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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Jueves, 01 de junio de 2000 Pág. 8.490

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 18 de mayo de 2000 por la que se regula la implantación del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece en su artículo 25 que el bachillerato les proporcionará a los alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia, y que los capacitará para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

La citada ley, en su artículo 3.1º, considera como educación secundaria la educación secundaria obligatoria, la formación profesional de grado medio y el bachillerato. Esta es una etapa educativa en la que los estudios continúan siendo polivalentes y de carácter integral, en la medida en que se dirigen a la formación de la persona en su globalidad para la adquisición de la madurez personal, educativa y vocacional. Por eso, esta etapa educativa deberá proporcionarle al alumnado, además de una sólida base cultural que facilite las necesarias adaptaciones requeridas por los cambios tecnológicos y socioeconómicos de la sociedad actual, una orientación clara y una preparación adecuada para elegir y afrontar los estudios posteriores de carácter superior.

El Decreto 275/1994, de 29 de julio, establece el currículo de las materias comunes y propias de modalidad del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia. La relación de materias optativas de esta etapa, junto con el correspondiente currículo, se establecen en la Orden de 2 de mayo de 1996. La Orden de 1 de marzo de 1995, sobre la evaluación de los alumnos y alumnas que cursan el bachillerato, regula los procedimientos para la evaluación, promoción y titulación de los alumnos de esta etapa educativa.

La estructuración de las materias del bachillerato en comunes, propias de modalidad y optativas intenta garantizar una preparación polivalente e integral para un mundo en continuo cambio. En este sentido, los aprendizajes que corresponden a las materias comunes facilitarán un conocimiento en mayor profundidad del patrimonio cultural de nuestra sociedad, las capacidades para intervenir en el contexto político, social y cultural, y para vivir harmónicamente en una sociedad multicultural.

Por su parte, los aprendizajes que se han de lograr al cursar una modalidad específica, están más ligados a ámbitos de profesionalización científico-tecnológicos, de la naturaleza y de la salud, de las humanidades, de las ciencias sociales o de las artes. Esta parte específica del bachillerato constituye igualmente una aproximación con mayor profundidad a determinados ámbitos de conocimiento que orientarán al alumno sobre posibles caminos de realización personal y profesional.

En cuanto a la optatividad de esta etapa educativa, el abanico de posibilidades se despliega en una pluralidad que permitirá a los centros educativos conformar

itinerarios formativos que respondan a la diversidad de necesidades, intereses y capacidades de su alumnado.

La complejidad, amplitud y dispersión de los conocimientos que se están dando en la actualidad, rompen con la idea de la acumulación de conocimientos y obligan al individuo a obtener información de muy diversas y numerosas fuentes. Por eso, resulta esencial en esta etapa educativa iniciar al alumnado en la metodología y problemática de las diferentes ciencias, para que consolide la capacidad de tratar las fuentes de información, organizar el propio trabajo, perseverar en el esfuerzo y ser crítico con los resultados obtenidos, lo que es consubstancial a la aptitud de indagación e investigación, sea en el ámbito de las humanidades o de las ciencias experimentales o de la naturaleza.

La estructuración del bachillerato tiene en cuenta el principio de transitabilidad, proporcionándole al alumnado la posibilidad de tránsito de unas modalidades y opciones a otras. Por eso, se garantiza un primer curso que no cierre ninguna opción posterior, se posibilita la reversibilidad de las opciones tomadas y se ofrece un sistema de optatividad flexible.

La implantación generalizada de esta etapa que se inicia el próximo curso académico 2000-2001 está reglamentada en el Real decreto 173/1998, de 16 de febrero, que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Teniendo en cuenta lo reglamentado en las disposiciones precedentes, así como la experiencia acumulada durante el período de implantación anticipada del bachillerato, procede establecer por la presente orden medidas de ordenación académica que permitan el desarrollo adecuado del bachillerato, regular las condiciones de acceso a estas enseñanzas, su estructura, la asignación horaria de cada materia, las modificaciones de la regulación de la oferta de materias optativas establecida por la Orden de 2 de mayo de 1995, las condiciones en las que se debe llevar a cabo la reversibilidad de las opciones tomadas por el alumnado, así como aquellos otros aspectos necesarios para que el alumnado transite adecuadamente por esta etapa educativa hacia estudios universitarios o de formación profesional específica de grado superior.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en uso de las competencias otorgadas en la disposición final primera del Decreto 275/1994, de 29 de julio

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es regular la implantación con carácter generalizado de las enseñanzas del bachillerato reglamentadas en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en todos los centros autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir cualquiera de las modalidades de bachillerato establecidas por el Decreto 275/1994, de 29 de julio.

Artículo 3º.-Acceso del alumnado.

1. Podrá acceder al primer curso de las enseñanzas del bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, el alumnado que reúna cualquiera de los requisitos que a continuación se señalan:

a) Poseer el título de graduado en educación secundaria.

b) Tener superados los estudios del primer ciclo del programa experimental de reforma de las enseñanzas medias.

c) Poseer el título de técnico auxiliar de formación profesional de primer grado.

d) Tener aprobado el segundo curso del bachillerato unificado y polivalente o con dos materias no superadas como máximo.

e) Tener superados los cursos comunes de los estudios de artes aplicadas y oficios artísticos de los diferentes planes de estudios.

2. Asimismo podrán acceder directamente a cualquiera de las modalidades los alumnos que, después de superar un ciclo formativo de grado medio, posean el título de técnico correspondiente.

3. El alumnado que acceda al bachillerato desde los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica o de artes plásticas y diseño, podrá validar algunas de las materias de bachillerato conforme se regula en los reales decretos por los que se establecen los títulos correspondientes y sus enseñanzas mínimas. Las solicitudes serán resueltas por la dirección del centro educativo a la vista de la certificación académica oficial de los estudios realizados. En el caso de los centros privados, la resolución de las solicitudes de validación de materias le corresponde al director del centro público al que el centro privado está adscrito.

Artículo 4º.-Admisión y matrícula del alumnado.

1. El proceso de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo (Diario Oficial de Galicia del 28), por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, y en la normativa que lo desarrolle.

2. La matrícula de los alumnos y alumnas admitidos se formalizará para una de las modalidades del bachillerato impartidas por el centro.

Artículo 5º.-Distribución de las materias en las modalidades de bachillerato.

1. La distribución de las materias de las modalidades de bachillerato para los dos cursos de la etapa, y el horario asignado a cada una de ellas, se establecen en los anexos I y II de esta orden respectivamente.

2. Los centros ofertarán al alumnado todas las materias comunes, así como todas las materias propias de las modalidades que tengan autorizadas.

3. Los alumnos matriculados en las diferentes modalidades de bachillerato que se impartan en el centro, con carácter general, se agruparán en las diferentes

materias siempre que el número de alumnos no sea superior a 35.

Artículo 6º.-Materias optativas: finalidad.

La oferta de materias optativas en el bachillerato deberá servir para desarrollar los objetivos generales de la etapa, contribuir al ejercicio y a la potenciación de la capacidad de libre opción por parte de los alumnos y alumnas en relación con sus capacidades e intereses formativos y vocacionales, ampliar las posibilidades de elección de estudios superiores y facilitar la orientación profesional del alumnado.

Artículo 7º.-Condiciones de la oferta de materias optativas.

1. Los alumnos cursarán una materia optativa en el primer curso del bachillerato y dos en el segundo, elegidas entre las que ofrezca el centro según la distribución por cursos establecida en el anexo I.

2. Las enseñanzas de materias optativas que oferten los centros solamente podrán ser impartidas si existe un número mínimo de quince alumnos matriculados.

3. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, previo informe de la delegación provincial, podrá autorizar la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general, respetando, en todo caso, la distribución por cursos establecida en el anexo I de esta orden.

4. Los centros ofertarán las materias optativas en función de sus posibilidades de organización y de sus recursos.

Artículo 8º.-Materias optativas que podrán ser ofertadas por los centros.

Las materias optativas que podrán ser ofertadas por los centros serán las siguientes:

1. Las materias optativas establecidas para la Comunidad Autónoma de Galicia, con la distribución por cursos que figura en el anexo I: ética y filosofía del derecho, filosofía de la ciencia y de la tecnología, griego II, historia y geografía de Galicia, introducción a las ciencias políticas y sociología, literatura gallega del siglo XX, literatura universal contemporánea, literaturas hispánicas, métodos estadísticos y numéricos, música I y II, segunda lengua extranjera I y II, taller artístico I y II, volumen II, geología y geometría del arte. El currículo de estas materias se establece en la Orden de 2 de mayo de 1996 (DOG del 30 de mayo).

2. Las materias de geometría del arte, volumen II y taller artístico I y II únicamente podrán ser cursadas por el alumnado de la modalidad de artes.

3. La segunda lengua extranjera I y II que deberá ser de oferta obligada en todas las modalidades.

4. Las materias propias de la modalidad que se cursa no incluidas entre las que componen la opción elegida por los alumnos y las materias propias de otra modalidad, respetando la distribución por cursos que se establece en el anexo I.

No obstante, se tendrá en cuenta que las materias tecnología industrial I y II, electrotecnia, mecánica, volumen, imagen y técnicas de expresión gráfico-plástica solamente podrán ser ofertadas como optativas en aquellos centros en los que existan las modalidades de tecnología o de artes, según corresponda, o cuando, existiendo las instalaciones específicas necesarias, lo autorice la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

5. En la elección de materias optativas de segundo curso se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo) en relación con las materias de idéntica denominación o con contenidos total o parcialmente progresivos.

Artículo 9º.-Currículo de las materias.

El currículo de las materias propias de modalidad que se cursen como optativas es el establecido en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, (DOG del 31 de agosto). El currículo de las materias optativas que figuran en el anexo I y relacionadas en el artículo 8º.1 de esta orden es el establecido en el anexo de la Orden de 2 de mayo de 1996 (DOG del 30 de mayo).

Artículo 10º.-Itinerarios formativos.

1. Los centros organizarán itinerarios formativos para los alumnos, teniendo en cuenta las diferentes opciones de cada modalidad y las materias optativas que mejor contribuyan a alcanzar los objetivos de la etapa y den respuesta a las preferencias de los alumnos en relación con las diferentes opciones de estudios universitarios y de ciclos formativos de grado superior.

2. En la confección de los itinerarios formativos los centros deberán respetar las opciones establecidas en el anexo I de esta orden, tanto en el primer curso de la modalidad de humanidades y ciencias sociales como las indicadas en el segundo curso para esa y otras modalidades.

3. Los itinerarios formativos elaborados por los centros deberán ser supervisados y aprobados por la inspección educativa antes del 15 de mayo.

Artículo 11º.-Adscripción de las materias a los departamentos didácticos.

1. La adscripción de las materias comunes y de modalidad del bachillerato a las especialidades correspondientes del profesorado se hará de acuerdo con los reales decretos 1701/1991, de 29 de noviembre, 1635/1995, de 6 de octubre, y 777/1998, de 30 de abril.

2. La adscripción de aquellas materias que se imparten en los centros y que no figuren en los reales decretos antes mencionados se realizará según lo establecido en el anexo III.

3. Sin perjuicio de la prioridad del titular de la plaza de las especialidades correspondientes, las materias podrán ser impartidas por los profesores que tengan atribuida competencia docente, todo esto sin menoscabo de lo establecido en la Orden de 1 de septiembre de 1987 por la que se adecua la jornada de trabajo de los funcionarios docentes que imparten enseñanzas básicas, medias, artísticas y de idiomas.

Artículo 12º.-Evaluación y promoción de curso.

En lo referente a la evaluación y promoción de los alumnos y alumnas, así como a la evaluación del proceso de enseñanza y del proyecto curricular se estará a lo dispuesto en la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo) sobre la evaluación y calificación en el bachillerato y en el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria y las normas que lo desarrollen.

Artículo 13º.-Cambio de modalidad.

1. Durante el primer trimestre del primer curso, el director o directora del centro podrá autorizar los cambios de modalidad por razones justificadas, siempre que el número de plazas de los grupos autorizados así lo permita.

2. Al finalizar el curso académico, los alumnos del primer curso de bachillerato que estén en condiciones de promocionar al segundo podrán solicitar a la dirección del centro el cambio de modalidad o, en el caso del bachillerato de humanidades y ciencias sociales, el cambio de opción.

Este cambio de modalidad u opción se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Se deberán cursar las materias comunes del segundo curso y, en su caso, las de primero no superadas.

b) Se deberán cursar, igualmente, las seis materias propias de la nueva modalidad, tanto las de primer como las de segundo, exceptuando aquellas materias da modalidad aprobadas en el primer curso.

3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad, la optativa cursada y superada en primero, en su caso, así como dos de las materias propias de la modalidad que tenga superadas en el primer curso y no coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad.

4. Las materias de primero que se deban cursar por razón del cambio de modalidad no se computarán para los efectos de promoción de curso.

5. La autorización de cambio de modalidad para los alumnos matriculados en centros privados será realizada por la dirección del centro público al que están adscritos.

6. Los centros educativos, siempre que su organización y los recursos lo posibiliten, podrán permitir a los alumnos que lo soliciten, en el segundo curso, matricularse y ser evaluados adicionalmente de una materia de las que se impartan en el centro. La autorización del director se realizará cuando cursar esta materia facilite el cambio de modalidad o el acceso a alguno de los ciclos formativos de grado superior o se requiera en alguna de las opciones de las pruebas de acceso a la universidad. Esta materia adicional formará parte del expediente para todos los efectos y, por lo tanto, se tendrá en cuenta en el cálculo de la nota media.

Artículo 14º.-Permanencia.

El alumnado podrá permanecer escolarizado en el bachillerato, en centros públicos o privados, durante cuatro cursos académicos. Aquellos que agoten este plazo podrán finalizar estas enseñanzas por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Artículo 15º.-Anulación de la matrícula.

Con la finalidad de no agotar los cursos académicos previstos en el apartado anterior, el alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula a la dirección del centro, antes de finalizar el mes de abril, cuando concurran circunstancias de enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, prestación del servicio militar o servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación a los estudios.

Las solicitudes de anulación de matrícula, que deberán estar documentalmente justificadas, en el caso de los centros públicos, serán resueltas por el director en el plazo máximo de 10 días. En el caso de los centros privados, resolverá el director del centro público al que estén adscritos en el mismo plazo, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 16º.-Acción tutorial.

Cada grupo de alumnos tendrá una profesora o profesor tutor. La orientación educativa y profesional en esta etapa tendrá como objetivo esencial apoyar al alumnado en su proceso educativo y facilitarle la toma de decisión sobre las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades, intereses y necesidades formativas.

Artículo 17º.-Enseñanza religiosa.

1. Según lo establecido en el Decreto 235/1995, de 20 de julio (Diario Oficial de Galicia del 10 de agosto), por el que se regula la enseñanza de la religión en las enseñanzas de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas de religión serán de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para el alumnado.

2. Al formalizar la matrícula, los padres, madres o tutores de los alumnos, o ellos mismos si fuesen mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, a la dirección del centro su opción, sin perjuicio de que esta se pueda modificar al comienzo de cada curso escolar.

3. Para los alumnos y las alumnas que no opten por seguir enseñanzas de religión los centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en el mismo horario que las enseñanzas de religión. Estas actividades están establecidas por el Decreto 235/1995, de 20 de julio (DOG del 10 de agosto), y reguladas en la Orden de 4 de octubre de 1995 (DOG del 8 de noviembre) y en la Resolución de 25 de septiembre de 1996 (DOG del 16 de octubre).

Disposiciones adicionales

Primera.

1. Los alumnos y las alumnas que superen las materias comunes del bachillerato cursadas en dos años académicos, y el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas regladas de música tendrán derecho al título de bachiller. Este bachillerato tendrá la denominación específica de bachillerato en música.

2. De igual modo tendrán derecho a obtener el título de bachiller, mediante la superación de las materias comunes de bachillerato cursadas en dos años académicos, los alumnos y las alumnas que superaran el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas regladas de danza.

3. La propuesta de expedición del título de bachiller corresponderá al centro en el que el alumno cursara y superara las materias comunes del bachillerato.

4. Los alumnos de música y danza que estén en posesión del título de bachiller y deseen acceder a estudios universitarios deberán realizar completa la primera parte de la prueba de acceso y el examen de las materias vinculadas a la vía o vías elegidas.

5. Los alumnos de música y danza que deseen acceder a los estudios universitarios deberán cursar las materias vinculadas a la vía o vías de acceso elegidas y aquellas del primer curso con la misma denominación o con contenidos total o parcialmente progresivos.

6. Para superar las materias comunes y las vinculadas a la vía o vías de acceso elegidas, el alumnado podrá permanecer escolarizado en el bachillerato durante cuatro cursos académicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14º de la presente orden.

Segunda.-La distribución de las materias establecida en el anexo II de la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato para adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada por la establecida en el anexo I de la presente orden.

Disposición transitoria

Los alumnos y alumnas que durante el año académico 1999/2000 no superen el tercer curso del bachillerato unificado y polivalente, el primer curso de formación profesional de segundo grado en el régimen de enseñanzas especializadas o el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primer al segundo grado de formación profesional y tengan que repetirlo, podrán incorporarse, en el curso 2000/2001, al primer curso de bachillerato.

Disposiciones derogatorias

Primera.-Quedan derogados los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Orden de 2 de mayo de 1996, por la que se publica la relación de materias optativas del bachillerato, se establece el currículo de estas materias y se regula su oferta (DOG del 30 de mayo).

Segunda.-Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1995 (Diario Oficial de Galicia de 27 de marzo), sobre la implantación anticipada del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, y aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todos aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al director general de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día da su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de mayo de 2000.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Director General de Ordenación Educativa

y Formación Profesional

ANEXO III

Materias de bachilleratoEspecialidades

Métodos estadísticos y numéricosMatemáticas

Filosofía de la ciencia y de la tecnologíaFilosofía

Introducción a las ciencias políticas y sociologíaFilosofía

Ética y filosofía del derechoFilosofía

Historia y geografía de GaliciaGeografía e historia

Literatura gallega del siglo XXLengua y literatura galega

Literatura universal contemporáneaLengua castellana y literatura

Literaturas hispánicasLengua castellana y literatura

EconomíaEconomía (1)

Economía y organización de empresasEconomía (1)

Tecnología industrialTecnología

ElectrotecniaTecnología

Materias de bachilleratoEspecialidades

MecánicaTecnología

VolumenDibujo

Fundamento de diseñoDibujo

ImagenDibujo

Taller artísticoDibujo

Geometría del arteDibujo

(1) Cuando no exista profesor de la especialidad de economía, las materias de economía y economía y organización de empresas serán impartidas por profesores de las especialidades de administración de empresas y organización y gestión comercial, así como por profesores de la especialidad de formación y orientación laboral siempre que estén en posesión de las titulaciones de licenciado en administración y dirección de empresas, en ciencias empresariales, en ciencias actuariales y financieras, en economía, en investigación y técnicas de mercado, de diplomado en ciencias empresariales y en gestión y administración pública. En su defecto, se aplicará lo establecido en la Orden del 1 de septiembre de 1987.