Visto el texto del convenio colectivo del sector de almacenistas de madera, con nº de código 3600085, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-5-2000, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 15-5-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito
de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 25 de mayo de 2000.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo para el sector de almacenistas de madera de la provincia de Pontevedra
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Las partes firmantes del presente convenio son, en representación de los trabajadores, las centrales sindicales CIG, UGT y CC.OO. y en representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (Asema).
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
El presente convenio es de aplicación obligatoria en toda la provincia de Pontevedra.
Artículo 3º.-Ámbito funcional.
El convenio obliga a todos los almacenes y cooperativas de compra-venta de maderas, bien al detalle o al por mayor y de importación y exportación.
Cuando la empresa, además de dedicarse a algunas de las actividades antes reseñadas, explota industrias de elaboración o transformación de los artículos propios de su comercio de compra-venta, ya sea en el mercado nacional o como importador-exportador, respetará para el personal cuya actividad o clase de trabajo figura especificado en este convenio las condiciones más favorables, no siendo de aplicación a este personal las de otros convenios que les fueran menos ventajosas.
Artículo 4º.-Ámbito personal.
El presente convenio afectará a todos los trabajadores que presten servicios en cualquiera de las empresas de almacenistas de madera.
Artículo 5º.-Efectos económicos.
Independientemente de la entrada en vigor del presente convenio, los efectos económicos del mismo comenzarán a regir a partir del día 1 de enero de 2000.
Artículo 6º.-Duración.
El presente convenio finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 2000.
Artículo 7º.-Garantías personales.
Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pacto entre patronal y trabajadores, serán respetadas individualmente.
Artículo 8º.-Salarios.
Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá desde el 1 de enero de 2000, las retribuciones consignadas en los anexos de este convenio, incrementadas en su caso con el premio, de antigüedad.
Artículo 9º.-Revisión salarial.
En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 2000 respecto del 31 de diciembre de 1999, un incremento superior al 2,5% se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos de 1 de enero de 2000, sirviendo asimismo de base de cálculo para el incremento salarial de 2001. La revisión salarial se abonará de una sola vez durante el primer trimestre de 2001.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
Por este concepto, los trabajadores percibirán treinta días de salario establecido en este convenio, más la antigüedad a que tuviese derecho, en cada una de las extras del 24 de julio y Navidad. Asimismo, todo el personal afectado por este convenio percibirá 30 días de paga extra, fijados en la ordenanza laboral de la madera, que se abonará el día 19 de marzo de cada año.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El personal afectado por este convenio, disfrutará por este concepto de 30 días naturales, de los cuales 22 como mínimo serán laborables.
Artículo 12º.-Antigüedad.
El premio de antigüedad será calculado sobre el salario pactado en este convenio, a razón del 5% por quinquenio.
Artículo 13º.-Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán a todo el personal dos prendas de trabajo, que determina al ordenanza laboral y dos pares de guantes al año. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al abono de 6.954 pesetas para las prendas y de 1.665 pesetas para los guantes.
Artículo 14º.-Compensaciones.
Como complemento por enfermedad, las empresas a partir del cuarto día de baja por enfermedad, abonarán a sus productores la diferencia hasta el total del salario, incluidas las mejoras obtenidas por este convenio, durante el período que el productor reciba asistencia por el seguro obligatorio de enfermedad.
En el supuesto de bajas producidas por accidentes de trabajo, las empresas completarán hasta la totalidad del salario del convenio la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social a partir del primer día de la baja.
Artículo 15º.-Dietas.
Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viaje o desplazamiento que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:
-Dieta completa: 3.531 ptas.
-Media dieta: 1.475 ptas.
Si por circunstancias especiales los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.
Artículo 16º.-Denuncia.
De acuerdo con la legislación vigente del convenio, tendrá que ser denunciado con tres meses de antelación a la fecha de finalización del mismo que es el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 17º.-Jornada.
La jornada ordinaria anual de vigencia para el presente convenio, por el período del 1 de enero 2000 a 31 de diciembre de 2000, será de 1.780 horas.
Se establece el horario de invierno en cuarenta horas semanales, según establece la Ley 4/1983, descansando los sábados; no obstante, para el período de este convenio y sin que sirva de precedente para otros, se establece el horario de 9 a 13 horas, por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde.
Durante el verano, el horario que se establece, de 15 de junio a 31 de agosto, es el siguiente: de 7 a 15 horas, cada día laborable, descansando igualmente los sábados.
Artículo 18º.-Jornadas no laborables.
Para la vigencia del presente convenio tendrán la consideración de festivos y abonables a todos los efectos los siguientes días: 17 de mayo, 14 de agosto y cuatro horas del 22 de diciembre de 2000.
En el caso de que algún ayuntamiento de la provincia señale como festivo local alguno de los días anteriormente referidos, se establece como festivo en su sustitución el día laborable inmediatamente siguiente.
Artículo 19º.-Licencias.
1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de la horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.
Este artículo de licencias tendrá vigencia mientras sea de aplicación el artículo 37.3º y 4º del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Real decreto legislativo 1/1995, de 22 de marzo.
Artículo 20º.-Revisión médica.
Las empresas estarán obligadas a gestionar la realización de una revisión médica anual para todo el personal de la plantilla, siendo el tiempo para la misma retribuido, a través de sus propios medios o de una entidad aseguradora.
Artículo 21º.-Tablón de anuncios.
Toda empresa estará obligada a poner en el tablón de anuncios todo lo relacionado con:
-Horarios.
-Lista de vacaciones.
-Boletines de cotizaciones y Seguridad Social.
Artículo 22º.-Comisión paritaria.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 85, del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por tres representantes, uno de cada central y tres representantes de la parte empresarial.
Artículo 23º.-Seguro colectivo.
Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones:
-Accidente laboral con resultado de muerte: 1.450.000 pesetas.
-Accidente laboral con resultado de invalidez permanente total: 1.850.000 pesetas.
-Accidente laboral con resultado de invalidez absoluta o gran invalidez: 2.000.000 de pesetas.
Estas indemnizaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2000 y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 24º.-Mesa negociadora.
Se acuerda que en los primeros 15 días del mes de octubre de 2000 se constituya la mesa negociadora del próximo convenio.
Artículo 25º.-Idioma.
El presente convenio se publicará en el BOP en gallego y castellano, y en el Diario Oficial de Galicia en gallego.
ANEXO
Tabla salarial del convenio de almacenistas de maderas
Año 2000
Categorías Salario/mes
* Personal administrativo
Jefe administrativo 152.644 Oficial de 1ª 134.103 Oficial de 2ª 125.595 Auxiliar, telefonista y mecanógrafo/a 111.318
* Viajante
Viajantes corredores de plaza 125.595
* Personal en general
Encargado 130.616 Aserrador de 1ª 125.595 Aserrador de 2ª 116.178 Aserrador de sierra circular 115.562 Dependientes 113.630 Peón especialista 113.630 Carretero mozo 112.465 Peón 109.699
Nota: los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de oficiales de primera o segunda, de acuerdo con su carnet de conducir.