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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Viernes, 26 de mayo de 2000 Pág. 8.222

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña (código 1500335) que tuvo entrada en esta delegación provincial día 7-4-2000, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas de Comercio de Muebles de A Coruña, y de la parte social por CC.OO., UGT y CIG, el día 10-3-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segunda.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 13 de abril de 2000.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para las empresas

de comercio de muebles de A Coruña (2000-2002)

Artículo 1º

El presente convenio es de obligada aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña, dedicadas al comercio de muebles. Se exceptúan aquellas empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio se pacta por dos años, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002.

Artículo 3º.-Cláusula de garantía.

El incremento salarial del primer año de vigencia de este convenio será del 2,9% y la del segundo año del IPC real más medio punto.

Artículo 4º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, con una subida salarial automática del IPC real del año anterior, si ninguna de las partes lo denuncia con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su período de vigencia.

La denuncia habrá de comunicarse a la otra parte por escrito y, en su caso, al organismo competente de la Administración.

Artículo 5º.-Respeto de derechos, compensación y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.

Todas las mejoras contenidas en este convenio estimadas en su conjunto se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen situaciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no suprimidas.

Artículo 6º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por el presente convenio serán, durante el primer año de vigencia, las que se contienen en las tablas salariales que se unen como anexo, que son el resultado de un incremento del 2,9% sobre los salarios revisados de 1999.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Los cuatrienios previstos en el artículo 38 de la ordenanza laboral del comercio consistirán en la percepción del 5% del salario base por cada cuatrienio, con respecto a cada categoría.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo.

Las tres pagas se abonarán con una mensualidad del salario base y antigüedad que figuran en la tabla anexo de este convenio.

Artículo 9º.-Incapacidad laboral transitoria.

El personal comprendido en el régimen de asistencia a la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho en caso de enfermedad o accidente debidamente acreditado, a que la empresa le complete las prestaciones obligatorias, desde el primer día de su percepción, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, con un tiempo máximo de 12 meses.

Artículo 10º.-Premio de jubilación.

El premio establecido por jubilación para aquellos trabajadores con más de veinte años de permanencia en la empresa quedará fijado en dos mensualidades de salario base y antigüedad para los afectados por este convenio.

Artículo 11º.-Incentivo a la jubilación anticipada.

El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión hasta cumplir 65 años.

Percibirá además, en el momento de jubilarse, un premio equivalente a la doceava parte del salario anual.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos los trabajadores cuya cotización les permita jubilarse con el 100% de la base reguladora.

Artículo 12º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, que supone un cómputo anual de 1.818 horas, salvo que por norma de rango superior se cambiara dicha jornada o cómputo anual.

Artículo 13º

Además de los días señalados en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a dos días por asuntos propios que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de un período de treinta días naturales de vacaciones preferentemente en verano. Se podrán establecer turnos rotatorios para la elección del período de vacaciones, comenzando por el trabajador de más antigüedad.

Artículo 15º.-Desplazamientos.

Los trabajadores que por necesidad de su función tengan que desplazarse y efectuar fuera de su domicilio alguna comida, o bien pernoctar, tendrán derecho a que la empresa les abone los gastos correspondientes, previa presentación del justificante de los mismos.

Artículo 16º.-Quebranto de moneda.

Los cobradores percibirán por este concepto la cantidad de 4.074 pesetas mensuales.

Artículo 17º.-Garantías sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.

Los trabajadores afilidados a un sindicato o asociación legalmente constituidos podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán de la nómina del personal el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que se expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad. Ello en la empresa que cuente con más de treinta trabajadores.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contra, durante períodos de un año.

Los representantes de los trabajadores, elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.

Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa de empresas de más de treinta trabajadores podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ellos, sin rebasar el número total de horas y previo acuerdo entre los interesados, notificando a la dirección de la empresa, con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.

Artículo 18º.-Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores, para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio entre las centrales UGT y CC.OO. y la Asociación de Empresas del Comercio del Mueble.

Parte empresarial: Miguel Agromayor Vázquez, Fernando Fernández Fernández, José Fernández Bonome.

Parte social: José Ramón Grela Castro (CC.OO.), Nieves Montes Patiño (UGT), Lois Soto Sabio (CIG).

Artículo 19º.-Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidente que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día:

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de pesetas en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1998 y 1999 y las previsiones para 2000 y 2001 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la agencia tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Artículo 21º.-Contratación temporal.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de trece meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 22º.-Contratación indefinida.

Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo, respecto a la plantilla total, de al menos un 50%.

A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada

uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, ambas partes coinciden en que, durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales, celebrados durante la vigencia de este convenio, en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado por dicha disposición.

Artículo 23º

En caso de que no se cumpla lo establecido en el artículo 22, las empresas estarán a los dispueso en el Estatuto de los trabajadores.

Tablas salariales 2000

CategoríaSalarios

(ptas.)

Cómputo anual

(ptas.)

* Grupo I-Personal técnico titulado
Titulado grado superior130.5431.958.145
Titulado grado medio121.8591.827.885

* Grupo II-Personal mercantil no titulado
Director158.1402.372.100
Jefe de personal130.5431.958.145
Jefe de compras130.5431.958.145
Jefe de ventas130.5431.958.145
Encargado general130.5431.958.145
Encargado de establecimiento121.8591.827.885
-Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente100.5421.508.130
Corredor de plaza101.4751.522.125
Aprendiz de 1 año68.0881.021.320
Aprendiz de 2º año70.9451.064.175
Aprendiz de 3 año76.2111.143.165
Trabajador menor de 18 años (1 año)70.9441.064.160
Trabajador menor de 18 anos (2º año)76.2111.143.165

* Grupo III-Personal administrativo
Contable121.8591.827.885
Oficial administrativo103.4121.551.180
Auxiliar administrativo93.547.1.403.205

* Grupo IV-Personal de servicios y actividades

auxiliares

Escaparatista104.0451.560.675
Delineante99.1101.486.650
Oficial de 1ª y chófer (con permiso

de conducción de 1ª)

98.9551.484.325
Oficial de 2ª y chófer (con permiso

de conducción de 2ª)

95.7721.436.580
Ayudante93.5451.403.175
Mozo especializado93.5451.403.175
Mozo93.1441.397.160

* Grupo V-Personal subalterno
Cobrador100.5421.508.130
Vigilante, sereno, ordenanza, portero

y personal de limpieza

86.1431.292.145