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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 134 Martes, 11 de julio de 2000 Pág. 10.718

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de junio de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Transportes La Unión, S.A., con nº de código 3601322, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 1-6-2000, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 20-5-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 6 de junio de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa Transportes

La Unión, S.A. y sus trabajadores

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todo el personal perteneciente actualmente a la plantilla de la empresa Transportes La Unión, S.A., así como a aquel que ingrese durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de abril de 2000 al 31-12-2000, y se entenderá prorroado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o prórrogas.

Dicha prorroga no tendrá efecto sobre al tabla salarial, que seguirá incrementándose todos los años, el 1 de enero, sobre la parte proporcional que se acuerde entre empresa y trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal ocupado por la empresa, tanto si realiza función técnica como manual.

Artículo 4º.-Compensaciones.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad, con las que vinieran rigiendo, por mejora pactada o voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorciones.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro serán absorbibles por los aumentos acordados por el presente convenio, siempre y cuando no superen los beneficios que se conceden en el conjunto del mismo.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetaran las situaciones personales que con carácter de computo anual excedan de estas normas, mencionadas estrictamente ad personam. Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas, estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas, y situaciones de hecho, establecidas por costumbre general o de lugar implantadas por la empresa, que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio, y para el período del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000, son los que figuran en la tabla salarial anexa más antigüedad, cuando corresponda.

Para el resto de vigencia o prorroga se revisará el 1 de enero de cada año en lo que acuerden la empresa y trabajadores.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año, se abonarán en la cuantía de 30 días, según la tabla salarial, más antigüedad en su caso; se denominarán, 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todo el personal de servicio de la empresa disfrutará un período anual de vacaciones de 30 días naturales; y como norma general en uno de dos períodos distintos, uno de los cuales será preferentemente en verano.

Artículo 10º.-Pluses nocturnos.

El personal que trabajo entre las 22 y las 6 horas percibirá un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 25% del sueldo o salario base señalado en su categoría profesional en la tabla de salarios de este convenio. Estas bonificaciones las percibirán incluso aquellos que por razón de su turno de trabajo efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso que por lo menos trabajen tres horas dentro del período considerado. Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.

Artículo 11º.-Conductor-perceptor.

El conductor-perceptor percibirá, además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial

del 20% de su salario base, por cada día de trabajo en que realice ambas funciones.

Artículo 12º.-Dietas.

1. Las dietas durante la vigencia de este convenio serán para la comida 1.200 ptas., y la cena serán de 1.200 pesetas, la pernoctación será de 1.580 pesetas, en el caso de servicio de línea regular de viajeros en Galicia.

2. En el caso de servicio discrecional en España y Portugal, el importe de la dieta de la comida será de 2.015 pesetas y la cena 2.015 pesetas y la pernoctación será de 2.410 pesetas.

3. En el resto de los países, no mencionadas en los apartados anteriores, el importe de la dieta será de 2.880 pesetas de comida, 2.880 pesetas de cena y de pernoctación será 3.650 pesetas.

4. Se abonará el importe asignado para la dieta del mediodía, cuando se salga de su residencia antes de las 12.15 horas y se regrese después de las 14.30 horas, y no tenga al menos hora y media para comer, cuando estén en su residencia.

Se tendrá derecho a la cena cuando llegue a su residencia después de las 23 horas.

5. La empresa tendrá la facultad del pago del alojamiento o de la comida del trabajador en sustitución de la dieta; dichas dietas serán revisadas con la tabla salarial.

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.

La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 min., de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimensualmente, en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetando en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás normas específicas para el sector de transportes.

En cuanto a las horas de presencia, se estará a lo que dispone el R.D. 1561/1995, de septiembre.

Artículo 14º.-Descansos.

El descanso semanal y entre jornada, estarán de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y en el estatuto de los trabajadores.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se consideran como tales las que se realicen con

ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes. Tendrán el carácter de ordinarias hasta 2 de toma y deja por día de servicio.

Serán contabilizadas en cómputo mensual y abonadas siempre que rebasen las normales de trabajo.

Artículo 16º.-Licencias y permisos.

En cuanto a los permisos y licencias, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás leyes.

Artículo 17º.-Dimisión o cese.

Todo empleado tendrá derecho a dimitir de su cargo sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa y por escrito la fecha en que dejará de prestar sus servicios, y con una antelación mínima de 15 días.

El abandono del puesto de trabajo, sin que haya transcurrido el plazo señalado, será penalizado con una sanción económica, equivalente al salario que le corresponda y por los días que falten desde el abandono del servicio o trabajo, hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiere correspondido el cese.

Artículo 18º.-Excedencias.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Uniformes.

La empresa concederá al personal de movimiento dos uniformes: uno de invierno y otro de verano, de común acuerdo la empresa y los trabajadores.

Al personal de talleres: dos fundas al año y botas de seguridad.

Artículo 20º.-Enfermedad y accidentes.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo o enfermedad común que necesite intervención quirúrgica, la empresa completará hasta el importe integro del salario del convenio y por un máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

También se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior en el caso de baja por enfermedad común, que necesite hospitalización, siempre que ésta sea superior a 6 días.

Artículo 21º.-Retirada del permiso de conducir.

En caso de que a un conductor le sea retirado el permiso de conducir por alguna causa en el servicio de la empresa y conduciendo un vehículo de la misma, esta tendrá la obligación de acoplarlo a otro puesto de trabajo lo más pareceido al suyo, como máximo

dos veces al año y las dos veces no sumarán más de seis meses también al año.

Lo acordado en el presente artículo no será de aplicación cuando las causas provengan por rebasar el límite permitido de impregnación alcohólica, comprobado por la autoridad competente.

Artículo 22º.-Derechos sindicales.

Se estará a lo que determine el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 23º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 3.000.000 de pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral, al servicio de la empresa, la citada cantidad será cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 24º.-Antigüedad.

Consistirá en los siguientes porcentajes de aumento, a partir del mes siguiente al cumplimiento de antigüedad en la empresa, para los trabajadores fijos de plantilla a la firma de este convenio, de: 2 años, el 5%; 5 años, el 10%; 9 años, el 20%; a los 15 años, el 30%; a los 19 años, el 40%; a los 24 años, el 50%; y como último aumento a los 29 años, el 60%.

Artículo 25º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los conductores-perceptores percibirán la cantidad de 130 ptas. por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

Artículo 26º.-Sanciones.

La empresa se responsabilizará del abono de las sanciones impuestas a los conductores, cuando sean debidas a causas ajenas a su voluntad, en la conducción autorizada de vehículos de la empresa.

Artículo 27º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes en cada momento.

Artículo 28º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y dos miembros del comité de la misma de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora y nombrados por dicho comité.

Artículo 29º.-Partes firmantes del convenio.

Firman el presente convenio colectivo, por la representación económica de la dirección de Transportes La Unión, S.A., Raúl José López López y José Manuel Álvarez García, y por la representación de la parte social, los miembros del comité que figuran en el acta.

Tabla de salarios

Desde el 1-4-2000 al 31-12-2000

Ptas./mesPtas./h/ext.

Personal administrativo

Jefe de servicio156.4691.798

Ingenieros y licenciados136.3681.568

Jefe de negociado108.7101.249

Oficial de primera 98.3191.131

Oficial de segunda 91.9171.057

Auxiliar administrativo 83.146 956

Personal de movimiento

Jefe de tráfico de primera118.0541.358

Jefe de tráfico de segunda113.8551.309

Jefe de tráfico de tercera107.0071.231

Ptas./díaPtas./h/ext.

Inspector3.388889

Conductor-perceptor3.316870

Conductor3.257856

Cobrador2.842748

Mozo de administración2.710712

Ptas./mesPtas./h/ext.

Vendedores/as de billetes 91.1991.036

Ptas./mesPtas./h/ext.

Personal de talleres

Jefe de taller135.3021.555

Encargado de taller105.7051.215

Ptas./díaPtas./h/ext.

Jefe de equipo3.541930

Oficial de primera3.410895

Oficial de segunda3.251854

Oficial de tercera3.110817

Aprendices (salario mínimo según edad en cada caso).