario de Alimentos.

Notificación: cualquier comunicación preceptiva a la autoridad sanitaria hecha por un agente económico del sector alimentario.

Notificación de incidencias: la comunicación que deberá realizar a la autoridad competente, cualquier agente comercializador al que le sean aplicadas medidas de restricción por una autoridad de destino.

Autoridad de destino: cualquiera de los órganos con competencia en el control de la comercialización de productos alimenticios designados por las Comunidades Autónomas en el ámbito nacional, y de los países miembros de la Unión Europea o terceros países. A los efectos de aplicación de este decreto tendrán consideración de autoridad de destino cualquiera de los Puntos de Inspección Fronteriza (PIF) en la Unión Europea.

Alimento o ingrediente alimentario nuevo: cualquiera de los definidos bajo el ámbito de aplicación del Reglamento CE 258/1997.

Artículo 3º.-Obligaciones de notificación de los agentes económicos del sector alimentario.

3.1. Notificación de incidencias.

Los agentes económicos del sector alimentario que vean restringida la comercialización de sus productos por una autoridad de destino estarán obligados a notificar dicha incidencia, del modo más urgente posible, a la Dirección General de Salud Pública. En cualquier caso, la notificación se deberá hacer en las 24 horas laborables siguientes al momento de tener conocimiento de la incidencia, bien por haber sido comunicada por la autoridad de destino directamente o a través de sus operadores económicos en el país de destino.

En la notificación deberán constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo I de este decreto. Asimismo, los agentes comercializadores deberán poner a disposición de la autoridad de destino o de cualquiera de sus agentes toda la información que se le reclame con el fin de aclarar las circunstancias que motivaron las incidencias en el país de destino.

3.2. Notificación de recepción de productos.

Los agentes económicos del sector alimenticio a los que resulte de aplicación el presente decreto, que reciban entregas de productos procedentes de otros estados miembros de la Unión Europea o de países terceros con los que exista acuerdo de comerciali

zación estarán obligados, a petición de la autoridad competente, a señalar la llegada de productos procedentes de otro Estado miembro o país tercero en la medida necesaria para efectuar los controles en destino que le sean de aplicación.

Dicha notificación deberá contener todos los datos que le sean demandados.

3.3. Notificación de nuevos productos.

Los agentes económicos del sector alimentario de Galicia estarán obligados a notificar a la autoridad competente la puesta en el mercado de cualquier nuevo alimento o ingrediente alimentario, una vez autorizado en base a lo establecido en el Reglamento CE 258/1997 sobre nuevos alimentos e ingredientes alimentarios, sea como primera puesta en el mercado o no.

Artículo 4º.-Régimen sancionador.

La inobservancia de las obligaciones establecidas en el artículo 3º por parte de los agentes comercializadores supondrá una infracción administrativa leve, grave o muy grave conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

Segunda.-Lo dispuesto en esta decreto entrará en vigor a partir del mes siguiente al día de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, trece de septiembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Notificación de incidencias

La notificación de incidencias a la que están obligados los agentes económicos del sector alimentario contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Identificación del agente económico: razón social y número de Registro General Sanitario de Alimentos.

2. País donde se produjo la incidencia y, en su caso, autoridad de destino actuante.

Se deberá indicar con precisión el punto donde se encuentra la mercancía.

3. Identificación completa de la mercancía sobre la que se produjo la incidencia:

-Tipo de mercancía.

-Cantidad.

-Lote/lotes implicados.

-Descripción de la documentación que la acompaña.

4. Motivo de la incidencia e identificación de quien se la notificó.

5. Fecha de conocimiento de la incidencia.

6. Firma y rúbrica de la persona que notifica y en calidad de qué lo hace.