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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Miercoles, 24 de mayo de 2000 Pág. 8.072

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, en su título IV crea el Registro de Establecimientos Industriales y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada ley por el Real decreto 697/1995, de 28 de abril, se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, con preceptos que tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1º y 13º de la Constitución, a tenor de lo dispuesto en la disposición final primera del citado decreto, sin prejuicio de las competencias de las comunidade autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios.

De conformidad con lo anterior, y al amparo de lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma, el presente decreto crea el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de industria y regula el régimen de inscripción bajo los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos,

Se garantiza así el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, con la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios dentro del régimen de liberalización, dando cumplimiento a los requerimientos relativos a la eficacia en el procedimiento y la racionalidad en el trámite, con la agilización en la prestación de servicios y la tasación de las responsabilidades de los diferentes agentes implicados, siguiendo así la línea de actuación ya iniciada con el Decreto 223/1998, de 24 de julio, de creación de las oficinas de tramitación única de industrias.

Por otro lado, la disposición transitoria de este decreto establece el traslado al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia de todos los datos que constan en el Registro Industrial y registros especiales industriales, al objeto de lograr la correspondiente actualización y la necesaria reorientación de todos los registros industriales, a fin de lograr un registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial, dando satisfacción, en fin, a la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de mayo de dos mil,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia que se acompaña como anexo al presente decreto

Disposiciones transitorias

Primera.-Los datos que constan en los registros industriales de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria se trasladarán al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda.-Los titulares de las empresas incluidas dentro del ámbito del presente decreto deberán actualizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los datos existentes en el registro actual.

Tercera.-Los titulares de empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, que a su entrada en vigor no consten en ningún registro de industrias, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor.

En el caso de agentes colaboradores de las administraciones públicas a los que hace referencia el artículo 2 a) del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, el plazo para la comunicación será de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición adicional

Única.-La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia no exime de la obligatoriedad de inscripción en cualquier otro registro que venga exigido por la legislación vigente.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 254/1983, de 15 de diciembre, de régimen administrativo de instalación, ampliación y traslado de industrias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de mayo de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio

ANEXO

Reglamento del Registro de Establecimientos

Industriales de Galicia

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que sustituye al Registro Industrial correspondiente al ámbito territorial de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.

2. El Registro de Establecimientos Industriales depende orgánicamente de la consellería competente en materia de industria y se gestionará por las delegaciones provinciales de industria territorialmente competentes, que serán las responsables únicas de la introducción, modificación y cancelación de datos en el registro y de remitir la información que precisen otros órganos de la Administración para el cumplimiento de sus funciones.

3. La actuación de este registro se desarrollará sin perjuicio de las competencias del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º.-Fines.

El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia tiene los siguientes fines:

a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, así como de la relativa a las entidades y organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con la Administración en el ámbito de la seguridad y calidad industriales que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas en materia económica e industrial.

b) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial, sin perjuicio de la confidencialidad de los datos establecidos por este decreto y en las disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

c) Suministrar a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos precisos para la elaboración de las estadísticas industriales a las que se refire a Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia y Ley 6/1997, por la que se aprueba el Plan Gallego de Estadística.

d) Servir de instrumento de coordinación de las actuaciones de las distintas consellerías en materia económica e industrial.

Artículo 3º.-Ámbito.

1. El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia ofrecerá información sobre las siguientes industrias, actividades e instalaciones, cualquiera que sea su dimensión o forma jurídica:

a) Actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de residuos industriales, envasado, embalaje y aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los depósitos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radioactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y las que se declaren de interés para la defensa.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. Asimismo, el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia informará sobre las siguientes empresas de servicios y entidades o agentes colaboradores:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones indicadas en el apartado anterior de este artículo.

b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industriales.

3. La consellería competente en materia de industria podrá fijar, por orden, las exclusiones del ámbito del registro que sean necesarias.

Artículo 4º.-Contenido.

1. El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia contendrá los siguientes datos básicos:

a) Relativos a la empresa:

1º Número de identificación fiscal.

2º Razón social o denominación objetiva.

3º Domicilio social, teléfono y fax.

4º Capital social y composición.

b) Relativos al establecimiento:

1º Número de identificación, que coincidirá con el de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

2º Denominación o rótulo.

3º Datos de localización, teléfono y fax.

4º Actividad económica principal y actividades secundarias.

5º Enumeración de los productos utilizados y terminados. De existir sustancias peligrosas, susceptibles de producir accidentes graves, se señalará la capacidad de las mismas.

6º Indicadores dimensionales: potencia eléctrica de la instalación, personal empleado y relación de maquinaria más significativa.

c) Respecto de los servicios directamente relacionados con la industria y las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios u otros agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas, en materia de seguridad y calidad industrial:

1º Número de identificación fiscal.

2º Razón social o denominación objetiva.

3º Domicilio social, teléfono y fax.

4º Capital social y composición.

5º Denominación o rótulo.

6º Datos de localización de la actividad principal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

7º Ámbito material y territorial de actuación.

8º Descripción del personal directivo y técnico.

9º Número de trabajadores en el ámbito territorial de actuación.

10º Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

2. El Registro de Establecimientos Industriales contendrá, además, los siguientes datos complementarios:

a) En relación con las empresas y establecimientos industriales:

1º Número de inscripción de la empresa en la Seguridad Social y código de la cuenta de cotización principal.

2º Valor de las inversiones en inmovilizado material de la unidad productiva inscrita.

3º Superficie de los solares y superficie construida correspondiente al establecimiento.

4º Capacidad anual de producción de la unidad productiva inscrita, expresada en unidades físicas y monetarias.

5º Tipos de energía que se utilizan en el establecimiento.

6º Declaración medioambiental convalidada, en el caso de que exista.

7º Instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial y las revisiones de las mismas.

b) Respecto de los servicios y entidades mencionados en el subapartado c) del apartado anterior:

1º Descripción de los principales medios materiales con los que cuentan.

2º Compañía de seguros y capital asegurado para cubrir la responsabilidad civil.

3º Si la actividad es de funcionamento discontinuo o temporal, en el registro constará tal circunstancia y la información necesaria para determinar los cambios de situación.

3. La consellería competente en materia de industria podrá recabar los datos específicos que considere convenientes para el logro de los fines previstos en el artículo 2º.

Capítulo II

Organización del registro

Artículo 5º.-Divisiones.

La información existente en el Registro de Establecimientos Industriales se estructurará en las divisiones siguientes:

a) División de industrias, actividades e instalaciones industriales, mencionados en el artículo 3º.1.

b) División de empresas de servicios y actividad industrial, mencionadas en el apartado a) del artículo 3º.2.

c) División de agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas mencionados en el apartado b) del artículo 3º.2.

Artículo 6º.-Secciones.

1. La división de establecimientos y actividades industriales se organiza en secciones coincidentes con las agrupaciones a tres dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas vigente (CNAE).

2. La división de empresas de servicios a la actividad industrial se organiza en las siguientes secciones:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Proyectistas y diseñadores.

d) Instaladores.

e) Conservadores y mantenedores.

3. La división de agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas se organiza en las secciones siguientes:

a) Entidades de acreditación.

b) Organismos de normalización.

c) Organismos de control.

d) Laboratorios de ensayo.

e) Laboratorios de calibración.

f) Entidades de certificación.

g) Entidades auditoras y de inspección.

h) Verificadores ambientales.

i) Otros agentes colaboradores.

4. La estructura de las secciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas vigente (CNAE).

5. Las instalaciones correspondientes al apartado b) del artículo 5º podrán dividirse en secciones, de acuerdo con la normativa en materia de seguridad industrial que les sea de aplicación.

Artículo 7º.-Índices.

Cada una de las divisiones del registro contendrá, por lo menos, índices provinciales por secciones, que comprenderán los siguientes datos:

a) Identificación del sujeto inscrito.

b) Domicilio.

c) Actividad, que se corresponderá con la división a la que pertenezca.

Capítulo III

Procedimiento de inscripción de datos en el registro

Artículo 8º.-Procedimiento de inscripción. Comunicación de datos.

1. Los titulares de las empresas y actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia deberán comunicar a la Delegación Provincial de Industria competente por razón del territorio, una vez terminada la instalación y antes de iniciar la actividad, los datos básicos y complementarios indicados en el artículo 4º. Asimismo, deberán comunicar las variaciones esenciales (ampliación, reducción, traslado o cese de actividad, cambio de nombre), en el plazo de tres meses desde que se produzca la variación o cese. Dicha comunicación se realizará en la forma y por los medios que se determinen mediante orden de la consellería competente en materia de industria

2. Si de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, se requiere autorización administrativa previa para la instalación, su modificación o inscripción en cualquier otro registro específico, la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia y el otorgamiento del correspondiente número de registro se realizará una vez obtenida la correspondiente autorización o efectuada la correspondiente inscripción.

3. Una vez comprobado, por la delegación provincial correspondiente, que la documentación y los datos están completos y justificado el pago de las tasas, se procederá a la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, otorgándole el correspondiente número de asiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano territorial competente en materia de industria tenga conocimiento de la existencia de una empresa o actividad que incumpla lo establecido en este decreto, requerirá al titular de ella para que en el plazo de tres meses proceda a inscribirla en el Registro de Establecimientos Industriales.

4. La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia de una nueva actividad o modificación de datos no supondrá, en ningún caso, la aprobación técnica de la nueva actividad o modificación de la existente por parte de la Administración, pero servirá al interesado de justificante del cumplimiento de sus obligaciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

5. Los titulares de las empresas y actividades inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia deberán comunicar, por lo menos cada cinco años, las variaciones no esenciales que se produjesen en los datos registrados desde la última comunicación y confirmar los que no sufriesen variación.

Mediante orden de la consellería competente en materia de industria podrá establecerse la obligación a los titulares de empresas y actividades inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia que, por razón de su actividad, formen parte de sectores industriales prioritarios, de actualizar su registro industrial en períodos inferiores a los establecidos en el párrafo anterior.

6. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será condición imprescindible para que las empresas puedan acogerse a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción, así como ayudas, subvenciones, préstamos y avales que pueda establecer o tramitar la Xunta de Galicia.

Artículo 9º.-Variaciones esenciales.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 8º, se entenderá que existe una variación esencial cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) En el caso de las industrias y actividades indicadas en el artículo 3.1º:

1º El cambio de titularidad.

2º La variación de la actividad principal.

3º El cambio de domicilio social.

4º El traslado del establecimiento.

5º Las modificaciones de la potencia instalada, de la capacidad de producción anual expresada en unidades físicas y del total de inversiones en capital

fijo, que alteren en más de un veinte por ciento los datos existentes.

Excepcionalmente, no será necesario comunicar la variación de los datos del establecimiento cuando no se alcance, por lo menos, uno de los siguientes valores absolutos: 20 kW de potencia instalada, 50 millones de pesetas de capacidad de producción, o 25 millones de pesetas de capital fijo.

6º La modificación de la plantilla del establecimiento, por aumento o disminución, en un número de diez trabajadores.

b) Para las empresas de servicios y agentes colaboradores mencionados en el artículo 3º.2:

1º El cambio de titularidad o de domicilio social.

2º La variación del ámbito material o territorial de actuación.

3º La modificación de la titularidad del capital social.

4º La variación del capital social, del número de trabajadores, de la cobertura del seguro, del valor económico de los medios materiales o de la capacidad productiva, siempre que alteren en más del diez por ciento los datos inscritos.

Artículo 10º.-Inscripción de bajas.

1. La comunicación del cese de la empresa o actividad conllevará la inscripción de su baja en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

2. La situación de baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o en el impuesto de actividades económicas será causa suficiente para inscribir la baja en el Registro de Establecimientos Industriales.

3. Dentro del primer trimestre de cada año, las empresas suministradoras de agua y electricidad deberán remitir a la Delegación Provincial de Industria territorialmente competente una relación de establecimientos industriales que se dieron de baja en el año anterior, así como aquellas que, sin haberse dado de baja, de las facturaciones de estos suministros se pueda deducir que cesaron en su actividad.

4. La Delegación Provincial de Industria territorialmente competente podrá inscribir la baja de una empresa o actividad en el Registro de Establecimientos Industriales cuando tenga conocimiento, directa o indirectamente, de su cese, previa oportuna comprobación, en su caso, por los medios que estime más oportunos.

Capítulo IV

Acceso a la información del registro

Artículo 11º.-Publicidad de los datos.

1. Los datos de carácter básico contenidos en el Registro de Establecimientos Industriales serán públicos. También tiene carácter público la información contenida en los índices a los que se refire el artículo 7º, que podrá ser objeto de publicación total o parcial.

2. No obstante lo anterior, a los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a la enumeración de productos utilizados podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto comercial o industrial.

Asimismo, tendrán carácter confidencial los datos relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa.

3. El resto de los datos incorporados al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia y demás datos técnicos que puedan figurar en el expediente tendrán carácter confidencial y sólo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.

4. La consellería competente en materia de industria podrá publicar periódicamente los datos del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia que sean de interés para el sector empresarial y a los ciudadanos en general, al objeto de dar a conocer los datos de la actividad industrial, su distribución territorial y su evolución.

Artículo 12º.-Acceso a los datos.

1. El acceso a los datos de carácter público regulados en el artículo anterior podrá realizarse previa petición mediante solicitud por escrito. Las solicitudes deberán ser específicas, y delimitar con precisión la información requerida.

Las solicitudes que, por su carácter genérico o por la amplitud de la información solicitada, puedan interferir en el normal funcionamiento del Registro de Establecimientos Industriales podrán ser denegadas mediante resolución motivada, salvo las que se refieran al contenido de los índices.

Asimismo, podrán ser rechazadas las solicitudes de información que se refieran a procedimientos inconclusos, cuando se refieran a deliberaciones internas de la Administración o cuando sean manifiestamente abusivas.

2. Las copias o certificados de datos que figuren en el Registro de Establecimientos Industriales se expedirán a los titulares de las empresas o terceros, previo pago de las tasas correspondientes.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 13º.-Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido al efecto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de diciembre, de industria.