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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Lunes, 10 de julio de 2000 Pág. 10.655

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 6 de julio de 2000 por la que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia procedentes del aumento de cuota láctea y de otras de la reserva nacional.

El Reglamento (CE) 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, modificó el Reglamento (CEE) 3950/1992, por el que se establece el régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, además de regular determinados aspectos relacionados con la gestión, prórroga o régimen de cuotas lácteas hasta el 1 de abril del año 2008 y aumenta las cantidades globales garantizadas de los estados miembros en distintas cuantías.

Este incremento fue de 2.831.490 toneladas para el conjunto de la Unión Europea, de las que 1.389.700 toneladas tendrán aplicación en los períodos de tasa suplementaria 2000/2001 y 2001/2002 para determinados estados miembros que manifestarán dificultades específicas en la aplicación del régimen de cuotas. España se encuentra en este grupo por lo que recibe un total de 550.000 toneladas, de las que 350.000 podrán utilizarse en el período 2000/2001 y otras 200.000 en el período 2001/2002.

La Conferencia Sectorial de Agricultura, en su reunión de 25 de octubre de 1999, llegó a un acuerdo con relación al reparto de los incrementos productivos acordados para España en el marco de la Agenda 2000 y, en concreto, de los relativos a la cuota láctea, que, además, se incrementaron con otras cantidades existentes en la reserva nacional, correspondiéndole a la Comunidad Autónoma de Galicia la cantidad de 207.312 toneladas, de las que se restarán, inicialmente, 20.731 toneladas, el diez por ciento, para atender las reclamaciones que puedan producirse.

Por otro lado el Real decreto 1192/2000, de 23 de junio, estableció el marco para la asignación de estas cantidades a los productores de leche, teniendo en cuenta la necesidad de respetar las especifidades de las comunidades autónomas, la obligación de ajustar las cantidades individuales a la cantidad global garantizada para España y la competencia de la Dirección General de Ganadería del MAPA para la asignación y reasignación de cuotas lácteas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Además, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), le corresponde a este organismo autónomo la ejecución de la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en lo que respecta a la aplicación de las medidas de ordenación, fomento, reestructuración y mejora del sector lácteo y ganadero, para lo que se le atribuyen una serie de funciones, como puede ser la gestión de solicitudes de asignación a productores de cantidades de referencia para producción de leche procedente de la reserva nacional.

De acuerdo con lo anterior, el objeto de la presente orden é establecer en la Comunidad Autónoma de Galicia las condiciones y procedimiento para la solicitud y asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea correspondiente a productores de Galicia dentro del concedido a España por la Unión Europea, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1256/1999, en el marco del R.D. 1192/2000, de 23 de junio, del que se transcriben, total o parcialmente, alguna de sus disposiciones para una mejor comprensión por parte de los interesados.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las competencias que me confiere la Ley 7/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Por la presente orden se establece el procedimiento para la solicitud de asignación de cantidades de la reserva nacional procedentes, principalmente, del aumento de cuota láctea concedido a España por la Unión Europea, y correspondiente a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1256/1999, y con el R.D. 1192/2000 de 23 de junio, para su ejecución en los períodos 2000/2001 y 2001/2002.

Artículo 2º.-Cantidades a asignar.

1. La cantidad máxima a asignar a productores con explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia será de 207.312 toneladas.

2. De esta cantidad, 20.731 toneladas permanecerán en la reserva nacional con la finalidad de atender reclamaciones de productores de la Comunidad Autónoma de Galicia y ajustarse a la cantidad global atribuida a España por el Reglamento 1256/1999, con lo que la cantidad inicial a distribuir será de 186.581 toneladas.

3. De la cantidad individual asignada a cada ganadero, solo tendrá efecto en el período 2000/2001, el 65%, correspondiente a 121.278 toneladas.

4. En todo caso, no se asignarán cantidades inferiores a 5.000 kg de cuota láctea.

Artículo 3º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la asignación de la reserva nacional aquellos productores que lo soliciten, que tengan su explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia y que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.

Artículo 4º.-Limitaciones.

1. Las cantidades de referencia asignadas de la reserva nacional al amparo de la presente orden no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado.

2. Los beneficiarios de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional se deberán comprometer a no transferir ni ceder temporalmente la parte de cuota propia durante cinco períodos de cuota contados a partir del período 2000/2001.

3. Se exceptúa de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de herencia, donación y cambio de titularidad entre derechohabientes, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2º, se podrán autorizar cesiones temporales de cuota no procedente de la reserva nacional en los casos de fuerza mayor por sacrificio obligatorio como consecuencia de las campañas de saneamiento ganadero.

Artículo 5º.-Requisitos.

1. Únicamente podrán obtener cantidades de la reserva nacional los productores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Disponer de cantidad de referencia asignada a 31 de marzo de 2000. En el caso de muerte, jubilación o cese anticipado del titular, tanto de la explotación como de la cuota, podrá solicitar el nuevo titular de la cuota.

b) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción de leche financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

c) No haber transferido cantidades de referencia.

d) Que la media de las entregas de leche y productos lácteos en los períodos 1998/1999 y 1999/2000 fuera, al menos, del 90% de su cantidad de referencia, al inicio de tales períodos, excepto en casos de vaciado sanitario, como consecuencia de campañas oficiales de sanamiento ganadero.

e) Cumplir las exigencias de calidad de leche, de acuerdo con el Real decreto 1679/1994, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y que se adapten o tengan posibilidad de adaptarse a las exigencias medio ambientales y de bienestar animal.

f) No estar afectada la explotación por reducciones de cuota.

g) Tener la condición de productor de leche a título principal. Se entenderá como tal, en el caso de personas físicas, las que obtengan el 50% de su renta, al menos, de la actividad agraria y, a su vez, el 50% de sus ingresos agrarios, como mínimo, procedan de la venta de leche de la explotación. En el caso de personas jurídicas, el titular de una explotación agraria prioritaria que obtenga el 50% de sus ingresos, como mínimo, de la venta de leche de la explotación.

Si se trata de una comunidad de bienes, deberán tener la condición de productor de leche a título principal todos los miembros de ella o uno de ellos, como mínimo, si existe un pacto de indivisión de la comunidad por período mínimo de cinco años, contados a partir del 1-1-2000.

2. La exigencias de calidad de la leche indicadas en el apartado 1 e) se consideran cumplidas, para los productores con cuota para entrega a compradores, cuando los resultados de los análisis de leche de la explotación efectuados por los laboratorios interpro

fesionales o laboratorios autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2000, ambos incluidos, demuestren que, al menos, en la medidas de uno de esos meses, el contenido en gérmenes/ml es inferior a 100.000, en células somáticas inferior a 400.000, no hay presencia de residuos de substancias farmacológicamente activas, y no existe presencia de agua añadida.

En caso de que se trate de explotaciones de cota exclusivamente de venta directa, se considerarán cumplidas aquellas exigencias si la explotación está cualificada sanitariamente de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6º.-Puntuación y clasificación de las solicitudes.

1. Puntuación.

La puntuación de las solicitudes para la asignación de cuota de la reserva nacional se efectuará con el siguiente baremo:

a) Por haber aprobado, en el período de 1 de agosto de 1995 a 31 de julio de 2000, un plan de mejora de la explotación o una ayuda a primera instalación de agricultores jóvenes, al amparo de los reales decretos 204/1996 y 1887/1991, con las mejoras realizadas o en ejecución: 1 punto.

b) Por ser agricultor joven, tal como se define en el apartado 9 del anexo I del Real decreto 204/1996: 1 punto.

En el caso de cooperativas, SAT, sociedades civiles, laborales, mercantiles o comunidades de bienes, podrán obtener esta puntuación si, al menos, el 50% de los socios cumple la condición de agricultor joven.

c) Si la explotación acredita reunir la condición de prioritaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, y en la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 16 de junio de 1998, por la que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de la Comunidad Autónoma de Galicia: 2 puntos.

d) Por tener la explotación integrada en el control de rendimiento lechero oficial y cumplir lo establecido en la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 14 de abril de 1999, de desarrollo de las líneas básicas del Plan Integral de Mejora Genética (PIMG), como mínimo, en el período del 1-10-1998 al 30-9-1999: 1 punto.

El Servicio de Producción Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria facilitará al Ilgga la información necesaria para la comprobación de este requisito.

e) Por haber sido destinatario de una transferencia de cuota de otra explotación para la campaña 1999/2000 o precedentes, en el marco de los reales decretos 2307/1994 o 1486/1998: 2 puntos.

f) Por ser socio, con anterioridad al 1 de enero de 2000, de cooperativa, sociedad agraria de transformación o asociación de productores, que sea primer comprador de leche, autorizado por el FEGA, o que participase en programas de asistencia técnica a explo

taciones lecheras subvencionados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en 1999: 1 punto.

g) Por no haber recibido cuota de la reserva nacional o haberla recibido, exclusivamente, como complemento de la adquirida del Fondo Nacional de Cuotas Lácteas: 1 punto.

Para que puedan ser objeto de puntuación las condiciones establecidas en las letras b) y c), estas tendrán que cumplirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Clasificación de solicitudes.

La distribución entre los productores de las cantidades de referencia de la reserva, se efectuarán teniendo en cuenta la puntuación alcanzada, según el baremo establecido en la línea 1, y la cantidad de referencia disponible del solicitante, con cantidades máximas previstas en el artículo 7º.

Para tal fin, los expedientes que cumplan todos los requisitos indicados en al artículo 5º se relacionarán por el número total de puntos obtenidos, y se procederá a la distribución de las cantidades de referencia de la reserva por orden de puntuación, de mayor a menor, hasta que se agote la cantidad disponible.

En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se les dará preferencia a los solicitantes que hubiesen tenido menor cantidad de referencia a 31 de marzo de 2000 y, en caso de persistir la igualdad, tendrá prioridad el solicitante de menor edad, o con fecha de constitución de la entidad más reciente.

Artículo 7º.-Cantidad máxima a asignar de la reserva.

1. La cantidad máxima que se podrá asignar de la reserva a un productor, se establece en función de la cantidad de referencia que tenga asignada a 31 de marzo de 2000, según lo que se indica a continuación:

Cuota porCuota de la reserva

explotación (kg)nacional (kg)

<50.0005.000+0,2 Q

50.001 a 75.0007.500+0,15 Q

75.001 a 150.00011.250+0,10 Q

150.001 a 300.00041.250-0,10 Q

>300.00011.250

siendo Q la cuota asignada a la explotación a 31 de marzo de 2000.

En los casos de sociedades agrarias de transformación y cooperativas de producción con cuota asignada, los límites señalados de cuota de la reserva se calcularán dividiendo la cota asignada por el número de agricultores a título principal que las integren, y la cantidad que se asignará será el resultado de multiplicar por dicho número la cuota de la reserva que correspondería a cada uno, según los baremos anteriores.

2. Estas cantidades máximas a asignar por productor podrán incrementarse, proporcionalmente a las mismas, en caso de que la suma de las asignaciones correspondientes a los productores solicitantes que cumplan todos los requisitos del artículo 5º, no alcance la cantidad total a distribuir.

3. De la cantidad individual asignada a cada solicitante tendrán efecto en los períodos 2000/2001 y 2001/2002, el 65% y el 100%, respectivamente.

Artículo 8º.-Solicitudes y plazo.

1. Los productores de leche que tengan su explotación situada en la Comunidad Autónoma de Galicia, reúnan los requisitos del artículo 5º y estén interesados en obtener cantidades de referencia de la reserva presentarán una solicitud dirigida al director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) y al director del Ilgga, de acuerdo con el modelo incluido como anexo I, preferentemente, en las oficinas comarcales de Extensión Agraria. Asimismo, podrán presentarse dichas solicitudes en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de 45 días naturales contados a partir del siguiente al de publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 9º.-Documentación.

A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación justificativa de el cumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes y a sus explotaciones:

1. Si el solicitante es persona física:

a) Fotocopia del DNI y NIF del solicitante.

b) Para justificarla condición de agricultor a título principal, fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del ejercicio 1999, y fotocopia compulsada del recibo de cotización a la Seguridad Social de uno de los meses del segundo trimestre del año 2000.

c) En el caso de entrega a compradores, certificado del primer comprador, relativo a las entregas de leche y productos lácteos comercializados en las campañas 1998/1999 y 1999/2000, así como del importe de la venta de leche y productos lácteos de 1-1-1999 a 31-12-1999, según el modelo incluido como anexo II.

d) En el caso de ventas directas, fotocopia de la declaración obligatoria de leche y productos lácteos comercializados directamente en los períodos 1998/1999 y 1999/2000, así como fotocopia compulsada de las facturas de venta directa o de la contabilidad que debe llevarse, según la normativa vigente, correspondiente a las ventas de leche y productos lácteos realizada entre el 1-1-1999 y el 31-12-1999.

e) Un boletín de análisis, justificativo del requisito del artículo 5.1º e), de un laboratorio interprofesional de análisis de leche o de otro laboratorio autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, correspondiente a la media de un mes del período 1-1-2000 a 31-3-2000, si la leche de la explotación no es analizada en el LIGAL.

En las explotaciones de cuota exclusivamente de venta directa, para acreditar lo previsto en el artículo 5º.2, párrafo segundo, se presentará copia del comunicado de la última campaña oficial de saneamiento ganadero realizada en la explotación (hoja verde), en la que conste su cualificación sanitaria.

f) En su caso, certificado de la cooperativa, SAT o asociación de productores, justificativo de lo indicado en el punto f) del artículo 6º, según modelo del anexo III.

g) De ser el caso, documentación justificativa de la condición de prioritaria de la explotación.

2. Si el solicitante es una comunidad de bienes:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento justificativo de la comunidad de bienes.

c) Certificación del órgano rector de la comunidad de bienes autorizando al representante para hacer la solicitud e indicando la relación nominal y el NIF de todos los socios.

d) Los documentos indicados en el punto 1, apartados a) y b) para todos los miembros de la comunidad o, como mínimo, para uno de ellos, y documento justificativo del pacto de indivisibilidad por un período mínimo de 5 años desde el 1-1-2000, en este último caso.

e) En su caso, las certificaciones indicadas en los apartados c), d), e), y f) del punto 1.

3. Si el solicitante es una persona jurídica:

a) Fotocopia del CIF.

b) Copia del documento de constitución de la entidad.

c) Copia de la certificación expedida por el órgano rector de la entidad o escritura de apoderamiento en la que conste la identificación de la persona autorizada para la realización de la solicitud.

d) En el caso de cooperativas y sociedades agrarias de transformación, certificación del órgano competente de los socios que constituyen esta, así como los documentos indicados en los apartados a) y b) del punto 1, para aquellos socios que reúnan la condición de agricultor a título principal.

e) En su caso, los certificados indicados en los apartados c), d), e), f) y g) del punto 1.

Artículo 10º.-Tramitación.

1. Las solicitudes que se presenten se remitirán a los servicios provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga) para su comprobación y análisis, teniendo en cuenta los requisitos y puntuaciones previstos en los artículos 5 y 6 de la presente orden, de lo que efectuarán un informe, con la propuesta correspondiente al director del Ilgga.

2. Recibidas todas las propuestas de los servicios provinciales y distribuidas las solicitudes de cantidades de referencia suplementarias por orden de puntuación conforme al baremo de la presente orden, se elaborará una lista con la clasificación, determinándose los solicitantes que tienen derecho a asignación de cantidad de referencia suplementaria en función de los criterios establecidos y de las cantidades máximas a asignar.

3. El director del Ilgga elevará, antes del 1 de diciembre de 2000, la propuesta favorable de asignación a la Dirección General de Ganadería del

MAPA, que, dictará las resoluciones correspondientes, aprobando o denegando motivadamente la asignación, antes del 1 de febrero de 2001. A falta de resolución expresa en el dicho plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

4. Además de la publicación y exposiciones que efectúe el MAPA, las asignaciones efectuadas a favor de cada productor se expondrán en los tablones de anuncios de los servicios provinciales del Ilgga y de las agencias de Extensión Agraria.

5. Contra las resoluciones de la Dirección General de Ganadería se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación en el BOE.

Artículo 11º.-Falsedad de datos.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud o en la documentación presentada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo tipo que se pudieran derivar, especialmente las de la tasa suplementaria.

Artículo 12º.-Inspección y control.

El Ilgga podrá solicitar la documentación complementaria y realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos para comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada.

El productor deberá colaborar en dichas inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

Disposición adicional

Asignación de cantidades retenidas.

Los sobrantes de las cantidades de referencia retenidas para la reserva nacional, una vez que se haya procedido a la resolución firme y definitiva de las reclamaciones que pudieran producirse en el proceso de asignación, podrán ser distribuidas, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Ilgga para dictar las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Asimismo, queda facultado para modificar, por resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, los plazos de presentación de las solicitudes o cualquier otra condición o requisitos establecidos en esta orden cuando se deban a modificaciones producidas en la normativa básica estatal.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de julio de 2000.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria