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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Lunes, 26 de junio de 2000 Pág. 9.935

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Nestlé España, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Nestlé España, S.A., con nº de código 3601172, que

tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-5-2000, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 5-5-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 16 de mayo de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Ambas representaciones se hallan conformes en que el objeto fundamental que se persigue con la formalización de este convenio colectivo es el de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores e incrementar la productividad.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales entre la empresa Nestlé España, S.A. y el personal de su plantilla, con las excepciones que se detallan en el artículo 4º.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Este convenio colectivo será de aplicación al centro de trabajo de Pontecesures.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

Se regirá por este convenio colectivo el personal que preste servicio en el centro de trabajo a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes:

a) Los cargos de alta dirección, gobierno y consejo.

b) Las personas a quienes se les haya encomendado algún servicio sin sujeción a jornada y que no figuran en la plantilla de la empresa.

c) Los pertenecientes a los grupos técnicos, administrativos y subalternos en lo relativo exclusivamente a retribuciones del capítulo V, por cuanto siguen un sistema de determinación salarial diferente.

Artículo 5º.-Ámbito temporal.

1. Cualquiera que sea la fecha de su aprobación y publicación en el BOP, el presente convenio colectivo entrará en vigor el día primero de enero de dos mil venciendo el treinta y uno de diciembre del siguiente año 2001, salvo en lo referente a las retribuciones del capítulo V, y los conceptos económicos del capítulo VII que regirán hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que volverán a negociarse para el año 2001.

2. El convenio colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciase con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas en la forma reglamentaria.

Artículo 6º.-Rescisión y revisión.

1. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado por la representación social o económica, razonando las causas determinantes de la rescisión o revisión e incluyendo, en caso de revisión, el proyecto de los puntos a modificar.

2. En ambos casos, el convenio colectivo se entenderá prorrogado hasta tanto se haya concluido un nuevo acuerdo o se haya dictado disposición específica por la autoridad competente.

Capítulo II

Compensación, absorción y garantía personal

Artículo 7º.-Consideración global.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y, a efectos de su aplicación práctica, deben considerarse globalmente.

Artículo 8º.-Compensación.

Las condiciones pactadas en este convenio colectivo son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieren por mejoras concedidas por la empresa, imperativo legal o pacto de cualquier clase.

Artículo 9º.-Absorción.

Las disposiciones futuras de cualquier clase que impliquen variación en cualquiera de las cláusulas de este convenio colectivo, únicamente tendrán eficacia si consideradas en su conjunto superan las aquí pactadas en cómputo anual, siendo absorbibles en todo caso.

Artículo 10º.-Garantía personal.

Ningún trabajador podrá resultar lesionado en su retribución global por la aplicación de las cláusulas de este convenio colectivo.

Capítulo III

Comisión paritaria

Artículo 11º.-Composición.

Para la interpretación de este convenio colectivo se constituye la siguiente comisión paritaria:

Presidente: el que designe el delegado provincial de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales.

2 miembros por parte de los trabajadores.

2 miembros por parte de la empresa.

En ambos casos, se nombrarán de entre los componentes de la comisión negociadora.

Secretario: el que nombren ambas partes.

Artículo 12º.-Funciones.

Ambas partes firmantes convienen en dar conocimiento a la citada comisión paritaria de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio colectivo, para que la misma emita su dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes.

Capítulo IV

Organización del trabajo

Artículo 13º.-Organización técnica y práctica.

1. De acuerdo con las facultades y atribuciones que según la legislación vigente corresponden a la dirección de la empresa en la organización técnica y práctica del trabajo, esta podrá adoptar los sistemas de organización, racionalización, mecanización y modernización que considera oportunos, creando, modificando o suprimiendo servicios, puestos de trabajo o funciones, así como la estructura y contenido de los mismos.

2. También corresponde a la dirección de la empresa combinar y cambiar los puestos de trabajo, establecer y modificar turnos, adoptar nuevos métodos de trabajo, utilización de máquinas y motorización de funciones, etc., de manera que los resultados de esta mecanización y progreso técnico en la organización industrial se concreten en una mayor productividad, en la que están asimismo interesados los trabajadores.

3. Cuando los cambios afecten sustancialmente y de forma permanente a las condiciones de trabajo de un servicio, deberá informarse previamente al comité de empresa para que pueda emitir su opinión sobre los mismos y efectuar las sugerencias que estime oportunas.

4. La dirección aspira a que cada puesto de trabajo sea ocupado por el productor idóneo por sus cualidades técnicas, profesionales y humanas, a cuyo fin se establece para el personal la obligación de someterse a las pruebas físicas e intelectuales y cambios de puestos de trabajo que se estimen oportunos.

5. Cuando la empresa tenga necesidad de cambiar operarios de un puesto a otro, se observarán, por el orden que se citan, las circunstancias siguientes:

1º Eficiencia personal.

2º Antigüedad.

3º Comportamiento.

4º Categoría laboral.

Artículo 14º.-Valoración de puestos de trabajo.

1. La empresa, con el fin de establecer una remuneración lo más justa y estimulante posible, ha pro

cedido a una valoración real de todos los puestos de trabajo ocupados por personal obrero.

2. Este sistema de valoración de puestos de trabajo es el utilizado internacionalmente, adaptado a las peculiaridades de nuestra industria.

3. Los trabajadores, conocedores de la mejora que supone el sistema de valoración de puestos de trabajo, en cuanto a una retribución justa se refiere, aceptan dicha valoración.

Artículo 15º.-Procedimiento.

La valoración se realizará por un experto designado por la empresa, con la presencia de dos miembros del comité de empresa designados por dicho órgano.

Artículo 16º.-Revisión de las valoraciones.

Se consideran motivos de revisión de un puesto de trabajo, ya valorado, los casos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mecanización del puesto de trabajo.

b) Cambio de método operativo.

c) Modificación sustancial de las condiciones que influyen en el coeficiente de descanso o fatiga.

d) Variación de las condiciones ambientales.

Artículo 17º.-Cambios de puestos de trabajo.

1. Cuando un trabajador realice, durante una o más jornadas completas, trabajos superiores a las funciones que habitualmente tiene asignadas, se le abonará siempre los trabajos superiores.

2. Cuando por necesidades de la empresa el trabajador realice funciones de nivel inferior al que habitualmente tiene asignado, se abonará el nivel considerado como habitual.

3. En el caso de que la petición de trabajo de nivel inferior sea cursado por el propio trabajador, se le abonará el nivel inferior solicitado.

4. El trabajador que realice trabajos de nivel superior al que habitualmente tiene asignado, durante un período superior a seis meses en un año u ocho durante dos años, se le asignará el nivel superior, salvo cuando se trate de cubrir ausencias con reserva del puesto de trabajo.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 18º.-Salarios.

1. Las retribuciones se abonarán de acuerdo con la tabla de niveles salariales que se fijan en el anexo I, en los cuales se consideran incluidos todos los conceptos legales y complementarios.

2. El salario se abonará en doce mensualidades a razón de treinta días cada una, entendiéndose a efectos retributivos que el año consta de trescientos sesenta días.

3. La empresa realizará el pago por banco para todos sus trabajadores.

4. Todos los importes abonables a los trabajadores que figuran en este convenio colectivo se entenderán brutos.

Artículo 19º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio serán, sin distinción de categorías, a razón de 3.694 pesetas por cuatrienio en cada una de las doce mensualidades y tres gratificaciones extraordinarias.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Se fijan tres gratificaciones de treinta días de salario más antigüedad para cada una de ellas, denominadas julio, Navidad y beneficios, respectivamente.

2. Las citadas gratificaciones, se abonarán, respectivamente, en los meses de junio, noviembre y enero de cada año.

3. Se fija una gratificación denominada de abril, que se percibirá en dicho mes, correspondiente al 4,5% del total anual fijado en las tablas salariales a que hace referencia el artículo 18. La mencionada gratificación está incluida en el cómputo del total anual citado.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

1. Cuando para la buena marcha de la producción se haga necesario que el personal realice horas extraordinarias, estas se abonarán, estipulando pacto expreso al respecto, de acuerdo con la tabla fijada en el anexo II, en cuyo valor se hallan comprendidos todos los conceptos legales y recargos correspondientes.

2. Las horas extraordinarias que se consideran estructurales se realizan por los siguientes conceptos:

a) Mantenimiento.

b) Períodos punta de producción.

c) Ausencias imprevistas.

d) Cambios de turno.

Por lo cual quedarán exceptuadas del incremento de cotización adicional a la Seguridad Social establecido en el Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

3. Cuando coincidan más de dos días inhábiles consecutivos (sábados que no se trabajan, domingos y festivos), según el calendario laboral, y se haga necesario procesar la leche, será obligatorio realizar las horas extraordinarias que se precisen para estas operaciones, cuando no haya personal que voluntariamente desee realizarlas.

Artículo 22º.-Plus nocturnidad.

1. El personal que trabaja entre las veintidós y las seis horas percibirá un complemento por trabajo nocturno que se fija en 2.136 pesetas por jornada completa.

2. Si se trabajase cuatro horas o menos de dicha jornada, este complemento se reducirá a 1.265 pesetas.

3. En estos importes se hallan comprendidos todos los conceptos legales y recargos correspondientes.

4. Cuando el trabajo a realizar entre dichas horas sea continuación de jornada, sólo se tendrá derecho

a este plus cuando el tiempo nocturno sea de una hora o más.

Artículo 23º.-Plus dominical.

1. Los trabajadores que hubieran de trabajar en domingos o festivos oficiales y no disfrutaran de descanso en la semana siguiente, en el caso de domingos, o en las tres semanas siguientes, en el caso de festivos, percibirán las horas trabajadas en dichos días al importe fijado en el artículo 21º.

2. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el trabajador percibirá, además, una prima dominical de 4.500 pesetas.

3. Si se trabajasen cuatro horas o menos de dicha jornada, este complemento se reducirá a 2.250 pesetas.

Capítulo VI

Jornada, vacaciones y licencias

Artículo 24º.-Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.792 horas anuales.

Artículo 25º.-Vacaciones.

1. El personal fijo tendrá derecho a una vacación anual de treinta días naturales.

2. Los trabajadores mayores de 50 años tendrán derecho a los siguientes días adicionales de vacaciones:

50 años: 1 día laborable.

53 años: 2 días laborables.

56 años: 3 días laborables.

59 años: 4 días laborables.

60 años: 5 días laborables.

3. Las vacaciones del personal eventual se regirán por lo dispuesto en las disposiciones legales.

4. El personal fijo de plantilla disfrutará sus vacaciones en el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de octubre, de cada año.

Artículo 26º.-Licencias.

La empresa concederá a sus trabajadores licencia con retribución en los casos y por el número de días siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

b) Alumbramiento esposa: 3 días naturales.

c) Fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: 3 días naturales.

d) Fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días naturales.

e) Traslado del domicilio habitual: 1 día natural.

f) Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: el tiempo indispensable.

g) Boda de un hijo, si no se celebra en un día festivo: 1 día natural.

En los supuestos b), c) y d), cuando por razón del mismo debe realizarse un desplazamiento de más de 200 km podrán concederse hasta dos días naturales adicionales.

Capítulo VII

Prestaciones sociales

Artículo 27º.-Ayuda durante el servicio militar.

Durante el tiempo que dure el servicio militar, el trabajador fijo percibirá mensualmente la cantidad de 24.200 pesetas brutas, en diez meses del año y en los meses de junio y diciembre percibirá las gratificaciones de julio y Navidad correspondientes.

Artículo 28º.-Ayuda por jubilación, invalidez permanente o fallecimiento.

1. En el momento de su jubilación a los sesenta y cinco años, la empresa abonará a su personal la cantidad de 16.100 pesetas netas por año de servicio, con un mínimo de 241.500 pesetas netas.

2. Este mismo importe se abonará al personal que se jubile anticipadamente o pase a la situación de invalidez permanente al causar baja definitiva en la empresa o al cónyuge del trabajador que fallezca. En estos casos, los años de servicio se computarán como si hubiera permanecido en activo hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.

Artículo 29º.-Lactancias gratuitas.

La empresa continuará concediendo a los hijos de sus trabajadores, durante el primer año de vida, lactancia gratuita de sus productos, donando el número de botes que de cada producto destinado a la lactancia artificial figura en los esquemas establecidos a tal fin.

Cualquier caso de alimentación especial quedará a resultas del informe médico a la dirección.

Artículo 30º.-Ayuda guardería.

1. La empresa abonará al personal fijo femenino, con hijos menores de cuatro años a su cuidado, la cantidad de 10.400 pesetas brutas mensuales, durante once meses del año. Esta ayuda se abonará exclusivamente cuando se halle en situación de alta, así como en las de baja por enfermedad o accidente.

2. Tendrá también derecho a esta ayuda, en las mismas condiciones, el personal fijo masculino, viudo o separado legalmente, con hijos menores de cuatro años a su cuidado.

Artículo 31º.-Ayudas por minusvalía.

La empresa abonará la cantidad de 19.600 pesetas brutas mensuales al trabajador con hijos o familiares subnormales que estén a su cargo. Para la percepción de esta ayuda será indispensable que la situación del subnormal haya sido reconocida por la Seguridad Social y venga obteniendo las prestaciones que la misma concede.

Artículo 32º.-Obsequio de nupcialidad.

La empresa obsequiará a su personal, con motivo de la celebración de su matrimonio, con la cantidad de 24.200 pesetas brutas.

Artículo 33º.-Obsequio de natalidad.

La empresa obsequiará a su personal, con motivo del nacimiento de cada hijo, con la cantidad de 15.550 pesetas brutas.

Artículo 34º.-Obsequio de Navidad.

La empresa continuará entregando a su personal el obsequio habitual denominado de Navidad.

Artículo 35º.-Obsequio de Reyes.

La empresa obsequiará a su personal, por cada hijo comprendido entre las edades de uno a doce años, con motivo de la festividad de Reyes, con la cantidad de 5.350 pesetas brutas.

Artículo 36º.-Obsequio por años de servicio.

1. La empresa obsequiará a su personal que cumpla 25, 40 ó 50 años de servicio en la siguiente forma:

25 años: 136.600 pesetas.

40 años: 194.400 pesetas.

50 años: 252.500 pesetas.

2. En estas celebraciones serán también obsequiados con un reloj y un diploma.

Artículo 37º.-Mejora de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

1. Cuando el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, tendrá derecho a los siguientes complementos:

1. En los casos de accidente de trabajo, la empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, el trabajador perciba la totalidad de su salario neto desde el primer día de la incapacidad temporal y mientras permanezca de alta en la empresa y por un período máximo de 18 meses.

2. En los casos de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará los complementos necesarios para que, junto con la prestación económica de la Seguridad Social, el trabajador perciba, mientras permanezca de alta en la empresa y por un período máximo de 18 meses:

El 60% del salario neto durante los tres primeros días de baja.

El 80% del salario neto desde el cuarto al vigésimo día de baja.

El 100% del salario neto desde el vigésimo primer día de baja.

2. La empresa tendrá la facultad de comprobar en cada caso la veracidad de la situación de enfermedad, reconociendo a los trabajadores cuando lo considere conveniente. Del informe facultativo emitido por el reconocimiento dependerá el abono de estos complementos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 38º.-Prendas de trabajo.

Al personal de la empresa se le facilitará las prendas de trabajo adecuadas a los puestos de trabajo que ocupen.

Artículo 39º.-Transporte escolar.

La empresa se compromete a mantener, en las mismas condiciones que actualmente se viene prestando, el disfrute del transporte escolar hasta la ciudad de Santiago de Compostela.

Artículo 40º.-Ascensos.

Siendo comprensible que la evolución técnica, de mando, etc., en la industria cada día presenta nuevas facetas y necesidades, se acuerda que las vacantes que se produzcan en las categorías de contramaestres, encargados y capataz, serán designadas por la empresa entre el personal de su plantilla, si reúnen las condiciones necesarias y ello previo concurso-oposición; en caso contrario se nombrarán libremente por la empresa con personal ajeno a la misma.

Capítulo VIII

Artículo 41º.-Contraprestación.

Los trabajadores, en compensación a las ventajas económicas y sociales dimanantes del presente convenio colectivo, se comprometen a seguir cumpliendo su cometido con la mayor disciplina, óptima diligencia y lealtad a la empresa.

Artículo 42º.-Legislación subsidiaria.

Para los conceptos no tratados en el presente convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de carácter general vigentes.

Artículo 43º.-Vinculación a la totalidad.

1. Ambas partes establecen que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, acordando formalmente que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

2. Por lo tanto, si la autoridad laboral no aprobara alguna norma del mismo y, con ello, a juicio de cualquiera de las partes, se desvirtuase su contenido, será ineficaz en su totalidad y examinado de nuevo por la comisión negociadora, por lo que el convenio no entraría en vigor hasta tanto no se adoptasen nuevos acuerdos de modificación o rectificación.

Artículo 44º.-Disposición final.

De conformidad con lo legalmente establecido se señala que, el presente convenio colectivo ha sido negociado por las partes que a continuación se detallan:

En representacion de los trabajadores por:

Elena Pequeño Antela.

Mª Carmen González Pérez.

Ramón Calvo Fernández.

Francisco Enrique Souto.

Ramón Cheda Framil.

Luis Alberto Sánchez García.

José Carlos Caamaño Vázquez.

Arturo Ferro González.

Leonardo Cobas Pena.

Y en representacion de la empresa por:

Ángel Andrés Abel Souto.

José Manuel Carregal Diéguez.

La comisión deliberadora por unanimidad, aprueba las condiciones pactadas en este convenio colectivo y, en prueba del acuerdo alcanzado, todos los componentes de la misma, dando por terminadas las negociaciones, firman el presente documento en Pontecesures, a cinco de mayo de dos mil.

ANEXO I

Fábrica de Pontecesures

Tabla salarial al 1-1-2000

NivelSalario

base

Compl.

Comp.

Total díaTotal mesTotal salario

anual

Total 3 Gratif.

Extraord.

Gratif. abrilTotal anual

13.1991.9415.140154.2001.850.400462.600108.9902.421.990
23.1992.0475.246157.3801.888.560472.140111.2382.471.938
33.1992.1475.346160.3801.924.560481.140113.3582.519.058
43.1992.2555.454163.6201.963.440490.860115.6482.569.948
53.1992.3565.555166.6501.999.800499.950117.7902.617.540
63.1992.4585.657169.7102.036.520509.130119.9532.665.603
73.1992.5605.759172.7702.073.240518.310122.1152.713.665
83.1992.6635.862175.8602.110.320527.580124.2992.762.199
93.1992.7695.968179.0402.148.480537.120126.5472.812.147
103.1992.8686.067182.0102.184.120546.030128.6462.858.796
113.1992.9716.170185.1002.221.200555.300130.8302.907.330

ANEXO II

Fábrica de Pontecesures

Tabla horas extraordinarias

NivelValor

11.520
21.552
31.582
41.614
51.643
61.674
71.705
81.734
91.766
101.795
111.825