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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 165 Viernes, 25 de agosto de 2000 Pág. 12.278

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2000, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la hostelería.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la hostelería (código 2700325), de la provincia de

Lugo, firmado el día 9 de junio de 2000, por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT, CIG y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 6 de julio de 2000.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de hostelería de la provincia

de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo de trabajo regirá para toda la provincia de Lugo, regulando las relaciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y a quienes sea de aplicación la ordenanza laboral de hostelería, aprobada por O.M. de 28 de febrero de 1974. En todo lo que no esté modificado por el presente texto de convenio será de aplicación, subsidiariamente, la citada ordenanza laboral y las normas contenidas en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2000.

En todo caso, y para evitar que se produzcan retrasos en la negociación del convenio, las partes firmantes se comprometen a constituir la comisión negociadora del convenio para 2001 antes de 31 de octubre de 2000.

Artículo 3º.-Denuncia.

El presente convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del mismo. La ausencia significará la prórroga del mismo por períodos anuales en los mismos términos que el presente texto, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

En caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de sus condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 5º.-Garantías personales y de las condiciones laborales.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título individual que las empresas hayan pactado o establecido a la entrada en vigor del presente convenio y que globalmente y en cómputo anual excedan del mismo, manteniéndose dichas condiciones como ad personam.

Artículo 6º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio tendrán que exponer en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para conocimiento de todo el personal.

Artículo 7º.-Salario base.

En las tablas salariales anexas se especifican los salarios correspondientes a cada categoría profesional de 1999 y 2000 respectivamente. En todo momento se respetará, como mínimo, que el salario base sea igual al salario mínimo interprofesional.

Artículo 8º.-Incremento salarial.

Para 1999 serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa I, que supone un incremento del 3%. Para el año 2000, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa II, que supone un incremento del 3,5%.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que se abonarán en el día laborable inmediatamente anterior a dichas festividades. Estas gratificaciones consistirán en la cantidad resultante de sumar el salario base mensual y la antigüedad correspondiente.

Artículo 11º.-Complemento de transporte y desgaste de vestuario.

Se establece con carácter general para todo el personal, sin distinción, sendos pluses extrasalariales, denominados de transporte y desgaste de vestuario, cuyas cuantías se especifican, para cada categoría, en las tablas salariales anexas.

Tales pluses se devengarán, en todo caso, en proporción a la jornada efectivamente trabajada, entendiéndose que la cuantía establecida en las tablas salariales anexas es la que corresponde para el caso de prestación de servicios a jornada completa.

Artículo 12º.-Complemento de antigüedad.

Sobre los salarios bases garantizados que corresponden al trabajador relacionados en la tabla salarial se acreditarán y devengarán, con los límites establecidos en el artículo siguiente, los siguientes complementos de antigüedad:

-Un 5% al cumplir los 3 años de servicio en la empresa.

-Un 8% al cumplir los 6 años de servicio en la empresa.

-Un 16% al cumplir los 9 años de servicio en la empresa.

-Un 25% al cumplir los 15 años de servicio en la empresa.

-Un 38% al cumplir los 19 años de servicio en la empresa.

-Un 40% al cumplir los 20 años de servicio en la empresa.

-Un 45% al cumplir los 22 años de servicio en la empresa.

-Un 50% al cumplir los 28 años de servicio en la empresa.

La fecha inicial para computar la antigüedad será la del ingreso en la empresa. En la actividad de casinos y sociedades recreativas de primera y segunda categoría, los trabajadores devengarán bienios a razón del 5% sin limitación alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.

En la actividad de casinos y sociedades recreativas de tercera y cuarta categoría continuarán devengando trienios al 5%. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en el trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

Artículo 12º bis.-Límites al complemento de antigüedad.

El complemento de antigüedad que se viene devengando según los años de permanencia en la empresa y que se recoge en el artículo anterior, entienden las partes firmantes que dificulta la contratación indefinida de los trabajadores.

Por este motivo, y en la búsqueda de promover y consolidar la contratación y el empleo en la hostelería y de alguna forma primar a las empresas que generen empleo fijo fomentando la estabilidad en el empleo y, por lo tanto, la seguridad económica de los trabajadores, se acuerda establecer un régimen alternativo al complemento de antigüedad previsto en el artículo 12º, que será de aplicación únicamente para los trabajadores que se incorporen a las plantillas fijas de las empresas a partir del 1 de enero de 1997, trabajadores que percibirán por el concepto de complemento de antigüedad un 3% sobre los salarios base garantizados en la tabla salarial por cada tres años de servicio en la empresa (trienios al 3%).

Artículo 13º.-Premio de jubilación.

A todos los trabajadores que lleven al servicio de la empresa los años que se indican a continuación, cuando cesen en la misma, por jubilación o invalidez, se les abonará como premio a los servicios prestados las siguientes cantidades:

-De 5 a 9 años de antigüedad, 2 mensualidades.

-De 10 a 14 años de antigüedad, 3 mensualidades.

-De 15 a 19 años de antigüedad, 4 mensualidades.

-A partir de los veinte años de antigüedad, 5 mensualidades.

-Una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los 20 de referencia.

El importe de cada mensualidad se hará efectivo sobre el salario base más antigüedad y para el supuesto de que, en tal tuviese el trabajador en situación de baja,

cualquiera que fuese la causa de esta, se calcularán las mensualidades sobre el salario base más antigüedad que correspondería percibir si estuviese trabajando. Si el trabajador muriese antes de la jubilación, contando en la fecha del fallecimiento con cincuenta y cinco años de edad y llevase 10 años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento del fallecimiento, este premio lo percibirá la viuda y, a falta de esta, los ascendientes o descendientes hasta segundo grado, con preferencia de los hijos y descendientes sobre los padres o ascendientes.

Artículo 14º.-Jubilación.

Será de aplicación en el presente convenio la jubilación del trabajador a los 64 años en los términos establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir al trabajador simultáneamente a su cese por jubilación por otro trabajador en las condiciones previstas en el citado real decreto. En este caso no habrá derecho al percibo del complemento de jubilación previsto en el artículo anterior.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anual tendrá una duración de 30 días naturales. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de 60 tendrán 32 días de vacaciones naturales. La retribución correspondiente al período vacacional estará constituida por el salario base, antigüedad y los pluses.

Artículo 16º.-Festivos.

Las fiestas no recuperables según la legislación vigente, cuando no se disfruten o coincidan con el descanso semanal, serán disfrutadas por el trabajador en otra fecha. En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la empresa respetará el descanso semanal acumulando este al número de fiestas.

Artículo 17º.-Licencias retribuidas.

Las empresas concederán las licencias retribuidas que a continuación se indican, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto de los trabajadores.

a) Por matrimonio del trabajador, 15 días naturales; si el matrimonio es de padres, hijos, hermanos y cuñados; 2 días si tiene lugar dentro de la provincia y 4 días si es fuera de ella.

b) Por parto de la esposa, 3 días si reside en la misma localidad y 5 días si reside en localidad distinta.

c) Por enfermedad u operación quirúrgica del cónyuge, padres o hijos, 4 días ampliables a 8 cuando el enfermo resida fuera de la provincia, a más de 500 km de distancia.

d) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, 5 días si tiene lugar en la localidad o 7 si ocurre fuera de ella.

e) Por traslado de domicilio, dos días.

Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.

Con la denominación de comisión mixta paritaria se constituye un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de este convenio. Esta comisión queda integrada por 6 representantes de las asociaciones empresariales y otros tantos por los sindicatos (3 de UGT, 2 de CC.OO. y 1 de CIG).

La comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, previa convocatoria con una antelación de 3 días, debiendo acompañar a la convocatoria la propuesta del orden del día, por escrito.

Artículo 19º.-Incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria.

El trabajador que lleve más de un año en la misma empresa percibirá de ella, al tiempo de incorporarse al servicio militar o PSS, la cantidad de 20.000 ptas. Reincorporado al trabajo, concluido el servicio militar o PSS, percibirá de la empresa la cantidad de 20.000 ptas.

Artículo 20º.-Incapacidad tempora del trabajador.

En el caso de incapacidad temporal del trabajador, tanto derivada de accidente como de enfermedad, la empresa complementará el 100% del salario real (salario base y pluses) mientras dure la situación.

Artículo 21º.-Gratificaciones extraordinarias de casinos y sociedades recreativas.

Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, de una paga el día 5 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividades. Dichas gratificaciones podrán ser compensadas y absorbidas por las empresas, en cómputo anual, con aquellas otras que, voluntariamente, viniesen abonándoseles a los trabajadores de estas empresas. No computará el plus de transporte y vestuario.

Artículo 22º.-Plus de actividad de casinos y sociedades recreativas.

Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho a percibo de un plus de actividad en la cuantía de 2.000 pesetas al mes.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos uniformes al año, en aquellos supuestos en los que la empresa establezca condiciones determinadas en orden al modelo o color de las piezas a emplear durante la jornada de trabajo, excluyéndose, por lo tanto, de esta obligación el empleo de pantalón negro y camisa blanca.

El mencionado uniforme será de empleo obligatorio por parte del personal durante la jornada laboral, dentro de los locales de la empresa o fuera de ellos, en el exclusivo caso de que la salida sea en cumplimiento de sus funciones laborales.

Los trabajadores deberán emplear y conservar con diligencia los uniformes, que recibirán en calidad de depósito y que devolverán en caso de cesar en la empresa.

Artículo 24º.-Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 12 de la noche y las 8 de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Artículo 25º.-Posibilidad de corrección de errores en la tabla.

En el supuesto de detección de un error en las tablas salariales del convenio, de acuerdo con los criterios con los que se haya elaborado, se reunirá la comisión mixta paritaria para corregirlo.

Artículo 26º.-Póliza de seguros.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio suscribirán una póliza de accidentes que, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, su cónyuge o herederos legales, 2.500.000 ptas. y, en caso de invalidez permanente, el trabajador o trabajadora percibirá 3.000.000 de ptas.

Los incrementos de las coberturas de la póliza previstos en el párrafo anterior con relación a lo previsto en el anterior convenio habrán de formalizarse en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.

Artículo 27º.-Período de prueba.

En el ámbito de aplicación del presente convenio podrá pactarse por escrito un período de prueba con sujeción a los siguientes límites de duración:

-Técnico titulado: 6 meses.

-Resto de los trabajadores: 2 meses.

Artículo 28º.-Contratación eventual.

Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º.b) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º.b) del Real decreto legislativo 1/1995 con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.

Artículo 29º.-Formación profesional.

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Asociación de Empresarios de Salas de Fiestas y Discotecas de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la hostelería, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como los que se puedan programar en adelante.

-Hacer planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 30º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada

una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y a la salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 31º.-AGA.

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Disposición adicional

Primera.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la tardía publicación del presente convenio deberán de abonarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-El derecho a la manutención previsto en las tablas salariales se entiende siempre que el trabajador preste servicios en el horario de comidas.

Disposición final

Se entenderá por sueldos anuales el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 14 (12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias) excepto para el personal que preste los servicios en casinos y sociedades recreativas ya que, en este caso, el sueldo anual será el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 15 (12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias).

Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo

Tabla salarial 1999

Establecimientos de la sección primera

Hoteles, hostales y balnearios5 estrellas4 estrellas3 estrellas2 estrellas1 estrella

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

* Personal de recepción

Jefe de recepción y cont. general106.84413.583103.13512.87399.66412.613

Jefe seg. y recepc. y cajero92.72511.88289.02911.50985.76110.686

Contable103.13512.97899.66412.59295.96412.24292.72511.88285.77911.151

Recepcionista89.84711.76686.01311.16282.54211.16280.3509.14480.0791.960

Interventor y ofic. administr.

Ayt. administr. y telefonista

Ayt. recep. portero serv.83.46210.83080.39410.24980.2516.36280.1162.91380.0681.748

* Personal de conserjería

Primer conserje de día86.01311.16282.54210.79780.3509.14480.2125.43680.0681.748

Conserje de noche83.46210.83080.39410.29878.7606.36280.1162.91387.8532.913

Vigilante de noche80.2506.36380.1162.91380.1162.91380.1162.91380.1162.913

Ayudante de conserje80.2506.36380.2516.36380.1162.91380.1162.91380.1162.913

Mozo, botones80.1162.91380.1162.91380.1162.91380.1162.91380.1162.913

* Personal de cocina

Jefe de cocina111.50014.689107.78113.850102.55912.873101.05312.66586.01311.162

2º jefe96.65812.26692.96511.87292.93111.48386.01311.16282.54210.797

Cocinero repost.86.01311.16283.46210.83080.37717.29080.3138.29480.2034.761

Ayud. cocina. Pinche85.98710.46980.39410.29880.1984.99180.1162.91380.1162.913

Fregadora80.1162.91380.1162.91380.1162.91380.1162.91380.1162.913

Encarg. economato. Bodeguero87.17011.21583.46210.83080.3789.91180.3218.44880.2516.362

* Personal de comedor

Jefe de comedor112.89914.207108.70313.887102.55313.595105.22813.82188.55811.487

2º jefe de comedor98.28112.56096.65812.26794.80912.19791.80411.89085.32111.133

Camarero y similar87.17011.21785.32111.13383.46210.83081.62310.75981.62310.759

Hoteles, hostales y balnearios5 estrellas4 estrellas3 estrellas2 estrellas1 estrella

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Ayudante80.39410.29880.2506.36580.1162.91380.1162.91380.1162.913

(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado).

* Personal de pisos

Gobernanta90.41911.79087.17911.49387.16911.20380.39410.29880.2516.363

Sub-gobernanta83.45210.59680.2516.36380.1984.99180.1162.91380.1162.913

Camarera de pisos80.1984.99180.1142.91380.1162.91380.1162.91380.1162.913

* Personal de lencería y limpieza

Encargado lencería y lavado80.3228.44880.2514.87380.1984.99180.1162.91380.017356

Planch., cost., zurci., lencería

Limp. y mozas de limpieza80.1162.91380.1142.91380.1162.91380.1162.91380.1162.913

* Personal de servicios auxiliares

Encargado de trabajos89.72311.84286.02711.39382.78511.03680.3569.36980.2677.061

Mecánico y calefactor86.02711.39382.78511.03680.3569.36980.2255.87080.1162.913

Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil y fontanero80.2516.36380.1984.99180.1162.91380.4312.91380.1162.913

Jard. conductor (chófer)83.46210.83081.62310.75980.39410.29880.2516.36380.2516.363

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección segunda

Hostales, pensiones, fondas y C.H.3 estrellas2 estrellas1 estrella

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

* Personal de conserjería

Conserje de día-noche81.1705.22880.1162.91380.1162.913

Vigilante de noche80.1624.06780.1624.06780.1624.067

* Personal de recep. y contabilidad

Telefonista80.1162.91380.1162.91380.1162.913

Recepcionista-cajero80.34910.63580.3499.14480.3499.144

* Personal de cocina

Jefe de cocina95.54013.14881.62310.75981.62310.759

Cocinero80.2867.29180.2135.43680.2135.436

Cocinero ayudante80.1162.91380.1162.91380.1162.913

* Personal de comedor

Jefe de comedor101.05512.66581.62310.75981.62310.759

Camarero85.31010.90381.62310.75981.62310.759

Ayudante camarero80.1532.91380.1162.91380.1162.913

* Personal de pisos

Encargado de pisos80.2516.36380.1162.91380.0681.748

Camarera de pisos80.0681.74880.0681.74880.0681.748

Encarg. lencería, lavad., cost., planchado, zurcidora80.1984.99180.1162.91380.1162.913

Lavand., limp. mozas limpieza80.0681.74880.0681.74880.0681.748

* Personal de servicios auxiliares

Personal de mantenimiento80.3509.14480.2847.25080.2847.250

Conductor (chófer)80.3789.83780.3138.21680.3138.216

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección tercera

Restaurantes5 tenedores4 tenedores3 tenedores2 tenedores1 tenedor

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

1º jefe de comedor110.56114.159108.70313.887105.52713.522105.22813.55288.55811.491

2º jefe de comedor98.28112.56096.65812.26794.80912.19792.99011.89084.16511.092

Camarero87.17011.20785.32111.13383.46211.18281.62310.75981.62310.759

Ayudante85.30511.13381.62310.75980.3228.44880.2516.36380.2516.363

* Personal de varios

Contable general99.20312.59595.73212.22386.26711.17280.3118.21680.2516.363

Cajero81.62310.75980.3138.21680.1162.91380.1162.91380.1162.913

Limpiadora (jornada completa)80.0691.74880.0691.74880.0691.74880.0691.74880.0691.748

Limpiadora (media jornada)45.4946.09245.4946.11845.4946.11845.4946.11845.4946.118

* Personal de cocina

Jefe de cocina111.48214.227107.78113.850104.30813.486101.0539.45085.31011.039

2º jefe de cocina96.65813.60690.96011.89089.71411.53386.01311.16282.45310.571

Cocinero repostero88.55811.49185.31010.90581.62310.75981.2798.21680.2516.363

Ayud. cocina. Pinche80.39410.29880.2516.36380.1984.99180.1162.91380.1162.913

Encargado economato, de bodega y bodeguero81.62410.75982.1188.21980.1974.99180.1162.91380.1162.913

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección cuarta

Cafeterías, establecimientos con mostrador y salaEspec. (3 tazas)1ª (2 tazas)2ª (1 taza)

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Encargado92.96511.89088.55811.49085.31010.905

Dependiente85.31010.90580.3138.21680.2506.363

Ayudante80.1984.99180.1192.91380.1192.913

Encargado almacén, planchista, cocinero y repostero80.3779.99480.3138.21680.2516.363

Mozo almacén80.3779.99480.3028.21680.0681.748

Contable84.18610.85880.3138.21680.1162.913

Cajero, ayud. oficina y caja80.1162.91380.1162.91380.1162.913

(El personal del mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con horario de trabajo coincidente con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección quinta

Cafés, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Repostero80.3789.99480.3138.21680.2516.363

Cafetero bodeguero80.2516.36380.2516.36380.2512.913

Cajero ayud. cocina80.2512.91380.2512.91380.2512.913

Contable81.62310.75980.3138.21680.3138.216

Encargado, jefe de sala92.25611.86583.16310.82081.62310.758

Dependiente camarero81.62310.75981.6048.21680.3138.216

Ayud. dependiente80.1162.91380.1162.91380.1142.913

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Cafés-bares americanos y whisqueríasÚnica

Barman102.67912.963

2º barman92.25011.865

Ayudante barman80.3138.216

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección sexta

Salas de fiestas, discotecas, etc.Lujo

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Contable99.20312.59695.73212.23179.90811.13379.9088.216

Cajero, guarda-objetos, portero80.2518.17280.1984.99180.2512.91380.2512.913

Auxiliar de oficina80.2512.91380.2512.91380.2512.91380.2512.913

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Especial

Dependiente de 1ª92.25611.86585.32111.13385.7187.84380.3047.843

Dependiente de 2ª, ayudante80.1784.53880.1162.91380.1162.91380.1162.913

Barman, encargado de mostrador106.38413.565102.67912.96397.58813.56597.58412.533

2º barman94.60112.18692.02411.24188.55811.49188.55811.491

Lujo y 1ª2ª y 3ª

1º jefe de sala106.15813.55999.21112.830

Camarero95.73212.23188.56011.491

Ayudante90.40411.56480.1784.539

Bodeguero80.1784.53980.1162.913

Establecimientos de la sección séptima

TabernasÚnica

S. baseP. vest.

Dependiente80.3138.210

Dependiente ayudante80.1984.991

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección octava

Casinos, sociedades recreativas1ª y 2ª3ª y 4ª

S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Jefe de 1ª120.3348.304101.66213.629

Jefe de 2ª109.7037.33992.46911.540

Oficial 1ª administrativo108.0947.33990.86011.540

Oficial 2ª administrativo100.0537.01790.86011.540

Auxiliar administrativo93.6216.72486.5203.016

Aspirante menor de 18 años74.3246.05160.3077.518

Conserje105.3357.339105.33511.059

Cobrador, ayud. conserje, camarero, encargado sala99.2497.01787.6458.807

Orden. salón, port. acceso, port. serv.96.8356.85887.6455.107

Telef., vigilante noche y jardinero96.8356.85887.6455.107

Ayud. camarero, botones mayor 18 años y limpiadora87.6444.30486.8403.016

Botones menor de 18 años67.0865.73266.0672.535

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Establecimientos de la sección novena

BillaresÚnica

S. baseP. vest.

Encargado de sala81.62310.759

Mozo de billar81.5784.991

Ayudante80.1162.913

Oficial de mantenimiento80.4087.842

Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial adjunta, tendrán un único salario de 80.067 ptas. y 9.988 de plus.

Las categorías profesionales que pudieran existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial se asimilarán a aquéllas que tengan señaladas igual retribución en la ordenanza de hostelería.

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.

Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo

Tabla salarial 2000

Establecimientos de la sección primera

Hoteles, hostales y balnearios5 estrellas4 estrellas3 estrellas2 estrellas1 estrella

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

* Personal de recepción

Jefe de recepción y cont. general110.58414.058106.74513.324103.15213.054

Jefe seg. y recepc. y cajero95.97012.29892.14511.91288.76311.060

Contable106.74513.432103.15213.03399.32312.67095.97012.29888.78111.541

Recepcionista92.99212.17889.02311.55385.43111.55383.1629.46482.8822.029

Interventor y ofic. administr.

Ayt. administr. y telefonista

Ayt. recep. portero serv.86.38311.20983.20810.60883.0606.58582.9203.01582.8701.809

* Personal de conserjería

Primer conserje de día89.02311.55385.43111.17583.1629.46483.0195.62682.8701.809

Conserje de noche86.38311.20983.20810.65881.5176.58582.9203.01590.9283.015

Vigilante de noche83.0596.58682.9203.01582.9203.01582.9203.01582.9203.015

Ayudante de conserje83.0596.58683.0606.58682.9203.01582.9203.01582.9203.015

Mozo, botones82.9203.01582.9203.01582.9203.01582.9203.01582.9203.015

* Personal de cocina

Jefe de cocina115.40315.203111.55314.335106.14913.324104.59013.10889.02311.553

2º jefe100.04112.69596.21912.28896.18411.88589.02311.55385.43111.175

Cocinero repost.89.02311.55386.38311.20983.19017.89583.1248.58483.0104.928

Ayud. cocina. Pinche88.99710.83583.20810.65883.0055.16682.9203.01582.9203.015

Fregadora82.9203.01582.9203.01582.9203.01582.9203.01582.9203.015

Encarg. economato. Bodeguero90.22111.60886.38311.20983.19110.25883.1328.74483.0606.585

* Personal de comedor

Jefe de comedor116.85014.704112.50814.373106.14214.071108.91114.30591.65811.889

2º jefe de comedor101.72113.000100.04112.69698.12712.62495.01712.30688.30711.523

Camarero y similar90.22111.61088.30711.52386.38311.20984.48011.13684.48011.136

Ayudante83.20810.65883.0596.58882.9203.01582.9203.01582.9203.015

(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado).

* Personal de pisos

Gobernanta93.58412.20390.23011.89590.22011.59583.20810.65883.0606.586

Sub-gobernanta86.37310.96783.0606.58683.0055.16682.9203.01582.9203.015

Camarera de pisos83.0055.16682.9183.01582.9203.01582.9203.01582.9203.015

* Personal de lencería y limpieza

Encargado lencería y lavado83.1338.74483.0605.04483.0055.16682.9203.01582.818368

Planch., cost., zurci., lencería

Limp. y mozas de limpieza82.9203.01582.9183.01582.9203.01582.9203.01582.9203.015

* Personal de servicios auxiliares

Encargado de trabajos92.86312.25689.03811.79285.68211.42283.1689.69783.0767.308

Mecánico y calefactor89.03811.79285.68211.42283.1689.69783.0336.07582.9203.015

Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil y fontanero83.0606.58683.0055.16682.9203.01583.2463.01582.9203.015

Jard. conductor (chófer)86.38311.20984.48011.13683.20810.65883.0606.58683.0606.586

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección segunda

Hostales, pensiones, fondas y C.H.3 estrellas2 estrellas1 estrella

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

* Personal de conserjería

Conserje de día-noche84.0115.41182.9203.01582.9203.015

Vigilante de noche82.9684.20982.9684.20982.9684.209

* Personal de recep. y contabilidad

Telefonista82.9203.01582.9203.01582.9203.015

Recepcionista-cajero83.16111.00783.1619.46483.1619.464

* Personal de cocina

Jefe de cocina98.88413.60884.48011.13684.48011.136

Cocinero83.0967.54683.0205.62683.0205.626

Cocinero ayudante82.9203.01582.9203.01582.9203.015

* Personal de comedor

Jefe de comedor104.59213.10884.48011.13684.48011.136

Camarero88.29611.28584.48011.13684.48011.136

Ayudante camarero82.9583.01582.9203.01582.9203.015

* Personal de pisos

Encargado de pisos83.0606.58682.9203.01582.8701.809

Camarera de pisos82.8701.80982.8701.80982.8701.809

Encarg., lencería, lavad., cost., planchado, zurcidora83.0055.16682.9203.01582.9203.015

Lavand., limp. mozas limpieza82.8701.80982.8701.80982.8701.809

* Personal de servicios auxiliares

Personal de mantenimiento83.1629.46483.0947.50483.0947.504

Conductor (chófer)83.19110.18183.1248.50483.1248.504

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección tercera

Restaurantes5 tenedores4 tenedores3 tenedores2 tenedores1 tenedor

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

1º jefe de comedor114.43114.655112.50814.373109.22013.995108.91113.99591.65811.893

2º jefe de comedor101.72113.000100.04112.69698.12712.62496.24512.30687.11111.480

Camarero90.22111.59988.30711.52386.38311.57384.48011.13684.48011.136

Ayudante88.29111.52384.48011.13683.1338.74483.0606.58683.0606.586

* Personal de varios

Contable general102.67513.03699.08312.65189.28611.56383.1228.50483.0606.586

Cajero84.48011.13683.1248.50482.9203.01582.9203.01582.9203.015

Limpiadora (jornada completa)82.8711.80982.8711.80982.8711.80982.8711.80982.8711.809

Limpiadora (media jornada)47.0866.30547.0866.33247.0866.33247.0866.33247.0866.332

* Personal de cocina

Jefe de cocina115.38414.725111.55314.335107.95913.958104.5909.78188.29611.425

2º jefe de cocina100.04114.08294.14412.30692.85411.93789.02311.55385.33910.941

Cocinero repostero91.65811.89388.29611.28784.48011.13684.1248.50483.0606.586

Ayud. cocina. Pinche83.20810.65883.0606.58683.0055.16682.9203.01582.9203.015

Encargado economato, de

bodega y bodeguero

84.48111.13684.9928.50783.0045.16682.9203.01582.9203.015

(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección cuarta

Cafeterías, establecimientos con mostrador y salaEspec. (3 tazas)1ª (2 tazas)2ª (1 taza)

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Encargado96.21912.30691.65811.89288.29611.287

Dependiente88.29611.28783.1248.50483.0596.586

Cafeterías, establecimientos con mostrador y salaEspec. (3 tazas)1ª (2 tazas)2ª (1 taza)

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Ayudante83.0055.16682.9233.01582.9233.015

Encargado almacén, planchista, cocinero y repostero83.19010.34483.1248.50483.0606.586

Mozo almacén83.19010.34483.1138.50482.8701.809

Contable87.13311.23883.1248.50482.9203.015

Cajero, ayud. oficina y caja82.9203.01582.9203.01582.9203.015

(El personal del mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con horario de trabajo coincidente con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección quinta

Cafés, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Repostero83.19110.34483.1248.50483.0606.586

Cafetero bodeguero83.0606.58683.0606.58683.0603.015

Cajero ayud. cocina83.0603.01583.0603.01583.0603.015

Contable84.48011.13683.1248.50483.1248.504

Encargado, jefe de sala95.48512.28086.07411.19984.48011.135

Dependiente camarero84.48011.13684.4608.50483.1248.504

Ayud. dependiente82.9203.01582.9203.01582.9183.015

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Cafés-bares americanos y whisqueríasÚnica

Barman106.27313.417

2º barman95.47912.280

Ayudante barman83.1248.504

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección sexta

Salas de fiestas, discotecas, etc.Lujo

S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Contable102.67513.03799.08312.65982.70511.52382.7058.504

Cajero, guarda-objetos, portero83.0608.45883.0055.16683.0603.01583.0603.015

Auxiliar de oficina83.0603.01583.0603.01583.0603.01583.0603.015

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Especial

Dependiente de 1ª95.48512.28088.30711.52388.7188.11883.1158.118

Dependiente de 2ª, ayudante82.9844.69782.9203.01582.9203.01582.9203.015

Barman, encargado de mostrador110.10714.040106.27313.417101.00414.040100.99912.972

2º barman97.91212.61395.24511.63491.65811.89391.65811.893

Lujo y 1ª2ª y 3ª

1º jefe de sala109.87414.034102.68313.279

Camarero99.08312.65991.66011.893

Ayudante93.56811.96982.9844.698

Bodeguero82.9844.69882.9203.015

TabernasÚnica

S. baseP. vest.

Dependiente83.1248.497

Dependiente ayudante83.0055.166

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección octava

Casinos, sociedades recreativas1ª y 2ª3ª y 4ª

S. baseP. vest.S. baseP. vest.

Jefe de 1ª124.5468.595105.22014.106

Jefe de 2ª113.5437.59695.70511.944

Oficial 1ª administrativo111.8777.59694.04011.944

Oficial 2ª administrativo103.5557.26394.04011.944

Auxiliar administrativo96.8986.95989.5483.122

Aspirante menor de 18 años76.9256.26362.4187.781

Conserje109.0227.596109.02211.446

Cobrador, ayud. conserje, camarero, encargado sala102.7237.26390.7139.115

Orden. salón, port. acceso, port. serv.100.2247.09890.7135.286

Telef., vigilante noche y jardinero100.2247.09890.7135.286

Ayud. camarero, botones mayor 18 años y limpiadora90.7124.45589.8793.122

Botones menor de 18 años69.4345.93368.3792.624

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.

Establecimientos de la sección novena

BillaresÚnica

S. baseP. vest.

Encargado de sala84.48011.136

Mozo de billar84.4335.166

Ayudante82.9203.015

Oficial de mantenimiento83.2228.116

Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial adjunta, tendrán un único salario de 82.869 ptas. y 10.338 de plus.

Las categorías profesionales que pudieran existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial se asimilarán a aquéllas que tengan señaladas igual retribución en la ordenanza de hostelería.

Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.