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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Jueves, 28 de septiembre de 2000 Pág. 13.549

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hostelería.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de hostelería, con nº de código 3600765, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-8-2000, suscrito en representación de la parte por la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería (Feprohos), Asociación de Empresarios de Hospedaje de Pontevedra (Asehospo) y la Asociación de Salas de Fiestas y Espectáculos, y, de la parte social, por la centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 27-7-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su incripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su deposito en el Servicio de Relaciones Laborles, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 28 de agosto de 2000.

P.A.

Luis Boullosa Nores

Secretario Provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial de hostelería 2000/2001

I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.

La regulación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación colectiva contenida en el presente convenio, regirá para las empresas y trabajadores/as que, con centros de trabajo radicados en la provincia de Pontevedra, se dediquen a la actividad de hostelería incluidas las recreativas y de ocio, y carezcan de convenio propio.

Artículo 2º.-Vigencia y efectos económicos.

Con independencia de la fecha en que se firme y de su publicación en el BOP, el presente convenio tendrá vigencia y efectos económicos desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia de este convenio colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, se realizará por escrito en el que constarán los artículos que se pretendan renegociar, o la propuesta de modificación que se solicita, con lo cual perderán su vigencia. Los demás seguirán vigentes un año más.

Con el fin de evitar un vacío legal, los artículos denunciados que no tengan cobertura por disposición legal mantendrán su vigencia en tanto no se sustituyan por otros negociados entre las partes interesadas, quedando en lo demás las relaciones entre empresa y trabajador/a sujetas a lo que disponga la legislación legal vigente aplicable al caso.

De la denuncia, efectuada conforme al párrafo primero, se dará traslado, dentro de los tres últimos meses de vigencia del convenio, a cada una de las partes legitimada para negociar.

En caso de no efectuarse la denuncia en la forma prevista, este convenio se prorrogará de manera automática en todos sus términos por un plazo de un año y así sucesivamente en tanto no se haga la correspondiente denuncia.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria con fines de interpretación y vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del convenio.

Formarán parte de la misma los vocales que en representación de los trabajadores y empresarios han firmado de acuerdo este convenio, y será convocada cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 5º.-Partes negociadoras.

Han intervenido en la negociación de este convenio, en representación de los trabajadores/as, las centrales sindicales CC.OO., UGT, y CIG y por la parte empresarial, la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería (Feprohos), la Asociación de Salas de Fiestas y Recreativos y la Asociación de Empresarios de Hospedaje de la provincia de Pontevedra (Asehospo).

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Los años 2000 y 2001, a todo trabajador/a se le respetará como condición mas beneficiosa la cantidad que haya venido percibiendo, en cuanto fuera superior a la que resulte por aplicación del presente convenio, excluyendo en dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a los pluses de: antigüedad, manutención y alojamiento, por derechos adquiridos a 31-12-1997, y transporte mensual, conceptos éstos que al no entrar en el referido cómputo anual se percibirán con independencia del resultado del mismo.

Artículo 7º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación y/o normativa de carácter general legalmente vigente en cada momento y aplicable al caso.

II. Contrataciones y ceses

Artículo 8º.-Contrataciones.

El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral vigente en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado/a.

Cuando se celebren contratos, al amparo del artículo 15 apartado b) de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, estos podrán tener una duración máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses.

Contratos formativos (artículo 11, punto 2, letra c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET)). En ningún caso, la duración mínima puede ser inferior a 6 (seis) meses ni la máxima superior a 3 (tres) años y su retribución para los años 2000 y 2001 es la fijada para este tipo de contratos en las tablas salariales anexas de este convenio con el nivel 28 (veintiocho), sin complementos, por acuerdo específico de las partes negociadoras.

A partir de la fecha de la firma de este convenio, en las empresas que en temporada baja tengan más de diez trabajadores se establece como obligatorio tener un porcentaje mínimo del 30% fijos. Cuando por aplicación del porcentaje resultase una fracción, esta se redondeará al alza o la baja, sirviendo como referencia el 0,50.

Artículo 9º.-Ceses.

El cese voluntario por dimisión del trabajador/a, en los casos que contempla la ley, deberá ser comunicado a la empresa de forma fehaciente con una antelación mínima de quince días a la fecha en que deba producirse.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por parte de la empresa en la forma prevista en la misma ley, norma o regla vigente en cada momento.

Artículo 10º.-Información sindical.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, y en tanto conserve ésta su vigencia, la empresa vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores/as en la misma, la documentación a que hacen referencia los nums. 1 y 2 del citado artículo, así como la información a la que alude el número 3 del mismo.

Los representantes de los trabajadores/as asumen, asimismo, la obligación de sigilo con respecto a los datos que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, obtengan de la empresa. El incumplimiento de esta obligación de sigilo supondrá el quebrantamiento de secreto profesional.

Artículo 11º.-Liquidaciones por cese.

La empresa entregará una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas juntamente con la comunicación de pre-aviso de extinción del contrato o de su denuncia, cuando el trabajador/a lo solicite.

Cuando el trabajador/a lo solicite en el momento de la firma de su recibo de finiquito (anexo III), la

empresa permitirá la presencia de uno de sus representantes en la misma y si no lo hubiera, y el trabajador/a lo solicita, permitirá la de cualquier otro representante legal.

Si estuviese en su derecho y dentro de los plazos previstos por la ley para ello, el trabajador/a podrá efectuar reclamación sobre su liquidación, relacionada al período en que prestó sus servicios en la empresa.

Artículo 12º.-Movilidad funcional.

El trabajador/a deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien este delegue en el ejercicio habitual de sus facultades organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A estos efectos y mientras no se adapten las categorías profesionales, de acuerdo con la disposición adicional del presente convenio, se tendrán en cuenta los grupos profesionales recogidos en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, o acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores.

III. Jornada de trabajo, licencias, excedencias y vacaciones

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral, durante la vigencia del presente convenio se fija en mil ochocientas horas (1.800) de trabajo efectivo en cómputo anual para cada uno de los dos años. La promulgación de disposición oficial que varíe la misma, producirá su inmediata aplicación desde la fecha de su entrada en vigor aunque sin efectos retroactivos.

Las empresas facilitarán a los representantes de los trabajadores/as en las mismas los cuadros horarios laborales generales cuando así lo soliciten.

Los excesos en el tiempo de prestación efectiva, en cómputo anual, se compensarán en tiempo libre equivalente o serán abonados de mutuo acuerdo entre el trabajador/a y la empresa.

Artículo 14º.-Descanso semanal.

El descanso semanal será de día y medio ininterrumpido, y su disfrute se señalará por la empresa con la suficiente antelación, no pudiendo ser variado sin consentimiento de los afectados/as, salvo especiales circunstancias o necesidades del servicio, mediando, en este caso, aviso al interesado/a con tiempo suficiente. Ello se entiende sin perjuicio del descanso que tenga algún trabajador/a reconocido y que represente mejora con respecto al aquí regulado que, en todo caso, se respetará.

El/La trabajador/a que tenga contrato a jornada completa en una empresa, no podrá prestar sus servicios en ninguna otra del sector. El hacerlo sería una competencia desleal y por lo tanto falta muy grave.

Artículo 15º.-Licencias.

El/La trabajador/a previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a retribución económica por los motivos y durante el tiempo que a seguir se especifica, si es que asiste al acto que justifica tal licencia, y lo acredita:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 3 días naturales en caso de nacimiento de un hijo/a, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, que se ampliarán a cinco en el caso de que resida a más de 500 km del mismo.

c) 4 días naturales por fallecimiento, enfermedad grave, accidente grave u hospitalización, de conyuge, padres, abuelos, hermanos e hijos/as del trabajador, sea el parentesco por consanguinidad o afinidad que se ampliará a 6 días cuando el suceso tenga lugar a mas de 500 km de distancia del centro de trabajo.

d) 1 día natural por enfermedad grave de tíos.

e) 1 día natural por primera comunión de hijos/as.

f) 1 día natural por razón de matrimonio de padres, hijos/as, hermanos y tíos, sea la relación por consanguinidad o afinidad. Si la boda se celebra a más de 500 km de su domicilio serán 3 días.

g) Por las horas precisas, y con justificación visada del médico de la Seguridad Social que tenga asignado, cuando por razón de enfermedad, el trabajador/a precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, siempre que la urgencia lo determine, teniendo en este caso, el trabajador/a, que comunicar a la empresa dicha salida con tiempo suficiente de preveer su falta.

h) 2 días naturales por fallecimiento de tíos y sobrinos, sea el parentesco por afinidad o consanguinidad.

i) 2 días naturales por cambio de su domicilio habitual, siempre que sea con traslado de los muebles de dicho domicilio, debiendo justificarse.

Las parejas de hecho legalmente reconocidas tendrán derecho al disfrute de las licencias anteriormente relacionadas.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales. Se disfrutarán de forma ininterrumpida si entre empresa y trabajador/a no acuerdan su fraccionamiento, respetándose las más amplias que por norma, costumbre o condición más beneficiosa vinieran disfrutándose en empresas o grupos de trabajadores/as. Su disfrute deberá efectuarse dentro del año natural al que se corresponde sin que quepa su compensación en metálico, aprovechando para ello las épocas de menor actividad de la empresa.

Los trabajadores/as que en la fecha fijada para el comienzo de las vacaciones no hubiesen completado una jornada laboral de un año de trabajo efectivo en la empresa, las disfrutaran en proporción al tiempo de la jornada efectivamente trabajada.

De común acuerdo entre la empresa y el trabajador, las fiestas abonables y no recuperables trabajadas, podrán acumularse a las vacaciones anuales o ser

disfrutadas como descanso continuado en período distinto. En ambos casos se respetará el descanso semanal que corresponda en cómputo anual sin que esta acumulación de fiestas abonables y no recuperables signifique reducción en el tiempo de trabajo efectivo que son mil ochocientas horas anuales.

Durante el disfrute de las vacaciones anuales, el trabajador/a percibirá de la empresa el salario real por los distintos conceptos retributivos que le correspondan.

Artículo 17º.-Excedencia voluntaria.

El personal afectado por el presente convenio con la antigüedad mínima en la empresa contemplada en la legislación vigente en cada momento, tendrá derecho a una excedencia voluntaria de duración no inferior a un mes ni superior a 5 años.

Si un mes antes de terminar la excedencia, el trabajador solicitara su reincorporación, la empresa se obliga a readmitirlo a la finalización de la misma, siempre que hubiere vacante, y en este caso, con igual antigüedad que la que tenía reconocida al inicio de la concesión de la excedencia.

Hasta transcurridos 4 años desde la finalización del disfrute de esta excedencia voluntaria a la que tiene derecho, el trabajador/a no podrá solicitar otra excedencia.

El trabajador que durante el disfrute de la excedencia ejerza actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero, perderá su derecho de reincorporación a la misma.

IV. Seguridad y salud

Artículo 18º.-Comedores y vestuarios.

Las empresas que den manutención a personal por derechos adquiridos antes del 31-12-1997 o mientras no venza su contrato si fue firmado antes de esa fecha, les facilitarán un lugar digno y adecuado para uso como comedor de esos trabajadores/as, quienes lo mantendrán limpio y en perfectas condiciones de utilización.

En iguales condiciones dispondrán de vestuarios y duchas.

Artículo 19º.-Reconocimiento médico.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio tendrán el derecho y la obligación de someterse al mas amplio y detallado reconocimiento médico, al menos, una vez al año, en fecha a determinar por la empresa y de acuerdo con los representantes de los trabajadores/as en la misma, si los hubiere, no siendo a cargo de los trabajadores el coste del citado reconocimiento.

V. Derechos sindicales de representación

Artículo 20º.-Organización sindical de los trabajadores en la empresa.

Las empresas considerarán a los sindicatos, debidamente implantados en su seno como elementos bási-

cos para encauzar las relaciones entre trabajadores/as y empresa.

En su consecuencia, las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores/as que lo deseen a sindicarse libremente, no siendo ello un obstáculo para su contratación.

Las empresas reconocen el derecho de los trabajadores/as afiliados/s a un sindicato a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas y lugar de trabajo y sin perturbar la normal actividad de las empresas.

En todas las empresas de más de 25 trabajadores/as, deberá existir un tablón de anuncios en el que los sindicatos debidamente implantados en la misma podrán dar publicidad a informaciones y comunicaciones no contrarias a la ley o que dañen y/o perjudiquen a la empresa.

Artículo 21º.-Representantes de los trabajadores/a.

Los comités de empresa y delegados/as de personal, tendrán los derechos, facultades y obligaciones que sobre la materia determine la legislación vigente en cada momento.

Artículo 22º.-Garantía de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del comité de empresa y delegados del personal no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio legal de sus funciones si la causa del despido o sanción se basa precisamente en este ejercicio legal de su representación, ni por tal causa, en el año inmediatamente siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión.

Si el despido o sanción por faltas muy graves o graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados/as de personal, si los hubiera.

Los citados representantes de los trabajadores/as no podrán ser discriminados en su promoción profesional o económica por causa del desempeño de su representación.

Artículo 23º.-Crédito horario.

Los miembros del comité de empresa y delegados/as del personal pueden disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que justificarán ante la empresa, conforme a la siguiente escala fijada en función del número medio de trabajadores/as del centro de trabajo respectivo:

-Hasta 50 trabajadores/as, quince (15) horas en total.

-Más de 50 trabajadores/as, veinte (20) horas en total.

Las horas establecidas para los delegados/as sindicales serán acumuladas durante el año en cómputo semestral procurando que durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre, se realice el menor número de actividades sindicales.

No se computarán dentro del crédito anual máximo legal el exceso del tiempo que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de los delegados/as de personal o miembros del comité de empresa como componentes de comisiones negociadores de convenios por cuyo ámbito de aplicación se encuentren afectados la empresa y los representantes sindicales, siempre que se utilicen para asistir a la celebración de sesiones oficiales de tales negociaciones y se notifique con tiempo suficiente a la empresa las fechas de tales reuniones con el fin de preveer su falta del puesto de trabajo.

VI. Salario y complementos

Artículo 24º.- Salario.

El salario bruto base mensual para los trabajadores/as afectados por este convenio durante 2000 es el del nivel salarial que le corresponda a su categoría profesional dentro de la que tenga el establecimiento en el que trabaje y según la sección a la que pertenezca dicho establecimiento, de acuerdo con las tablas salariales por niveles anexas al mismo (anexo III), que se obtuvieron incrementando a las del año 1999 el 2,75%.

Para 2001 el salario bruto base mensual para los trabajadores/as afectados por este convenio, será el resultante de incrementar a las tablas salariales de 2000 el IPC previsto por el Gobierno para ese año 2001.

El salario hora se calculará de la siguiente forma:

Salario bruto anual, entendiéndose como bruto la inclusión del plus de antigüedad a quien por lo estipulado en este convenio le correspondiera percibirlo, divido entre 1.800 horas:

(s.b.a. (+a))

=salario hora

1.800

Artículo 25º.-Revisión salarial.

En el año 2.001, tan pronto se conozca la cifra real del IPC a 31 de diciembre de 2000, si este superase al aplicado como subida en las tablas salariales, en el importe correspondiente al plus de antigüedad por derechos adquiridos de ese año, y en el plus de transporte, los tres conceptos se revisarán y regularizaran conforme al mismo, con efectos retroactivos al 1-1-2000.

En el año 2002, tan pronto se conozca la cifra real del IPC a 31 de diciembre de 2001, si este superase al aplicado como subida en las tablas salariales, en el importe correspondiente al plus de antigüedad por derechos adquiridos de ese año, y en el plus de transporte, los tres conceptos se revisarán y regularizaran conforme al mismo, con efectos retroactivos al 1-1-2001.

Artículo 26º.-Garantía de salario mínimo.

Si como consecuencia de la modificación legal de la cuantía de salarios mínimos interprofesionales los trabajadores/as de alguna categoría percibieran, en cómputo anual, retribución inferior a la que les corres

pondería por la aplicación de aquellos, se procederá a adaptar su retribución al nuevo importe desde la misma fecha de entrada en vigor de la citada modificación legal.

Artículo 27º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las de julio, diciembre y septiembre, que se abonarán los días 15 de cada uno de los meses citados, por la cuantía de una mensualidad de salario base cada una, más en su caso, el mismo importe correspondiente al complemento de antigüedad por derechos adquiridos que el trabajador/a viniera percibiendo.

El trabajador/a que no tenga un año de trabajo efectivo al servicio de la empresa cobrará cada gratificación proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 28º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas entre las 0 y las 8 horas tendrán la consideración de nocturnas y consecuentemente se retribuirán con un incremento del 25% sobre la cuantía del salario base que se deriva de las tablas de niveles salariales del anexo I, salvo en el caso de los empleados que hayan sido contratados específicamente para desempeñar su trabajo en esas horas.

Artículo 29º.-Complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad lo percibirán únicamente aquellos trabajadores/as que a la entrada en vigor de este convenio lo tengan reconocido en sus nóminas como complemento de antigüedad por derechos adquiridos a 31-12-1993, el cual se incrementará durante la vigencia del presente convenio con el 2,75% en 2000 y el IPC previsto para el año 2001.

Los trabajadores/as que no tuvieran reconocido en nómina dicho complemento con anterioridad al 1 de enero de 1994, no la generarán.

Artículo 30º.-Personal con derecho a manutención y/o alojamiento.

El personal que a 31-12-1997 tuviera reconocido en su nómina o contrato de trabajo derecho a manutención y/o alojamiento, lo continuará disfrutando en iguales condiciones que hasta esa fecha o hasta que le venza el contrato temporal caso de haberlo firmado antes de la misma si no acuerdan su modificación entre empresario/a y trabajador/a. Aquellos que no tuvieran reconocido tal derecho no lo generarán.

Artículo 31º.-Manutención y alojamiento.

Toda persona que a 31-12-1997, tengan en su nómina el derecho reconocido a una manutención y/o alojamiento, seguirá manteniendo este derecho en iguales condiciones que estuvo hasta entonces sin variación alguna, mientras continúe en esta empresa.

El importe mensual en metálico por cada uno de los citados complementos, para aquellos que tuvieran ese derecho adquirido a 31-12-1997, se establece:

-Por manutención: cuatro mil quinientas noventa y cinco (4.595) ptas.

-Por alojamiento: doscientas sesenta y seis (266) ptas.

Aquellos que a 31-12-1997 no tuviesen reconocido este derecho en su nómina, no lo adquirirán a posteriori, por lo que la empresa que no de la manutención a los trabajadores/as, siempre que estos no tengan jornada continuada, establecerá un tiempo de dos horas entre salida de un turno y entrada de otro para el almuerzo. Los de turno seguido dispondrán para almorzar, del tiempo que marque la ley en cada momento.

VII. Otras retribuciones

Artículo 32º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores/a del sector percibirán en el año 2000 un plus de transporte en la cuantía de 350 ptas. por día efectivo de trabajo, sea su contrato a tiempo parcial o a tiempo completo. Este importe se incrementará para el año 2001 en el IPC previsto.

Artículo 33º.-Complemento por IT.

Cuando el trabajador/a tenga una antigüedad mínima en la empresa de seis meses y cause baja por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que la empresa no contrate a otro trabajador/a para sustituirle durante el período de su baja, a partir del décimo noveno día de baja la empresa se obliga, mientras esté en vigor su contrato de trabajo con la misma, y por el período máximo de dieciocho (18) meses, a complementar el salario que abone la Seguridad Social según la base de cotización hasta el 100% del importe del salario de este convenio a excepción de los complementos de: antigüedad por derechos adquiridos, que será abonada por el 75% de su base de cotización, y extra salariales que no se abonarán, excepto aquellas gratificaciones especiales que reciba el trabajador mensualmente de forma ininterrumpida desde antes del 31-12-1990 y por las que la empresa cotiza a la Seguridad Social, que se abonaran en la forma acostumbrada al 100%.

En el supuesto de enfermedad profesional, accidente laboral u hospitalización del trabajador/a, la empresa, mientras esté en vigor su contrato de trabajo con la misma, y por el período máximo de dieciocho (18) meses, abonará el citado complemento desde el primer día de baja en los dos primeros casos, o desde el día de la hospitalización y mientras dure esta en el tercero, sin tener en cuenta la contratación de suplente.

Artículo 34º.-Jubilación.

Todo el personal afectado por el presente convenio pasará, al cumplir los 65 años de edad, siempre que tenga acreditados 15 años de cotización a la Seguridad Social en su vida activa, a la situación de jubilación o causará baja en la empresa. Caso de no tener cotizados los 15 años, la jubilación o baja será a voluntad del trabajador/a hasta la fecha en que cotice los citados 15 años o alcance la edad de jubilación obligatoria por ley.

Los trabajadores/as en activo que hayan cumplidos los 65 años quedan incursos en este artículo.

Las empresas que reduzcan sus puestos de trabajadores fijos por jubilaciones obligatorias a los 65 años, cubrirán cada puesto de baja con otro trabajador/a, al menos durante 3 meses al año, siempre que la situación económica de la empresa lo permita.

A los trabajadores/as que cesen en la empresa por invalidez permanente, por fallecimiento, en este supuesto bajo las condiciones que se indicaran o por jubilación al cumplir los 65 años, en este caso si no crean cualquier tipo de conflicto para dilatarla o evitarla, se les abonará como premio en función de los años acreditados de permanencia en la misma, los siguientes importes:

-De 5 a 9 años, 1 mensualidad.

-De 10 a 14 años, 2 mensualidades.

-De 15 a 19 años, 3 mensualidades.

-Con más de 20 años, 4 mensualidades y una más por cada 5 años que excedan de los veinte de referencia.

En el caso de fallecimiento, será preciso para el abono a su viuda/o, o sus hijos menores de 18 años o mayores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador/a cuente al menos con cincuenta y cinco años de edad y lleve como mínimo 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su óbito.

El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del trabajador/a estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrara en situación de baja por IT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo de salud, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.

Si el trabajador/a causa baja en forma voluntaria a los 64 años recibirá aparte de lo que le corresponda por sus años de servicio en la empresa, una mensualidad más y si lo hiciera a los 63 años, 2 mensualidades más.

VIII. Otras disposiciones

Artículo 35º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente contra el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o del hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual, se considerará falta muy grave. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquella. El hecho de contribuir a la divulgación del hecho, se considerará igualmente falta muy grave.

Artículo 36º.-Derechos lingüísticos y normalización del gallego.

En el seno de la empresa, la dirección y los representantes de los trabajadores/as fomentarán el uso de la lengua gallega en las actividades internas de la empresa y en sus relaciones con las administraciones

públicas de Galicia. Por esta razón, este convenio se firma en ejemplares bilingües.

Disposición adicional

Con el fin de efectuar la reorganización de las categoría profesionales para que estas entren en vigor el próximo día 1 de enero de 2001, la comisión paritaria se reunirá antes de finales de 2000.

Las partes negociadoras del presente convenio acuerdan que antes del 31 de diciembre de 2000 y en reunión de la comisión paritaria se adaptarán las categorías profesionales a la normativa vigente y se modificará, si es el caso, la descripción de los establecimientos recogidos en el anexo IV, al objeto de incluir, si los hubiere, a los que no estén.

Tanto la adaptación de categorías como la descripción de establecimientos, entrarán en vigor el próximo día 1 de enero de 2001.

ANEXO I

Casinos recreativos, salas de fiestas y salones recreativos

Serán de aplicación a las actividades desarrolladas por las empresas de este apartado, lo establecido en este convenio provincial de hostelería, a excepción de los artículos 27º gratificaciones extraordinarias, 30º personal con derecho a manutención y alojamiento y 34º jubilación.

Además, para este tipo de establecimientos regirán las cláusulas A, B, C, D, y E más abajo indicadas.

A) Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal que preste su servicio en los casinos recreativos, sociedades recreativas, y salones recreativos tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias preceptivas de julio y Navidad, a una paga extraordinaria el día 31 de enero y el día 31 de octubre de cada año sin distinción de categorías ni actividades.

Las referidas gratificaciones se abonarán sobre una mensualidad de salario real en cada una, entendiéndose por el mismo, el salario base mas todos los complementos retributivos que normalmente vengan percibiendo los trabajadores/as, bien entendido que en dicho cómputo no entra el plus de transporte.

Las salas de fiestas abonarán estas pagas en las condiciones del convenio general.

Dichas gratificaciones extraordinarias podrán ser compensadas y absorbidas por la empresa en cómputo anual con aquellas otras gratificaciones extraordinarias que voluntariamente vinieran abonándoseles a los trabajadores/as de estas empresas.

B) Antigüedad.

Los trabajadores/as que a la fecha de entrada en vigor el presente convenio venían percibiendo mensualmente alguna cantidad por antigüedad la seguirán percibiendo incrementada en el IPC previsto de cada uno de los años de vigencia de este convenio, figurando en su nómina el mismo concepto de complemento de antigüedad que figuraba antes.

El resto del texto del artículo 29º es íntegramente válido para los trabajadores de estas empresas.

C) Jubilación.

Todo trabajador/a que cese en la empresa tanto por jubilación como por pasar a situación de invalidez permanente, que tenga más de 5 años de vinculación a la empresa, esta le abonará el equivalente a 2 meses de salarios, y si lleva mas de 10 años, abonará un total de 6 meses.

Esta cantidad la percibirá la/el viuda/o, si el trabajador/a fallece antes de jubilarse y hubiera cumplido en el momento de su óbito 55 años y llevase 10 años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento de su muerte, y en su defecto los huérfanos menores de 18 años o más de 18 si están incapacitados para el trabajo.

D) Categorías.

Se establecen como específicas del sector las categorías laborales reseñadas en los establecimientos de la sección 6ª, las cuales tendrán el nivel salarial correspondiente allí señalado.

E) Jornada laboral.

Se reconoce expresamente que en el sector de salas de fiestas, discotecas y salas de espectáculos, la jornada laboral es parcialmente nocturna.

ANEXO II

Comunicaciones de cese

En a fecha

Sr. Don/Dña.

Muy Sr./Sra. nuestro/a:

Conforme a lo estipulado en el artículo 11º del vigente convenio provincial de hostelería aplicable al caso y dando cumplimiento a lo establecido por la ley, más abajo le reseñamos la propuesta de liquidación de las cantidades que le corresponden recibir por la rescisión de su relación laboral con nuestra empresa, con el fin de que sea examinada por Vd., al tiempo que le informamos se pase por nuestra oficina a los efectos de cobrar el importe del referido finiquito que en ese momento deberá firmar.

ConceposImportes

Total líquido a percibir.

Sin otro particular y agradeciéndole la firma del enterado de esta comunicación, a los solos efectos de acreditar su recepción, les saludamos atentamente,

Recibí y enterado.

Fdo.

ANEXO III

Comunicación de finiquito

Don/Dña.

E recibido de, la cantidad de pesetas, según el desglose reseñeda, con cuyo importe quedo totalmente saldado/a y finiquitado/a, no quedándome por tanto nada adeudado por la empresa en la que con esta

fecha causo baja, no asistiéndome, por tanto, ningún derecho a formular posteriores reclamaciones.

Desglose de la liquidación por conceptos abonables.

ConceptosImportes

Total líquido a percibir

Lugar y fecha

Recibí conforme

Fdo.

ANEXO IV

Descripción de establecimientos por secciones

Sección 1ª.-Hoteles y balnearios, de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.

Sección 2ª.-Hostales, pensiones, fondas y casas de huéspedes, de 3, 2 y 1 estrellas.

Sección 3ª.-Restaurantes, hamburgueserías, pizzerías, self servicies de hostelería y similares de 5, 4, 3, 2 y 1 tenedores.

Sección 4ª.-Cafeterías de 3, 2 y 1 taza.

Sección 5ª.-Bares, cervecerías, chocolaterías, bares americanos y whiskerias 1ª, 2ª y 3ª/4ª.

Sección 6ª.-Salas de fiestas, discotecas, etc., de categoría única.

Sección 7ª.-Casinos, sociedades recreativas y salones recreativos de 1ª/2ª y 3ª/4ª.

Sección 8ª.-Billares de categoría única.

Tablas 2000

Nivel

1154.785

2149.166

3146.300

4141.141

5138.847

6137.128

7134.835

8132.542

9129.675

10127.382

11125.089

12123.369

13121.076

14118.783

15115.916

16113.623

17111.904

18109.038

19107.317

20105.024

21102.731

22100.438

23 97.572

24 95.279

25 93.559

26 90.692

27 56.296

28 72.554