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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Miercoles, 10 de mayo de 2000 Pág. 7.375

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 25 de abril de 2000 por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los centros públicos de enseñanza no universitaria.

En uso de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 92/1988, de 28 de abril (Diario Oficial de Galicia del 29 de abril), parcialmente modificado por el Decreto 279/1990, de 27 de abril, por el que se regularon los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza no universitaria y por el Decreto 324/1996, de 26 de julio (Diario Oficial de Galicia del 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, teniendo en cuenta el Decreto 374/1996, de 17 de octubre (Diario Oficial de Galicia del 21), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria y el Decreto 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanza no universitaria (Diario Oficial de Galicia de 26 de enero), y con objeto de regular la elección y nombramiento de director y restantes órganos unipersonales de gobierno en

aquellos centros que proceda, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-Centros en los que se deberá proceder a la elección de director.

Procederá abrir el proceso electoral para el nombramiento de director en los centros públicos de enseñanza no universitaria en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato del director.

b) En aquellos centros en los que exista un director nombrado con carácter accidental hasta el 30 de junio, por haberse producido el cese del director con anterioridad al final de su mandato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, y en el artículo 25 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, y en el artículo 6 del Decreto 7/1999, de 7 de enero.

c) En aquellos centros en los que cese el director al producirse alguna de las causas señaladas en el artículo 16 del citado Decreto 324/1996, y en el artículo 23 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, y en el artículo 6 del Decreto 7/1999, de 7 de enero.

Artículo 2º.-Requisitos de los candidatos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 324/1996, y en el artículo 16 del Decreto 374/1996, y en el artículo 6 del mismo decreto,

podrá ser candidato a director cualquier profesor del centro, funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener, al menos, una antigüedad de cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Ejercer como profesor o profesora durante cinco cursos en centros en los que se impartan enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad en él, al menos, de un curso completo. Para estos efectos es computable el presente curso escolar, teniéndose en cuenta que la duración del presente curso será, para la educación primaria, hasta el 31 de agosto y para enseñanzas secundarias hasta el 30 de septiembre.

d) Estar acreditado por la Administración educativa para el ejercicio de la función directiva.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de su toma de posesión como director.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,en el caso de que no existan profesores que reúnan los requisitos del apartado anterior, podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de ellos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2º del Decreto 324/1996, en el artículo 16.2º del Decreto 374/1996 y en el artículo 6 del Decreto 7/1999 de 7 de enero, en los siguientes casos:

En los centros de educación secundaria con ocho unidades, o menos; en los de zonas rurales de especial dificultad; en los que impartan enseñanzas de régimen especial o enseñanzas dirigidas a personas adultas, con ocho profesores, o menos, y en situaciones excepcionales.

En los centros incompletos de educación infantil y/o educación primaria, en los de zonas rurales de especial dificultad, en los colegios rurales agrupados, en los que se impartan enseñanzas dirigidas a personas adultas, en los de educación especial, así como en centros de características especiales.

En los centros públicos integrados de menos de ocho unidades y en los de zonas rurales de especial dificultad.

4. En los centros de menos de tres unidades asumirá todas las funciones encomendadas a los órganos de gobierno unipersonales uno de los profesores, designado luego de acuerdo entre ellos. De no existir acuerdo, desempeñará estas funciones el más antiguo en el centro, y en caso de igualdad, el más antiguo en el cuerpo.

Artículo 3º.-Procedimiento para la elección del director.

1. Los candidatos al cargo de director deberán presentar, por escrito ante el consejo escolar, con quince

días naturales de anticipación a la fecha de elección, su candidatura que incluirá:

a) Programa de dirección en el que se preveerán los objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, problemas y necesidades del centro, las líneas fundamentales de actuación y la propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura.

b) Acreditación para el ejercicio de la función directiva y condiciones que permitieron esta acreditación.

c) Méritos académicos y profesionales no considerados para la acreditación.

2. El director del centro deberá arbitrar las medidas de publicidad y accesibilidad que considere oportunas para garantizar que todos los miembros del consejo escolar y del claustro de profesores conozcan la existencia y tengan fácil acceso a los programas de los distintos candidatos para su análisis.

3. El director será elegido por el consejo escolar. A tal fin se constituirá una mesa electoral integrada por dos profesores y un padre o madre o tutor legal de los alumnos. Además, en el caso de centros de secundaria, de enseñanzas de régime especial o centros públicos integrados, también formará parte de la mesa un alumno, que no esté matriculado en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

4. Los miembros de la mesa electoral serán elegidos por sorteo público de entre los miembros del consejo escolar. En el sorteo se tendrá en cuenta la designación de miembros titulares y suplentes. No se podrá incluir en el sorteo los candidatos a la dirección.

5. Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores de mayor y menor edad respectivamente.

6. La votación se celebrará antes del día 18 de junio en todos los centros incluidos en alguno de los supuestos del artículo 1º de esta orden.

7. La votación se efectuará delante de la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, es decir, la mitad más uno, de los miembros que en su momento lo constituyeron, estén o no presentes. Para estos efectos no se computarán los miembros del consejo escolar sin derecho a voto.

8. Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en la segunda votación también es necesario obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar.

9. De existir empate en la votación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realizará una segunda

votación individualizada entre los aspirantes que igualaron el número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo la orden en la que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante.

10. De ser varios los aspirantes que concurren en segunda votación resultará elegido el que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos.

11. En el caso de que varios aspirantes obtuviesen la mayoría absoluta y persistiera el empate en votos, se aplicarán como criterios de desempate para designar director, y por la orden que se indica, los siguientes:

a) Mayor antigüedad en el centro.

b) Mayor antigüedad como funcionario de carrera.

c) Mayor edad.

12. La mesa electoral remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de cuarenta y ocho horas después de celebrar la primera votación o inmediatamente después de la celebración de la segunda votación, pudiendo hacerlo por fax o telegrama, expresando, según proceda:

a) El nombre del candidato que obtuvo la mayoría absoluta.

b) Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta.

Artículo 4º.-Centros en los que no se presente ninguna candidatura.

1. En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura a la dirección, el presidente del consejo escolar comunicará inmediatamente después de terminar el plazo de presentación de candidaturas tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, pudiendo hacerlo por fax o por telegrama.

2. Cuando no existan candidaturas a la dirección o cuando, aún existiendo, no obtuviesen la mayoría absoluta, la inspección educativa propondrá al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria un candidato a la dirección que reúna los requisitos a), b) y d), señalados en el artículo 2º de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3 del citado artículo 2º.

La duración del mandato del director así designado será de cuatro años.

Artículo 5º.-Nombramiento del director y de los otros órganos unipersonales de gobierno.

1. El director elegido propondrá el nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno, incluidos en su programa, al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. El delegado provincial, una vez verificado que los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos, procederá al nombramiento del director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno

con efectividad de 1 de julio de 2000, por un período de cuatro años.

3. En los centros de nueva creación, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor que, de ser posible, reúna alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2.1º de esta orden.

Artígo 6º.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día seguinte al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria

Mientras que no sea totalmente efectivo el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros, afectados por la implantación de la educación infantil, educación primaria, y educación infantil y primaria, y del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, regulado por la Orden de 15 de mayo de 1996 (Diario Oficial de Galicia del 29), se tendrá en cuenta, en el procedimiento de elección de directores regulado en esta orden, las siguientes circunstancias:

a) Los actuales directores de los centros de educación infantil, educación primaria y de educación infantil y primaria, que estén adscritos a institutos de educación secundaria y que queden adscritos funcionalmente a su centro de origen, continuarán en su cargo hasta que se produzca su incorporación efectiva al centro de destino o se agote su período de nombramiento.

b) Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los actuales jefes de estudios y secretarios de los centros de educación infantil, educación primaria, y de educación infantil y primaria.

Santiago de Compostela, 25 de abril de 2000.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria