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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Miercoles, 05 de abril de 2000 Pág. 4.712

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 30 de marzo de 2000 por la que se dictan normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en los Servicios de Defensa contra Incendios Forestales, Medio Ambiente Natural y Montes e Industrias Forestales de la Consellería de Medio Ambiente, durante la huelga convocada para los días 6 de abril, 4 de mayo y 1 de junio de 2000.

El ejercicio del derecho de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales, de acuerdo con el Decreto 155/1988, de 9 de junio, lo que significa, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga, si bien esta prioridad necesita ser contrastada en cada situación de huelga y sometida al principio de proporcionalidad de los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los beneficiados por el servicio, en lo que atañe a los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos.

La central sindical Convergencia Intersindical Gallega (CIG), mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2000, comunica la convocatoria de huelga en los Servicios de Defensa contra Incendios Forestales, Medio Ambiente Natural y Montes e Industrias Forestales de la Consellería de Medio Ambiente, en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, precisando que afectará a todos los trabajadores de dichos servicios y que se llevará a cabo entre las 00 y las 24 horas de los días señalados.

El mencionado Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por una parte establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros por lo que respecta a los prestados por esta consellería en relación con la reseñada convocatoria de huelga, los de vigilancia y extinción de incendios;

mantenimiento de edificios, bienes e instalaciones públicas (artículo 2º); y por otra, faculta al conselleiro competente por razón de dichos servicios esenciales afectados para que, mediante orden, determine, oído el comité de huelga, el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la fijación del personal preciso para su prestación (artículo 3º).

La motivación de la concreta determinación del mínimo de actividad y de la fijación del personal preciso para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales prestados por esta consellería afectados por la presente convocatoria de huelga, y que se contienen en esta orden, es, respecto a cada uno de ellos, atendiendo a las funciones que establece el Decreto 293/1997, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales, es la siguiente:

-En los distritos forestales, en los que se reflejan, entre outras, las competencias encomendadas a los Servicios de Defensa contra Incendios Forestales, la imprevisibilidad del hecho causante de la prestación del servicio esencial de defensa contra incendios y la indeterminabilidad de sus consecuencias en cuanto a vidas y haciendas, ante lo que sería de aplicación plenamente y sin posibilidad de restricción alguna el principio de que salus populi máxima le est si sucediera que fuera menester, obviamente a juicio de los responsables del servicio, la utilización del total de los efectivos de que se disponen.

-En los Servicios de Montes e Industrias Forestales, la ralización de funciones de vigilancia de bienes y instalaciones públicas dependientes de dichos servicios.

-En los Servicios de Medio Ambiente Natural, la realización de funciones de vigilancia y mantenimiento de edificios, bienes y instalaciones públicas, entre los que deben considerarse incluidos aquellos bienes de dominio público a los que la Ley 7/1992, de pesca fluvial de Galicia, define como aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo ello, de conformidad y en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto 155/1988, de 9 de junio, y oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

El mínimo de actividad y el personal preciso para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales prestados por esta consellería afectados por la huelga convocada para los días 6 de abril, 4 de mayo y 1 de junio de 2000, es el siguiente:

Distritos forestales.

-En la cabecera de cada uno de los distritos:

Un agente forestal con funciones en el ámbito de la defensa contra incendios forestales.

-En cada una de las comarcas forestales:

Un agente forestal con funciones en el ámbito de la defensa contra incendios forestales.

En el caso de que durante los días de huelga se produjesen incendios que, a juicio de los responsables del servicio, obligasen a adoptar medidas complementarias a las adoptadas con el personal previsto como mínimo, te podrá elevarse hasta el cien por cien.

Servicios de montes e industrias forestales.

-Viveros forestales y instalaciones afines:

Un agente forestal responsable de cada instalación, en su caso.

Distritos de los servicios de medio ambiente natural.

-En cada una de sus comarcas:

Un agente forestal con funciones en el ámbito de la vigilancia de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma y de su uso socio-recreativo, espacios naturales protegidos y instalaciones.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio en su caso, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será hecha por los respectivos delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente y publicada en los tablones de anuncios de cada centro de trabajo.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de marzo de 2000.

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente