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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Lunes, 18 de septiembre de 2000 Pág. 13.089

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo provincial del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ourense (código convenio 3200435), con entrada en esta delegación provincial el día 27-7-2000, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación Autónoma de Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera (Apetamcor) y la Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte de Carga Completa y Fraccionada de Ourense (Aetrans), y, de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG y USO, el día 14-7-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la

Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 3 de agosto de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Ourense años 2000-2001

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Ourense para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados del Acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera y sus grupos o categorías profesionales correspondientes:

a) Operadores de transporte.

b) Transporte de mercancías.

c) Transporte de muebles y mudanzas.

Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, eventuales o temporales de cualquier clase que desempeñen sus funciones en las empresas encuadradas en los apartados citados.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que, no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales o temporales, realicen su trabajo basado en la aceptación de minutas o presupuesto.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de agosto de 2000, extendiendo su duración hasta el 31 de diciembre de 2001 y revisándose las tablas salariales, para el segundo año de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2000. No obstante, el convenio se prorrogará tácitamente si no es denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación al término de su vigencia.

Artículo 3º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo, para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por cinco miembros de cada una de las partes firmantes del presente convenio.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tengan concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

As disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de alguno o de todos los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superaran el nivel de este. En el caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 5º.-Período de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de 6 meses para los técnicos titulados y de 2 meses para los restantes trabajadores.

Artículo 6º.-Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio a la empresa estarán obligados a ponerlo en conocimiento de esta, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

-Personal titulado: 2 meses.

-Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

-Personal subalterno, aprendices y peones: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 7º.-Contrato para la formación laboral.

Debido a las necesidades de cualificación de los trabajadores del sector y de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 8º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y atendiendo a las especiales circunstancias del sector, la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 13 meses y medio en un período de 18.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 9º.-Contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por tiempo determinado, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, por la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 10º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será la impuesta por la Comunidad Económica Europea recogida en los reglamentos de la CEE números 3820/1985 y 3821/1985. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera (BOE del 29 de enero de 1998) y en el Real decreto 1561/1995.

Artículo 11º.-Licencias.

Se concederán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y serán:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 2 días en caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) 1 día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Los trabajadores, por lactancia de hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal a una hora con la misma finalidad.

f) Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuído físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuída, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 12º.-Salario.

La tabla salarial será la que figura en el anexo del presente convenio y estará formada por el salario base mensual, plus de actividad y plus de transporte.

Para el segundo año de vigencia del convenio, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, se aplicará un incremento salarial equivalente al IPC real a 31 de diciembre de 2000.

Artículo 13º.-Antigüedad.

El presente convenio colectivo no incluye, dentro de su estructura salarial el complemento de antigüedad, por tanto, la configuración de este complemento, queda establecida del modo siguiente:

Los trabajadores contratados a partir del 1 de agosto de 2000, no generan aumentos periódicos por el concepto de antigüedad. Tampoco generan incrementos periódicos por antigüedad aquellos que, aunque fueran contratados en un momento anterior, no la hubiesen adquirido a 1 de agosto de 2000.

Aquellos trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio viniesen cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la mantendrán, congelada para años sucesivos, como complemento ad personam, percibiéndose en columna salarial independiente y no siendo compensable ni absorbible con ningún otro incremento del convenio.

Artículo 14º.-Plus de actividad.

Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, en concepto de plus de actividad, la cantidad mensual que, de acuerdo con su categoría profesional, se fija en la tabla salarial incluida en el anexo I.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán en concepto de plus de transporte la cantidad de 2.500 pesetas mensuales, ello según se establece en la tabla salarial incluida en el anexo I.

Artículo 16º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias de 30 días de salario base y antigüedad consolidada, denominadas paga extraordinaria de julio, paga extraordinaria de Navidad y paga de beneficios o paga de marzo.

La paga extraordinaria de julio se hará efectiva dentro del mes de julio, con arreglo a los salarios vigentes a 30 de junio inmediatamente anterior. La paga extraordinaria de Navidad se hará efectiva antes del 22 de diciembre con arreglo a los salarios vigentes al 30 de noviembre inmediatamente anterior. Ambas pagas podrán ser prorrateadas de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

La paga de beneficios o paga de marzo se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, haciéndose efectiva antes del día 15 de marzo del año siguiente. Esta paga podrá ser prorrateada en aquellas empresas en que hasta la fecha lo hayan venido efectuando a lo largo del año.

Artículo 17º.-Trabajos de categoría superior.

Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida durante un periodo superior a seis meses en un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, o, en cualquier caso, la cobertura de la vacante. Durante el tiempo de prestación del servicio el trabajador percibirá la retribución de la categoría a la que circunstancialmente queda adscrito.

Artículo 18º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de categoría inferior a aquella en la que esté adscrito, ello solo podrá ser posible por la existencia de necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y la movilidad no podrá perjudicar su formación profesional. Durante dicho período el productor conservará el jornal correspondiente a su categoría.

Artículo 19º.-Personal con capacidad disminuida.

Las empresas deberán acoplar el personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o retiro, destinándose a otros trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que haya plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá del cinco por ciento del total de la categoría respectiva.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en cada momento sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 21º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año, de ellos

al menos 15 días ininterrumpidos, pudiendo no obstante, y a petición del trabajador, pactarse con la empresa la forma de su disfrute, previa audiencia en este caso del comité de empresa o delegados de personal. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

Artículo 22º.-Festividad de Nochebuena.

Todo el personal que trabaje el día 24 y 31 de diciembre a partir de las 21 horas y hasta las 6 de la mañana del día siguiente percibirá por este día su salario normal incrementado en el 200 por cien.

Artículo 23º.-Dietas.

Las dietas a satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidad del servicio serán:

-3.500 ptas. por día dentro de Galicia.

-4.500 ptas. día en el resto de España y Portugal.

-6.500 ptas. día en el resto de Europa.

Alternativamente podrá fijarse, si así lo tiene establecido la empresa, el sistema de gastos a justificar.

Artículo 24º.-Póliza de seguros.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio establecerán para todos los trabajadores una póliza de seguros de muerte e incapacidad permanente por accidente de trabajo que garantice a sus trabajadores: 2.000.000 de ptas. en caso de muerte y de 3.000.000 de ptas. en caso de incapacidad permanente. Las empresas que a la fecha de publicación del presente convenio no dispongan de póliza de seguro deberán suscribirla en el plazo máximo de 30 días a partir de su publicación en el BOP. Las empresas que ya dispongan de póliza de seguro a favor de sus trabajadores deberán actualizar la cobertura de la misma a las cuantías anteriormente citadas en el plazo de 60 días a partir de su publicación en el BOP.

Artículo 25º.-Carnet de conducir.

Los conductores que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de la misma se les retire el carnet de conducir por tiempo no superior a 6 meses, serán asignados durante este tiempo a otro trabajo aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de los que disponga la empresa, y seguirán percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores privados del carnet de conducir a consecuencia del consumo de drogas o ingestión de bebidas alcohólicas, así como los casos en los que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajena a la empresa o como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

En el supuesto de IT derivada de enfermedad común, la empresa completará a partir del vigésimo día y

durante un período máximo de dos meses la percepción del cien por cien del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo I del presente convenio. Y en el caso de accidente laboral, la percepción será desde el vigésimo día hasta un período máximo de tres meses, completando la empresa hasta el 100 por 100 del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo del presente convenio. El complemento a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá percibirse una vez al año.

Disposición final

Primera.-En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que determina el Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicado en el BOE del 29 de enero de 1998, y en el Estatuto de los trabajadores.

Segunda.-El presente convenio es firmado por la centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG, USO, en representación de la parte social y por Asociación Autónoma de Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera (Apetamcor) y Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte de Carga Completa y Fraccionada de Ourense (Aetrans) en representación de la parte empresarial.

ANEXO I

CategoríaSalario basePlus de

actividad

Plus de

transporte

Conductor80.00010.0002.500

Mecánico80.00010.0002.500

Conductor-repartidor75.00010.0002.500

Mozo taller70.6806.0002.500

Mozo almacén70.6806.0002.500

Administrativo75.0006.0002.500