Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la hostelería (código 2700325), de la provincia de
Lugo, firmado el día 9 de junio de 2000, por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT, CIG y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 6 de julio de 2000.
Manuel Teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo de hostelería de la provincia
de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo de trabajo regirá para toda la provincia de Lugo, regulando las relaciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y a quienes sea de aplicación la ordenanza laboral de hostelería, aprobada por O.M. de 28 de febrero de 1974. En todo lo que no esté modificado por el presente texto de convenio será de aplicación, subsidiariamente, la citada ordenanza laboral y las normas contenidas en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2000.
En todo caso, y para evitar que se produzcan retrasos en la negociación del convenio, las partes firmantes se comprometen a constituir la comisión negociadora del convenio para 2001 antes de 31 de octubre de 2000.
Artículo 3º.-Denuncia.
El presente convenio deberá ser denunciado por cualquiera de las partes, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del mismo. La ausencia significará la prórroga del mismo por períodos anuales en los mismos términos que el presente texto, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.
En caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de sus condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.
Artículo 5º.-Garantías personales y de las condiciones laborales.
Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título individual que las empresas hayan pactado o establecido a la entrada en vigor del presente convenio y que globalmente y en cómputo anual excedan del mismo, manteniéndose dichas condiciones como ad personam.
Artículo 6º.-Publicidad.
Las empresas afectadas por este convenio tendrán que exponer en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para conocimiento de todo el personal.
Artículo 7º.-Salario base.
En las tablas salariales anexas se especifican los salarios correspondientes a cada categoría profesional de 1999 y 2000 respectivamente. En todo momento se respetará, como mínimo, que el salario base sea igual al salario mínimo interprofesional.
Artículo 8º.-Incremento salarial.
Para 1999 serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa I, que supone un incremento del 3%. Para el año 2000, serán de aplicación los salarios recogidos en la tabla anexa II, que supone un incremento del 3,5%.
Artículo 9º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, en cómputo anual.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que se abonarán en el día laborable inmediatamente anterior a dichas festividades. Estas gratificaciones consistirán en la cantidad resultante de sumar el salario base mensual y la antigüedad correspondiente.
Artículo 11º.-Complemento de transporte y desgaste de vestuario.
Se establece con carácter general para todo el personal, sin distinción, sendos pluses extrasalariales, denominados de transporte y desgaste de vestuario, cuyas cuantías se especifican, para cada categoría, en las tablas salariales anexas.
Tales pluses se devengarán, en todo caso, en proporción a la jornada efectivamente trabajada, entendiéndose que la cuantía establecida en las tablas salariales anexas es la que corresponde para el caso de prestación de servicios a jornada completa.
Artículo 12º.-Complemento de antigüedad.
Sobre los salarios bases garantizados que corresponden al trabajador relacionados en la tabla salarial se acreditarán y devengarán, con los límites establecidos en el artículo siguiente, los siguientes complementos de antigüedad:
-Un 5% al cumplir los 3 años de servicio en la empresa.
-Un 8% al cumplir los 6 años de servicio en la empresa.
-Un 16% al cumplir los 9 años de servicio en la empresa.
-Un 25% al cumplir los 15 años de servicio en la empresa.
-Un 38% al cumplir los 19 años de servicio en la empresa.
-Un 40% al cumplir los 20 años de servicio en la empresa.
-Un 45% al cumplir los 22 años de servicio en la empresa.
-Un 50% al cumplir los 28 años de servicio en la empresa.
La fecha inicial para computar la antigüedad será la del ingreso en la empresa. En la actividad de casinos y sociedades recreativas de primera y segunda categoría, los trabajadores devengarán bienios a razón del 5% sin limitación alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.
En la actividad de casinos y sociedades recreativas de tercera y cuarta categoría continuarán devengando trienios al 5%. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en el trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Artículo 12º bis.-Límites al complemento de antigüedad.
El complemento de antigüedad que se viene devengando según los años de permanencia en la empresa y que se recoge en el artículo anterior, entienden las partes firmantes que dificulta la contratación indefinida de los trabajadores.
Por este motivo, y en la búsqueda de promover y consolidar la contratación y el empleo en la hostelería y de alguna forma primar a las empresas que generen empleo fijo fomentando la estabilidad en el empleo y, por lo tanto, la seguridad económica de los trabajadores, se acuerda establecer un régimen alternativo al complemento de antigüedad previsto en el artículo 12º, que será de aplicación únicamente para los trabajadores que se incorporen a las plantillas fijas de las empresas a partir del 1 de enero de 1997, trabajadores que percibirán por el concepto de complemento de antigüedad un 3% sobre los salarios base garantizados en la tabla salarial por cada tres años de servicio en la empresa (trienios al 3%).
Artículo 13º.-Premio de jubilación.
A todos los trabajadores que lleven al servicio de la empresa los años que se indican a continuación, cuando cesen en la misma, por jubilación o invalidez, se les abonará como premio a los servicios prestados las siguientes cantidades:
-De 5 a 9 años de antigüedad, 2 mensualidades.
-De 10 a 14 años de antigüedad, 3 mensualidades.
-De 15 a 19 años de antigüedad, 4 mensualidades.
-A partir de los veinte años de antigüedad, 5 mensualidades.
-Una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los 20 de referencia.
El importe de cada mensualidad se hará efectivo sobre el salario base más antigüedad y para el supuesto de que, en tal tuviese el trabajador en situación de baja,
cualquiera que fuese la causa de esta, se calcularán las mensualidades sobre el salario base más antigüedad que correspondería percibir si estuviese trabajando. Si el trabajador muriese antes de la jubilación, contando en la fecha del fallecimiento con cincuenta y cinco años de edad y llevase 10 años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento del fallecimiento, este premio lo percibirá la viuda y, a falta de esta, los ascendientes o descendientes hasta segundo grado, con preferencia de los hijos y descendientes sobre los padres o ascendientes.
Artículo 14º.-Jubilación.
Será de aplicación en el presente convenio la jubilación del trabajador a los 64 años en los términos establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir al trabajador simultáneamente a su cese por jubilación por otro trabajador en las condiciones previstas en el citado real decreto. En este caso no habrá derecho al percibo del complemento de jubilación previsto en el artículo anterior.
Artículo 15º.-Vacaciones.
El período de vacaciones anual tendrá una duración de 30 días naturales. Los trabajadores menores de 18 años y mayores de 60 tendrán 32 días de vacaciones naturales. La retribución correspondiente al período vacacional estará constituida por el salario base, antigüedad y los pluses.
Artículo 16º.-Festivos.
Las fiestas no recuperables según la legislación vigente, cuando no se disfruten o coincidan con el descanso semanal, serán disfrutadas por el trabajador en otra fecha. En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la empresa respetará el descanso semanal acumulando este al número de fiestas.
Artículo 17º.-Licencias retribuidas.
Las empresas concederán las licencias retribuidas que a continuación se indican, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto de los trabajadores.
a) Por matrimonio del trabajador, 15 días naturales; si el matrimonio es de padres, hijos, hermanos y cuñados; 2 días si tiene lugar dentro de la provincia y 4 días si es fuera de ella.
b) Por parto de la esposa, 3 días si reside en la misma localidad y 5 días si reside en localidad distinta.
c) Por enfermedad u operación quirúrgica del cónyuge, padres o hijos, 4 días ampliables a 8 cuando el enfermo resida fuera de la provincia, a más de 500 km de distancia.
d) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, 5 días si tiene lugar en la localidad o 7 si ocurre fuera de ella.
e) Por traslado de domicilio, dos días.
Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.
Con la denominación de comisión mixta paritaria se constituye un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de este convenio. Esta comisión queda integrada por 6 representantes de las asociaciones empresariales y otros tantos por los sindicatos (3 de UGT, 2 de CC.OO. y 1 de CIG).
La comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, previa convocatoria con una antelación de 3 días, debiendo acompañar a la convocatoria la propuesta del orden del día, por escrito.
Artículo 19º.-Incorporación al servicio militar o prestación social sustitutoria.
El trabajador que lleve más de un año en la misma empresa percibirá de ella, al tiempo de incorporarse al servicio militar o PSS, la cantidad de 20.000 ptas. Reincorporado al trabajo, concluido el servicio militar o PSS, percibirá de la empresa la cantidad de 20.000 ptas.
Artículo 20º.-Incapacidad tempora del trabajador.
En el caso de incapacidad temporal del trabajador, tanto derivada de accidente como de enfermedad, la empresa complementará el 100% del salario real (salario base y pluses) mientras dure la situación.
Artículo 21º.-Gratificaciones extraordinarias de casinos y sociedades recreativas.
Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias de 25 de julio y Navidad, de una paga el día 5 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividades. Dichas gratificaciones podrán ser compensadas y absorbidas por las empresas, en cómputo anual, con aquellas otras que, voluntariamente, viniesen abonándoseles a los trabajadores de estas empresas. No computará el plus de transporte y vestuario.
Artículo 22º.-Plus de actividad de casinos y sociedades recreativas.
Todo el personal que preste sus servicios en casinos y sociedades recreativas tendrá derecho a percibo de un plus de actividad en la cuantía de 2.000 pesetas al mes.
Artículo 23º.-Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán a su personal dos uniformes al año, en aquellos supuestos en los que la empresa establezca condiciones determinadas en orden al modelo o color de las piezas a emplear durante la jornada de trabajo, excluyéndose, por lo tanto, de esta obligación el empleo de pantalón negro y camisa blanca.
El mencionado uniforme será de empleo obligatorio por parte del personal durante la jornada laboral, dentro de los locales de la empresa o fuera de ellos, en el exclusivo caso de que la salida sea en cumplimiento de sus funciones laborales.
Los trabajadores deberán emplear y conservar con diligencia los uniformes, que recibirán en calidad de depósito y que devolverán en caso de cesar en la empresa.
Artículo 24º.-Trabajo nocturno.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 12 de la noche y las 8 de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.
Artículo 25º.-Posibilidad de corrección de errores en la tabla.
En el supuesto de detección de un error en las tablas salariales del convenio, de acuerdo con los criterios con los que se haya elaborado, se reunirá la comisión mixta paritaria para corregirlo.
Artículo 26º.-Póliza de seguros.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio suscribirán una póliza de accidentes que, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, su cónyuge o herederos legales, 2.500.000 ptas. y, en caso de invalidez permanente, el trabajador o trabajadora percibirá 3.000.000 de ptas.
Los incrementos de las coberturas de la póliza previstos en el párrafo anterior con relación a lo previsto en el anterior convenio habrán de formalizarse en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo.
Artículo 27º.-Período de prueba.
En el ámbito de aplicación del presente convenio podrá pactarse por escrito un período de prueba con sujeción a los siguientes límites de duración:
-Técnico titulado: 6 meses.
-Resto de los trabajadores: 2 meses.
Artículo 28º.-Contratación eventual.
Los contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º.b) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.
La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º.b) del Real decreto legislativo 1/1995 con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para el caso de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes.
Artículo 29º.-Formación profesional.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Asociación de Empresarios de Salas de Fiestas y Discotecas de Lugo igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de la hostelería, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha como los que se puedan programar en adelante.
-Hacer planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
Artículo 30º.-Comisión de seguridad e higiene en el trabajo.
Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada
una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.
Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:
1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y a la salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.
Artículo 31º.-AGA.
Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.
Disposición adicional
Primera.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la tardía publicación del presente convenio deberán de abonarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.
Segunda.-El derecho a la manutención previsto en las tablas salariales se entiende siempre que el trabajador preste servicios en el horario de comidas.
Disposición final
Se entenderá por sueldos anuales el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 14 (12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias) excepto para el personal que preste los servicios en casinos y sociedades recreativas ya que, en este caso, el sueldo anual será el resultado de multiplicar los salarios mensuales por 15 (12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias).
Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo
Tabla salarial 1999
Establecimientos de la sección primera
Hoteles, hostales y balnearios 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
* Personal de recepción
Jefe de recepción y cont. general 106.844 13.583 103.135 12.873 99.664 12.613
Jefe seg. y recepc. y cajero 92.725 11.882 89.029 11.509 85.761 10.686
Contable 103.135 12.978 99.664 12.592 95.964 12.242 92.725 11.882 85.779 11.151
Recepcionista 89.847 11.766 86.013 11.162 82.542 11.162 80.350 9.144 80.079 1.960
Interventor y ofic. administr.
Ayt. administr. y telefonista
Ayt. recep. portero serv. 83.462 10.830 80.394 10.249 80.251 6.362 80.116 2.913 80.068 1.748
* Personal de conserjería
Primer conserje de día 86.013 11.162 82.542 10.797 80.350 9.144 80.212 5.436 80.068 1.748
Conserje de noche 83.462 10.830 80.394 10.298 78.760 6.362 80.116 2.913 87.853 2.913
Vigilante de noche 80.250 6.363 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Ayudante de conserje 80.250 6.363 80.251 6.363 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Mozo, botones 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
* Personal de cocina
Jefe de cocina 111.500 14.689 107.781 13.850 102.559 12.873 101.053 12.665 86.013 11.162
2º jefe 96.658 12.266 92.965 11.872 92.931 11.483 86.013 11.162 82.542 10.797
Cocinero repost. 86.013 11.162 83.462 10.830 80.377 17.290 80.313 8.294 80.203 4.761
Ayud. cocina. Pinche 85.987 10.469 80.394 10.298 80.198 4.991 80.116 2.913 80.116 2.913
Fregadora 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Encarg. economato. Bodeguero 87.170 11.215 83.462 10.830 80.378 9.911 80.321 8.448 80.251 6.362
* Personal de comedor
Jefe de comedor 112.899 14.207 108.703 13.887 102.553 13.595 105.228 13.821 88.558 11.487
2º jefe de comedor 98.281 12.560 96.658 12.267 94.809 12.197 91.804 11.890 85.321 11.133
Camarero y similar 87.170 11.217 85.321 11.133 83.462 10.830 81.623 10.759 81.623 10.759
Hoteles, hostales y balnearios 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
Ayudante 80.394 10.298 80.250 6.365 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado).
* Personal de pisos
Gobernanta 90.419 11.790 87.179 11.493 87.169 11.203 80.394 10.298 80.251 6.363
Sub-gobernanta 83.452 10.596 80.251 6.363 80.198 4.991 80.116 2.913 80.116 2.913
Camarera de pisos 80.198 4.991 80.114 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
* Personal de lencería y limpieza
Encargado lencería y lavado 80.322 8.448 80.251 4.873 80.198 4.991 80.116 2.913 80.017 356
Planch., cost., zurci., lencería
Limp. y mozas de limpieza 80.116 2.913 80.114 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
* Personal de servicios auxiliares
Encargado de trabajos 89.723 11.842 86.027 11.393 82.785 11.036 80.356 9.369 80.267 7.061
Mecánico y calefactor 86.027 11.393 82.785 11.036 80.356 9.369 80.225 5.870 80.116 2.913
Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil y fontanero 80.251 6.363 80.198 4.991 80.116 2.913 80.431 2.913 80.116 2.913
Jard. conductor (chófer) 83.462 10.830 81.623 10.759 80.394 10.298 80.251 6.363 80.251 6.363
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Establecimientos de la sección segunda
Hostales, pensiones, fondas y C.H. 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
* Personal de conserjería
Conserje de día-noche 81.170 5.228 80.116 2.913 80.116 2.913
Vigilante de noche 80.162 4.067 80.162 4.067 80.162 4.067
* Personal de recep. y contabilidad
Telefonista 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Recepcionista-cajero 80.349 10.635 80.349 9.144 80.349 9.144
* Personal de cocina
Jefe de cocina 95.540 13.148 81.623 10.759 81.623 10.759
Cocinero 80.286 7.291 80.213 5.436 80.213 5.436
Cocinero ayudante 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
* Personal de comedor
Jefe de comedor 101.055 12.665 81.623 10.759 81.623 10.759
Camarero 85.310 10.903 81.623 10.759 81.623 10.759
Ayudante camarero 80.153 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
* Personal de pisos
Encargado de pisos 80.251 6.363 80.116 2.913 80.068 1.748
Camarera de pisos 80.068 1.748 80.068 1.748 80.068 1.748
Encarg. lencería, lavad., cost., planchado, zurcidora 80.198 4.991 80.116 2.913 80.116 2.913
Lavand., limp. mozas limpieza 80.068 1.748 80.068 1.748 80.068 1.748
* Personal de servicios auxiliares
Personal de mantenimiento 80.350 9.144 80.284 7.250 80.284 7.250
Conductor (chófer) 80.378 9.837 80.313 8.216 80.313 8.216
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Establecimientos de la sección tercera
Restaurantes 5 tenedores 4 tenedores 3 tenedores 2 tenedores 1 tenedor
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
1º jefe de comedor 110.561 14.159 108.703 13.887 105.527 13.522 105.228 13.552 88.558 11.491
2º jefe de comedor 98.281 12.560 96.658 12.267 94.809 12.197 92.990 11.890 84.165 11.092
Camarero 87.170 11.207 85.321 11.133 83.462 11.182 81.623 10.759 81.623 10.759
Ayudante 85.305 11.133 81.623 10.759 80.322 8.448 80.251 6.363 80.251 6.363
* Personal de varios
Contable general 99.203 12.595 95.732 12.223 86.267 11.172 80.311 8.216 80.251 6.363
Cajero 81.623 10.759 80.313 8.216 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Limpiadora (jornada completa) 80.069 1.748 80.069 1.748 80.069 1.748 80.069 1.748 80.069 1.748
Limpiadora (media jornada) 45.494 6.092 45.494 6.118 45.494 6.118 45.494 6.118 45.494 6.118
* Personal de cocina
Jefe de cocina 111.482 14.227 107.781 13.850 104.308 13.486 101.053 9.450 85.310 11.039
2º jefe de cocina 96.658 13.606 90.960 11.890 89.714 11.533 86.013 11.162 82.453 10.571
Cocinero repostero 88.558 11.491 85.310 10.905 81.623 10.759 81.279 8.216 80.251 6.363
Ayud. cocina. Pinche 80.394 10.298 80.251 6.363 80.198 4.991 80.116 2.913 80.116 2.913
Encargado economato, de bodega y bodeguero 81.624 10.759 82.118 8.219 80.197 4.991 80.116 2.913 80.116 2.913
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Establecimientos de la sección cuarta
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(El personal del mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con horario de trabajo coincidente con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).
Encargado 92.965 11.890 88.558 11.490 85.310 10.905
Dependiente 85.310 10.905 80.313 8.216 80.250 6.363
Ayudante 80.198 4.991 80.119 2.913 80.119 2.913
Encargado almacén, planchista, cocinero y repostero 80.377 9.994 80.313 8.216 80.251 6.363
Mozo almacén 80.377 9.994 80.302 8.216 80.068 1.748
Contable 84.186 10.858 80.313 8.216 80.116 2.913
Cajero, ayud. oficina y caja 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Establecimientos de la sección quinta
Cafés, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías 1ª 2ª 3ª
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Repostero 80.378 9.994 80.313 8.216 80.251 6.363
Cafetero bodeguero 80.251 6.363 80.251 6.363 80.251 2.913
Cajero ayud. cocina 80.251 2.913 80.251 2.913 80.251 2.913
Contable 81.623 10.759 80.313 8.216 80.313 8.216
Encargado, jefe de sala 92.256 11.865 83.163 10.820 81.623 10.758
Dependiente camarero 81.623 10.759 81.604 8.216 80.313 8.216
Ayud. dependiente 80.116 2.913 80.116 2.913 80.114 2.913
Cafés-bares americanos y whisquerías Única
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Barman 102.679 12.963
2º barman 92.250 11.865
Ayudante barman 80.313 8.216
Establecimientos de la sección sexta
Salas de fiestas, discotecas, etc. Lujo 1ª 2ª 3ª
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Contable 99.203 12.596 95.732 12.231 79.908 11.133 79.908 8.216
Cajero, guarda-objetos, portero 80.251 8.172 80.198 4.991 80.251 2.913 80.251 2.913
Auxiliar de oficina 80.251 2.913 80.251 2.913 80.251 2.913 80.251 2.913
Especial
Dependiente de 1ª 92.256 11.865 85.321 11.133 85.718 7.843 80.304 7.843
Dependiente de 2ª, ayudante 80.178 4.538 80.116 2.913 80.116 2.913 80.116 2.913
Barman, encargado de mostrador 106.384 13.565 102.679 12.963 97.588 13.565 97.584 12.533
2º barman 94.601 12.186 92.024 11.241 88.558 11.491 88.558 11.491
Lujo y 1ª 2ª y 3ª
1º jefe de sala 106.158 13.559 99.211 12.830
Camarero 95.732 12.231 88.560 11.491
Ayudante 90.404 11.564 80.178 4.539
Bodeguero 80.178 4.539 80.116 2.913
Establecimientos de la sección séptima
Tabernas Única
S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Dependiente 80.313 8.210
Dependiente ayudante 80.198 4.991
Establecimientos de la sección octava
Casinos, sociedades recreativas 1ª y 2ª 3ª y 4ª
S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Jefe de 1ª 120.334 8.304 101.662 13.629
Jefe de 2ª 109.703 7.339 92.469 11.540
Oficial 1ª administrativo 108.094 7.339 90.860 11.540
Oficial 2ª administrativo 100.053 7.017 90.860 11.540
Auxiliar administrativo 93.621 6.724 86.520 3.016
Aspirante menor de 18 años 74.324 6.051 60.307 7.518
Conserje 105.335 7.339 105.335 11.059
Cobrador, ayud. conserje, camarero, encargado sala 99.249 7.017 87.645 8.807
Orden. salón, port. acceso, port. serv. 96.835 6.858 87.645 5.107
Telef., vigilante noche y jardinero 96.835 6.858 87.645 5.107
Ayud. camarero, botones mayor 18 años y limpiadora 87.644 4.304 86.840 3.016
Botones menor de 18 años 67.086 5.732 66.067 2.535
Establecimientos de la sección novena
Billares Única
S. base P. vest.
Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial adjunta, tendrán un único salario de 80.067 ptas. y 9.988 de plus.
Encargado de sala 81.623 10.759
Mozo de billar 81.578 4.991
Ayudante 80.116 2.913
Oficial de mantenimiento 80.408 7.842
Las categorías profesionales que pudieran existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial se asimilarán a aquéllas que tengan señaladas igual retribución en la ordenanza de hostelería.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.240 ptas.
Convenio colectivo provincial de hostelería de Lugo
Tabla salarial 2000
Establecimientos de la sección primera
Hoteles, hostales y balnearios 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
* Personal de recepción
Jefe de recepción y cont. general 110.584 14.058 106.745 13.324 103.152 13.054
Jefe seg. y recepc. y cajero 95.970 12.298 92.145 11.912 88.763 11.060
Contable 106.745 13.432 103.152 13.033 99.323 12.670 95.970 12.298 88.781 11.541
Recepcionista 92.992 12.178 89.023 11.553 85.431 11.553 83.162 9.464 82.882 2.029
Interventor y ofic. administr.
Ayt. administr. y telefonista
Ayt. recep. portero serv. 86.383 11.209 83.208 10.608 83.060 6.585 82.920 3.015 82.870 1.809
* Personal de conserjería
Primer conserje de día 89.023 11.553 85.431 11.175 83.162 9.464 83.019 5.626 82.870 1.809
Conserje de noche 86.383 11.209 83.208 10.658 81.517 6.585 82.920 3.015 90.928 3.015
Vigilante de noche 83.059 6.586 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Ayudante de conserje 83.059 6.586 83.060 6.586 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Mozo, botones 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
* Personal de cocina
Jefe de cocina 115.403 15.203 111.553 14.335 106.149 13.324 104.590 13.108 89.023 11.553
2º jefe 100.041 12.695 96.219 12.288 96.184 11.885 89.023 11.553 85.431 11.175
Cocinero repost. 89.023 11.553 86.383 11.209 83.190 17.895 83.124 8.584 83.010 4.928
Ayud. cocina. Pinche 88.997 10.835 83.208 10.658 83.005 5.166 82.920 3.015 82.920 3.015
Fregadora 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Encarg. economato. Bodeguero 90.221 11.608 86.383 11.209 83.191 10.258 83.132 8.744 83.060 6.585
* Personal de comedor
Jefe de comedor 116.850 14.704 112.508 14.373 106.142 14.071 108.911 14.305 91.658 11.889
2º jefe de comedor 101.721 13.000 100.041 12.696 98.127 12.624 95.017 12.306 88.307 11.523
Camarero y similar 90.221 11.610 88.307 11.523 86.383 11.209 84.480 11.136 84.480 11.136
Ayudante 83.208 10.658 83.059 6.588 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
(Al personal femenino se le facilitará el alojamiento adecuado).
* Personal de pisos
Gobernanta 93.584 12.203 90.230 11.895 90.220 11.595 83.208 10.658 83.060 6.586
Sub-gobernanta 86.373 10.967 83.060 6.586 83.005 5.166 82.920 3.015 82.920 3.015
Camarera de pisos 83.005 5.166 82.918 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
* Personal de lencería y limpieza
Encargado lencería y lavado 83.133 8.744 83.060 5.044 83.005 5.166 82.920 3.015 82.818 368
Planch., cost., zurci., lencería
Limp. y mozas de limpieza 82.920 3.015 82.918 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
* Personal de servicios auxiliares
Encargado de trabajos 92.863 12.256 89.038 11.792 85.682 11.422 83.168 9.697 83.076 7.308
Mecánico y calefactor 89.038 11.792 85.682 11.422 83.168 9.697 83.033 6.075 82.920 3.015
Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor, ayud. ebanista, ayud. carpintero, ayud. albañil y fontanero 83.060 6.586 83.005 5.166 82.920 3.015 83.246 3.015 82.920 3.015
Jard. conductor (chófer) 86.383 11.209 84.480 11.136 83.208 10.658 83.060 6.586 83.060 6.586
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Establecimientos de la sección segunda
Hostales, pensiones, fondas y C.H. 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
* Personal de conserjería
Conserje de día-noche 84.011 5.411 82.920 3.015 82.920 3.015
Vigilante de noche 82.968 4.209 82.968 4.209 82.968 4.209
* Personal de recep. y contabilidad
Telefonista 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Recepcionista-cajero 83.161 11.007 83.161 9.464 83.161 9.464
* Personal de cocina
Jefe de cocina 98.884 13.608 84.480 11.136 84.480 11.136
Cocinero 83.096 7.546 83.020 5.626 83.020 5.626
Cocinero ayudante 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
* Personal de comedor
Jefe de comedor 104.592 13.108 84.480 11.136 84.480 11.136
Camarero 88.296 11.285 84.480 11.136 84.480 11.136
Ayudante camarero 82.958 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
* Personal de pisos
Encargado de pisos 83.060 6.586 82.920 3.015 82.870 1.809
Camarera de pisos 82.870 1.809 82.870 1.809 82.870 1.809
Encarg., lencería, lavad., cost., planchado, zurcidora 83.005 5.166 82.920 3.015 82.920 3.015
Lavand., limp. mozas limpieza 82.870 1.809 82.870 1.809 82.870 1.809
* Personal de servicios auxiliares
Personal de mantenimiento 83.162 9.464 83.094 7.504 83.094 7.504
Conductor (chófer) 83.191 10.181 83.124 8.504 83.124 8.504
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Establecimientos de la sección tercera
Restaurantes 5 tenedores 4 tenedores 3 tenedores 2 tenedores 1 tenedor
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
bodega y bodeguero
(La manutención de este personal es por cuenta de la empresa).
1º jefe de comedor 114.431 14.655 112.508 14.373 109.220 13.995 108.911 13.995 91.658 11.893
2º jefe de comedor 101.721 13.000 100.041 12.696 98.127 12.624 96.245 12.306 87.111 11.480
Camarero 90.221 11.599 88.307 11.523 86.383 11.573 84.480 11.136 84.480 11.136
Ayudante 88.291 11.523 84.480 11.136 83.133 8.744 83.060 6.586 83.060 6.586
* Personal de varios
Contable general 102.675 13.036 99.083 12.651 89.286 11.563 83.122 8.504 83.060 6.586
Cajero 84.480 11.136 83.124 8.504 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Limpiadora (jornada completa) 82.871 1.809 82.871 1.809 82.871 1.809 82.871 1.809 82.871 1.809
Limpiadora (media jornada) 47.086 6.305 47.086 6.332 47.086 6.332 47.086 6.332 47.086 6.332
* Personal de cocina
Jefe de cocina 115.384 14.725 111.553 14.335 107.959 13.958 104.590 9.781 88.296 11.425
2º jefe de cocina 100.041 14.082 94.144 12.306 92.854 11.937 89.023 11.553 85.339 10.941
Cocinero repostero 91.658 11.893 88.296 11.287 84.480 11.136 84.124 8.504 83.060 6.586
Ayud. cocina. Pinche 83.208 10.658 83.060 6.586 83.005 5.166 82.920 3.015 82.920 3.015
Encargado economato, de
84.481 11.136 84.992 8.507 83.004 5.166 82.920 3.015 82.920 3.015
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Establecimientos de la sección cuarta
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
Encargado 96.219 12.306 91.658 11.892 88.296 11.287
Dependiente 88.296 11.287 83.124 8.504 83.059 6.586
Cafeterías, establecimientos con mostrador y sala Espec. (3 tazas) 1ª (2 tazas) 2ª (1 taza)
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
(El personal del mostrador, sala y cocina de cafeterías que sirvan comidas y con horario de trabajo coincidente con el aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención).
Ayudante 83.005 5.166 82.923 3.015 82.923 3.015
Encargado almacén, planchista, cocinero y repostero 83.190 10.344 83.124 8.504 83.060 6.586
Mozo almacén 83.190 10.344 83.113 8.504 82.870 1.809
Contable 87.133 11.238 83.124 8.504 82.920 3.015
Cajero, ayud. oficina y caja 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Establecimientos de la sección quinta
Cafés, bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías 1ª 2ª 3ª
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Repostero 83.191 10.344 83.124 8.504 83.060 6.586
Cafetero bodeguero 83.060 6.586 83.060 6.586 83.060 3.015
Cajero ayud. cocina 83.060 3.015 83.060 3.015 83.060 3.015
Contable 84.480 11.136 83.124 8.504 83.124 8.504
Encargado, jefe de sala 95.485 12.280 86.074 11.199 84.480 11.135
Dependiente camarero 84.480 11.136 84.460 8.504 83.124 8.504
Ayud. dependiente 82.920 3.015 82.920 3.015 82.918 3.015
Cafés-bares americanos y whisquerías Única
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Barman 106.273 13.417
2º barman 95.479 12.280
Ayudante barman 83.124 8.504
Establecimientos de la sección sexta
Salas de fiestas, discotecas, etc. Lujo 1ª 2ª 3ª
S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Contable 102.675 13.037 99.083 12.659 82.705 11.523 82.705 8.504
Cajero, guarda-objetos, portero 83.060 8.458 83.005 5.166 83.060 3.015 83.060 3.015
Auxiliar de oficina 83.060 3.015 83.060 3.015 83.060 3.015 83.060 3.015
Especial
Dependiente de 1ª 95.485 12.280 88.307 11.523 88.718 8.118 83.115 8.118
Dependiente de 2ª, ayudante 82.984 4.697 82.920 3.015 82.920 3.015 82.920 3.015
Barman, encargado de mostrador 110.107 14.040 106.273 13.417 101.004 14.040 100.999 12.972
2º barman 97.912 12.613 95.245 11.634 91.658 11.893 91.658 11.893
Lujo y 1ª 2ª y 3ª
1º jefe de sala 109.874 14.034 102.683 13.279
Camarero 99.083 12.659 91.660 11.893
Ayudante 93.568 11.969 82.984 4.698
Bodeguero 82.984 4.698 82.920 3.015
Tabernas Única
S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Dependiente 83.124 8.497
Dependiente ayudante 83.005 5.166
Establecimientos de la sección octava
Casinos, sociedades recreativas 1ª y 2ª 3ª y 4ª
S. base P. vest. S. base P. vest.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.
Jefe de 1ª 124.546 8.595 105.220 14.106
Jefe de 2ª 113.543 7.596 95.705 11.944
Oficial 1ª administrativo 111.877 7.596 94.040 11.944
Oficial 2ª administrativo 103.555 7.263 94.040 11.944
Auxiliar administrativo 96.898 6.959 89.548 3.122
Aspirante menor de 18 años 76.925 6.263 62.418 7.781
Conserje 109.022 7.596 109.022 11.446
Cobrador, ayud. conserje, camarero, encargado sala 102.723 7.263 90.713 9.115
Orden. salón, port. acceso, port. serv. 100.224 7.098 90.713 5.286
Telef., vigilante noche y jardinero 100.224 7.098 90.713 5.286
Ayud. camarero, botones mayor 18 años y limpiadora 90.712 4.455 89.879 3.122
Botones menor de 18 años 69.434 5.933 68.379 2.624
Establecimientos de la sección novena
Billares Única
S. base P. vest.
Las limpiadoras y fregadoras, en las categorías no especificadas en la tabla salarial adjunta, tendrán un único salario de 82.869 ptas. y 10.338 de plus.
Encargado de sala 84.480 11.136
Mozo de billar 84.433 5.166
Ayudante 82.920 3.015
Oficial de mantenimiento 83.222 8.116
Las categorías profesionales que pudieran existir y no estuviesen previstas en la presente tabla salarial se asimilarán a aquéllas que tengan señaladas igual retribución en la ordenanza de hostelería.
Plus de transporte (común a todas las categorías): 8.528 ptas.