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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Miercoles, 26 de julio de 2000 Pág. 11.257

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de junio de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Kiwi Atlántico, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Kiwi Atlántico, S.A. con nº de código 3602871, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-6-2000, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa y de la parte social por el delegado de personal, en fecha 12-6-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 16 de junio de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para la empresa Kiwi

Atlántico, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Este convenio regulará las relaciones laborales entre la empresa Kiwi Atlántico, S.A. y todos los trabajadores que presten servicios en ella, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Este convenio colectivo tendrá una duración de dos años, contados desde el 1 de enero de 2000, finalizando su efecto el 31 de diciembre de 2001.

Se entenderá prorrogado de año en año, excepto denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su finalización. Dicha renuncia tendrá que ser por escrito, dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas, implantadas por la empresa, que significarán condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Durante los meses de julio y agosto se realizará jornada continuada.

Artículo 5º.-Garantía sobre ordenación del trabajo.

A) No contratar eventuales mientras haya fijos discontinuos sin llamar.

B) No hacer horas extraordinarias los fijos-discontinuos mientras permanezcan otros de igual condición.

C) LLamar por orden de antigüedad y dar de alta a medida que se precisen hasta que se pueda agotar la jornada y, cuando esto no sea posible, prescindir de los de menor antigüedad con baja en la Seguridad Social, por disminución del producto. Es decir, los trabajadores causarán altas y bajas en la empresa de acuerdo con la prestación laboral real y cursando la baja definitiva en la campaña, del personal afectado por disminución del producto o finalización de la temporada; para favorecer que el personal que no pueda

trabajar con un mínimo de continuidad pueda acceder a otros trabajos.

D) En relación con los trabajos de puesta en marcha y finalización de campaña, se observará lo dispuesto en el artículo 20 del Real decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 6º.-Trabajos en domingos y festivos.

Si por excepcional necesidad de la empresa el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad.

Artículo 7º.-Pase de eventuales a fijos discontinuos.

Los trabajadores eventuales pasarán a la condición de fijos-discontinuos cuando hubiesen realizado tres campañas, de treinta días de trabajo como mínimo; cuando no se hayan alcanzado los treinta días por campaña tendrán la preferencia de ser contratados sin pérdida de la condición de eventuales.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones.

Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores y no se podrán iniciar ni en domingo ni en festivo.

Artículo 9º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal recibirá dos buzos por año o prenda similar. El primer buzo será entregado al comienzo de la campaña y el otro a primeros de mayo, y será obligatorio su uso para el personal al que se entreguen dichas prendas.

Artículo 10º.-Licencias y permisos.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencia en cualquiera de los casos siguientes:

A) Matrimonio trabajador: 16 días naturales.

B) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o muerte de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador precise realizar un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

C) Por traslado del domicilio habitual: un día.

D) Necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admiten demora: 2 días.

E) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas en la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo prescriba dicha consulta el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Todo el personal afectado por este convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla anexa I para el año 2000.

Incremento para el año 2001: se aplicarán las retribuciones consignadas en la tabla anexa II.

Artículo 12º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 2000 un incremento respecto del 1 de enero superior al incremento salarial para el año 2001, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje.

Artículo 13º.-Plus de transporte.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a percibir un plus de transporte de 3.700 ptas. al mes en el año 2000. Para el año 2001 esta cantidad será de 5.900 ptas.

Artículo 14º.-Baja por incapacidad temporal.

Durante las situaciones de baja por incapacidad temporal, las empresas completarán hasta el 100% del salario base del convenio más la antigüedad, en su caso, a la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

Artículo 15º.-Clasificación empresarial.

Las clasificaciones del personal consignadas en este convenio son simplemente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas enumeradas si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Categorías:

* Personal administrativo.

-Oficial de 1ª. Es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hubiese, y que tiene un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sobre otros empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones apropiadas.

Se considera incluidos en esta categoría a los contables que lleven ellos solos la contabilidad.

-Oficial de 2ª. Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada a un jefe o a un oficial de primera, si lo hubiese, realiza trabajos de carácter auxiliar o secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.

-Auxiliar. Es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas e inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

* Especialistas de la industria.

-Encargado de almacén. Es el empleado que, a las órdenes directas del empresario o persona en quien delegue, dicta las normas para la perfecta organización y distribución del trabajo al personal de almacén y transporte, facilitando los datos necesarios para la buena marcha administrativa a las oficinas y teniendo al corriente de cuanto suceda a la empresa, a quien facilitará los datos concretos de producción diariamente o cuando el empresario considere oportuno.

-Oficial 1ª-conductor carretilla. Es la persona debidamente capacitada y autorizada por la empresa, que tiene encomendada la conducción de la carretilla elevadora mecánica y la conservación de sus elementos accesorios.

-Empaquetador. Es la persona que selecciona, coloca y encaja la fruta adecuándola convenientemente en el interior de los envases. Además, transporta la fruta seleccionada en el interior del almacén de unos lugares a otros.

-Peón. Es a quien se le confían trabajos elementales, para los que no se requiere ninguna preparación; se requiere fundamentalmente una aportación de esfuerzo físico, la atención debida y la voluntad de llevar a cabo el trabajo que se le ordene.

-Aprendiz. Son aprendices aquellos trabajadores que tengan vigente un contrato de formación. Realizarán las labores correspondientes al oficio que estén aprendiendo.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas, calculadas sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente.

Estas pagas serán abonadas el 15 de julio y el 15 de diciembre.

Artículo 17º.-Dietas y desplazamientos.

Las dietas para el personal que, en razón de métodos de la organización de la empresa, deba efectuar salidas quedan establecidas del siguiente modo:

Dieta completa. Se fija una cantidad de 5.000 ptas. para todas las categorías.

Media dieta. Se fíja una cantidad de 2.000 ptas., igualmente para todas las categorías.

En los desplazamientos que se efectúen en coche propio se abonará la cantidad de 30 ptas./km.

Artículo 18º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores y otra de la empresa cuyo número se fijará en su momento, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

Artículo 19º.-Legislación aplicable.

En lo que no está expresamente dispuesto en este convenio, se observará lo que determine el Estatuto de los trabajadores, la Ley orgánica de libertad sindical y las demás disposiciones concordantes.

Artículo 20º.-Comisión negociadora.

Este convenio fue negociado en representación de la empresa por José Pérez Expósito, José Aníbal Piñeiro Serodio y Antonio Escudero Álvarez, y de los trabajadores, por el delegado de personal Ramón Pesqueira Martínez.

ANEXO I

Tabla salarial año 2000

Categorías:

Personal administrativo:

Ingenieros y licenciados127.785

Ingenieros técnicos119.920

Oficial de 1ª100.184

Oficial de 2ª94.722

Auxiliar87.963

Especialistas de industria:

Encargado de almacén105.500

Oficial 1ª conductor de carretilla91.610

Empaquetador84.525

Peón83.777

AprendizSMI

ANEXO II

Tabla salarial año 2001

Categorías:

Personal administrativo:

Ingenieros y licenciados131.618

Ingenieros técnicos123.518

Oficial de 1ª103.189

Oficial de 2ª97.564

Auxiliar90.602

Especialista de industria:

Encargado de almacén108.665

Oficial 1ª-conductor carretilla94.358

Empaquetador87.061

Peón86.290

AprendizSMI