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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 182 Martes, 19 de septiembre de 2000 Pág. 13.147

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 2000, de la Delegación Provinical de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industrias vinícolas de la provincia de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de industrias vinícolas da provincia de Lugo (código 2700045), firmado el día 18 de julio de 2000, por la representación de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Vinos de la Provincia de Lugo y de la central sindical CIS-CSIF (100%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 8 de agosto de 2000.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de industrias vinícolas de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Las estipulaciones del presente convenio colectivo obligan a todas las empresas y trabajadores de la actividad de industrias vinícolas, alcoholeras y sidreras, así como de la actividad de almacenamiento de vinos y licores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional, con la excepción de los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril del año 2001, con independencia de su fecha de publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

El ámbito territorial será la provincia de Lugo.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se entenderá automáticamente denunciado el 31 de marzo de 2001 salvo acuerdo expreso de prórroga anual que, necesariamente, incluirá la revisión salarial aplicable al nuevo período.

Artículo 6º.-Salario.

Se incluye anexa a este texto la tabla salarial vigente desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Quinquenios al 5% sobre el salario base de convenio que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de categoría y de la correspondiente escala salarial. A efectos de antigüedad se empezará a computar la misma desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios en la empresa. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 8º.-Comité paritario.

Conforme a lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se constituirá una comisión mixta paritaria para la interpretación, aplicación y desarrollo de las cláusulas de este convenio, así como la incorporación o adaptación de las modificaciones de la normativa laboral general al ámbito funcional del mismo.

La comisión paritaria estará integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes del presente acuerdo.

Los acuerdos de la comisión paritaria son vinculantes para ambas partes y, en su caso, pasarán a integrar el contenido del convenio colectivo. Para su validez requieren el voto favorable mayoritario de cada una de las dos partes consideradas individualmente.

Será preceptiva la presentación de reclamación previa ante la comisión paritaria por conflictos, tanto individuales como colectivos, en aquellas reclamaciones que se pretenda interponer ante la jurisdicción social cuando su fundamento legal se derive de la aplicación o interpretación de las cláusulas del presente convenio.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 25 de julio serán equivalentes cada una de ellas al importe de una mensualidad y se abonarán los días 22 de diciembre y 22 de julio, respectivamente.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores sometidos a este convenio colectivo disfrutarán de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral consistente en 40 horas semanales, que se distribuirán de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo en los casos en que entre empresa y trabajadores se tome acuerdo en contra con respecto de los trabajos en sábados.

Artículo 12º.-Prendas de trabajo.

Las empresas, cada año, distribuirán dos buzos a cada uno de sus trabajadores. Asimismo, se entregará traje de aguas al requerirlo la meteorología y los productores que presten servicio en el exterior.

Artículo 13º.-Premio de jubilación.

Se establece para todos los trabajadores que se jubilen con al menos diez años de antigüedad en la empresa y consistirá en una gratificación equivalente al salario base del convenio de un mes, más la antigüedad. Asimismo, y compatible con el premio o gratificación anterior, se establece que aquellos trabajadores con al menos diez años de antigüedad en la empresa que soliciten su jubilación antes de los 65 años, reuniendo las condiciones legalmente establecidas, percibirán como premio de jubilación las siguientes cantidades:

-A los 60 años: 175.000 pesetas.

-A los 61 años: 150.000 pesetas.

-A los 62 años: 125.000 pesetas.

-A los 63 años: 100.000 pesetas.

Los premios de jubilación contenidos en el presente artículo tendrán carácter extrasalarial.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para aquellos casos en los que el trabajador, dadas las

normas de determinación de los años de cotización, tenga derecho a jubilarse con el 100% de la pensión.

Artículo 14º.-Licencias retribuidas.

El personal en este convenio colectivo disfrutará de las siguientes licencias retribuidas:

-15 días en caso de matrimonio.

-2 días por cambio de domicilio en la ciudad.

-4 días por cambio de residencia fuera de la ciudad.

En todo caso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a licencia por los motivos y con la duración prevista en el artículo mencionado, incluido el apartado añadido por medio de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 15º.-Retirada del carnet de conducir.

Las empresas, con respecto a los chóferes repartidores que, en cumplimiento de sus obligaciones laborales se les haya retirado el carnet de conducir, por infracción -conduciendo un vehículo de la empresase comprometerán a ocupar al trabajar afectado en tareas que requieran una cualificación profesional equivalente y compatible con la suya, por un máximo de tres meses.

Esta medida no será de aplicación en caso de infracción reiterada o de retirada definitiva del carnet de conducir.

Artículo 16º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas sujetas a este convenio colectivo contratarán en favor de sus trabajadores -siempre y cuando el trabajador figure en la relación del TC2 con al menos sesenta días- un seguro de accidente de una cuantía de dos millones de pesetas en los casos de invalidez permanente o muerte; las indemnizaciones que por estos conceptos tuvieran lugar, se abonarán a través de la empresa.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pudiera causar el trabajador, en la Seguridad Social o mutua patronal, así como con cualquier otra que sea imputable a terceros.

Artículo 17º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en la cuantía mínima de 190 pesetas por día efectivamente trabajado.

Artículo 18º.-Derechos sindicales.

Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo podrán deducir a través de la nómina las cuotas correspondientes a los afiliados de las centrales sindicales firmantes del presente convenio. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa.

Los importes retenidos se entregarán a la persona que designe la central sindical o al número de cuenta que ésta notifique a la empresa.

Artículo 19º

Las tablas salariales del presente convenio en ningún caso quedarán por debajo del salario mínimo interprofesional que fije el Gobierno anualmente, sino 5.000 pesetas por encima de éste, respetando las diferencias en las categorías.

Disposición final

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Disposiciones adicionales

Primera.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

Los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo de trabajo, con 64 años cumplidos, que deseen acogerse a la jubilación voluntaria con el 100% de los derechos podrá hacerlo. Las empresas afectadas se verán obligadas a conceder dicha jubilación y sustituir a cada trabajador conforme a lo previsto en el Real decreto 1194/1985 o la normativa que lo sustituya.

Segunda.-Contratación eventual del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Estos contratos podrán tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Tercera.-Dietas.

A efectos de garantizar que a los trabajadores se les entregen los gastos que realicen como consecuencia de su trabajo, todo trabajador con derecho a dieta percibirá una cantidad fija por dieta completa y una cantidad fija por media dieta, según el caso, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.

Cuarta.-Extinción de contratos del artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán poner en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo o empresa correspondiente, cualquier situación que pudiera dar origen a extinciones de contrato en base a las circunstancias a que hace referencia el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores, con indicación de las posibles causas.

Quinta.-Contrato indefinido de fomento de empleo.

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, en el ámbito de aplicación del presente convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997.

Sexta.

Las tablas salariales anexas, con vigencia desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001,

son el resultado de aplicar un incremento salarial del 2% a las tablas salariales vigentes para el período anterior a las que se ha incrementado el resultado de la conversión en cotizable de la antigua paga extrasalarial de Nuestra Señora de las Viñas.

Tabla salarial convenio de industrias vinícolas

Vigente desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001

Grupo/categoría profesionalSalario

base/mes

Salario

base/año

Grupo A. Técnicos
Encargado81.2801.137.920

Grupo B. Administrativos
Auxiliar administrativo, oficial 2ª79.4681.112.552

Grupo C. Comerciales
Viajante, oficial 2ª79.4681.112.552

Grupo D. Subalternos
Limpiador/a79.3641.111.096

Grupo E. Obreros
E.1. Profesionales de oficio:
Conductor carnet 1ª, oficial 1ª80.7421.130.388
Conductor repartidor, oficial 2ª79.4681.112.552
E.2. Otros:
Almacenero, oficial 2ª79.4681.112.552
Mozo especialista79.3641.111.096

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